Decisión nº PJ068-2011-000104 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-002032.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.053.761, casado, Licenciado en Contaduría, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano J.L.M.T., representado por los profesionales del Derecho A.P.V. y A.M.P., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los números 46.353 y 47749, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 06 de Agosto de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada sucesivamente, e incluso fue suspendida la causa a través de auto de fecha 07/12/2009, previa la solicitud de las partes; y lo mismo, a través de auto de fecha 15/12/2009, y luego en auto de fecha 28/01/2010. Finalmente, se reanudó la causa y se fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 01 de Marzo de 2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 82).

A la vez a través de auto de fecha 08/03/2010, previa solicitud de las partes, la causa es suspendida.

El día 12 de Marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 401 y ss.); y el día 15 de Marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 17 de Marzo de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 410).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, el día 18 de Marzo de 2010; ese mismo día se le dio entrada. En fecha 25 de Marzo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (F.416), y se providenciaron los escritos de pruebas (Folios 412-415).

A través de Auto de fecha 09/08/2010, se acuerda la suspensión de la causa, previa solicitud de las partes, y lo mismo a través de Auto de fecha 15/10/2010, en este último, se indica que la parte demandada ha presentado a la demandante un cálculo de lo adeudado, pero en razón de que el mismo presenta un error al no indicar el tiempo de servicio, a la espera de ello solicitan la suspensión de la causa, finalmente acordada.

A posteriori, en fecha 29/11/2010, nuevamente se reprograma la Audiencia de Juicio a requerimiento de las partes, quienes solicitaron y se acordó experticia al Banco Central de Venezuela, ello en torno a que la representación de la demandada presentó documento denominado “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”.

En fecha 15/12/2010, las partes solicitaron de común acuerdo, al Juez y para obtener una mejor claridad en la presente causa de los derechos debatidos en la misma, se libre oficio dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente a la Dra. D.R., quien funge con el carácter de Abg. Mayor del área de Laboral y Litigio, a los fines de que informe a éste Despacho sobre los salarios de cada uno de los meses del el día primero de octubre de 1980, hasta la fecha de su remisión, todo con la finalidad de facilitar la prueba que fue acordada por vía de conciliación en la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2010, relacionada a los intereses de prestaciones y de mora, acordados en el acto anterior.

Se realiza.A.C. el fechas 01/03/2011, 07/04/2011 y finalmente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en fecha 28/04/2011.

En fecha 05/05/2011, es suspendida la causa, previa solicitud de las partes, lo mismo en fecha 18/05/2011, y 23/05/2011. Luego de ello en fecha 31/05/2011, se dictó la Sentencia Oran en la presente causa (F.502 y 503).

De otra parte, el día siete (07) de junio de 2011, se acuerda suspensión solicitada por las partes.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y vencidas las suspensiones de la causa peticionadas por las partes, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano J.L.M.T. a través de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

En efecto, en el escrito libelar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.L.M., antes identificado, los profesionales del derecho A.P.V. y A.M.P., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los números 46.353 y 47749, respectivamente, señalan como fundamentos de hecho y derecho fundante de la demanda lo siguiente:

Que el demandante prestaba servicios laborales para la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), específicamente en la DIVISIÓN DE P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.”. Esto desde el día 01/10/1980, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIÓN, y devengando el salario básico mensual “(según sentencia que causo (sic) COSA JUZGADA del Tribunal Superior del Trabajo de esta ciudad en fecha 04/07/2001)”, de Bs.F.580,62 (antes Bs.580.618,00), “esto en el precitado año 2001 como consecuencia de un fallo judicial que también ordena adicionar el efecto de decretos presidenciales o convenciones colectivas posteriores; empero ese salario básico fue modificado por mandato de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el Sector Petrolero, específicamente la subsiguientemente acordada para el periodo 2002/2004 y la vigente en la actualidad 2004/2006, la (sic) cuales se encuentran depositadas en el Ministerio de Trabajo, según correspondientes Autos de ese organismo; y como quiera que para no entrar en análisis de Contratos Colectivos demasiado lejanos; cuando menos en los tres (3) últimos persiste la presencia de la cláusula “6” que se denomina “SALARIO MÍNIMO”, lo cual constituye un salario indiscutible, sin pasar por alto que a nuestro representado según la denominación unilateral que le dieron al cargo que desempeñaba como empleado, seguramente le correspondería un salario superior al mínimo; ora, nos ceñiremos a ese SALARIO MÍNIMO INDISCUTIBLE y nos ahorraremos discusiones en un eventual arreglo en sede de Mediación y Sustanciación.”

