Decisión nº PJ0102013000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2002° Y 153°

VALENCIA 19 DE MARZO DE 2013

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001891

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano JOSÈ M.P.P., titular de la cédula de identidad número V-.14.984.769.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogada, MAGLY A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.941.

PARTE

DEMANDADA:

GRUPO DELH C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª 45, Tomo 90-A, en fecha 17 de Octubre del año 2008.

TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª.14, Tomo 101-A, en fecha 07 de Diciembre del año 2006.

AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nª.48, Tomo 1-A, en fecha 31 de Enero del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: A.C.T., inscrito en el IPSA bajo el Nª. 144.986.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de agosto de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del año 2011.

En fecha 12 de marzo del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casaciòn Social caso COCA COLA FEMSA de fecha 15 octubre del año 2004, , ordena la remisión de la causa a la URDD a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio, como se evidencia al folio 96.

En fecha 12 de marzo del 2012, este Tribunal celebró la continuación de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 12 de julio del año 2012, a la que no comparecieron las demandadas GRUPO DELH C.A, TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, Y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, C.A.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 12 de marzo del año 2011; el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, pasando En este acto a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “15” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor fue contratado por la empresa GRUPO DELH C.A, en fecha 2 de Febrero del año 2009, por el ciudadano J.C.C.A., para desempeñarse en el cargo de Administrador de Operaciones; hasta el día 03 de mayo del año 2011, sus funciones consistían básicamente en la comercialización (compras y ventas) de cauchos importados para vehículos, objeto principal de la empresa.

 Que devengó como último salario una remuneración mensual promedio de DIEZ MIL SEICIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.603 50), y diario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.353, 45), ya que su contraprestación a la actividad realizada era cancelada de forma mixta un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMSO (Bs.3.000,00), fijos y un porcentaje variable por unidad de obra por tarea o a destajo, es decir, por comisiones de la comercialización de los cauchos, que sumaban la cantidad descrita in supra (Bs.10.603,50).

 Que en Julio del año 2010, la empresa le encomienda trabajos de remodelación de la nueva sede de GRUPO DELH C.A, la cual iba a funcionar dentro de las instalaciones de TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, ambas pertenecientes a uno de los socios de GRUPO DELH C.A, ubicada en la carretera vieja Yagua- Guácara, sector los naranjillos, TRANPORTE LOS ALMENDROS C.A, sometiéndose a las ordenes y directrices de la ciudadana B.A., quien fungía como Jefe de ambas compañías, por ser hermana de uno de los socios de GRUPO DELH,C.A, ciudadano D.A..

 Que a partir de ese momento le fueron sumando mas actividades como la de la compra de materiales para la construcción, carga y descarga de dichos materiales en un automóvil de su propiedad, pago de nomina de los obreros, y diversas actividades que cada día se alejaban de las funciones encomendadas, y para todas las empresas del grupo, actividades estas, que no le correspondían a su cargo de comercializar los cauchos para vehículos, que iban desde pintar la empresa, realizar transporte de personas y encomiendas en su propio vehículo, depósitos de cheques de todas las empresas, así como la apertura y cierre de la compañía como si fuera el encargado, hasta la descarga de los contenedores de los cauchos; realizaba también trabajos de reparación de computadoras y sistemas que aunque no eran parte de su labor siempre debía hacerlo, satisfaciendo las funciones del cargo desempeñado en GRUPO DELH,C.A y las extracurriculares en relación con las otras empresas antes descritas.

 Manifiesta que, el cambio le acarreo problemas en cuanto a la subordinación porque ambas personas, entiéndase los ciudadanos J.C.C.A. y B.A., comenzaron a darle ordenes que diferían entre si, cada uno con posiciones distintas, que trajo como consecuencias conflictos entre ellos y a su vez con el actor; ambos pretendían que cumpliera con las ordenes de cada uno, lo cual era sumamente difícil de cumplir, poniéndolo en una posición de incomodidad, angustia e insatisfacción con su puesto de trabajo.

 Que en el mes de marzo, la ciudadana B.A., arbitrariamente estableció un nuevo horario que implicaba una hora adicional a la llegada, más mediodía de los sábados que excedía de la jornada laboral que venía cumpliendo, causando más molestias en el personal, aunado a esto y aprovechándose de la confianza del Presidente de GRUPO DELG, C.A, quien anteriormente le había proporcionado los datos de la cuenta personal los fondos de las dos cuentas, dejando las mismas con el saldo mínimo, no permitió cancelar las sucesivas quincenas de los empleados y otros compromisos de pagos a proveedores y prestadores de servicios, quedando desde ese momento ella como responsable ante los acreedores, y quitándole dicha función que denotaba desmejora en la relación laboral, sin embargo continuó con sus demás obligaciones, pero dicha acción fue retardando los pagos de las quincenas; lo que conllevó a una reunión de trabajo donde el actor pidió amablemente le explicaran donde se encontraban los fondos de la compañía porque debía poner al día quincenas y pagos.

 Que la solicitud de información de la transferencia de cuotas y su reticencia a su cambio de horario, ocasionó la molestia de la ciudadana B.A., hermana del propietario de las compañías, e hizo que posteriormente el ciudadano J.C.C.A., le notificara que en vista de la reunión sostenida con la ciudadana, B.A. y D.A., tomaron la decisión de pedirle la renuncia al cargo que desempeñaba, sin embargo, al no ser aceptada la misma, procedieron a despedirlo injustificadamente, el día 03 de mayo del año 2011, quedándole a deber la segunda quincena del mes de abril y los primeros días de mayo.

 Alego, el actor que durante el tiempo ininterrumpido laborado de 02 años, 03 meses y 1 día, la empresa pese a que canceló las utilidades y vacaciones en el primer año de servicio y en el segundo año, nunca le canceló con el verdadero salario o contraprestación al servicio realizado, sino con un salario base de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) que no era el devengado, es decir, que no le tomaban en cuenta las comisiones o salario promedio, cuyo diferencial es de SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.603,00), el cual se verifica de la cuenta nómina del actor; ya que la empresa depositaba allí lo correspondiente al salario básico y lo correspondiente a comisiones; tampoco cancelo los días de descanso y feriados de Ley con el salario promedio devengado de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

 Señala, que han transcurrido más de tres meses que terminó la relación de trabajo, por despido injustificado, y la empresa no ha cancelado los conceptos de Antigüedad e indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, ni ha realizado ningún acto tendiente a su pago, pese a tanta insistencia verbal y escrita de su parte.

