Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001314

ASUNTO: RP11-P-2013-001314

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 10 de Abril de 2013; siendo 07:30 de la noche, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: J.J.S.M., por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de YOLENNY DEL VALLE AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener Abogado por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. N.M., titular de la cedula de identidad Nº 05.879.365, de IPSA Nº 42.973, con domicilio procesales en la calle Las Mercedes, Nº 53, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el cual se procede a juramentar e imponer de las actas procesales. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: J.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: YOLENNY DEL VALLE AGUILERA; ello en virtud de los hechos ocurridos a las 03:20 horas de la tarde del día 09-04-2013, se encontraba de servicio el Distinguido F.P., cuando compareció un ciudadano que manifestó haber arrollado a una persona, y el mismo la traslado al hospital S.A.D., y en virtud de que se trataba de un accidente con lesionados, se pudo constatar que la persona lesionada era una ciudadana de nombre YOLENNY DEL VALLE AGUILERA, de 12 años de edad titular de la cedula de identidad n° 27.572.463, y es por lo que se procedió a identificar al conductor y quedo identificado como J.J.S.M., es por lo que se precedió a tomar las mediadas de resguardo y realizar el procedimiento, el mismo quedo a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Es por lo que esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: J.J.S.M., venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 46 años de edad, oficio del comerciante, titular de la cédula de identidad número V 06.953.826, nacido en fecha en: 08-03-67, hija de Edito A.S.P. y J.V.M.R., domiciliado en: Urbanización en Playa Grande, calle San Rafael, casa s/n, por la entrada de la rinconal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. N.M. quien expone: “Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye, aunado que no presenta antecedentes policiales, y no consta declaración de testigos, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el criterio de esta Defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: J.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: YOLENNY DEL VALLE AGUILERA; así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: YOLENNY DEL VALLE AGUILERA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.J.S.M., es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionario adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias realizada en el presente procedimiento, señalando lo siguiente: siendo las 03:20 horas de la tarde del día 09-04-2013, se encontraba de servicio el Distinguido F.P., cuando compareció un ciudadano que manifestó haber arrollado a una persona, y el mismo la traslado al hospital S.A.D., y en virtud de que se trataba de un accidente con lesionados, se pudo constatar que la persona lesionada era una ciudadana de nombre YOLENNY DEL VALLE AGUILERA, de 12 años de edad titular de la cedula de identidad n° 27.572.463, y es por lo que se procedió a identificar al conductor y quedo identificado como J.J.S.M., es por lo que se precedió a tomar las mediadas de resguardo y realizar el procedimiento, el mismo quedo a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Cursa al Folio 08 el Levantamiento Planimetrito de fecha 09-04-2013, del sector donde ocurrió el accidente;. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo como ya se señalo anteriormente que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.J.S.M., venezolano, natural del Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 46 años de edad, oficio del comerciante, titular de la cédula de identidad número V 06.953.826, nacido en fecha en: 08-03-67, hija de Edito A.S.P. y J.V.M.R., domiciliado en: Urbanización en Playa Grande, calle San Rafael, casa s/n, por la entrada de la rinconal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: YOLENNY DEL VALLE AGUILERA; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. D.M..

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