Agrega que denomina “CONTRATO PETROLERO” al cuerpo normativo (contratos), conformado así:

  1. Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, con un sueldo mínimo mensual de Bs.F.688,80 (Bs.688.800,00); b) Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, con un sueldo mínimo mensual al 1º de Mayo de 2005, la cantidad de Bs.F. 958,80 (Bs.958.800,00). Este último es en definitiva el salario básico a los efectos de la demanda, e insiste que es el salario mínimo, el cual es firme e indiscutible, conforme a Sentencia causante de cosa juzgada material, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es “ley entre las partes” conforme a los lineamientos del artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada, y RIÑA PANSINI actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos D.D.O.R. y J.L.M.T., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A) PETRÓLEO Y GAS, S.A., y ordena a la demandada la reincorporación de los demandantes a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de los despidos que datan del 08 de mayo de 1998, hasta su efectiva reincorporación, calculado sobre la base del salario demostrado en actas de QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.580.618,oo) mensuales, esto es, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.353,93) diarios, para el demandante J.L.M.T.; y de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.699.418,oo), esto es, VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.313,93) diarios, para el demandante D.D.O.R., según los conceptos que componen dichos salarios. Se establece que el pago de los salarios caídos deberán adecuarse a las variaciones que hubiese podido experimentar según Decretos Presidenciales o Contrataciones Colectivas. (Resaltado nuestro)

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Que la nuevamente demandada “P.D.V.S.A Petróleo y Gas”tuvo que reenganchar al hoy demandante, por haber sido vencida en las dos instancias del procedimiento de calificación de despido. Rennganchar al demandante J.L.M.T. a sus labores habituales como “Analista de Contratación”, y en un arreglo extrajudicial, condicionado a una renuncia previa, para pagarle la totalidad de las ‘Prestaciones Sociales’ conforme a lo que le correspondía; y resulta que el hoy demandante fue engañado por un abogado que a la fecha trabajaba en aquella “VIEJA PDVSA”, pago que se efectuaría en un plazo de 20 días continuos, pues se trataba de una cantidad conformada por varias decenas de millones con sus intereses, la cual no ha sido cancelada, mientras que de otra parte, el hoy demandante si cumplió su parte, y en ese sentido consignó su renuncia en fecha 30 de Mayo de 2002. Que desde esa fecha a la presentación de la demanda la prescripción ha sido una y otra vez interrumpida bajo las causales correspondientes previstas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Señala que desde la renuncia se ha venido generando lo contemplado en la Cláusula 65 del ‘Contrato Petrolero’, es decir, que se mantiene de forma sucesiva el salario básico mientras no le sea cancelada la totalidad de sus ‘Prestaciones Sociales’, en ese orden transcribe la definición de salario y de salario básico que aparece en el ‘Contrato Petrolero’,y que en el caso del demandante se conoce con certeza el salario básico indiscutible a utilizar, pues proviene del propio ‘Contrato Petrolero’, y es el empleado para calcular los salarios caídos desde la “terminación de la relación laboral (30/05/2002) hasta la fecha de la demanda y luego hasta que se cumpla el pago definitivo” (Vuelto del folio 2).

En este orden de ideas, hace transcripción de la Cláusula 6 y 65 del ‘Contrato Petrolero’. La cláusula 6, referida al sueldo mínimo mensual, que prevee para los trabajadores a tiempo completo de la nómina mensual la cantidad de Bs.F.928,80 (Bs.928.800,00), a partir del 21 de Octubre de 2004; y de Bs.F.958,80 (Bs.958.000,00) mensuales a partir del 1 de mayo de 2005. Y la cláusula 65, referida al procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones.

Que es irrefutable y emana de sentencia (del Superior del Tránsito y del Trabajo), que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de Octubre de 1980, y siendo que se prolongó hasta el 30 de mayo de 2002, tuvo un “periodo leglamente ininterrumpido de 21 AÑOS, 7 MESES Y 29 DÍAS, sobre la base de lo cual le corresponden en derecho a nuestro cliente la presentes prestaciones legales y contractuales de la cláusula 9 de(sic) Contrato Petrolero que por retiro voluntario aun obviado que fue engañado para que renunciara le corresponde lo que establecen los literales a), b), c) y d) de la susodicha cláusula por superar con creces el requisito de los más de tres años de servicio y con el salario que describiremos a continuación:” (Folio 3). Señala como salario mínimo la cantidad Bs.F.958,80, que da un salario diario de Bs.F.31,96, salario que dice es “firme e indiscutible por así haber sido estipulado como el mínimo en el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO y además decretado en sentencia con carácter de Cosa Juzgada del Tribunal SUPERIOR DEL TRANSITO y DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial …” (Folio 3).Que al salario de Bs.F.958,80, se ha de adicionar para el cálculo de las indemnizaciones propias de la terminación de la relación de trabajo, la alícuota del bono vacacional (50 días cláusula 8), que traduce en una incidencia mensual de Bs.F.133,17; y al lado de ello la incidencia de la alícuota de las utilidades, que es el 33,33% de lo devengado en el año (Bs.F.11.505,60), que produce la cifra de Bs.F.3.834,81, cuya doceava parte es de Bs.F.319,57. Y así en definitiva, se tiene un salario mensual de Bs.F.1.411,53 para el cálculo de lo que corresponda por finalización de la relación laboral, es decir, Bs.F.47,05 por día, sobre la base de lo cual reclama lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de Bs.F.4.234,60 por 90 días de PREAVISO, con base en el literal “a”, numeral 1 de la cláusula 9 del ‘Contrato Petrolero’, en concordancia con el literal “b” del numeral 3 de la misma cláusula.