 El actor señala, como salarios promedio devengados, durante el tiempo que prestó servicios, esto sin tomar en cuenta la alícuota de vacaciones y utilidades, los siguientes:

AÑO SALARIO PROMEDIO

02/05/2009 2.000,00

02/6/2009 2.000,00

02/07/2009 2.000,00

02/08/2009 2.000,00

02/09/2009 2.000,00

02/10/2009 4.000,00

02/11/2009 4.000,00

02/12/2009 4.000,00

02/01/2010 4.000,00

02/02/2010 4.000,00

02/03/2010 4.000,00

02/04/2010 4.000,00

02/05/2010 4.000,00

02/06/2010 4.000,00

02/07/2010 9.187,75

02/08/2010 8.017,70

02/09/2010 6.883,34

02/10/2010 9.860,00

02/11/2010 7.722,00

02/12/2010 49.233,33

02/01/2011 6.631,99

02/02/2011 5.935,40

02/03/2011 2.426,69

02/04/2011 7.845,40

02/05/2011 5.500,00

Solicita, el actor sea citada la empresa GRUPO DELH C.A, a fin de que convenga o sea condenada a pagar el monto que por concepto d prestaciones sociales y otros beneficios laborales nunca cancelados, le adeuda Indica el actor, que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales nunca cancelados, se lea deuda y los cuales son calculados a salario promedio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 144 , 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y solidariamente respondan por los conceptos adeudados las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y FINCA LOS ALMENDROS, ya que entre las mismas existe una unidad económica empresarial, que debe ser desvelada, visto que están sometidas a la misma administración y sus socios son comunes entre sí.

OBJETO DE LA PRETENCIÒN

Antigüedad e Intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• 127 días, a salario devengado en el mes correspondiente, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.36.227, 48).

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.164, 78).

• VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.137, 37).

• UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27.150, 50).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.778, 60).

• DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS. artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.592, 51).

• DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: artículo 125 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.45.948,50).

• Esgrime que todos los conceptos han sido calculados de conformidad al salario promedio de cada año y conforme a las tablas

Mes/ Año

Salario Mensual Normal

Salario Diario Normal

Alícuota de Utilidades

Alícuota de

Bono Vac-

Salario diario integral

Dìas

pagados

Dìas Acumul

Antigüedad generada

Antigüeda

acumulada

Antiguedad

neta

Antigüedad

Base de Càlc

Tasa de Interès %Mensual

Intereses Generados

Feb-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1,91

Mar-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1,86

Abr-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1,79

May-09 2.000,00 66,67 11,11 1,30 77,78 5 5 388,88 388,88 388,88 0,00 1,80

Jun-09 2.000,00 66,67 11,11 1,30 77,78 5 10 388,88 777,77 777,77 388,88 1,70

Jul-09 2.000,00 66,67 11,11 1,30 77,78 5 15 388,88 1.166,65 1.166,65 777,77 1,67

Ago-09 2.000,00 66,67 11,11 1,30 77,78 5 20 388,88 1555,53 1.155,53 1.166,65 1,63

Sep-09 2.000,00 66,67 11,11 1,30 77,78 5 25 388,88 1944,42 1.944,42 1.555,53 1,55

Oct-09 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 30 777,77 2.722,18 2.722,18 1.944,42 1,70

Nov-09 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 35 777,77 3.499,95 3.499,95 22.272,18 1,57

Dic-09 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 40 777,77 4.277,72 4.277,72 3.499,95 1,58

Ene-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 45 777,77 5.055,48 5.055,48 4.277,72 1,58

Feb-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 50 777,77 5.833,25 5.833,25 5.055,48 1,55

Mar-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 55 777,77 6.611,02 6.611,02 5.833,25 1,53

Abr-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 60 777,77 7.388,78 7.388,78 6.611,02 1,50

May-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 65 777,77 8.166,55 8.166,55 7.388,78 1,49

Jun-10 4.000,00 133,33 22,22 2,59 155,55 5 70 777,77 8.944,32 8.944,32 8.166,55 1,47

Jul-10 9.185,75 306,26 51,04 6,81 357,30 5 75 1.786,49 10.730,81 10.730,81 8.944,32 1,48

Ago-10 8.017,70 267,26 44,54 5,94 311,80 5 80 1.558,98 12.289,79 12.289,79 10.730,81 1,50

Sep-10 6.883,34 229,4 38,24 5,10 267,68 5 85 1.338,42 13.628,22 13.628,22 12.2899,79 1,45

Oct-10 9.860,00 328,67 54,77 7,30 383,44 5 90 1.917,18 15.545,40 15.545,40 13.628,22 1,48

Nov-10 7.722,00 257,40 42,90 5,72 300,00 5 95 1.501,50 17.046,90 17.4046,90 15.545,40 1,48

Dic-10 49.233,33 1.641,11 194,45 36,47 1.835,56 5 100 9.177,81 26.224,70 26.224,70 17.046,90 1,49

Ene-11 6.631,99 221,07 221,07 36,85 4,91 5 105 1.289,58 27.514,29 27.514,29 26.224,70 1,46

Feb-11 5.935,40 197,85 32,98 4,40 230,83 7 112 1.615,79 29.130,07 29.130,07 27.514,29 1,49

Mar-11 2.426,69 80,89 80,89 13,48 2,02 5 117 471,85 29.601,92 29.601,92 29.130,07 1,43

Abr-11 7.845,40 261,51 43,59 6,54 305,10 5 122 1.525,52 31.127,44 31.127,44 29.601,92 1,47

May-11 5.500,00 183,33 30,56 4,58 213,89 5 127 1.069,47 32.196,90 32.196,90 31.127,44 1,57

En el escrito de Subsanaciòn de la demanda que corre a los folios 29 al 41, se señala el actor, entre otras cosas:

 Que las demandadas le adeudan a partir de julio del año 2010, el pago de los dos dìas de descanso y feriados (no laborados) que disfrutaba en base a su salario promedio, los cuales deben ser cancelados tomando como base esa variabilidad, es decir, con el salario promedio devengado de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Arguelle, que le fueron cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO Nª. DE DIAS VALOR DÌA TOTAL DEVENGADO

Utilidades 02/02/ /2009 al 31/12/2009 60 133,33 7.999,80

Utilidades 01/01/2010 al 31/12/2010 60 319,18 19.150,80

Utilidades fraccionadas 01/01/2011 al 03/05/2011 20 188,93 3.778,60

Vacaciones 02/02/2009 al 02/02/2010 22 133,33 2.933,26

Vacaciones 02/02/2010 al 02/02/2011 24 342,98 8.231,52

Vacaciones Freaccionadas 6,49 175,25 1.137,37

DÌas de Descanso y Feriados 92 33.607,41

Indemnización 70 353,45 24.741,50

Preaviso omitido 60 353,45 21.207,00

Total Dias de Descanso - - 45.948,50

Total Indemnización por Despdio - - 45.948,50

Total de Antigüedad e Intereses - - 37.100,64

Finalmente solicita que la empresa convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 159.887,90) màs las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, los cuales, deja protestados desde ya, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.207.854, 27).

