Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006469

ASUNTO : KP01-P-2009-006469

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.A.G.

SECRETARIO: ABG. E.S.Á.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.V..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.M.

ACUSADOS: J.A.P.M. y M.E.R.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.-

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la admisión por este Tribunal Unipersonal de Juicio según los trámites del Procedimiento Abreviado, de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos J.A.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, 21 años de edad, soltero, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara y M.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590, de 19 años de edad, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 3 y 10 ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:

En fecha 13-07-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano A.A.M., se encontraba en la casa de su mamá, en el Barrio La Emilia, calle 13 con calle 14, cuando se presentaron dos sujetos, uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego tipo chopo, con la cual bajo amenaza de muerte contra la victima M.A.M., lograron despojarlo de su vehiculo tipo MOTO, marca JAGUAR, color ROJO, para luego salir huyendo del lugar, seguidamente dicho ciudadano se dirigió hasta la comisaría formular la respectiva denuncia, donde de inmediato le fue reportado por el centralista de servicio a los funcionarios DTGDO. JOSÉ ZABALETA, DTGDO. F.R. y AGTE. J.F., quienes se encontraban en labores de patrullaje, sobre el robo cometido en contra de la víctima y en momentos en los que se desplazaban por la Avenida 6, sector la Manga, observaron a un vehiculo, tipo Moto que se desplazaba a gran velocidad con dos ciudadanos a bordo, quienes reunían las mismas características que les fueron dadas, iniciando una persecución, logrando darle alcance vía El Tocuyo, entrada de la Urbanización Playa Bonita, quedando los mismos identificados como: M.E.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590 y J.A.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, al momento de practicarles la revisión de personas al ciudadano J.A.P.M. le fue encontrada en la pretina del pantalón que portaba UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, CONFECCIONADA EN MADERA, COLOR AMARILLO, CAÑÓN DOBLE, CON DOS CAPSULAS EN SU INTERIOR CALIBRE .44, SIN PERCUTIR, así mismo quedó determinado que la moto en que se desplazaban era la misma de la cual momentos antes había sido despojado la víctima, bajo amenaza de muerte.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios actuantes DTGDO. JOSÉ ZABALETA, DTGDO. F.R. y AGTE. J.F., adscritos a la comisaría de Quibor de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes descritos.

  2. - TESTIMONIO del Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales a una moto tipo JAGUAR, modelo AVA-150, color ROJO.

  3. - TESTIMONIO DE A.A.M., titular de la Cedula de identidad Nº 11.585.786, por ser la persona que aparece como víctima.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE SERIALES, signada con el Nº 189-07-09, de fecha 14-07-2009, suscrita por el experto D.V., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UNA (01) moto tipo JAGUAR, modelo AVA-150, color ROJO, serial de motor SL162FMJ2C7907606, en la cual se desplazaban los imputados en autos al momento de su detención.-

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO, signada con el Nº 0805-09, de fecha07-08-2009, suscrita por la Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo CHOPO, calibre 410, con dos capsulas sin percutir, la cual al momento de ser aprehendido el imputado J.A.P., le fueron encontradas en su poder.

En fecha 21-09-2010 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos M.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590 y J.A.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. En este estado procede a narrar las circunstancia de modo y lugar en la que sucedieron los hechos. Es todo. En este estado, el Juez pasa a imponer al imputado J.A.P.M., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo

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Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien representa al imputado J.A.P.M., quien manifestó:

esta defensa publica rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el MP, por cuanto los hechos no son como se plantea fue un procedimiento realizado por la comisaría del Municipio Jiménez, ocurrieron el 13-07-2009, los funcionarios que levantaron el procedimiento no fueron sinceros, solicito al Juez tome en cuenta el presunción de inocencia, no tiene antecedentes, en este acto se apertura a pruebas, las cuales hago mías las presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la Comunidad de las pruebas, es todo

Luego se le cedió la palabra al la Defensa Privada, quien representa al imputado M.E.R.M., manifestando esta:

esta defensa expone, rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el MP, por el delito Robo agravado de Vehículo, desde el comienzo del presente asunto la conducta desplegada por el mismo no encuadra dentro de los hechos ocurridos, solicito la apertura del juicio, y nos acogemos en base al principio de la comunidad de la pruebas a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi representado, y demostrare la inocencia de mi representado en el desarrollo del presente juicio, es todo

Acto seguido se impuso a ambos imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando ambos imputados que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal admitió la acusación presentada y las pruebas promovidas, imponiendo a los acusados del procedimiento especial de Admisión de hechos, manifestando éstos que no admitirían los hechos, por lo cual se ordenó la continuación del juicio y ordenándose la citación de los respectivos órganos de prueba.

