Decisión nº 83-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-1999-000002

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-2215-99

PARTE ACTORA: J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión T.S.U. en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.985.260.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.C.G. y OLAIDA C.F., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.267.844 y 8.142.596, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.011 y 62.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALPETROL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 42, Tomo I Adicional 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.B., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.147.310, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.083.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.R.M.H., debidamente asistido para este acto por el abogado J.H.C.G., en fecha 21 de octubre de 1999.

Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 1999. En fecha 17 de febrero de 2000 se verifica la citación de la demanda en la persona de la Defensora Ad Litem y en fecha 22 de febrero de 2000 procedió a contestar al fondo la demanda la Apoderada Judicial de la demandada.

En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, sin los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis de lo expresado en el Libelo de demanda y el escrito de contestación al fondo de la misma, se desprende que la Litis se ha trabado en los siguientes puntos:

  1. Para el pronunciamiento previo al fondo de la demanda:

    • La falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio;

    • La prescripción de la acción; y

  2. Para el pronunciamiento al fondo de la demanda:

    • La existencia o no de una relación laboral. La sustitución de Patrono y la solidaridad entre sustituto y sustituido;

    • De los conceptos laborales demandados; y

    • De la aplicabilidad de la corrección monetaria.

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO

    Alega la parte demandada la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio. En el escrito de contestación expone el demandado que “…visto los anexos incorporados al libelo de la demanda puede el honorable Magistrado, concluir que el Extrabajador fue absorbido o traspasado por mi representada al servicio de otra Empresa como lo es SERVI-BAS C.A. lo cual se define como una sustitución de Patrono la cual ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 1.998, dicha sustitución es completamente legal tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 y siguientes, si bien es el caso que la misma ley señala la Responsabilidad Solidaria también establece un lapso para el ejercicio de la misma en la que señala. Artículo 90 ejusdem (…) De la norma citada se desprende la solidaridad que puede subsistir y el término de la misma, por lo cual mi representada no tiene ningún tipo de relación laboral con el demandante desde la fecha anteriormente citada y en la cual se llevó a efecto la sustitución. Igualmente la misma ley proporciona al accionante un lapso para que ejecute cualquier reclamo establecido así dicho lapso según el Artículo 61 que al efecto señala (…) Al efectuarse una simple lectura de los artículos preinsertos, se vislumbra con meridiana claridad que el derecho subsiste para la parte reclamante –en materia laboral– durante un (1) año contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral Obrero–Patronal, es decir desde que culmina la prestación de servicios. Se observa en los anexos al libelo de la demanda que efectivamente se efectuó la sustitución de Patrono alegada.”

    Obviando errónea la redacción de la representación de la parte demandada así como también las faltas en cuanto a la omisión de signos de puntuación, con respecto a este punto, este Juzgador debe indicar que el hecho de la falta de cualidad a la que se refiere la parte demandada, como es el hecho que el actor no es trabajador ya que operó una sustitución de patrono, no se puede considerar como una falta de cualidad del demandado ya que es precisamente la solidaridad que nombró la dicha representación lo que se tiene que establecer en autos.

    En tal sentido, este Tribunal debe explicar que la cualidad se refiere sin duda alguna al VÍNCULO QUE UNE AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con tal obligación o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.

    Basado en estos términos, cualquier trabajador puede demandar a su patrono por el cobro de cualquier concepto de índole laboral, ya que la Ley Sustantiva Laboral le concede al trabajador ciertos derechos con ocasión de la prestación del servicio a favor de otra persona (patrono) y este sujeto pasivo no puede alegar la falta de cualidad del actor por ser este un adolescente y por consiguiente no puede interponer una demanda.

    En materia laboral, a criterio de este Juzgador, solo puede oponerse esta falta de cualidad cuando no existe o existió ningún tipo de vínculo con el actor, ya que de alegar el patrono la no existencia de una relación de trabajo sino una relación distinta a esta, es en el fondo de la demanda que debe ventilarse el tipo de relación existente entre el actor y el demandado. Esto implica la existencia de un vínculo entre actor y demandado la cual debe ser resuelta por el Juzgador.

    Igualmente la representación de la parte demandada confunde la figura jurídica de la falta de cualidad con la de la prescripción, instituciones éstas totalmente distintas y autónomas.