De igual manera, solicita el actor, que al momento de emitir el fallo, se acuerde por experticia complementaria, la corrección monetaria por INDEXACION, al monto de los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presente demanda hasta su ejecución defínitiva.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al GRUPO DELH, C.A, este alega: Folio 143.

De la forma en que dio contestación a la demanda, tenemos que:

Hechos admitidos:

o La relación de trabajo que lo unió al actor.

o Fecha de inicio, 02/02/2009.

o Fecha de egreso, 03/05/ 2011.

o Que la relación laboral terminó por despido injustificado.

o Que el actor tenía un salario fijo de Bs.3.000, 00.

Hechos que se niegan:

o Niega, que el actor devengara comisiones por comercialización de cauchos, toda vez que el mismo siempre devengó un salario fijo que fue de Bs.3.000, 00.

o Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo según se observa de las pruebas consignadas que ejercía, el cargo de gerente, siendo un cargo de dirección, ya que el mismo dirigía la empresa y tenía la facultad de administrar los fondos de la empresa, lo cual se evidenciará de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial que dicho ciudadano tenía firma autorizada de una cuenta corriente de la sociedad mercantil GRUPO DELH, C.A.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA. TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A. Folio 145.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la defensa de la falta de cualidad de sus representadas, para sostener el presente juicio y del actor para intentarla, por cuanto el demandante de autos nunca prestó sus servicios personales para las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, C.A, ya que nunca ha existido un vinculo jurídico entre el demandante y las referidas empresas, ni ha existido una relación de naturaleza laboral, en consecuencia fundamenta n su defensa en la negación absoluta de la relación de trabajo alegada por el actor sus representadas.

 Niegan, que sus representadas deban cantidad alguna al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos.

 Niegan, rechazan y contradicen, que exista responsabilidad solidaria entre ellas y la empresa GRUPO DELH, C.A, respecto a las prestaciones sociales del demandante de autos.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la demandada Transporte Los Almendros C.A probar;

 Que no existe diferencia de salario, en virtud de que el actor devengaba un salario fijo, de Bs.3.000,00, y no un supuesto salario compuestos, es decir, una parte fija y una parte por comisiones;

 La improcedencia de los conceptos reclamados, por efecto de no existir diferencia de salario, alguno, por consiguiente que quedó liberado de su obligación como patrono frente al actor, mediante el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales.

 Que el actor era un trabajador de dirección, por tanto, sería improcedentes las indemnizaciones que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé.

Por su parte al actor, le corresponde probar:

Que las empresas GRUPO DELH, C.A, TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A, y AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, integran un grupo económica por en razón de estar sometidas a la misma administración y sus socios son comunes entre si, lo cual generaría como consecuencia la procedencia de la responsabilidad solidaria de estas frente a las pretensiones del demandante.

De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:

Como hechos No controvertidos de la forma en que se dio contestación a la demanda:

 Que el vinculo laboral existió entre el actor y a la sociedad mercantil GRUPO DELH, C.A.

 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.

 Que el actor devengaba una remuneración fija de Bs.3.000, 00.

 El motivo de finalización de la relación laboral.

 La falta de pago de la última quincena del mes de abril y los primeros días del mes de mayo.

Hechos Contradichos o debatidos:

 El Salario como consecuencia de existir una diferencia por comisiones que no fue tomada en cuenta para el pago de los conceptos demandados.

 La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

 Si el actor era un trabajador de dirección o nó, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

 La responsabilidad solidaria entre las empresas GRUPO DELH, C.A, TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS.

 La defensa de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, y del actor para intentarlo.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folio 97 al 123).

Del folio 104 al 105, corre inserto Contrato de Cuenta Ideal Remunerada Banco Universal, (Cuenta Nómina), de fecha 08/06/2010, marcada “A”, presentada en original, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reconocida por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.

De su contenido se observa: Datos de identificación del cliente: J.M.P.P.; en la casilla 03, se identifica el numero de cuenta: 0108-0058-74-0100320939, fecha de apertura: 08.-06-2010, Tipo de Firma: Individual. Así mismo al reverso del folio 105, se aprecia, que la misma ha sido aperturada bajo Autorización de Cuenta Nómina.

Del folio 106 al 127, cursan Reportes de Estados de Cuenta de Cuenta Nomina, marcada “B”, se aprecia al margen izquierdo en la parte superior un recuadro que Indica: Nombre: J.M.P.P.; si bien, la representación judicial de la demandada, la impugna por no emanar de ella, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 126 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada a la prueba de Informe, inserta al folio 397, se pudo evidenciar lo siguiente: que, el numero de cuenta Nª.01080058000100320939, pertenece a la empresa GRUPO DELH,C.A, es decir, la misma persona jurídica que realiza los abonos a la cuenta Nómina a nombre del ciudadano J.M.P.P.N.. 01080058710100237203, como se desprende del presente Reporte de Estados de Cuenta, que se examina. De la misma manera al adminicular el presente instrumento probatorio con la documental marcada “A”, Contrato de Cuenta Ideal Remunerada, evidencia este Tribunal que se trata de la misma cuenta nómina del ciudadano in supra mencionado, bajo estas consideraciones, se aprecia las documentales en cuestión, bajo la convicción de quien decide, de que efectivamente los abonos que a continuación se describen eran realizados por la demandada en la cuenta nómina a nombre del actor, por concepto de salario, por; tales apreciaciones se forman de conformidad con lo previsto en los artículos supra citados, al no evidenciarse de autos una calificación especial que indique su consignación y en aplicación de los artículos 133 y Parágrafo Segundo, así mismo conforme al artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de estos reportes los siguientes Abonos:

Titular de la Cuenta Corriente

Nª. 01080058000100320939, Grupo DELH, C.A Titular de la Cuenta Nómina Nª. 01080058710100237203, J.M.P.P..

