Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2002-000342

Vista la diligencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, presentada por el abogado C.A.C., con el carácter acreditado en autos, el Tribunal observa que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los créditos pendientes de los trabajadores se pagarán de preferencia a todo otro crédito, hasta los equivalentes en salarios allí fijados, atendiendo si trata de salarios o prestaciones sociales. También establece el indicado artículo “Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con los artículos siguientes”. Siendo uno de los artículos siguientes el 160 ejusdem, según el cual los créditos debidos a los trabajadores con ocasión a la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono, fijando como excepción los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble. Lo que no significa que éstos no puedan ser cancelados pero para ello habría cumplir con el procedimiento pautado en el artículo 101 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la protección de los créditos laborales. Ahora bien, en atención a la doctrina del ilustre profesor R.J.A.G. en su Nueva didáctica del derecho del Trabajo, expone muy claramente lo atinente a los privilegios de los créditos laborales:

…Aparte de las obligaciones comunes a la inmensa mayoría de las leyes laborales sobre el pago en efectivo, plazos máximos para la cancelación del salario, prohibición de pago en lugares de recreo o expendio de licores o de análoga índole, así como acerca de las sumas periódicamente amortizables por suministro de víveres o mercancías a crédito, pensiones de arrendamiento, etc. Adeudadas por el trabajador (Arts. 147, 150, 152,165, respectivamente, de la L.O.T), integra el régimen protector de la legislación nacional el siguiente conjunto normativo sobre privilegios e inembargabilidad de los créditos del trabajador, materia a la cual dedicaremos algunos párrafos extraídos de la doctrina general, para la mejor comprensión del tema:

El privilegio general (privilegio puro, privilegio exigendi) no es un derecho del acreedor, pues a éste no se corresponde ningún del deudor: es una cualidad, un “modo de ser” del crédito, reconocida por la ley (ope legis) en atención a la causa del mismo. Esa cualidad se traduce en una preferencia (o prelación) frente a otros créditos en el momento de la expropiación forzosa de los bienes. Antes de este momento el privilegio no opera, y el acreedor privilegiado (la prelación) queda diferida hasta que concurran los distintos acreedores al pago de sus créditos, dentro del procedimiento concursal o de la quiebra, para la graduación de los mismos según la respectiva preferencia de que gozan. (Titulo VI, Libro IV, CPC; títulos I y II, Libro III, C. Comercio)…”

…Asentada en los expuestos principios doctrinarios, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el siguiente cuadro de privilegios:

 Superprivilegio de los créditos insolutos de los trabajadores, por salarios u otros no prestacionales, hasta por un equivalente al salario de los últimos seis meses; y por prestaciones sociales, hasta un equivalente a noventa días de salario normal, los cuales se pagarán con preferencia a todo otro crédito, incluso los dotados de garantías especificas (prendas e hipotecas). Esta previsión legal (art. 158) tiene apoyo, en cuanto concierne al salario (no a las prestaciones e indemnizaciones), en el art. 11 del Convenio OIT N° 95. antes mencionado.

El superprivilegio no impide que el trabajador que no haya satisfecho todo su crédito del patrono por esta vía, pueda hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles dentro de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

 Privilegio general sobre los bienes muebles del patrono, de los créditos por salario, prestaciones, indemnizaciones y de cualquiera otra especie.

Este privilegio se equipara al indicado en el Ordinal 4to. Del Artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida (art. 159);

 Privilegio especial sobre determinados muebles del patrono, como es el caso de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial o lacustre, sobre el buque (art. 337 L.O,T.). Los dependientes de comercio o de cualquier establecimiento industrial, gozan también de esta especie de privilegio sobre los muebles del establecimiento, por los sueldos “que no pasan de un bimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso” (Art. 1871, ord.9°., C. Civil).

 Privilegio general sobre los bienes inmuebles del patrono, de los créditos por salario, prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos del trabajador.

Este Privilegio subsistirá hasta por un año y tendrá prelación sobre los demás establecimientos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble….

Aunado a lo anterior, se observa que para el caso bajo estudio, resulta incomprensible para este Tribunal el fundamento esgrimido por el solicitante, ya que pareciera que su argumento se basa en la existencia de grupo de empresas, porque hace mención a una sociedad mercantil denominada INVERSIONES SAN SEBASTIAN C.A., la cual no forma parte en el presente procedimiento ni principal, ni solidariamente.

Ahora bien, a fines ilustrativos del solicitante se transcribe parcialmente, Jurisprudencia de fecha 14 de mayo de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referido al caso de Transporte Saet, S.A., con PONENCIA DEL MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

….2.- Con base en las anteriores premisas fácticas, la representación judicial de la accionante denunció:

2.1.- Que su representada no fue llamada a participar en el proceso en el que resultó condenada, por lo que se violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del artículo 49 constitucional, «(...) debido a que se pretende ejecutar de manera forzosa una sentencia recaída sobre una persona jurídica que jamás intervino en la litis, que jamás pudo defenderse desde el punto de vista jurisdiccional y que en definitiva jamás se accionó (en su contra) (...)».

2.2.- Que, por otra parte, la presunta agraviada no tiene relación laboral alguna con el trabajador demandante, por cuanto no fue patrono ni directo ni sustituto del mismo y mantiene un giro comercial y laboral autónomo e independiente de la demandada originalmente: TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A.

  1. - Con base en los anteriores argumentos, solicitó el apoderado judicial de TRANSPORTE SAET, S.A., que fuera dictado mandamiento de amparo constitucional a fin de restituir la situación jurídica infringida a su representada. Asimismo, pidió que fuera otorgada una medida cautelar, mediante la cual fuera suspendido el embargo ejecutivo practicado en su contra.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) (P)or la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para que se considere constituida válidamente la relación procesal (...).

(...) Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...).

(...) En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas, que la primera de ellas nunca fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones laborales (...); que la sentencia no podía condenar a una persona natural o jurídica que no había sido demandada ni mucho menos citada y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido proceso (...)

…”

….De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple….

En razón de lo antes expuesto este Tribunal no acuerda lo solicitado. Así se decide; publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mas de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

El Juez Temporal,

Abog. S.M.C.

La Secretaria

Abog. Maribí Yánez Núñez

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