SEGUNDO

Bs.F.61.363,20, en base la CLÁUSULA 65 del ‘Contrato Petrolero’ por concepto de SALARIOS BÁSICOS del periodo de Junio de 2002 a Septiembre de 2007, ambos inclusive, es decir, 64 meses a razón de Bs.F.958,80. Además la cantidad que se produzca hasta la total cancelación de las ‘prestaciones sociales’. Que este concepto excluye el pago de intereses, y para el supuesto de que no sea ordenado el pago del mismo, si corresponderán los intereses, a los que se refiere la “ley laboral y sobe todo nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 (Vuelto del folio 3)

TERCERO

Que reclama la cantidad de Bs.F.62.107,52, correspondiente a 1320 días a razón de Bs.F.47,05, con base en la cláusula 9 del ‘Contrato Petrolero’, en su numeral 1, literales b), c) y d), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Reclama el concepto de VACACIONES (descanso y bono), en base a la cláusula 8 del ‘Contrato Petrolero’, que establece 34 días continuos de disfrute remunerado y 50 de ayuda o bono vacacional, para un acumulado de 84 días; y que conforme a la LOT y su Reglamento debe la demandada por las VACACIONES VENCIDAS de Octubre de 1998, Octubre 1999, Octubre 2000, y Octubre 2001, la cantidad de “336 días” al último salario básico de Bs.F.31,96, lo que arroja la cantidad de Bs.F.10.738,56.

QUINTO

Por UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, la cantidad de Bs.F.15.339,27, correspondiente a cuatro años, es decir, 1998, 1999, 2000 y 2001, cada uno al salario de Bs.F.958,80, multiplicado por los 12 meses año, y luego extraído el 33,33% da Bs.F.3.834,81 por cada año.

SEXTO

UTILIDADES FRACCIONADAS hasta el 30/05/2002, es decir, 5 meses a Bs.F.958,80, lo que da la cantidad de Bs.F.4794,00, que al extraerle el 33,33%, da Bs.F.1.597,84, cantidad esta última que reclama por el concepto en referencia.

SÉPTIMO

Demanda la cantidad de Bs.F.1.472,71, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002, comprendiendo el periodo que va desde el 01/10/2001 hasta el 30/05/2002, vale decir, 7 meses y 29 días, que equivalente a 46,08 días de vacaciones a razón de Bs.F.31,96.

Que la suma de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs.F.156.853,70, y agrega:

que adeuda la patronal por su conducta renuente hasta el momento de cumplir su obligación y pagar al trabajador que representamos lo que le corresponde legalmente y así mismo lo protestamos y reclamamos en este acto, más lo que resulte de los salarios caídos hasta la total cancelación de la obligación con (sic) arriba protestamos y reclamamos a razón de Bs.958.800,oo por mes, incluido cualquier aumento que le corresponda por aumento presidencial o por nueva firma de CONTRATO PETROLERO, si la presente acción fuese dilatada hasta su vencimiento, para lo cual pido a este Tribunal que una vez finalizado el proceso se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de determinar legal y contablemente por un experto lo que corresponde a nuestro mandante por tales conceptos y los intereses de ley de naturaleza irrenunciable por el trabajador.

(folio 4)

Además afirma que en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, en la Torre de PDVSA, en las adyacencias de la Avenida Libertador “existen formas de liquidación contentivas de parte de la deuda aquí reclamada que ya sacada por PDVSA y nunca entregadas a nuestro mandante por razones que desconocemos, pese a nuestras múltiples y sucesivas reclamaciones, que pueden ser la base de un eventual arreglo en sede de mediación siempre que se considere como una deuda de valor su totalidad y sus intereses como lo dispone nuestra ley laboral y la Constitución Nacional.” (Folio 4)

Que viene a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS), identificada en las actas” (Folio 4) para convenga en pagar al demandante J.L.M.T. la cantidad de Bs.F.156.853,70 (Bs.156.853.703,50) que hasta la fecha de la demanda le adeuda la patronal, “más lo que resulte de los salarios caídos que le corresponde por el CONTRATO PETROLERO y los intereses que puedan generarse; o a ello sean condenados por el tribunal con los demás pronunciamiento (sic) de ley.” (Folio 4 y su vuelto)

Igualmente, soy peticiona el ajuste por inflación o indexación del monto de la condena, una vez quede definitivamente firme la sentencia de condena a la demandada.

Que solicita sea admitida la demanda en contra de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)” (Vuelto del folio 4), y sea declarada Con Lugar, con los respectivos pronunciamientos accesorios que corresponden por la legislación laboral y la condenatoria en COSTAS conforme a la Ley.

Señala datos para la notificación de la demandada y el domicilio procesal de la parte accionante, y en lo primero, señala “se practique en la sede de Maracaibo de PDVSA ubicada en la calle 93 (Avenida Padilla), Edificio Miranda , Frente a Makro, de esta ciudad de Maracaibo, …” (Vuelto Folio 4)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó aceptar los cálculos ofertados por la demandada en cuanto a la cantidad adeudada, pero con las diferencias que determinase el Tribunal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como PUNTO PREVIO alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con base a los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, pus señala que no hay acto interruptivo y ha pasado más de un año entre la fecha de culminación de la relación laboral y la demanda y la notificación de la misma no se efectuó dentro de los dos meses siguientes.