Fecha Monto Bs. Folios:

Abono 0100320939. Abono Teleservicios. 01080058710100237203 06/07/2010 3.533,31 106

Abono 0100320939.Teleservicios 01080058710100237203 12/07/2010 350,00 106

Abono 0100320939.Teleservicios 01080058710100237203 15/07/2010 1.000,00 107

Abono 0100320939.Teleservicios. 01080058710100237203 27/07/2010 434,45 107

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 26/07/2010 569,99 107

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 29/07/2010 300,00 108

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 30/07/2010 3.000,00 108

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 05/08/2010 500,00 108

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 06/08/2010 825,97 108

Abono 0100320939.Teleservicios. 01080058710100237203 09/08/2010 1.063,00 109

Abono 0100320939.Teleservicios. 01080058710100237203 10/08/2010 892,43 109

Abono 0100320939.Teleservicios. 01080058710100237203 11/08/2010 100,00 109

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 11/08/2010 67,00 109

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 13/08/2010 1.000,00 109

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 16/08/2010 345,78 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 17/08/2010 280,00 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 19/08/2010 190,00 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 23/08/2010 30,02 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 25/08/2010 600,00 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 27/08/2010 95,00 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 27/08/2010 500,00 110

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 30/08/2010 1.125,00 111

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 01/09/2010 2.933,34 111

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 02/09/2010 200,00 111

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 02/09/2010 2.000,00 111

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 10/09/2010 500,00 112

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 16/09/2010 750,00 112

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 29/09/2010 500,00 113

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 01/10/2010 1.500,00 113

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 01/10/2010 1.250,00 113

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 04/10/2010 1.260,00 113

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 08/10/2010 850,00 113

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 13/10/2010 500,00 114

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 1510/2010 1.000,00 114

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 29/10/2010 3.500,00 114

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 08/11/2010 1.570,00 114

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 17/11/2010 200,00 114

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 18/11/2010 1.500,00 115

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 19/11/2010 400,00 115

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 23/11/2010 552,00 115

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 30/11/2010 3.500,00 115

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 07/12/2010 1.500 116

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 16/12/2010 30.000,00 117

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 16/12/2010 1.600,00 117

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 18/12/2010 4.633,33 117

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 23/12/2010 8.000,00 117

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 23/12/2010 3.500,00 117

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 04/01/2011 454,20 119

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 04/01/2011 750,00 119

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 10/01/2011 500,00 119

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 14/01/2011 600,00 119

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 17/01/2011 463,56 119

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 24/01/2011 500,00 120

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 31/01/2011 1.314,23 120

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 31/01/2011 50,00 120

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 31/01/2011 2.000,00 120

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 02/02/2011 600,00 121

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 15/02/2011 1.172,70 121

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 22/02/2011 430,00 122

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 23/02/2011 60,00 122

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 28/02/2011 1.172,70 122

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 28/02/2011 2.500,00 122

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 01/03/2011 513,99 123

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 16/03/2011 1.422,70 123

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 18/03/2011 490,00 124

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 07/04/2011 1.422,70 125

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 13/04/2011 1.422,70 125

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 14/04/2011 2.500,00 125

Abono 0100320939. Teleservicios. 01080058710100237203 29/04/2011 2.500,00 126

Total

Al folio 128 corre Recibo de Deposito, marcada “C”, se desecha del proceso siendo desconocida esta por la representación judicial de la demandada por cuanto no emana de su representado, en consecuencia, conforme al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se e otorga merito probatorio alguno. Así se decide.

Al folio 129, corre C.d.T. en original, de fecha 01 de febrero del año 2011, marcada “D”, la cual ha sido reconocida en su contenido y firma por parte de la accionada, por tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende, la prestación de servicio por parte de ciudadano J.M.P.P., para la empresa GRUPO DELH, C.A, desde el dos (02) de febrero del año 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, con un sueldo de Bs.3.000,00, mensual, adicionalmente un pago de Bs.2.000,00, por Alquiler. Y así se decide.

Al folio 130, corre Recibo de pago de Vacaciones, en copia fotostática, emitida en fecha 18 de diciembre del año 2010, marcada “E”, la cual ha sido reconocida en su contenido y firma por la parte accionada, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; se observa: un pago de 16 días por Vacaciones a salario de Bs. 100,00, un monto recibido de Bs.1.600,00; Bono Vacacional: 8 días, a salario de Bs.100,00, la cantidad de Bs.800,00; Sábados, Domingos y Feriados: 8 días a salario de Bs.100, 00, el monto de Bs.800,00. Y así se decide.

Al folio 131, corre Cartel de Horario de Trabajo, marcada “F”, la cual ha sido reconocida por la parte accionada, por tanto se le otorga valor probatorio artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ella: el siguiente Horario de Trabajo; de Lunes a Viernes: de: 8:00 AM a 12:00 M; de 2:00 PM a 6:00 PM. Descansos: de 12:00 AM a 2:00 PM. Sábados, Domingos y Días Feriados Libres. Y así se decide.

De la Prueba de Informes Requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

 A la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

  1. - Si en dicha Oficina bancaria se apertura cuenta ideal remunerada o cuenta nómina Nª.01080058710100337203, por el ciudadano J.M.P.P., titular de la Cédula de identidad V.- 11.469.668.

  2. - De ser afirmativo informe al Despacho, si la misma fue aperturada bajo la dirección de la empresa GRUPO DELH, C.A, representada por el ciudadano, J.C., titular de la Cédula de identidad V.-11.499.678.

  3. -Si todos los depósitos o transferencia desde su apertura hasta el mes de Mayo de 2011, fueron realizados por al empresa GRUPO DELH C.A, bajo el cargo o abono de su cuenta. De igual manera, solicita, la remisión de Informe e impresión certificada de los registros de Estados de la Cuenta Nomina Nª.01080058710100337203, de julio del año 2010, al mes de mayo del año 2011, donde se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO DELH, C.A, efectuaba transferencia a la cuenta asociada, en donde el trabajador recibió su salario por comisión desde junio del año 2010 a Mayo del año 2011.