    En tal sentido, este Tribunal desecha la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio como defensa previa al fondo. ASI SE DECIDE.-

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Tal y como se evidenció anteriormente, la representación de la parte demandada confunde la figura de la falta de cualidad con la prescripción, lo cual es totalmente errado.

    No puede suplir este Juzgador las faltas que cometan los litigantes dentro de los juicios. Una vez hecha la exposición anteriormente transcrita, la representación de la parte demandada ratifica su alegato diciendo que “…en contra de mi representada por cuanto carece de cualidad para ser demandada por los hechos y el derecho alegado por el accionante.”

    En virtud de lo antes expuesto es claro para este Juzgador que la parte demandada ha invocado es la defensa previa al Fondo de la Falta de Cualidad y en ningún momento ha pretendido invocar la prescripción de la acción, aún y cuando fue esta prescripción la base para fundamentar jurídicamente la falta de cualidad.

    En fin, quien aquí decide establece que la parte demandada no ha invocado la prescripción como defensa previa al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez resuelto los puntos previos de la sentencia, pasa este Juzgador a Decidir sobre el fondo del asunto planteado.

    LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN LABORAL. LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO Y LA SOLIDARIDAD ENTRE SUSTITUTO Y SUSTITUIDO

    Sobre este punto en particular, este Juzgador ya se pronunció en la primera parte de la presente Sentencia, estableciendo expresamente que en el presente caso está reconocida tácitamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    Es por tal razón, y resuelto como fue tal circunstancias, que este Juzgador pasa a pronunciarse la existencia o no de la figura jurídica de la sustitución de patrono y de la solidaridad entre ellos con respecto a la obligaciones con los trabajadores.

    Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo describen las circunstancias en que ocurre la sustitución de patrono, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    En cambio, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 36, establece una definición de sustitución de patrono, el cual establece que:

    Artículo 36. Definición: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Por consiguiente se puede definir la sustitución de patrono como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, sea total o parcialmente siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    Al ocurrir esta transmisión surgen para ambos, patrono sustituido y el patrono sustituto una serie de obligaciones para con sus trabajadores.

    Con respecto al patrono sustituido:

  3. Es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

  4. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme;

  5. La Sustitución de Patrono debe ser debidamente notificada a los trabajadores involucrados, al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador;

  6. Si no se notifica al trabajador de la sustitución, no surte efecto alguno si va en perjuicio del trabajador.

    En lo atinente al patrono sustituto:

  7. Es solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución.

  8. Si existen juicios laborales anteriores a la sustitución, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

  9. La responsabilidad del patrono sustituto será por el término de diez (10) años contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    En caso tal de ocurrir una sustitución de patrono ambos tienen responsabilidad en el pago de las obligaciones que tiene el patrono sustituido para con sus trabajadores, hasta ciertos límites que deben ser debidamente invocados en el juicio.

    En el caso de autos, el actor señala en su escrito libelar que “…el día once (11) de septiembre de 1996, inicié mi relación de trabajo en la empresa VALPETROL C.A. (....) desempeñando el cargo de Analista de Compras con un salario mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), hasta el día treinta (30) de junio del presente año de 1999, fecha en la cual fui despedido por el Presidente de dicha empresa señor J.d.D.U.R. en forma injustificada...” por lo que entiende este Juzgador que el actor está alegando una relación de trabajo continua e ininterrumpida con respecto a la empresa VALPETROL, C.A. y que en ninguna oportunidad le notificaron de la supuesta sustitución de patrono, en ese período.

    Por su parte, la parte demandada alega que “...el Extrabajador fue absorbido o traspasado por mi representada al servicio de otra empresa como lo es SERVI-BAS C.A. lo cual se define como una sustitución de Patrono la cual ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 1.998...”. Siendo este un hecho nuevo que trae el demandado a los autos, debe ser demostrado, no solo el hecho de la Sustitución de Patrono sino también que se cumplió con los requisitos expuestos anteriormente.