En fecha 04-10-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, signado con Nº 9700-AEV-189-07-09, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo clase Motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, color Rojo, tipo Paseo, uso Particular; y se concluyó que el vehículo presenta sus seriales de cuadro (LBRSPKB0279003884) y de motor (SL162FMJ2C7907606) en su estado original.

En fecha 18-10-2010, dando continuidad al presente Juicio, se procedió a escuchar la declaración del funcionario Experto D.M.V.P., cedula de identidad Nº 14.399.922, quien manifestó:

el 14/07/2009, se realizo experticia a un vehiculo clase motocicleta, de color rojo, sin placa, al verificar los seriales se encontraba en su estado original. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si es mi firma. Es todo. LOS DEFENSORES NO TIENE PREGUNAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario J.G.F.C., cedula de identidad Nº 10.964.216, quien expone:

eso fue el dia 13/07/2009, andábamos tres en la unidad, estando en el sector la manga, se recibe una llamada de la centralista y nos indica que habían robado una Motocicleta, y se noto la presencia de una personas que se desplazaban a alta velocidad en una moto, se procedió a darle la voz de alto, ellos se detuvieron, y se le realizo la respectiva revisión, luego e llevo a la comisaría, se constato que la moto que cargaban en ese momento era la moto que se encontraba solicitada, se llevaron al medico. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: e.D.S. Y Franklin rincón……. Una nissan doble cabina, cuando realizaron el llamado de la central estábamos por la manga de coleo de Quibor, en la cual la centralista manifiesta que en la comisaría se encuentra un ciudadano colocando una denuncia en la cual manifestaron que le habían robado la moto y luego nosotros vimos pasar una moto con las características…. Cuando ven la unidad ellos se detienen, en el sector que se llama playa bonita, eso fue como a las 10:50 pm…….. como vieron la unidad levantaron la mano, se le dio la voz de alto para hacer le la revisión, se revisaron y a uno se le incauto un arma de fuego (chopo), si tenia una capsula…… el que iba de barrillero llevaba el chopo…… el nombre del barrillero lo recuerdo se llama J.P. el cargaba el arma……. No tenia los papeles para portar ese Chopo…… ellos dijeron que la moto era prestada……. Luego nos fuimos a la comisaría y allí fue que se verifico que esa era la moto que acababan de robar…. Como cargaban un arma de fuego nos llevamos a los ciudadano y luego fue que nos supimos que la moto era del ciudadano que coloco la denuncia. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: como a las 10:20pm…… no tengo conocimiento de los hechos por los cuales he sido llamado……. yo era el copiloto de la unidad…. No yo no vivo en Quibor, tenia como 2 meses en Quibor…… eso fue como a 6 cuadras de donde sucedió el hecho… se detiene en el barrio playa bonita, eso queda vía el tocuyo….. la llamada la recibimos como a las 10:20 pm y cuando lo agarramos a ellos pasaría como 15 minutos,… ellos de una vez alzaron las manso y colaboraron con la justicia……. Por la llamada por radio, porque alli nos manifiestan que un ciudadano había sido despojado de ella, luego observamos que iban dos ciudadanos iban en una moto y nos fuimos detrás de ellos y se detiene ………. Yo realice la revisión corporal, se revisan los genitales, la aparte de atrás la aparte de adelante…… al que iba de barrillero fue que se le encontró el arma, eso era un sitios oscuro y no se veía el color de la ropa.. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: NO SE a que hora despojaron a la victima de su pertenencia…….. cunado llegamos allí fue que la victima estaba en la comisaría, como cargaban arma de fuego nos los llevamos a la comisaría, primero fuimos al centro de salud, y luego a la caminaría……. Cuando llegamos alli la esposa de la victima había dicho que esa era su moto. Es todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: el barrio el Ermita……. Donde nosotros estábamos queda como a 6 cuadras de allí de la calle principal de Quibor….. la esposa reconoció la moto y ella fue la que dijo que era la que le habían robado a su esposo….. es todo.