    Consta a los folios 395 y 396 del expediente, resultas de la prueba señalada up supra. En ella se colige, que en la Cuenta Corriente Nª.01080058000100320939, figura como Titular de la misma la sociedad Mercantil GRUPO DELH,C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nª. J-29680565, para el 14/09/2012, figura como sus autorizados /Representantes A03, J.M.P. PARADA7V.11469.668.

    Así mismo, se, constata del mencionado informe que en la Cuenta Corriente Nª. 01080058000100337203, figura como Titular, el ciudadano J.P.P., Cédula de Identidad V.-11.469.668; que desde el día 14/09/2010, tiene la condición de normal. Al mismo, se anexaron movimientos bancarios certificados, de los periodo comprendido, entre el 01/05/2011 hasta el 18/07/201, los cuales no guardan relación con el periodo en el que se prende demostrar las comisiones, a partir de Julio 2010, al 03 de mayo de 2011, fecha en que terminó la relación de trabajo. Y así se decide.

    De la Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada que, exhiba:

    .- Los originales de los Recibos de pago de salario fijo devengado; la demandada da por exhibidos los recibos de pago con las documentales que trajo a los autos, marcadas del “2 al 8”, insertas a los folios del 135 al 141. Ahora bien, como quiera que no constan en el expediente todos los recibos de pago cuya exhibición fue requerida, tratándose estos de documentos que por manato legal deben estar en manos del patrono, se aplica la consecuencia jurídica del citado artículo por cuanto la demanda no cumplió con la exhibición, en consecuencia respecto de aquellos recibos que no fueron exhibidos en su totalidad se aplica la consecuencia jurídica, por tanto se tienen como ciertos los datos que sobre ellos indica el actor.

    .- En cuanto al reporte de pago de comisiones, la parte accionada en el momento en que le fue requerido, n lo exhibió. Ahora, bien, como quiera que no se trata de aquellos medios probatorios que por mandato legal debe llevar el patrono, al no constar en autos un documento que constituya una presunción grave de que dicho libro se encuentra en poder de la demandada, ni el actor indica los datos del documento respectivo, no se le aplica la consecuencia jurídica, por no haberlo exhibirlo. Y así se decide.

    .- En relación al Horario de Trabajo; La representación judicial de la demandada, reconoce el Cartel de Horario de Trabajo, consignado por la parte actora, el cual da por exhibido. En consecuencia este Tribunal reproduce su valor probatorio, en razón de su valoración previa, la cual corre inserta al folio 131. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO DELH, C.A (Folio 132 al 133).

    Al folio “134”, corres inserta Carta de Despido, numerado “1”, de fecha 26 de abril de 2011, la cual ha sido reconocida por la representación judicial del actor como emanada de su representado, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Emitida por GRUPO DELH, C.A, de fecha 26/04/2011. De su contenido se verifica, que la relación laboral termina por voluntad unilateral del patrono.

    Documentales:

    Original de Comprobantes de Egreso, numerados del “2” al “8”, insertos a los folios del 135 al 141. El Tribunal estima la prueba y la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de su contenido los siguientes salarios:

    Periodo /Quincena

    Salario quincenal

    Folios

    15/08/2009 al 31/08/2009

    1.000,00 135

    01/10/2009 al 15/10/2009

    800,00 136

    15/10/2009 al 30/10/2009 850,00 137

    01/02/2010 al 15/02/2010 1.000,00 138

    15/02/2010 al 28/02/2010 1.000,00 139

    Primera Quincena de Marzo 2010 1.000,00 140

    Primera Quincena de Mayo 1.000,00 141

    De la Prueba de Informe:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo a la entidad bancaria, Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

  4. - Si el ciudadano J.M.P.P., titular de la Cédula de identidad V.- 11.469.668, se encontraba autorizado por la sociedad de comercio mercantil GRUPO DELH,C.A, a manejar los fondos pertenecientes a una cuenta corriente de la referida sociedad mercantil signada con el Nº.0108-0058-74-0100320939.

    Consta en autos al folio 397, sus resultas, el Tribunal, la aprecia, observando de la misma, que el hoy actor estaba autorizado para manejar la cuenta Nª.0108-0058-74-01000320939, cuyo titular es la empresa Grupo DELH, C.A.

    De la Prueba de Informe:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo a la entidad bancaria, Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    De igual manera se solicita, al Tribunal se ordene oficiar a la Superintendecia de Bancos a los fines de que ordene a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia ubicada en V.C. a suministración la siguiente información.

  5. - Si el ciudadano J.M.P.P., titular de la Cédula de identidad V.- 11.469.668, se encontraba autorizado por la sociedad de comercio mercantil GRUPO DELH,C.A, a manejar los fondos pertenecientes a una cuenta corriente de la referida sociedad mercantil signada con el Nº.0108-0058-74-0100320939, ante el Banco Provincial.

    En cuanto a la prueba de informe, no consta en autos sus resultas, de manera que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, C.A Folio 142.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la defensa de la falta de cualidad de sus representadas, para sostener el presente juicio y del actor para intentarla, por cuanto el demandante de autos nunca prestó sus servicios personales para las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A y AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A, ya que nunca ha existido un vinculo jurídico entre el demandante y las referidas empresas, ni ha existido una relación de naturaleza laboral, en consecuencia fundamenta su defensa en la negación absoluta de la relación de trabajo alegada por el actor sus representadas.

    Respecto a la falta de Cualidad, el Tribunal, se pronunciará en la parte motiva del fallo, por cuanto, no es un medio probatorio, si no más bien, defensa de fondo. Y así se decide.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia este Juzgado, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de las comisiones que asegura el actor haberlas devengado a partir del mes de julio del año 2010 y su incidencia sobre los conceptos de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales tales como, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, domingos y feriados no laborados; y la procedencia e improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado como consecuencia de haber desempeñado el actor supuesto cargo de Dirección. Así mismo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia de la solidaridad planteada por el actor, entre las demandadas, Grupo Delh. C, A, Transporte Los Almendros y Agropecuaria Finca Los Almendros, C.A, visto que están sometidos a una misma dirección y administración.

    Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora para el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriados sobre la base de cálculo de unas comisiones, por cuanto el actor durante el tiempo que duró la relación laboral no devengó tales comisiones, de tal manera que insiste en que fueron cancelados los mencionados conceptos en su oportunidad sobre la base de un salario que a su entender se ajustaba a lo devengado por el demandante, es decir sobre la base de un salario fijo.