    En principio debe aclarar este Juzgador que es distinto los conceptos de “absorbido” y el concepto de “traspasado” que el patrono ha empleado en su defensa. En materia laboral, cuando se está refiriendo a que un trabajador fue “absorbido” se entiende que entre una empresa y otra ha ocurrido algún tipo de negocio jurídico en la que la segunda empresa requiere los servicios del trabajador, por lo que éste pasa de una empresa a otra con su consentimiento. En cambio, cuando un trabajador es “traspasado” de una empresa a otra implica un poder de disposición superior y único entre ambas empresas en que se sitúa a un trabajador de una empresa a otra donde ambas empresas son o pueden ser de un mismo patrono, lo que implica igualmente la existencia de una Unidad Económica o en todo caso un grupo de empresas con un solo patrono en común.

    Emplear, como lo hace la representación judicial de la demandada, ambos términos como sinónimos es un error gramatical, ya que o el trabajador fue “absorbido” o el trabajador fue “traspasado”, lo cual no es debidamente aclarado por la demandada en el escrito de contestación al fondo.

    En fin, independientemente del término que haya empleado la representación judicial de la demandada, debe este Juzgador realizar el análisis de las pruebas a los fines de establecer si la empresa cumplió con todas las obligaciones que impone la ley a los patronos cuando existe una sustitución de patrono.

    En primer lugar, promueve el demandado el valor probatorio de recibos de pago marcados con la letra “A” que acompaña al escrito de pruebas.

    Ciertamente, fueron consignados dichos recibos de pago, los cuales no fueron atacados de forma alguna por el demandante. Ahora bien, tales recibos demuestran es la realización de un pago por la empresa SERVI-BAS, C.A. al ciudadano J.R.M., pero este pago no implica una relación de trabajo.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la presunción de la relación de trabajo, basado en un hecho específico como lo es la prestación del servicio, es decir, que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe. El legislador no establece como circunstancia de presunción de la relación de trabajo el recibir un pago, ya que no hay constancia de que ciertamente el ciudadano J.R.M. realizara una labor a favor de la empresa SERVI-BAS, C.A.

    Por tal razón los recibos consignados no son el medio probatorio idóneo para la demostración de la relación de trabajo, tal y como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo lugar, promueve el demandado la declaración de testigos de los ciudadanos CARLOS ARANA, WINDER GONZÁLEZ, L.L., C.P., J.R. y A.G., los cuales no rindieron su declaración en el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para la práctica de tal prueba.

    En tercer lugar, promueve marcados con la letra “B” “bouchers” de pago, en originales, hechos por SERVIBAS, C.A. al actor. Ahora bien, tales “bouchers” demuestran es la realización de un pago por la empresa SERVI-BAS, C.A. al ciudadano J.R.M., pero este pago no implica una relación de trabajo, tal y como se explicó anteriormente.

    Por tal razón los “bouchers” consignados no son el medio probatorio idóneo para la demostración de la relación de trabajo, tal y como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de continuar con el análisis de las pruebas, a este Juzgador le surge una interrogante: ¿si ocurrió una sustitución de patrono tal y como lo afirma el demandado, por qué razón el accionado tiene en su poder, que fueron consignados, recibos de pago que son pruebas del pago de otra empresa?

    Para finalizar, promueve el demandado, marcado con la letra “C”, el último recibo de pago (original), en donde la empresa VALPETROL, C.A. le paga la quincena correspondiente al mes de noviembre de 1998, el cual no fue atacado de forma alguna por el actor, pero este Juzgador lo desecha por cuanto nada aporta a la determinación de la existencia de una sustitución de patrono o a la relación de trabajo alegada.

    Del acervo probatorio aportado por el demandado no hay demostración alguna de la sustitución de patrono alegada e inclusive no hay demostración alguna de la obligación que impone los artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la notificación al trabajador de que ha ocurrido, ocurre o esta por ocurrir una sustitución de patrono.

    Por tales circunstancias, dado lo planteado por el actor en su libelo de demanda así como la negativa del demandado en su escrito de contestación así como las pruebas producidas, se considera como ciertos los dichos del trabajador en cuanto a:

    • Que la fecha de ingreso en la empresa VALPETROL, C.A. fue 11 de septiembre de 1996 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 1999;

    • Que el cargo desempeñado en la empresa era el de Analista de Compras;

    • Que la finalización la relación de trabajo fue por despido injustificado;

    • Que el salario devengado por el trabajador al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 70.000,00 mensual y que el salario devengado al final de la relación de trabajo era de Bs. 360.000,00 mensuales.