De otra parte, como “HECHOS QUE PDVSA ADMITE”, señalan que en efecto el demandante J.L.M.T. laboró para la demandada desde el 01/10/1980, relación que culminó por despido en fecha 09/05/1998, por despidió basado en el artículo 102, literal “I” de la LOT. Que el mismo fue reenganchado el 25/03/2002, y finalmente renunció en fecha 30/05/2002.

Bajo la denominación “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO” señala que niega, rechaza y contradice que la demandada haya dejado de cancelar al demandante sus ‘Prestaciones Sociales’. Que haya devengado en el año 2001 un salario básico mensual de Bs.F.580,61, y que el mismo haya sido modificado por vía de las convenciones colectivas petroleras 2002-2004 y 2006-2007. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido engañado por un abogado de la demandada al ofrecerle pago de las ‘prestaciones sociales’ a cambio de su renuncia. Que desde el 30/05/2002 se haya producido todo el tiempo la interrupción de la prescripción.

De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir de manera específica el salario, y todos y cada uno de los conceptos peticionados, así como el monto total demandado de Bs.F.156.853,70, y en el mismo sentido niega, rechaza y contradice que se deba cancelar salarios caídos conforme a Contrato Colectivo Petrolero ni los intereses que puedan generarse.

Con el título de “REALIDAD DE LOS HECHOS” indica que el demandante durante la prestación de servicios para con la demandada, formó parte de la denominada NÓMINA MAYOR, y por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme a su cláusula 3, y el vínculo laboral debían necesariamente regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el cambio en el sistema de cómputo de la antigüedad no es voluntad de la demandada, sino producto de la reforma de la LOT del 19/06/1997. Y que el legislador de 1997 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma en referencia, una indemnización por antigüedad y una compensación por transferencia (artículo 666 LOT).

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas, con el debido respeto solicitan se declara totalmente Sin Lugar la acción, con la consecuente condena en COSTAS al accionante.

Hace referencia al domicilio procesal de la demandada, y solicita la admisión del escrito de contestación.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se hizo referencia a planilla de cálculo o cómputo de conceptos y montos que la demandada reconoce adeudar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra FUERA DE CONTROVERSIA la prestación de servicios para la demandada, el cargo, la fecha de inicio de la prestación de servicio el 01/10/1980, que culminó por renuncia el 30/05/2002, que intermedio hubo un despido y procedimiento de calificación de despido, producto del cual el demandante fue reenganchado.

No fue cuestionado y en consecuencia de entiende admitidos los lineamientos de sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De otra parte SE CONTROVIERTE el que esté prescrita la acción, y de otro lado, en cuanto al fondo de la causa, se discute el salario, y la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, al señalar la demandada que el demandante pertenecía a Nómina Mayor, empero la demandada no señala salario, y afirma no adeudar nada al demandante, de modo que se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

No obstante la demandada consigna planilla de liquidación en la que hacer referencia a los conceptos y montos que estima adeuda al demandante. Frente a la cual la representación del demandante reclama cualquier diferencia precisada por el Tribunal.

Ante el panorama señalado, corresponde al Sentenciador la suerte de la prescripción alegada, que como se analizará ut infra, de haberse verificado se entiende renunciada por la demandada. De otro lado, la controversia se limita a los conceptos no aceptados por la demandada, y en todo caso a los montos, pasando claro está por el salario como base de cálculo.

Corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promueve constante de Diez (10) Folios útiles copia de la Sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo, que ordenó el reenganche de nuestro mandante J.L.M.T., en el mes de Julio del año 2001, y (afirma que) de la que se demuestran con carácter de ley entre las partes concepto como la fecha de inicio de la relación, salario para la fecha, cargo y aplicación del contrato colectivo petrolero. 1.2. Promueve copia marcada "B", del expediente de la Jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia N°: VP01-L-2005-001675, donde se encuentra anexada y reconocida la precitada sentencia pues la misma cubre a dos trabajadores que demandaron mediante la figura del litis consorcio activo, por estar así permitido en esta espacialísima materia; legajo en el cual se encuentran agregadas pruebas compartidas que demuestran incluso la inexistencia del pago liberatorio por parte de la demandada PDVSA, en la que nuestro representado aparece referido igualmente como demandante del susodicho litis consorcio, y en la cual hay plena prueba de los hechos principales y más relevantes de este nuevo proceso; vale decir, a) de la Existencia de la relación de trabajo de que se trata este juicio, b) del salario incluso establecido judicialmente entre las partes mediante sentencia definitivamente firme, c) de las sucesivas reclamaciones y oportunidades en que se ha puesto en mora al deudor, y, d) de la pertinencia de la aplicación del Contrato Petrolero en este caso particular, copias las cuales producimos constantes de Doscientos Cincuenta y Seis (256) Folios Útiles, marcadas "B"; lo que sin duda, evidencia la contradicción que constituye el que no se llegue a una conciliación rápidamente. > De igual forma, en este renglón de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicamos al Tribunal que los originales del expediente que producimos reposan en el Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, de esta misma Circunscripción Judicial o en el lugar de destino donde este haya enviado dicho legajo últimamente; e igualmente, existe copia de la sentencia del superior en materia de calificación de despido, en los archivos del Tribunal Superior a que correspondió aquella causa, si fuere necesario o hubiere duda sobre su autenticidad, al igual que el expediente original de aquella calificación que se haya en al primera instancia respectiva o en el archivo judicial si fue enviado como corresponde.