    En el merito del asunto debatido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario, procediendo de la manera siguiente:

    Del Salario:

    En cuanto al salario normal, tenemos que, es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    En cuanto al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentido amplío, es toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    En este sentido G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

    En el caso de marras, la accionada negó que el actor hubiera devengado comisiones, ahora bien, de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda correspondía a la demandada probar que efectivamente el salario causado por la prestación de servicio era fijo y no, compuesto ó mixto, por una parte fija y otra variable, (comisiones), es decir que tiene la carga de probar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos peticionados.

    Del libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 09 y del Escrito de Subsanación de la demanda inserto al folio 29 al 40, se desprende que el accionante está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generadas con ocasión del servicio el cual según sus dichos lo integra un salario mixto que lo constituyen, un salario fijo, y las comisiones, esta últimas, ha sido un hecho negado por la demandada, en merito del asunto debatido, de las probanzas de autos, esto es de los recibos de pago, insertos a los folios 135 al 141 del expediente, quedó evidenciado, que efectivamente el actor percibía una remuneración fija, convenido como ha sido por las partes; así las cosas tenemos que, a demás de esta remuneración fija, la demandada realizaba de su cuenta corriente Nª. 01080058000100320939, a partir del 06 de Julio del año 2010, abonos por Teleservicios a la cuenta nómina del actor Nª. 01800058000100337203, aperturada el 08/06/2010, por órdenes de la empresa Grupo Delh, C.A, de manera mensual, regular y permanente a partir del 06 de julio del año 2010, hasta el 24 de abril del año 2011, que como bien se observa ingresan al patrimonio del actor, brindándole una ventaja económica.

    Así las cosas tenemos que en el marco conceptual de la Ley sustantiva laboral vigente y acogiendo el criterio doctrinario y Jurisprudencial del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

    Tenemos entonces, sentencia de fechas 2 de noviembre del año 2000, antes señalada, en la que se define al salario normal de la siguiente manera, “Se entiende por salario todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.

    En este orden de ideas, es posible apreciar los referidos abonos, transferidos por la demandada a la cuenta nomina del actor, sin ninguna calificación especial que evidencia su consignación, tal como quedó demostrado en autos, como salarios, amen de la significación que la Ley Orgánica del Trabajo, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por cuanto lo depositado en la cuenta nomina, reúne las características propias de una remuneración salarial, si consideramos que lo percibido en la cuenta nómina ha sido: 1.- percibido de manera habitual. 2.- Con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal. 3.- que ha ingresado al patrimonio del trabajador. 4.- percibidas de manera regular y permanente; lo que debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal, en consecuencia siendo evidenciado del estado de prueba que lo depositado ó transferidos no mantiene una constante, en sus montos, para esta Juzgadora, tal característica, aunado al hecho de que correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar, lo alegado por el actor, es decir, que no percibía un salario compuesto, si no fijo, y no lo hizo, no cumpliendo con la carga probatorio, amen que es ella, quien tiene en su poder, todos los elementos probatorios para desvirtuarlo, por cuanto como patrono es quien conoce y tiene en su poder el expediente de sus trabajadores, sobre la base de los hechos y apreciando las pruebas citadas, según las reglas de la sana critica, a las máximas de experiencia; conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae a la convicción de quien decide, que el salario percibido mensualmente por el actor, a partir del mes de julio del 2010, como abonos, conforma el salario percibido por el actor mensualmente, el cual se debe a que efectivamente como lo deja ver la representación judicial del actor, devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y una parte variable, esto es por comisiones, lo que de acuerdo al hilo argumental expuesto, debe incidir tal salario en los conceptos demandados de acuerdo al artículo 133 tantas veces citado.. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social caso S.A.G., , contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A, de fecha 28 de febrero de 2013, por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” de manera que de acuerdo a la Ley que lo regula artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que lo percibido por el actor mediante las transferencias realizadas a su cuenta nómina corresponde a retribución de su trabajo ordinario, por tanto debe incidir en el salario normal e integral.

    En consecuencia tenemos como salario mensual devengado por el actor lo siguiente:

    AÑO SALARIO

    02/05/2009 2.000,00

    02/6/2009 2.000,00

    02/07/2009 2.000,00

    02/08/2009 2.000,00

    02/09/2009 2.000,00

    02/10/2009 4.000,00

    02/11/2009 4.000,00

    02/12/2009 4.000,00

    02/01/2010 4.000,00

    02/02/2010 4.000,00

    02/03/2010 4.000,00

    02/04/2010 4.000,00

    02/05/2010 4.000,00

    02/06/2010 4.000,00

    02/07/2010 9.187,75

    02/08/2010 7.614,20

    02/09/2010 6.883,34

    02/10/2010 9.860,00

    02/11/2010 7.722,00

    02/12/2010 49.233,33

    02/01/2011 6.631,99

    02/02/2011 5.935,40

    02/03/2011 2.426,69

    02/04/2011 7.845,40

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, aprecia esta Juzgadora, que siendo estos cancelados en su oportunidad sobre la base del salario fijo, como se desprende de lo explanados por las partes, lo cual es errado, tomando en cuenta que el salario normal realmente devengado, estaba conformado por un salario fijo o básico y un variable por comisiones, en consecuencia, existe una diferencia de salario por tales conceptos, por lo que se declara procedente el pago de estas asignaciones, no pagados sobre la base de comisiones considerando que las comisiones forma parte del salario por lo que imputarse esa parte del salario variable a efectos de su calculo y que como consecuencia a lo contemplado en las normas contenida en los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular sobre al base del salario promedio devengado en el año.