En fecha 01-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del funcionario F.J.R.P., cedula de identidad Nº 16.279.161, quien expuso:

el día julio recibimos una llamada de la centralista cuando nos indica que se acababa de robar una moto, el cual nos indica las características de los ciudadano, cerca de la manga nos encontramos con los dos ciudadanos que coincidían con las características, se emprendió una persecución, el cual al mismo al hacer la revisión uno de ellos portaba un arma, así mismo no poseía los papeles de la moto, los mismo fueron llevados hasta la cede de la comisaría, se llamo al fiscal el mismo indico que se le llevara el procedimiento. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: alrededores de la comisaría, zabaleta y Flores …. Estábamos en labores de patrullaje…. Fue en horas de la noche….. terminando la noche como las 09:00pm…… seguimos circulando, cuando íbamos para la manga encontramos a unos ciudadanos con las características indicadas……… iban en motos los ciudadano que visualizamos……. Si hubo una pequeña persecución como de 100 metros….. la velocidad de la moto la fueron reduciendo…… el Agente Flores es el que somete a los ciudadanos, ellos cooperaron ellos se dejaron hacer el chequeo… el agente J.f. fue el que los reviso…… si yo observe cuando le quito el arma de fuego, si en el pantalón…. No recuerdo las características físicas ni de la vestimenta…. No ellos no tenían autorización para cargar la moto… si el arma de fuego tenia capsulas…… en ese caso uno va a la comisaría, luego lo llevamos al chequeo medico…… si, se chequeo que la moto era robada, fue un armamento tipo chopo. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. R.V.R.:; eso fue como a las 10 a 10:30 de la noche que recibimos la llamada,,,, pasaron como 10 minutos para capturar a los ciudadanos……. Cuidar a los compañeros…….. yo era el auxiliar de la unidad, custodia……. Porque acababan de reportar una moto y por ello es que lo perseguimos….. del sitio del hechos a donde localizamos a los ciudadanos son como 10 minutos de distancia…… no se donde ocurrió el hechos…… la denuncia decía que el hecho ocurrió en el barrio la Hermita….entre el barrio la Hermita y donde encontramos la moto hay un lapso como de 10 minutos…. Con el megáfono y se encendió la coctelera,… si hubo persecución…. Como dos cuadras… se detienen en la entrada de Playa Bonita…..yo estaba detrás de mis compañeros… si yo estaba cuando se le incauta el arma…….en la comisaría nos dimos cuenta que esa la moto que se habían robado. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: la victima si tuvo contacto visual con los ciudadano aprendidos, nos informo que ellos fueron los que le habían quitado la moto.. es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: la victima visualizo a los ciudadano en la comisaría, alli fue que dijo que habían sido ellos…. Si los reconoció aparentemente por la vestimenta…… es todo.

Luego se escuchó la declaración del funcionario J.M.Z.P., cedula de identidad Nº 14.978.188, manifestando el mismo lo siguiente:

eso fue un procedimiento donde un ciudadano llego a la cede de la comisaría, la centralista había anunciado por radio que un ciudadano había sido despojado de una moto, la cual nos dio las características, seguidamente se vieron a dos ciudadanos con la características, los cuales fueron detenidos. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL REPSODNE: cabo Segundo…. Eso fue en horas de la noche, eso fue como a las 10 a 10:30 pm… a las unidades que se encuentran en labores de patrullaje…… una vez estando por el sector, observamos a dos ciudadano a los cuales se le da la vos de alto……. Aproximadamente hay como 1000 metros, pasa la moto y nosotros la avistamos y se le da la vos de alto a los ciudadanos,….. en la unidad yo era el conductor….. se bajan los otros funcionarios, yo me bajo para la integridad de mi compañeros… no ellos no justifico porque cargaban la moto en si….según lo que me informa el funcionario Flores que consigue un arma, en la cintura del ciudadano…. No vi el arma, la vi en la cede de la comisaría, no era de fabricación industrial…. No me acuerdo si tenis una capsula…… no tenían ningún tipo de permiso para portar el arma….. no ellos los metieron en la parte interna de la comisaría, la victima manifestó que le habían robado la moto dos ciudadanos…… si mal no recuerdo fue en el barrio Bolívar… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE:_ el llamado por radio se recibe general, donde informa que se habían robado la moto, era como las 09, 09:30 a 10 de la noche…. Trascurrieron como 5 a 10 minutos desde el momento del reporte…… se da alcance a los ciudadanos, ellos e detiene en la marcha de los mismos…..el resguardo de los ciudadanos y de los compañero, el sector es un lugar desolado…… cuando se observa que la moto pasa nosotros estamos en la esquina, ellos hacen caso omiso, se tranca el paso, la aptitud de ellos fue pasiva al momento de la detención….. hay aproximadamente como kilómetro y medio a dos kilómetros, desde el lugar de los hechos a donde fueron capturados… se llevan a la comisaría porque ellos cargaba un arma….. si yo estaba en la comisaría cuando se levantan las actas…. Al momento se trasladan a la comisaría por el porte del arma. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no se la hora exacta en la que despojaron a la victima de la moto….. no recuerdo si la victima me dijo la hora en la que sucedieron los hechos….. no yo no entreviste a la victima… no recuerdo quien entrevisto a la victima, estábamos como a tres metros…… no vi a quien le incautaron el arma. Es todo.