A la documental en referencia se le da valor probatorio, y en cuanto a su efecto ello se precisará en las conclusiones que se realizaran en base al análisis de alegaciones y las probanzas. Así se establece.

2. Inspección Judicial:

Promueve la prueba Inspección Judicial, en la sede de la demandada, Oficina de personal y Administración de Finanzas y asuntos laborales, a fin de que: “una vez constituido en las oficinas correspondientes, "ubicadas hasta el año 2007, cuando sé practicó la Inspección Judicial, diligencias adicionales, acuerdo transaccional y sentencia de homologación que promovemos marcada "C", constante de Cuarenta y Un (41) Folios Útiles, pida los documentos que por mandato legal reposan en poder de la demandada sobre sus trabajadores y extrabajadores y deje constancia de los elementos que servirán de prueba parea demostrar que la hoy demandada no ha cancelado nunca las prestaciones sociales de nuestro mandante y tampoco fueron depositadas en cuanta de fideicomiso a nombre del trabajador como forma parte de los derechos adquiridos por el contrato petrolero del cual es signatario como un simple empleado de oficina y también deje constancia que durante los mas de veintiún (21) años de servicio, tampoco se le hicieron entrega de las intereses sobre prestaciones sociales a que era acreedor durante la relación de trabajo, y que tampoco se le ha hecho ninguna entrega de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Así se promovió y admitió Inspección en la sede de la demandada, y en tal sentido, el día seis (06) de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial, en este asunto, a tal efecto; se trasladó y constituyó este Tribunal, en el lugar señalado por ambas partes, en una de las sedes de la de la demandada PDVSA, Petróleo, S.A., en el Departamento de Nóminas, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, frente al hospital Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 11.609.316, quien manifestó tener el carácter de ANALISTA DE NÓMINA. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia del ciudadano R.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 107.524, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, el ciudadano A.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.46.353, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así una vez constituido el Tribunal, y visto lo peticionado por vía de Inspección, tanto en el escrito de pruebas de la parte actora, como de la parte demandada; el ciudadano Juez procedió a requerir a la notificada que pusiera a su vista la documentación, bien en forma manual o en sistema automatizado de lo que ha sido requerido por vía de Inspección Judicial. Inmediatamente la notificada de forma voluntaria puso a la vista del Tribunal lo único que aparecía acreditado para el momento en el Sistema SAP del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.053.761, y referido a su fecha de ingreso y egreso, y sus últimas asignaciones salariales, de inmediato el ciudadano Juez ordenó la impresión de lo reflejado en pantalla para ser agregado en las actas para mejor inteligencia del medio de pruebas. El ciudadano Juez, dejó constancia que la notificada manifestó que lo único disponible a la fecha de la inspección es lo que se refleja en el Sistema SAP, ya que otros registros han sido solicitados a Corporativo en la sede de PDVSA ubicada en Caracas y la misma aun no ha dado respuesta ni suministrado dicha información.

De otra parte, el apoderado de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., expresa que renuncia a la Inspección en la Gerencia de Prevención y Control Pérdidas (PCP), concretamente en el Sistema LENEL, pues la misma no resulta útil a los fines del presente proceso.

La inspección en referencia, no cuestionada en forma alguna posee valor probatorio, apareciendo entre los folios 455 al 460, las resultas de la misma, esto es el acta y los anexos, en los que se desprende como fecha de ingreso el 01/10/1980 (F.459), “Derecho a vacaciones” el 25/03/2002 (F.459), del 01/10/1980 al 08/05/1998 “Carga base Empleado”; del 09/08/1998 al 24/03/2002, terminación del servicio por el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo; del 25/03/2002 al 29/05/2002, reenganche; del 30/05/2002 en adelante, terminación del servicio (F.458); sueldo básico ordinario de Bs.F.511,00, “Bono Compensatorio Mens” de 1,62, una Ayuda Única especial de Bs.F.48,00; información esta que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  1. Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.N.S.R., O.E.O.O., A.G.O., OSWATDO J.O.M.; y S.R.V.. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promovente el haberlos traído, conforme a las previsiones del artículo 153 de la LOPT, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; este Tribunal observa:

  2. Informativa:

    Solicitó informativa a diversas entidades bancarias, en concreto Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, todos en Maracaibo estado Zulia. Para verificar los depósitos efectuados por la demandada al acciónate, así como los retiros efectuados por este último en el periodo que va desde Agosto 2000 a febrero 2003.

    Las informativas en actas son las siguientes:

    En fecha 03 de Mayo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de Prueba Informativa del BANCO MERCANTIL, fechada 23/04/2010, en la que como oficio signado N° 59892, dan respuesta del oficio signado T5PJ-2010-847, de este Tribunal, informa que la:

    Cuenta Fal N° 8129-03883-8, fecha de apertura 17/12/2001

    Cuenta de Ahorros N° 0044-31979-7, fecha de apertura 01/07/1994

    Cuenta Corriente N° 1329-00623-2, cancelada en fecha 31/05/2003

    Adicionalmente, le indicamos en la búsqueda de los movimientos de las cuentas anteriormente citadas, desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, a fin de poder verificar los posibles abonos por concepto de pagos de nómina que figuren en la (sic) mencionadas cuentas, así como los retiros realizados, los cuales una vez ubicados, les serán remitidos a la brevedad posible.