    DE LA ANTIGÜEDAD:

    De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 02 de febrero del año 2009, y concluida esta en fecha 03 de mayo del año 2011, evidencia un tiempo de servicio de dos (21) años, tres (03) meses y un (1) día, de allí que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Así tenemos por antigüedad acumulada conforme a los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente

    Mes/ Año

    Salario Mensual Normal

    Salario Diario Normal

    Días de utilidades

    Alícuota de Utilidades

    Días de Bono vacacional

    Alícuota de

    Bono Vac-

    Salario diario integral

    Dìas

    pagados

    Antigüedad generada

    Feb-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May- 09 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,08 5 388,88

    Jun-09 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,08 5 388,88

    Jul-09 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,08 5 388,88

    Ago-09 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,08 5 388,88

    Sep-09 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,08 5 388,88

    Oct-09 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,14 5 777,77

    Nov-09 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,14 5 777,77

    Dic-09 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,14 5 777,77

    Ene-10 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,14 5 777,77

    Feb-10 4.000,00 133,33 60 22,22 7 2,59 158,14 5 777,77

    Mar-10 4.000,00 133,33 60 22,22 8 2,59 158,14 5 777,77

    Abr-10 4.000,00 133,33 60 22,22 8 2,59 158,14 5 777,77

    May-10 4.000,00 133,33 60 22,22 8 2,59 158,14 5 777,77

    Jun-10 4.000,00 133,33 60 22,22 8 2,59 158,14 5 777,77

    Jul-10 9.185,75 306,19 60 51,04 8 6,81 364,11 5 1.786,49

    Ago-10 7.614,20 253,80 60 44,54 8 5,94 304,28 5 1.558,98

    Sep-10 6.883,34 229,4 60 38,24 8 5,10 272,74 5 1.338,42

    Oct-10 9. 860,00 328,67 60 54,77 8 7,30 390,74 5 1.917,18

    Nov-10 7.722,00 257,40 60 42,90 8 5,72 306,02 5 1.501,50

    Dic-10 49.233,33 1.641,11 60 194,45 8 36,47 1.879,72 5 9.177,81

    Ene-11 6. 631,99 221,07 60 36,85 8 4,91 262,83 5 1.289,58

    Feb-11 5. 935,40 197,85 60 32,98 8 4,40 230,83 7 1.615,81

    Mar-11 2. 426,69 80,89 60 13,48 9 2,02 96,39 5 471,85

    Abr-11 7. 845,40 261,51 60 43,59 9 6,54 311,64 5 1.525,52

    Total 30.285,13

    En el caso de autos la demandante se hizo acreedora de 117 días, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que se indica en la tabla de salarios, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.30.285, 13, monto este que se condena por lo que deberá la demandada pagar al actor, derivada de la relación laboral que le unió a la demandada.

    Se condena el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES EN CASO DE SALARIO VARIABLE:

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte establece;

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Vacaciones y Bono vacacional vencidas 2010-2011: se reclama la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.164, 78).

    En merito de lo anterior, de acuerdo a la ley sustantiva laboral como se desprende del citado artículo 145, deben ser computados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, a los efectos de su cancelación debe procederse a su calculo tomando como base además del salario básico o fijo la parte variable que en el caso de marras lo conforman las comisiones.

    En consecuencia se observan como salario devengados por el actor los salarios, siguientes:

    Año

    Salario Mensual

    Salario Promedio diario

    Mar-10 4.000,00 133,33

    Abr-10 4.000,00 133,33

    May-10 4.000,00 133,33

    Jun-10 4.000,00 133,33

    Jul-10 9.185,75 306,19

    Ago-10 7.614,20 253,80

    Sep-10 6.883,34 229,4

    Oct-10 9. 860,00 328,67

    Nov-10 7.722,00 257,40

    Dic-10 49.233,33 1.641,11

    Ene-10 6. 631,99 221,07

    Feb-10 5. 935,40 197,85

    Es decir un salario promedio anual de Bs.119.066, 01; un salario mensual promedio de Bs. 9.922,16, y un salario diario promedio de Bs.330, 73.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a 15 días en caso de vacaciones y 7 días por Bono vacacional, más un día adicional por año después del segundo año; por tanto le corresponden al actor 24 días, a salario de Bs. 330,73, cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMSO (Bs.7.937,52), monto este, el cual se condena a la demandada a pagar por cuanto no consta en autos su pago.

    Vacaciones fraccionadas 2011-2012: se reclama la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.137, 37).

    Por cuanto el actor prestó servicios durante dos (02) meses completos de servicio en el último año, por lo que, tiene derecho a 2,16 por mes, es decir un total de 4,32 días, de un total de 26 días, por el año; dado que la demandada no logró probar haberlas cancelado de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 4.32 días a salario de Bs.295, 82, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CENTIMOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.428,75), cantidad esta que se condena y se ordena a la demandada pagar al actor.

    En cuanto a las Utilidades vencidas periodo 2011; el actor reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27.150, 50).

    En cuanto al salario base para el cálculo de utilidades a tal efecto cabe señalar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cito:

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica Del Trabajo y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (...).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C. A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    En consecuencia se observan como salario los siguientes:

    Año

    Mes salario Mensual

    Salario Diario

    Ene-10 4.000,00 133,33

    Feb-10 4.000,00 133,33

    Mar-10 4.000,00 133,33

    Abr-10 4.000,00 133,33

    May-10 4.000,00 133,33

    Jun-10 4.000,00 133,33

    Jul-10 9.185,75 306,19

    Ago-10 7.614,20 253,80

    Sep-10 6.883,34 229,4

    Oct-10 9. 860,00 328,67

    Nov-10 7.722,00 257,40

    Dic-10 49.233,33 1.641,11

    Total 138.498,62

    Es decir un salario promedio anual de Bs.138.498, 62; un salario mensual promedio de Bs. 11.541,55 y un salario diario promedio de Bs.384, 71.

    Por tanto le corresponde al actor 60 días, a salario de Bs. 384,71, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.082,60), monto este, el cual se condena a la demandada a pagar por cuanto no consta en autos su pago.

    Utilidades fraccionadas 2011-2012: se reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.778, 60).

    Por cuanto el actor prestó servicios durante tres (03) meses completos de servicio en el último año, por lo que, tiene derecho a 15 días, de un total de 5 días, por mes y de un total de 60 días por un año; dado que la demandada no logró probar haberlas cancelado de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días a salario de Bs.384,71, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS CON (Bs.5.770,65), cantidad esta que se condena y se ordena a la demandada pagar al actor.

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    De las razones anteriores, la parte accionada admitió la relación de trabajo, pero adicionó que la actora se desempeño como Gerente, por tanto estima que no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, visto la forma en que se ha planteado la litis, el punto controvertido del asunto, surge en razón de la naturaleza del cargo desempañado por el actor, que de resultar no ser de Dirección, haría procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menester determinar la naturaleza real del servicio prestado.

    Respecto a la naturaleza del cargo

    De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: se debe entender por empleado de dirección aquel, que: 1.- interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

  6. - Ejerce la Representación del patrono frente a otros trabajadores.

  7. - Que puede sustituir en todo o en parte en sus funciones.

