Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.M.R.P. y M.I.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.662 y V-8.712.879, respectivamente, el primero comerciante, la segunda bionalista, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.325, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.312, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M.; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 185, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo, Municipio T.d.E.M., signadas con los Nros. 118 y 131, correspondientes a los años 1995 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del adolescente, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (27-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, casa Nº 71, Urbanización Las Delias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que dejaron de convivir desde el día 15 de enero del 2004, fecha en la cual cada uno fijó su propia residencia, habiendo vivido separados de hecho desde entonces; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes de fortuna, tanto muebles como inmuebles, que serán objeto de liquidación una vez declarado y disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.M.R.P. y M.I.R.V., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (27-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 185. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana M.I.R.V.. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron que hasta tanto cumplan la mayoría de edad, el padre J.M.R.P., suministrará mensualmente por concepto de Obligación de Manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), requeridos para los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, el equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada hijo y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, exigibles a partir del mes de abril de 2009 por mesadas anticipadas. Anualmente será incrementada la Obligación de Manutención en la proporción de un veinticinco por ciento (25) del incremento del salario mínimo nacional. En situaciones extraordinarias ambos padres asumirán las obligaciones que se deriven de las mismas para garantizar la integridad física y moral de los hijos. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la citada Ley, convinieron que el padre J.M.R.P. podrá visitar a sus hijos en la residencia fijada por la madre en la calle 3, casa Nº 71, Urbanización Las Delias de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde convivirán con la madre, pudiendo también conducirlos a lugares distintos a tal residencia cuando lo considere conveniente o así lo pidan los hijos, de paseo o para estadías, tanto en períodos normales como en vacaciones y tener contacto con ellos en cualquier otra forma, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, con las limitaciones derivadas de las obligaciones escolares de los hijos, teniendo derecho estos a pernoctar los fines de semana en forma alterna con cada uno de sus padres; en caso del padre saliendo los días viernes en la tarde y regresando a la residencia materna los domingos antes de las cinco de la tarde. En caso de viaje de los hijos con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la relación paterno-materno filial, ambos padres se comprometen a fomentar en los hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los niños, niñas y adolescentes conforme a la ley. Procurarán siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral de los hijos, evitando que no se vean afectados por la situación de los padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/21227.

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