    Información suscrita por la ciudadana L.D.F., como Coordinadora del Control Servicios Operativos del Banco Mercantil.”

    En fecha 27/05/2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito, resultas de informativa del Banco Provincial, fechada 10/05/2010, y suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Director de la Sub Unidad, S.U. Infrestructura. Organismos Oficiales (Oper.), en la que se informa que la Cuenta de Ahorros N° 01080059520200042036, cuyo titular es el ciudadano J.L.M.T., de cédula de identidad N° V-5.053.761, no tuvo operaciones para el periodo solicitado del 01/08/2008 al 28/02/2003 (439-443).

    En fecha 07/07/2010, recibió la URDD, resultas de informativa del Banco Mercantil, fechada 30/06/2010, en la que a través de oficio N°59892, en la que se indica:

    Como complemento a nuestra comunicación de fecha 23 de abril de 2010, en la que dimos respuesta parcial al Oficio Nº T5PJ-2010-847 (Expediente VP01-L-2007-002032), de fecha 26 de marzo de 2010, recibido por nosotros en fecha 16 de abril de 2010, le indicamos que en revisión efectuada a los movimientos de la cuenta que se detallan a continuación, en las mismas no figuran abonos por concepto de pagos de nómina para el periodo solicitado.

    Cuenta Máxima Nº 8129-03883-8.

    Cuenta de Ahorros Nº 0044-31979-7.

    Cuenta Corriente Nº 1329-00623-2.

    El Oficio es suscrito por la ciudadana E.V.J., en su condición de Gerente de Calidad y Gestión del Desempeño del Banco Mercantil.

    Como puede apreciarse, en actas aparecen parte resultas de parte de las instituciones bancarias señaladas, empero no aportan nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  3. Inspección Judicial:

    2.1. “En la Avenida La Limpia, piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) con la finalidad de inspeccionar el sistema LENEL y acreditar en autos las inasistencias del ex trabajador demandante durante el período de tiempo comprendido desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de Enero de 2003, al no registrar su ingreso a las instalaciones de mi representada con su carnet de identificación HID.” 2.2. “En el área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) ubicado en el piso 8 del Edificio Torre Boscan, situada en la Avenida Libertador, en el .' casco central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de I inspeccionar el sistema SAP y dejar expresa constancia en autos de la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, último salario básico mensual del ex trabajador, motivo de la terminación de la relación de trabajo.” 2.3. “En el área de nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el piso 4 del Edificio Torre Boscan, situada en la Avenida Libertador, en el casco central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de inspeccionar el sistema de nómina de PDVSA y dejar expresa constancia en autos del saldo de su pre finiquito liquidación sin firmar por el ex trabajador) y los conceptos y montos que el mismo contiene descritos.”(Folio 396)

    De este punto se da por reproducido en el punto “2” de las pruebas de la parte actora, toda vez que está referida a las inspecciones solicitadas por ambas partes. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO I

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, S.A. no en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, pero sí en la presentación del escrito de contestación, denunció que opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto; para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

    En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

    En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 30 de Mayo de 2002, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, por el contrario, la admite que en esa fecha se produjo el despido de la actora. De modo que la última fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

    Ahora bien, evidente es, que desde el 30/05/2002 hasta la fecha de la demanda el 01/10/2007, así como a la fecha de notificación, ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

    De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

    De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (01/10/2007), se encontraba prescrita la acción, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó, pero si puede operar la renuncia de la prescripción.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, la causa fue paralizada en diversas ocasiones, toda vez que las partes se encontraban en conversaciones, consignándose incluso “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, a través de la cual la demandada expresa los montos que según ella adeuda al demandante, producto de la relación laboral que existió entre ellos. Lo que de manera diáfana demuestra la voluntad de pago de la parte demandada, para honrar sus compromisos laborales para con su personal (ex trabajador). Incluso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se habló de prescripción, sino que se insistió en los cálculos aportados por la demandada. así las cosas, a los efectos de la presente causa, resulta IMPROCEDENTE la Prescripción inicialmente alegada. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó ut supra en el punto de la Delimitación de la controversia, en la presente causa, se encuentra FUERA DE CONTROVERSIA la prestación de servicios para la demandada, el cargo, la fecha de inicio de la prestación de servicio el 01/10/1980, que culminó por renuncia el 30/05/2002, que intermedio hubo un despido y procedimiento de calificación de despido, producto del cual el demandante fue reenganchado.

    No fue cuestionado y en consecuencia de entiende admitidos los lineamientos de sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De otra parte SE CONTROVIERTE, en cuanto al fondo de la causa, se discute el salario, y la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, al señalar la demandada que el demandante pertenecía a Nómina Mayor, empero la demandada no señala salario, y afirma no adeudar nada al demandante, de modo que se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. No obstante la demandada consigna planilla de liquidación en la que hacer referencia a los conceptos y montos que estima adeuda al demandante. Frente a la cual la representación del demandante reclama cualquier diferencia precisada por el Tribunal.