    No se observó de autos que el actor dentro de sus actividades tuviera la representación o sustitución del patrono, ni la toma de decisiones que comprometieran a la empresa, en consecuencia se entiende que las funciones diarias, devienen de las directrices emanadas del patrono, es decir, que era éste quien tomaba las decisiones u orientaciones de la empresa, cuya labor implica el conocimiento personal de secretos y funcionamiento de la administración, por tanto es éste quien participa del negocio, o en la supervisión, impartía las directrices en cuanto al manejo de funcionamiento y administración de la empresa, daba las ordenes que posteriormente iban a ser ejecutadas por el actor, lo que evidencia que éste era un trabajador, se sometía a las ordenes y directrices de la ciudadana B.A., que luego serian ejecutadas por él, lo que trae a la convicción del Tribunal que el demandante era un empleado, que prestaba servicios en el área administrativa más no ejercía funciones de dirección, no era quien determinaba las pautas que le eran dadas, más no ejercía la Representación del patrono frente a otros trabajadores, ni frente a terceros que puede sustituir en todo o en parte en sus funciones, que dentro de su actividad no esta la de decidir sobre la contratación del personal, ni la de tomar decisiones que de alguna manera comprometan a la empresa, ni se evidencia que tuviera personal a su cargo, no logró la demandada demostrar que el actor ejercía cargo de dirección, entendiendo que la calificación de un cargo como de dirección, va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese considerado el patrono, por consiguiente, siendo despedido injustificadamente, tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, utilizado para tales conceptos, ha sido el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, al despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo estos los siguientes:

    AÑO

    Salario Mensual

    Salario Diario

    May-10 4.000,00 133,33

    Jun-10 4.000,00 133,33

    Jul-10 9.185,75 306,19

    Ago-10 7.614,20 253,80

    Sep-10 6.883,34 229,4

    Oct-10 9. 860,00 328,67

    Nov-10 7.722,00 257,40

    Dic-10 49.233,33 1.641,11

    Ene-11 6. 631,99 221,07

    Feb-11 5. 935,40 197,85

    Mar-11 2. 426,69 80,89

    Abr-11 7. 845,40 261,51

    Total 121.338,10

    Es decir un salario promedio anual de Bs.121.338, 10; un salario mensual promedio de Bs.10.111, 50, un salario diario promedio de Bs.337, 05.

    De la Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 2 años y 3 meses y un (1) año; la actora tiene derecho a 60 días a salario integral de Bs.337, 10, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.226 ,00).

    Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs.337, 10, resulta a favor del actor, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20. 226, 00).

    EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO LABORADOS:

    Esgrime la parte actora, que los mismos fueron cancelados sin la incidencia de comisiones:

    Dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, horas extras y de trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

    “Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana…..

    Sentencia N°. 0023 caso ciudadano I.A.M.O., representado judicialmente por el abogado E.B.B. contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., de fecha 24 de febrero del año 2005.

    Por otro lado, con respecto a la denuncia referida al cálculo de los montos correspondientes a los días de descanso y feriados, observa la Sala que, efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, el Juez de Alzada calculó dicho concepto laboral sobre la base del salario diario devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

    Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    Sentencia N°. 0597. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., de fecha 06 de Mayo del año 2008.

    Para decidir, la Sala observa:

    ….Es un hecho no controvertido que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, y es el caso que el trabajador demandó, entre otros, el pago de los días de descanso y feriados no pagados por el patrono de manera oportuna con fundamento a la base salarial real.

    Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

    .

    Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

    “Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral….

    En orden a lo expuesto tenemos como total de feriados no pagados sobre la base de comisiones durante los años de la relación laboral noventa y cuatro (94) días, los cuales, se calculan, siguiendo los parámetros dictados por nuestra jurisprudencia, tomando el último salario promedio de comisiones devengados en el año anterior respectivo de labores, lo cual le de 94 días a salario promedio del último año de Bs.337, 05, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31.682, 70).

    Denuncia el actor, que se cumplen en el caso de marras todos los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia del grupo de empresas entre la demandada GRUPO DELH,C.A, TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, ya que las mismas tienen idéntica administración control accionario.

    En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    EN CUANTO A LA ÚLTIMA QUINCENA DEL MES DE ABRIL Y TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011; las cuales se reclama, tenemos que:

    La demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a tal pretensión por tanto no observando quien decide pago alguno respecto de lo aquí reclamado se condena a la demandada a pagar lo reclamado, por tanto el actor tiene derecho al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMSO (Bs.4.707, 18), cantidad esta que se condena, por lo que la demandada deberá pagar al actor tal cantidad. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas

    Se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

    Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    Dependencia y Dirección Unitaria:

    La doctrina y la Jurisprudencia, es unánime al afirmar que el elemento esencial para caracterizar al grupo de sociedades o de empresa es la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia es el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

    La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras

    .

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    (…)

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, Sentencia N° 0019; ratificó y aclaró el alcance del principio de la Unidad Económica, estableciendo:

    En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En Sentencia N° 2116, de fecha 12/12/2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al grupo de empresas, dejó sentado:

    Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Del estudio de la citada norma reglamentaria y de las citas jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis para su decisión, se tiene; que entre las Sociedades (1) GRUPO DELH,C.A; (2) AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, C.A; y (3) AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA); que conforman a criterio de quien decide un grupo de empresas, toda vez que; no quedó demostrado a los folios 174 al 176, y del folio 213 al folio 222, y del folio 236 al folio 241, folios referidos a Actas Constitutivas de las referidas empresa en las cuales se puede observar que conforman un mismo capital societario, que las mencionadas empresas tienen el mismo objeto y se complementan unas con otras, siendo la administración común, es decir que existe entre estas una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que existen accionistas con poder decisorio comunes entre las empresas, así las cosas declara este Tribunal la responsabilidad solidaria de las empresas, GRUPO DELH, C.A; TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, por tanto solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicio de parte del actor. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS

    Por las razones expuestas se condena a las demandas a pagar al actor LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.170.504,98), por los conceptos reclamados y declarados procedentes.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.P. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO DELH, C.A, Y SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES DE COMERCIO TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, y AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS, plenamente identificadas en autos, LA CANTIDAD DE LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.170.504,98).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011.

    LA JUEZ;

    C.D.L.T.R..

    HDD

    LA SECRETARIA.

    M.D.

    Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (3:25. p.m )

    LA SECRETARIA.

    M.D.

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