Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medidas Cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del imputado J.E.M.D., a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la referida Ley especial, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S., expresó: ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos señalando que en fecha 15/10/2007 la victima se presentó ante la policía del Estado Sucre a formular denuncia en contra de su hermano por cuanto el mismo al ella entrar a la casa su hermano la esperaba con un tubo para agredirla. En fecha 15/10 del año que discurre, la victima acudió nuevamente a la policía a formular denuncia por cuanto recibió un mensaje de texto de su hermano donde la amenazaba, hizo además un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado J.M.M.D., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Especial, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.D., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley y el ordinal 3 del artículo 256 del COPP; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

La victima

Presente en sala la ciudadana M.A.M., expresó: “ el señor constantemente me amenaza que me va a matar, por la herencia según el la única heredera soy yo, somos cinco hermanos, él intento matarme me sacó un machete para matarme vivimos en la misma casa no puede ser, es un acoso que me tiene, el dice que si yo lo pongo preso dice que cuando salga me va a matar y también a la persona con quien yo vivo porque el es el que me esta puyando. Es Todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.M.M.D., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 9977911, nacido en fecha 18/04/1970, de Oficio Coordinador de Eventos de la Alcaldía del Municipio Sucre, de estado civil Soltero y domiciliado en Calle Principal de Cantarrana al lado de la Iglesia San José, Casa Nro 38 o 39 en frente de la casa de la cultura en Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado C.N., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de declarar: eso fue años atrás cuando construyeron la casa, cuando la hicieron yo les dije a ella y a mi mamá que obstaculizaban el acceso a la casa, eso ha venido creando dificultades para yo trasladar las cosas para la casa que estoy construyendo. Yo iba a hablar con mi mamá para vender el terreno que me corresponde, mi hermana dice que eso no es así allí existe una servidumbre de paso. Ella me ha hecho molestar con respecto a eso. Yo le he pedido a ella y a mi hermano que me den visualmente información a observar lo que están haciendo con un documento, yo tengo derecho a vender si yo quiero y niego rotundamente que he querido matar a alguien yo no voy a salir a un liceo con un machete a matarla a ella, esa es mi exposición personal. Lo otro la casa tiene una pared que quiero quitar por que no me deja hacer lo que quiero porque es imposible hacerlo. Es todo.. .- Por su parte el Abogado Defensor argumentó: “La Defensa considera que los hechos que nos ocupan pueden surgir en cualquier familia pero hay unos hechos que de acuerdo a mi impresión y de acuerdo a la impresión de su hermana mayor Janeth, lo que dice la victima son producto de su imaginación, la familia está dividida, las mismas actas procesales señala de que ella no ha tenido nunca problemas con el entonces unos dicen una cosa y otra parte de la familia dice todo lo contrario, es bueno que se pida la opinión de la madre y de la hermana Janeth, solicito que se ratifique la medida Cautelar y que sean llamadas a declarar la Madre ciudadana M.M.D. y de la hermana de mi defendido J.J.M.. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Delito de Amenazas, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia de fecha 15 y 17 de Octubre del presente año, cursante a los folios 03 y 13 de las actuaciones en la que la ciudadana M.E.M.D., denuncia al imputado de autos, indicando en la primera de ellas que en esa misma fecha intentó matarla amenazándola que si intentaba entrar a la casa la iba a matar y en la segunda denuncia que en esa misma fecha 17 /10/2007 había sido advertida por su hermano Edward a través de un mensaje de texto que su hermano J.M. se dirigía a su lugar de Trabajo con un cuchillo para matarla por lo que solicitó auxilio policial interviniendo funcionarios del IAPES, quienes en acta policial cursantes al folio 02 asientan las diligencias por ellos realizadas, donde dejan constancia de haber acudido al Módulo Policial de cantarrana donde en entrevista con la victima les comunica lo sucedido y acuden a la residencia del imputado aprehendiendo a J.M.M.D.; cursa al folio 12, acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J.M., quien corrobora el dicho de la victima, al folio 22 cursa Inspección practicada en la vivienda familiar de la victima y el imputado y al folio 23 se reporta que el imputado no presenta entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contendido del folio 07 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia, Asimismo, por cuanto la solicitud hecha en sala por el Ministerio Público está referida a la separación del imputado de la residencia común de la victima y bajo el fundamento del numeral tercero de dicha norma se le impone al imputado Orden de Salida de la Residencia Común y así como el abandono inmediato del imputado del domicilio común, de igual manera se acuerda la Medida Cautelar Medida por el Despacho Fiscal del Régimen de Presentaciones Periódicas por parte del imputado. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado J.M.M.D., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 9977911, nacido en fecha 18/04/1970, de Oficio Coordinador de Eventos de la Alcaldía del Municipio Sucre, de estado civil Soltero y domiciliado en Calle Principal de Cantarrana al lado de la Iglesia San José, Casa Nro 38 o 39 en frente de la casa de la cultura en Cumaná Estado Sucre, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y 256 numeral 3° del COPP, la restricción o acercamiento del imputado a la víctima M.E.M.D., así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia y así como el abandono inmediato del imputado del domicilio común y un Régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en beneficio de la facultad Acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ

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