    De otro lado, la controversia se limita a los conceptos no aceptados por la demandada, y en todo caso a los montos, pasando claro está por el salario como base de cálculo.

    Corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos.

    Lo primero a precisar es que la demanda se basa en el Contrato Colectivo Petrolero, y el demandante tenía como cargo, del ANALISATA DE CONTRATACIÓN, se trataba de un empleado, cuyo cargo no aparece en los anexos de las contrataciones colectivas pretroleras, durante el tiempo de vigencia de la relación, labora, de modo que en razón del cargo, forma parte de los empleados de la denominada “NÓMINA MAYOR”, los cuales por indicación expresa de la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, están excluidos de la aplicación del mismo. Sin duda un ANALISTA DE CONTRATACIÓN en la industria petrolera nacional del país, es cuando mínimo un trabajador de confianza.

    Ahora bien, el hecho de que no se le aplique el contrato Colectivo Petrolero, no excluye la posibilidad de que en su contrato laboral, posea normas que coinciden con la Ley Orgánica del Trabajo, así como con el Contrato Colectivo Petrolero, tratándose de un régimen que en su conjunto es superior al de los trabajadores a los que se aplica la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.-

    En cuanto al SALARIO a pesar de los esfuerzos de las partes, no parecen en actas, la totalidad de los salarios de la relación laboral. Ante la panorámica de la exigüidad de pruebas y la contrariedad de los alegatos y probanzas respecto al salario, se tiene que para definir el salarió normal se ha de tener presente los conceptos que tienen incidencia en el salario base de cálculo, cuando constituyen parte del salario normal, es decir, cuando son parte de la “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, conforme a la definición de salario normal contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT; lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las afirmaciones y trasladándose a la sede de la demandada, para verificar y/o revisar en sus archivos los recibos, constancias y demás documentos de utilidad; y en defecto de ello se empleará el salario indicado por la parte demandante, según el caso. Lo mismo para el caso de la determinación del salario integral conformado por el salario normal, más las incidencias o alícuotas diarias del bono vacacional y de la bonificación de fin de año. El experto ha de tener presente claro está, el material probatorio de actas, en especial lo decidido, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Así para la determinación del salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de lo que resulte de verificar y/o revisar en sus archivos los recibos, constancias y demás documentos de utilidad; y en defecto de ello se empleará el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses de antigüedad y de mora, y en suma los conceptos reclamados, conforme se indica ut infra, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1980 y 1997, y el contrato particular. Así se establece.-

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta Sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de otra parte el Juez en funciones, de su actividad jurisdiccional de decir el Derecho. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, como antes se ha indicado, respecto a la fecha de inicio (01/10/1980) y de culminación (30/05/2002), vale decir, 21 años, 7 meses y 29 días, debiéndose excluir el tiempo de la suspensión de la relación por el periodo del procedimiento de calificación de despido.

    Se debe excluir el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la relación laboral se encontraba suspendida. Así respecto al tiempo que duró el procedimiento administrativo y su incendia en los conceptos laborales se tiene que la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, y al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    De modo que el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral, y ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009. Ahora bien para el caso de la presente causa, el demandante fue despedido en fecha 08/05/1998, se intentó el procedimiento y finalmente fue reenganchado en fecha 25/03/2002. Ello evidencia que no se aplica a la presente causa, el nuevo criterio, vigente desde el 05 de Mayo de 2009. Así se decide.-

    En lo que respecta a los conceptos reclamados se tiene que:

  4. -Antigüedad:

    Tomando en cuenta la que la relación laboral se inició en fecha 01/10/1980, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo anterior a la actual, evidente es que se ha de tomar en cuenta el cambio se sistema de antigüedad adoptado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia los pagos contenidos en el artículo 666 eiusdem. En ese sentido, es de utilidad transcribir el contenido del art 666 y ss. LOT.

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este Artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el Artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

    a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

    b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por v.d.A. 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    a) En el sector privado:

    El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

    En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

    El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

    Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

    1) Un fideicomiso;

    2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

    3) La contabilidad de la empresa.

    El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

    Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre

    de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artnículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:

    a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    c) Los Institutos Autónomos;

    d) Las Universidades Nacionales;

    e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

    Integran el sector privado: Los demás empleadores.

    Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

    (Subrayados agregados)

    Aparte de las indemnizaciones o pagos derivados del cambio de régimen corresponde el pago de la Antigüedad del vigente régimen, es decir, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue mayor a dos años, durando en concreto, 21 años, 7 meses y 29 días.