    Ya establecido tales circunstancias, resta solamente realizar un análisis exhaustivo de los conceptos demandados por el actor.

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS Y DE LA APLICABILIDAD DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de, según lo expuesto en el libelo de demanda, “ANTIGÜEDAD VIEJA”, tomando en consideración que devengaba un salario para el instante de entrar en vigencia la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Es así como el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Tomando en consideración que la fecha de inicio de labores es el 11 de junio de 1996 se concluye que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que fuere promulgada el 27 de noviembre de 1990, le corresponde 30 días de salario, calculado sobre la base de un salario diario de Bs. 6.666,67. La operación matemática es la siguiente:

    Bs. 6.666,67 X 30 días = Bs. 200.000,00

    Por las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.440.000,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, tomando en cuenta que el trabajador mantuvo por mas de 6 meses la relación de trabajo desde la entrada en vigencia de esta reforma, según lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados y probados por las partes en juicio. El salario integral está conformado por el salario normal diario mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Valorando así los recibos de pago de salario consignados por el demandado, se considera que los salarios devengados por el trabajador desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

    Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.133.111,12) por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    PREAVISO

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Ha determinado este Juzgador, por la actividad misma del demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda así como en el acervo probatorio que fuere promovido por él, que el despido no tuvo causa justificada.

    Asimismo considera este Juzgador que, aún y cuando la doctrina jurisprudencial ha mencionado en diversas sentencias que el personal de dirección, al no tener derecho a la estabilidad no tiene derecho al pago de las indemnizaciones que por el despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador de dirección, a tenor de lo establecido en el artículo 42 Eiusdem es aquel empleado que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, es carga procesal y defensa propia del demandado el alegar tal circunstancia y exponer pormenorizadamente las labores desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa para así llevar a la convicción al Juez de la causa que el mismo es un trabajador de dirección, alegato o defensa que el demandado no realizó en la oportunidad legal correspondiente.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, que al trabajador le corresponde tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    De conformidad con el primer aparte del artículo 125 ibidem, en su literal “d”, tomando en consideración que para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de mas de 2 años de servicio, le corresponde 60 días de salario, calculados al último salario integral devengado por el actor. La operación matemática es la siguiente:

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 768.000,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.080.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al igual que en el punto anterior, la parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Ha determinado este Juzgador, por la actividad misma del demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda así como en el acervo probatorio que fuere promovido por él, que el despido no tuvo causa justificada.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, que al trabajador le corresponde tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

    De conformidad con el artículo precitado, en su numeral “2”, tomando en consideración que para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 2 años, 9 meses y 19 días, le corresponde 90 días de salario, calculados al último salario integral devengado por el actor. La operación matemática es la siguiente:

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 1.152.000,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES Y BONO VACAIONAL DEL AÑO 1997 y 1998

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 210.000,00 por vacaciones vencidas y por el Bono vacacional no pagado para el año 1997. Igualmente demanda el pago de la cantidad de Bs. 230.000,00 por vacaciones vencidas y por el Bono vacacional no pagado para el año 1998.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden ambos conceptos por cuanto para los años 1997 y 1998 había laborado por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal.

    En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 552.000,00) por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono vacacional no pagado para los años 1997 y 1998. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 135.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Del caso de autos, la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago a las vacaciones fraccionadas.

    El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.”

    En consecuencia, si al trabajador al cumplir su tercer año de servicio le hubiere correspondido diecisiete (17) días remunerados, esto es, los quince (15) días más dos adicionales, el equivalente será para la fracción laborada de nueve (9) meses:

    17 días / 12 meses = 1,42 días

    1,42 días x 9 meses = 12,75 días

    12,75 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 153.000,00

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs. 153.000,00) por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES 1997 Y 1998

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de Utilidades 1997 y 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base que le “...corresponden dos meses de utilidades por cada año...”

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Ahora bien, el actor demanda el equivalente a 2 meses de salario por concepto de utilidades sin especificar de forma alguna el excedente de estos días.