Posteriormente se procedió a escuchar la declaración de la VICTIMA, ciudadano A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.585.786, quien manifestó:

yo estaba en la casa de mi mama, yo cargaba una moto y me dijeron que se iban a llevar la moto, de allí los funcionarios me dijeron que allí estaba la moto, ellos me dicen que se iban a llevar a la fiscalia, los muchachos que me robaron estaban detenidos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPODNE: E.C. las 08:30 de la noche…estaba frente a la casa de mi mama… el sector la Hemrita de la calle 13, en Quibor… estaban mis hermanas y mi mama, los niños como de un año…… venían subiendo en sentido contrario, ellos venían caminando…. Me hablaron, yo estaba de espalda a ellos, ellos me dicen que se iban a llevar la moto y me metí a la casa de mi mama… ellos me enseñaron algo que no vi, nose que cargaría, porque la calle estaba muy oscura……. Porque ellos me dicen que coopere, eso lo entiendo como un atraco…. Ellos se quedaron callado, vale mas la vida que lo que se iban a llevar, eso costo 3000 bolívares es de color roja…… yo Salí después de media hora y coloque la denuncia,,, al destacamento 50 de Quibor…… no ellos no amenazaron a nadie…… bueno los funcionarios fueron a mi casa….. no se porque ellos no me los señalaron… ellos estaba vestidos uno con un suéter rosado y el otro de Rayita….. solo le vi el color de suéter y gorra…… el suéter era como rosado,…… la diferencia que note es que era bajito, solo me acuerdo de uno de los que andaban vestidos… eso fue de casualidad que llegue de visita a la casa de mi mama… si esa era mi moto la que recuperaron…… no esa fue la ultima vez que los vi ese día que me robaron….. no esos no son los que me robaron la moto, pero no los veo familiar…….. no había luz ese dia en la calle, yo soy artesano. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: ESO FUE DESPUES de las 09:00 de la noche….. eso se aplazo como unos 30 minutos…… de la casa a la comisaría hay como 8 minutos a pie…… me atendieron de inmediato…… no puedo asegurar, ellos me enseñaron algo que no vi….. yo estaba sentado en mi moto de espalda a ellos, estarían como a 5 centímetros de mi….. si ellos me toman la declaración a lapiz… no lei la denuncia, yo no se leer…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: como media hora pasaron para ir a colocar la denuncia… ellos llegaron a mi casa….. pasaron como 30 minutos después de que yo llegue a la casa……. Pasaría mas de una hora en lo que llegue a la casa, cuando me fueron a buscar los policía.. me regresaron las llaves de mi casa, yo le dije que no sabia que hacer porque ellos son los que saben de la autoridad, solamente los de la moto….. no solamente se les dijo que eran dos, se las di cuando me dijeron, ,,… no nunca los vi en la comisaría, nunca me los enseñaron….. desde el principio lo he dicho he dicho que uno era bajo y otro alto… no les vi el colore de piel…… no, nunca los llegue a ver, solos lo vi de reojo…. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: solo vi las características….. por el mismo motivo que nos los vi, por eso es que digo que ellos no son…… voy a mentir si voy acusar a alguien que no vi…… es todo.

En fecha 15-11-2010, alterando el orden de recepción de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con Nº 9700-127-GTB-0805-09, de fecha 07-08-2009, suscrita por la funcionario Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que se trata de un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil, de los comúnmente denominados chopo, de fabricación rudimentaria, la cual carece de martillos y agujas percutoras; y se trata igualmente de dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 410; concluyéndose que con el artefacto antes descrito, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Se dejó constancia de que no se realizaron disparos de prueba porque el artefacto carece de martillo y aguja percutora.