    Dado que la determinación del salario se hará a través de experticia complementaria del fallo, el experto determinará el monto definidito adeudado por el concepto de antigüedad, siendo que no se discute adeudarlo, sino el monto del mismo concepto en referencia. Así se decide.-

    2) Vacaciones (descanso y Bono) Fraccionados: la parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas, y de igual manera, la demandada está conteste en la precedencia del concepto en referencia, como se desprende de “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”(F.491). En efecto el demandante fue reenganchado en fecha 25/03/2002 y renunció en fecha 30/05/2002, lo que quiere decir, que luego de cesada la suspensión de la relación laboral por el despido y procedimiento de calificación del mismo, el demandante laboró sólo dos (2) meses y cinco (5) días, lo que traduce en la procedencia del concepto en referencia en base a la fracción de año de dos meses, con el salario normal que determine en definitiva el experto, del cual la parte demandada manifiesta adeudar Bs.F.130,76 de Descanso Fraccionado, y Bs.F.448,35 de Bono Vacacional. Así se decide.-

    3) Utilidades Fraccionadas: La parte demandante reclama las utilidades fraccionadas, y de igual manera, la demandada está conteste en la precedencia del concepto en referencia, como se desprende de “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”(F.491). Como antes se indicó, el demandante fue reenganchado en fecha 25/03/2002 y renunció en fecha 30/05/2002, lo que quiere decir, que luego de cesada la suspensión de la relación laboral por el despido y procedimiento de calificación del mismo, el demandante laboró sólo dos (2) meses y cinco (5) días, lo que traduce en la procedencia del concepto en referencia en base a la fracción de año de dos meses, del cual la parte demandada manifiesta adeudar Bs.F.934,38. El concepto en referencia se computa en base al 33,33% del ingreso percibido en el señalado periodo. Así se decide.-

    4) Por otra parte, en lo pertinente a la reclamación por el concepto de PREAVISO , con base en el literal “a”, numeral 1 de la cláusula 9 del ‘Contrato Petrolero’, en concordancia con el literal “b” del numeral 3 de la misma cláusula. Se observa que, como ante se expresó, el contrato del demandante puede contener estipulaciones que coinciden en cuanto a concepto con ciertos beneficios que aparecen el Contrato colectivo, petrolero, sin que ello se traduzca en la aplicación del señalado contrato, sino que se reitera, su contrato propio, en eses sentido, finalmente no hay controversia entre las partes respecto a la procedencia del PREAVISO, (Folio 491 AVISO DE PAGO). En ese orden de ideas, siendo que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal “e”, un tiempo de preaviso equivalente a tres (3) meses, cuando la relación laboral supere los 10 años, como es el caso sub iudice, evidente es declarar, como en efecto se declara procedente el concepto en referencia, el cual se computará ala salario normal que finalmente precise el experto, para el momento de la culminación de la relación laboral. Así se decide.-

    5) Se reclama el concepto de “Cláusula 65”del contrato petrolero, y para el supuesto de que no sea ordenado el pago del mismo, si corresponderán los intereses, a los que se refiere la “ley laboral y sobe todo nuestra Constitución Nacional en su artículo 92” (Vuelto del folio 3). Como se ha indicado, en líneas previas, no es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, de modo que mal puede proceder la reclamación de salarios en base la referida cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, y en efecto se declara improcedente. De otro lado si operan los intereses conforme se indica ut infra. Así se decide.-

    6) Conceptos reclamados, que pueden coincidir, con el lapso correspondiente de suspensión de la relación laboral, en concreto VACACIONES VENCIDAS de Octubre de 1998, Octubre 1999, Octubre 2000, y Octubre 2001, y de otra parte, UTILIDADES VENCIDAS y NO CANCELADAS, la cantidad de Bs.F.15.339,27, correspondiente a cuatro años, es decir, 1998, 1999, 2000 y 2001. Al respecto, se observa que como ut supra se indicó no opera el nuevo criterio que computa el procedimiento de reenganche para los conceptos laborales distintos de los salarios caídos, y por vía de consecuencia resultan improcedentes los conceptos peticionados, por coincidir con el periodo de suspensión de la relación laboral, quedando a salvo lo referente a las utilidades del año 1998, por el periodo previo al despido, vale decir, desde el 01/01/1998 al 08/05/1998, lo que quiere decir, las utilidades fraccionadas del señalado año 1998. El concepto en referencia se computa en base al 33,33% del ingreso percibido en el señalado periodo. Así se decide.-

    7) Otros conceptos: En el documento emanado de la demandada la “AVISO DE PAGO FINAL POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, ella señala la cantidad de Bs.F.880,00 de “INDEMNIZACIÓN EFEC. ACTA ”(Folio 491), monto que al igual que los otros los tomó como parte de lo adeudado la parte accionante. De tal manera que corresponde el señalado concepto. En el mismo sentido, la patronal señala adeudar Bs.F.1.408,72, por concepto de “INDEM POR UTILIDADES ARTÍCULO 146”, y no se trata del concepto de utilidades pues el mismo, en la planilla (AVISO DE PAGO), se computa como un concepto diferente. De modo, que en el mismo esquema argumentativo, procede el señalado concepto. Así se decide.-

    - Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora solicita los intereses de los conceptos peticionados, y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (renunció en fecha 30/05/2002) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron a razón de 30 días por año o fracción mayor a 6 meses de prestación de servicios, y a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (art 108 LOT 1990). Y a partir del 19 de Junio de 1997, con los lineamientos antes señalados de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    No procede la condenatoria en Costas en virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales, y en todo caso, aun en defecto de ello, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.L.M.T., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano J.L.M.T., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano J.L.M.T., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condena en costas, en virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales, y en todo caso, aun en defecto de ello, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano J.L.M.T., estuvo representado por los profesionales del Derecho A.P.V. y A.M.P., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los números 46.353 y 47749, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por el profesional del Derecho M.J., de Inpre 100.476.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000104.

El Secretario,

NFG.-

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