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la base de distribución de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa entre los trabajadores de ella. A los fines de determinar lo que le corresponde al trabajador por este conceptos se deben seguir los siguientes pasos:

  10. Deben ser empresas, los establecimientos y explotaciones con fines de lucro;

  11. Las empresas deben distribuir como mínimo legal el 15 % de los beneficios líquidos obtenidos al cierre del ejercicio económico entre los trabajadores, sin distinción de su jerarquía dentro de la empresa;

  12. Deben tomarse en consideración la cantidad de trabajadores que se encuentren o se hayan encontrado bajo la subordinación de la empresa en el ejercicio económico respectivo. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual;

  13. En todo caso, el límite mínimo para este pago es el equivalente a 15 días y un límite máximo de 4 meses, salvo convenio a favor entre las partes. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, es de 2 meses de salario;

  14. Se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, a los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio;

  15. Para la determinación del monto distribuible se toma como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta;

  16. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    En atención a lo establecido anteriormente, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de que se determine el monto que le correspondía al actor por concepto de utilidades para los años 1997 y 1998, tomando plenamente las pautas ya establecidas. A tales efectos, el Experto Contable que sea designado tendrá las mas amplias facultades a los fines de establecer lo requerido, y a tales fines tendrá acceso a los libros de contabilidad de la empresa, así como también podrá solicitar a los Organismos competentes toda la información que requiera, en el entendido que el mes del cierre del ejercicio económico de la empresa demandada es en el mes de diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de Bs. 360.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Ahora bien, el actor demanda este concepto sobre la base del pago del equivalente a 2 meses de salario por concepto de utilidades.

    El parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago fraccionado de este concepto, el cual se rige íntegramente por los parámetros establecidos en el particular anterior, con la particularidad que el resultado obtenido por concepto de utilidades, que hubiese podido obtener el trabajador en el ejercicio económico correspondiente al año 1999, debe dividirse entre los 12 meses del año para posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses completos de labores en ese período, que en el presente caso es de 6 meses de labores.

    A los fines de determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, en atención a lo establecido anteriormente, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo para determinar el monto que le correspondía al actor por concepto de utilidades fraccionadas, tomando plenamente las pautas ya establecidas. A tales efectos, el Experto Contable que sea designado tendrá las mas amplias facultades a los fines de establecer lo requerido, y a tales fines tendrá acceso a los libros de contabilidad de la empresa, así como también podrá solicitar a los Organismos competentes toda la información que requiera. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de prestación de antigüedad adicional, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    El primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    ...Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...

    En referencia a este tema, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 97 establece:

    Artículo 97°.- Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En virtud de ambas disposiciones, se ha establecido que la prestación de antigüedad adicional se causa cumplido que sea el segundo (2do) año de servicio desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que debe adicionarse 2 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, no acumulativos.

    En el caso de autos, desde la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30 de junio de 1999, tenía 1 año, 11 meses y 11 días de antigüedad, por lo que le corresponde al trabajador el pago del equivalente a 2 días de salario integral. La operación aritmética es la siguiente:

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 25.600,00) por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Demanda el actor el pago de Bs. 408.760,00 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

    La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que deba tal concepto, basándose para ello en la supuesta falta de cualidad del demandado, lo cual fue debidamente resuelto en la primera parte del presente Fallo.

    Por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación y que ha utilizado el dinero que le correspondía al trabajador en su propio beneficio.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, ya resuelto en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela), se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    El método de cálculo empleado para determinar este monto es el siguiente:

  17. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.

  18. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.

  19. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.

  20. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).

  21. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

  22. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 419.986,36) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de la sumatoria de los conceptos laborales condenados a pagar, resulta que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.403.697,48) mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los Beneficios de los años 1997 y 1998, mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los Beneficios fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En el presente caso, los cálculos de Intereses de Mora deben ser realizados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 1999 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.R.M.H., identificado en autos, en contra de la Empresa VALPETROL, C.A.

En consecuencia de la anterior declaratoria se establece que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.403.697,48) mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los Beneficios de los años 1997 y 1998, mas lo que le corresponda por concepto de Participación en los Beneficios fraccionado mas los intereses moratorios mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello, finalizado como sea el tiempo previsto para dictar la presente decisión, comenzarán a contarse los lapsos para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

NUBIA DOMACASE

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-1999-000002

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2215-99

HLR/nd.-

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