En fecha 25-11-2010, se procedió a escuchar la declaración de la experta DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, quien manifestó:

ratifico el contenido de la expertita, así como un memo interno un artefacto a los fines de hacer el reconocimiento táctico, es un denominadazo como chopo, esta cubierto por dos tapas de madera, asi como una pieza redonda y dos tubos cilíndricos que funge como cañón, el calibre es .410, así mismo se presentan dos cartuchos sin marca aparente, lo cuales presenta todas sus partes, se concluye que en su estado puede llegar a producir lesiones, con este artefacto no se logro hacer el disparo de pura por cuanto carecía de martillo. Es todo APREGUNTA DEL FEISCAL RESPONDE: actualmente no labora en el área de balística, en esa área dure dos años…..carece aguja y martillo percusora, con esa arma se podría utilizarse para percutirlos cartuchos? No se podía….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuando usted señala en sus conclusiones en su estado y uso original a que se refiere? Cuando vienen los chopos con sus características se puede efectuar disparos de prueba con el mismo-…… cual es su estándar de comparación de un artefacto de ese tipo? Otro artefacto que llegue con la misma característica……. Por las características similares a un arma de fuego deberá efectuar disparo en su estado de uso original, similar a un arma de fuego……… las otras características que presentan…… por las características que tiene similar a un arma de fuego, similar a un arma de fuego, un artefacto tipo chopo, similar a un arma de fuego. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Que es un chopo? Es un artefacto realizado rudimentariamente, similares a un arma de fuego, el cual puede realizar disparo si se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es todo.

En fecha 08-12-2010 se continuó con el presente Juicio Oral y Público, fecha en la cual se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:

de conformidad con el 351 del Código orgánico procesal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es que la victima A.A.M. en la declaración rendida el día 01/11/2010, manifestó que no recuerda bien las características de la vestimenta de las personas que lo despojaron de su moto; por ello cuando acudió inicialmente ante la comisaría de Quibor a formular la denuncia no suministro esas características, las misma fueron reflejadas en la denuncia escrita colocada después de la recuperación de la Moto; por ello al preguntársele en juicio si los acusados fueron los que cometieron el robo, manifestó que o podía señalarlos porque era de noche no había luz artificial por lo cual no puede afirmar quienes cometieron le robo. Esta situación aunado al lapso trascurrido desde la ejecución del Robo, hasta la recuperación del vehiculo, y la distancia existente del lugar donde se cometió el robo y donde se cometió el delito, esta representación fiscal que debe considerarse la calificación jurídica APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EL MISMO EXPONE: visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de. Es todo

Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa Publica, quien expone:

visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de. Es todo.

Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso a los imputados de precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que ellos responde cada uno por separados “admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:

vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

Posteriormente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que el mismo exponga sus respectivas conclusiones, haciéndolo de la siguiente manera:

en cuanto al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del código Penal, de lo expuesto por la experto Dadnalis Briceño y lo indicado en la experticia efectuada por la misma, el arma de fuego carece de martillo y aguja percusora, por lo que no se efectuó el disparo de prueba, concluyendo que el arma de fuego, no se encuentra en condiciones idóneas para ser accionada, lo que conlleva a que no se cumple con lo establecido en el articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivo como es la idoneidad de poder ser usada para herir o matar, por esta razón el hecho no es típico siendo lo ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 2 del Código orgánico ^Procesal Penal. Sin embargo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de desarme y 10 de la Ley de Armas y explosivo y 278 del Código Penal, pido que el arma se coloque a disposición de la División de Armamento de la Guardia Nacional. Es todo.

Conclusiones de la Defensa Pública:

nos adherimos a la solicitud fiscal de sobreseimiento, de la presente causa a lo que respecta al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Es todo

Conclusiones de la Defensa Privada:

nos adherimos a la solicitud fiscal de sobreseimiento, de la presente causa a lo que respecta al delito de Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego. Es todo

Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar encausa propia, manifestaron cada uno por separado, que no deseaban declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa de cada acusado luego de que la representación fiscal anunciara el cambio de calificación respecto del delito de Robo Agravado de vehículo, se observa que a juicio de esa representación los hechos se corresponden con el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual posee una pena que no supera los cinco años en su límite máximo, y por ende no se subsume en la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se toma en consideración que el referido delito no comporta los daños de la magnitud que implica el delito por el cual se había calificado inicialmente el hecho, valga decir, Robo agravado de vehículo, por el contrario, sus daños atañen únicamente a los bienes jurídicos de carácter patrimonial y no conllevan violencia alguna contra ninguna persona.

Las circunstancias ya expuestas dejan en evidencia que las razones que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad en la fase de investigación, han variado sustancialmente, en lo relativo a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, por lo cual se considera que en la actualidad no se puede establecer como configurada dicha presunción; y siendo que adicionalmente se observa que los acusados poseen el asiento de su residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y que en caso de una eventual condena, la pena a imponer apenas superaría el tiempo que los acusados han estado privados de libertad, se concluye que los fines de la presente causa pueden verse satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem específicamente la establecida en su ordinal 3º, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal; y así se decide.

Ahora bien, ya en relación al fondo de los hechos ventilados en la presente causa, y a los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del ciudadano A.A.M., quien manifestó que fue víctima de un robo en una noche siendo las 8:30 aproximadamente, cuando se encontraba en la casa de su madre ubicada en el Barrio La Ermita de la población de Quíbor y su vehículo moto Jaguar de color rojo, estaba estacionada en la vía pública frente a dicha vivienda, siendo abordado por dos ciudadanos que le llegaron por la espalda e hicieron que le mostraban algo pero él no vio qué le mostraron, y lo despojaron de su vehículo moto, procediendo él a introducirse luego a la casa de su madre, y como a la media hora se dirigió al Destacamento Policial de Quíbor y colocó la respectiva denuncia, y después como a la hora los funcionarios policiales fueron a su casa a avisarle que habían agarrado a los sujetos que le habían robado su moto, pero que él no llegó a verlos. Asimismo manifestó que no pudo ver bien a los autores del hecho porque le llegaron por la espalda y estaba oscuro, y vio que uno era alto y el otro era bajo y que uno vestía con suéter rosado y gorra y el otro de rayita, pero no podría decir que eran los acusados (a quienes vio en la sala de audiencias) porque no se les hace familiar su apariencia, concluyendo así que los acusados de autos no eran.

A su vez, la declaración de los funcionarios J.G.F.C., F.J.R.P. y J.M.Z.P., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara con sede en la población de Quíbor, manifestaron que estando en labores de patrullaje el día 13-07-2009 por la población de Quibor Estado Lara como a las 10:15 de la noche recibieron un reporte mediante el cual le informaban sobre el robo de una moto de color rojo, y se percataron que por el lugar donde se encontraban realizando patrullaje (Sector Playa Bonita) pasó un vehículo moto de las mismas características que iba a alta velocidad, por lo cual le dieron la voz de alto y el conductor fue bajando la velocidad y acató la voz de alto, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión, encontrándole al ciudadano que iba de parrillero un arma de fuego tipo rudimentaria, y procedieron a la detención de los tripulantes de la moto, así como a la retención del vehículo a los fines de su verificación, y una vez en el comando se constató que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado esa misma noche.

En relación al vehículo sustraído, además de las declaraciones citadas previamente, la existencia del tal bien se afianza igualmente con el informe escrito de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, signado con Nº 9700-AEV-189-07-09, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo clase Motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, color Rojo, tipo Paseo, uso Particular; y se concluyó que el vehículo presenta sus seriales de cuadro (LBRSPKB0279003884) y de motor (SL162FMJ2C7907606) en su estado original. Este informe escrito también fue ratificado por el experto D.V. en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.

El aludido informe pericial permite establecer las características del bien recuperado, y su calificación como vehículo automotor; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo denunciado por la víctima como el que le fue robado.

Igualmente el arma incautada fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con Nº 9700-127-GTB-0805-09, de fecha 07-08-2009, suscrita por la funcionario Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que se trata de un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil, de los comúnmente denominados chopo, de fabricación rudimentaria, la cual carece de martillos y agujas percutoras; y se trata igualmente de dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 410; concluyéndose que con el artefacto antes descrito, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Se dejó constancia de que no se realizaron disparos de prueba porque el artefacto carece de martillo y aguja percutora. Este informe escrito también fue ratificado por la experta DADNALIS BRICEÑO en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.

Los anteriores elementos, se aprecian y valoran en todo su contenido porque encuentran correspondencia entre sí, ya que la declaración del ciudadano A.A.M. en su condición de víctima señala que su vehículo le fue despojado en horas de la noche aproximadamente a las 8:30, por dos sujetos uno de los cuales le mostró algo pero no vio qué era, y lo sometieron y conminaron a que entregara el vehículo y él accedió; procediendo a colocar la respectiva denuncia como a la media hora, siendo el mismo recuperado por los funcionarios policiales; y en el mismo sentido lo afirmaron los funcionarios policiales J.G.F.C., F.J.R.P. y J.M.Z.P.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al manifestar que escucharon el reporte sobre el vehículo que había sido robado, y por el sitio donde se encontraba patrullando vieron un vehículo de similares características que iba tripulado por dos ciudadanos y a alta velocidad, al que le dieron la voz de alto, revisaron a sus tripulantes, encontrándole al parrillero un arma de fuego y se trasladaron al Comando, donde constataron que el vehículo que tripulaban era el mismo que había sido denunciado como robado.

Todos estos elementos a los que se ha hecho referencia, analizados en su conjunto permiten dar por acreditado los siguientes hechos:

En primer lugar, el apoderamiento de un vehículo automotor, mediante sometimiento de la víctima por parte de dos sujetos uno de los cuales le mostró algo que no pudo ver qué era pero que presumió que se trataba de un atraco; y el constreñimiento de que fue objeto la víctima para tolerar el apoderamiento del vehículo; todo lo cual se corresponde con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo clase Motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, color Rojo, tipo Paseo, uso Particular, serial de cuadro (LBRSPKB0279003884), serial de motor (SL162FMJ2C7907606), a las dos horas aproximadamente de haber ocurrido el robo, mientras era tripulado por dos personas, ninguna de las cuales mostró documentación alguna que justificara su detentación; y una de ellas portaba en su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria,

La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo clase Motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, color Rojo, tipo Paseo, uso Particular, serial de cuadro (LBRSPKB0279003884), serial de motor (SL162FMJ2C7907606), que había sido objeto de robo dos horas antes de su recuperación, para el momento de su recuperación se encontraba bajo la detentación de los ciudadanos J.A.P.M. y M.E.R.M.; respecto de los cuales, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no le señalan como autores del delito del Robo Agravado del vehículo, pues la víctima, como único testigo presencial del hecho, ciudadano A.A.M. no los reconoce, y señaló además que no podría reconocer a los autores del hecho porque no los pudo ver bien, ya que era de noche y estaba oscuro en la calle, y solo vio parcialmente la vestimenta de uno de ellos, y que la apariencia de los acusados de autos no le era familiar.

A esa falta de reconocimiento por parte de la víctima respecto de las personas que perpetraron el robo del vehículo en su contra, se le adiciona el hecho de que la aprehensión de los acusados no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución, pues la denuncia no fue colocada sino media hora después de haber ocurrido el hecho, y a su vez el avistamiento de los acusados se produjo hora y media luego, lo que indica que hubo tiempo suficiente para que el vehículo robado pasara a manos de varias personas; y aunque a uno de los tripulantes del vehículo moto le fue encontrada un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tal elemento por sí solo no es suficiente para dar por acreditada su autoría en el delito de Robo agravado de vehículo, máxime cuando la víctima no señala haber visto un arma de fuego en la ejecución del robo. Por tales motivos, se impide encuadrar la conducta de los acusados en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que los acusados se encontraban en posesión del vehículo robado, luego de haber transcurrido dos horas aproximadamente de la ocurrencia del robo. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.

Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.

En el presente caso se ha dado por acreditado el hecho de la receptación (la acción de recibir) de un vehículo luego de que el mismo había sido objeto de robo, pues los funcionarios actuantes J.G.F.C., F.J.R.P. y J.M.Z.P. señalaron haber avistado el vehículo en cuestión bajo la detentación de los acusados, lo cual supone que necesariamente lo habían recibido de forma previa, siendo la receptación una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Se considera acreditada la receptación toda vez que se encontraban detentando el vehículo proveniente del delito de Robo, sin mantener ninguna vinculación legal como tenedor del mismo ni justificar su tenencia; lo que constituye el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y siendo que además la receptación del vehículo se verificó a poco tiempo de haber ocurrido el delito de robo del cual provenía el vehículo, lo que por saber común permite inferir que la persona que lo recibió conocía la procedencia del mismo, o al menos se representó la posibilidad de tal hecho, ya que la lógica y la experiencia indica que una negociación sobre la adquisición legal de un bien de este tipo (vehículo automotor) no se realiza en un tiempo tan corto, pues en ese tiempo, un adquirente de buena fe no hace este tipo de negociación. Por saber común se conoce que el recibir un vehículo, ya sea por haberlo comprado o alquilado, requiere de mas tiempo; y en el caso hipotético de recibirlo en calidad de préstamo, ello normalmente ocurre entre personas de confianza, que conoce lo que posee la persona que le hace le préstamo. También puede ocurrir que quien lo reciba lo haga porque se dedique a actividades relacionadas con vehículos (venta, alquiler, reparación de vehículos); sin embargo ninguno de estos casos se llegó a verificar en la presente causa. De allí que se considere configurado el elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto; tal como lo admitieron los acusados en la Audiencia, correspondiéndose su admisión con los elementos probatorios ya analizados.

Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron que las personas que se encontraban detentando el vehículo para el momento de su recuperación, hayan sido los que perpetraron el delito de robo del vehículo, pues ni siquiera la víctima pudo identificar a las personas que le despojaron de su vehículo del frente de su casa.

Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales habían sido acusados variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudieron haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los acusados que admitían su responsabilidad en este último delito, por lo cual sus respectivos defensores solicitaron la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:

El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena en el presente caso se aplica en el límite mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que los acusados no poseen antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Pasando a otro orden de ideas, y en atención a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación fiscal respecto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, debe observarse que en la presente causa, los funcionarios J.G.F.C., F.J.R.P. y J.M.Z.P., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara con sede en la población de Quibor, indicaron que a uno de los acusados, específicamente el que se encontraba de parrillero en el vehículo moto cuando fueron aprehendidos (José A.P.M.) le fue encontrado entre la pretina del pantalón que vestía y la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cuya existencia, naturaleza y características, quedaron acreditadas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con Nº 9700-127-GTB-0805-09, de fecha 07-08-2009, suscrita por la funcionario Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que se trata de un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil, de los comúnmente denominados chopo, de fabricación rudimentaria, la cual carece de martillos y agujas percutoras; y se trata igualmente de dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 410; concluyéndose que con el artefacto antes descrito, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Se dejó constancia de que no se realizaron disparos de prueba porque el artefacto carece de martillo y aguja percutora. Este informe escrito también fue ratificado por la experta DADNALIS BRICEÑO en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual explicó que aunque el artefacto sometido a peritaje es un arma de fabricación rudimentaria, no funciona porque le faltan partes necesarias para efectuar disparos como son el martillo y la aguja percutora, y esta última es la que golpea la bala y permite su deflagración.

En este punto es preciso destacar que conforme al criterio establecido en la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008, las armas de fabricación rudimentaria también son consideradas como armas de fuego debido a que las mismas poseen el mismo mecanismo que las armas típicas que les permite efectuar disparos, y por ende pueden causar sus mismos efectos, como son heridas perforantes o rasantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. En efecto se estableció:

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,

…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola”

Como puede observarse, el criterio que ha tomado en cuenta el máximo tribunal de la República para reputar como arma de fuego a un artefacto construido de forma rudimentaria, es el efecto que con la misma se puede causar, en este caso, heridas de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte. Sin embargo, en el caso de marras si bien es cierto se trata de un arma de fabricación casera, la misma no es idónea para lesionar o causar la muerte por efecto de sus disparos, ya que carece de partes esenciales para que se efectúen disparos con la misma, como son el martillo y la aguja percutora, por lo cual, aplicando el criterio antes expuesto, vista esta particularidad, la misma no puede equipararse a un arma de fuego, y como tal su detentación no constituye el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, resultando en consecuencia legalmente procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no es típico; y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de revisan de medida solicitada por las defensa de ambos acusado y tomando en consideración que la circunstancia que motivaron el decreto de la medida Privativa de Libertad, se modificaron sustancialmente con el cambio de calificación, del delito de Robo Agravado, por cuya pena se presume el delito de fuga, al delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la solicitud de revisión de medida resulta procedente, pues con una medida cautelar sustitutiva se pueden ver satisfechos los fines del presente proceso, especialmente por el cambio de calificación jurídica, por lo cual se declara con lugar la solicitud y en consecuencia se sustituye la medida de Privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del 256 del COPP, consistente en presentación cada 30 días; a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. PRIMERO: en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos se declara a los ciudadanos M.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590 y J.A.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, CULPABLES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia se les condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir el arma de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento que dio lugar a la presente causa, a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley para el Desarme. TERCERO: se exonera a los acusados de las costas procesales. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION que por distribución corresponda, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

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