Decisión nº PJ0222008001434 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoGuarda Y Custodia

Asunto: FP02-V-2006-000501

Resolución: PJ0222008001434

Demanda: Responsabilidad de crianza. (Desacuerdo en el ejercicio de la custodia).

Hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Demandante: R.J.M.C.

Abogada: Kriscarol L.Z.. IPSA Nº: 96232.

Demandada: L.d.C.G.d.M..

Abogadas: Dras: M.F. y Y.R.: IPSA: 84605 y 33808.

PRELIMINARES:

La presente causa por Responsabilidad de la crianza (desacuerdo en el ejercicio de la custodia) de los niños. Niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de ocho años de edad, respectivamente, fundada en los artículos 358 y 359 de la LOPNA, se inicia por demanda, interpuesta ante este Tribunal con fecha 06 de Junio del 2006 que intentó el ciudadano: R.J.M.C., titular de la CI Nº: 8.891.660, padre de los referidos niños y/o adolescentes, contra la madre de estos, ciudadana: L.d.C.G.d.M., titular de la CI Nº: 10.461.561, por no estar de acuerdo con la manera en que la madre de sus hijos ejerce los deberes relativos al derecho de crianza de los mismos.

Alegó el actor, mediante la asistencia legal anotada, que la madre de sus hijos no los ha asistido, como es debido, que desde el 15 de abril del año 2003 tuvo que trasladarse al Campamento de Bauxilum por razones laborales para brindarle un mejor bienestar a sus hijos y la madre de estos se negó a acompañarlo y es a partir del año 2005 cuando ésta comienza a dejar de prestarles a sus hijos la debida atención estando en posesión de la custodia de los mismos, y que pese a los constantes reclamos que le hacía la conducta de la demandada se hizo mas severa y la mayoría de las veces se la pasaba fuera del hogar, regresaba a altas horas de la noche y dejaba solo a sus hijos en la casa.

Que esta situación se hizo extrema cuando el 16 de abril del año 2006, la madre de sus hijos se fue para Puerto Ordaz con R.J., uno de ellos, y en la madrugada cuando regresaba hubo un accidente vial y el referido adolescente falleció en el mismo, razones por las cuales tuvo que llevarse a sus hijos a Los Pijiguaos (Campamento Bauxilum) y en tal virtud ocurre a demandar ante este tribunal. Ofreció los testimonios de cuatro personas identificadas en el libelo.

ADMISION.

En fecha 18 de Julio del 2006, previamente recibido el expediente por el orden de distribución interno, siendo debidamente registrado en el libro respectivo, se recibió la presente demanda y con esa fecha se ordenó admitir, acordándose la citación de la parte demandada, para que expusiera sus defensas y alegatos, en el tercer día de despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria que se celebraría de ocho y treinta de la mañana a nueve de ese día.

De igual modo, se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia del libelo. Se ordenó practicar informe social en las residencias del actor y de la demandada. Se ordenó oir la opinión de los hijos de la pareja. Al folio 25 el alguacil del tribunal dejó constancia de que la citada se negó a recibir su boleta y al vto del folio 34 se hace constar que la referida quedó notificada de su negativa por secretaría mediante la boleta que al efecto se ordenó librarle, quedando a derecho para este proceso. Al folio 26 con fecha 02-10-2006 se notificó al representante fiscal. Ahora bien, mediante diligencia posterior de fecha 28 de Noviembre del 2006, la demandada asistida de las abogadas Dras. M.F. y Y.R., expuso que se daba por citada, cuando ya lo había hecho por vía de notificación por secretaría, como quedó expuesto, quedando asistida por las referidas abogadas para todos los actos del presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA.

Estando el proceso en esta fase el tribunal deja constancia de que abierto el acto nadie compareció a la conciliatoria y se declaró cerrada esa oportunidad, quedando abierto el lapso para contestar la demanda interpuesta, a partir de las nueve de la mañana y hasta las tres de la tarde de ese día. En esa fecha y siendo las once y cinco minutos, la demandada mediante las nombradas abogadas asistentes procedió por escrito constante a los folios 50 al 53 a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en cuyo escrito expuso:

Hechos admitidos: Que contrajo matrimonio con el actor. Que tiene con éste seis hijos. Que hubo un accidente vial donde murió R.J. uno de los hijos habidos con el actor.

Hechos negados: Que se negó a ir con su marido y sus hijos a Bauxilum, por cuanto el le dijo que tenían que esperar primero la asignación de la casa en el campamento de la empresa. Que haya dejado de prestarles atención a sus hijos. Que se la pasa fuera del hogar. Que el accidente no se produjo porque salió de madrugada con su hijo ya que los hechos ocurrieron a las cinco y media de la tarde.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS:

Contestada la demanda y estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio, la parte actora no promovió pruebas. Pero se consideraran las documentales que ofreció con el libelo, las cuales consisten en partidas de nacimiento de los hijos. Por su parte la demandada promovió las siguientes: Documentales: 1. Expediente de transito. 2. Informe médico vial. 3. Oficio 365-3 que demuestra que el padre incumple alimentos. 4. Constancias de estudio que demuestran que el padre se llevó a sus hijos cuando estos estaban con la demandada y aún estaban estudiando antes de llevárselos a los Pijiguaos.

El tribunal admitió las pruebas de la demandada desechando aquellas cuyo objeto no fue precisado por la misma y ordenó la evacuación de la prueba de informes consistente en acta de transito que recogió día y hora del suceso donde perdió la vida uno de los hijos de la pareja.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta etapa del proceso principal el tribunal dictó auto expreso ordenando continuar el procedimiento principal, y de conformidad con el artículo 359 de la LOPNA, antes de decidir, fundamenta su fallo en los siguientes motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

PRIMERO

Que este Tribunal, es competente para conocer, tanto por la materia, como por la jurisdicción, de conformidad con los artículos 177 y 453 de la LOPNA, lo que se demuestra por ser los hijos de la pareja litigante menores de edad, según se constata y prueba con sus actas de Nacimientos, las cuales se valoran conforme a los artículos 1359 y 1360 como demostrativas de esta afirmación y por ser su residencia o domicilio el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y así se establece.

SEGUNDO

Que se cumplieron todos los requisitos legales y de procedimiento en este asunto y se siguió para su tramitación la normativa contenida en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, por lo cual, el juicio, debe considerarse válido y así se declara.

TERCERO

Que en la demanda se pide, impropiamente que se prive de la guarda (antigua denominación de uno de los atributos de la responsabilidad de crianza) a la madre de los hijos habidos en este matrimonio, siendo que tal procedimiento no existe en la ley ni tal figura ha sido aceptada nunca por la ley, porque el padre y la madre ejercen en forma compartida e irrenunciable este derecho de crianza, derecho a tener a sus hijas, y siempre ha sido así, aun cuando estos vengan viviendo separadamente con alguno de los padres, razón por la cual el tribunal entiende que lo que se demanda es la custodia directa y personal de los hijos, o sea la responsabilidad de la crianza por desacuerdo en como se viene mal ejerciendo la misma por parte de la madre en cuanto a la custodia y vigilancia de los hijos, según los alegatos del padre, demanda que se fundamenta en los artículos 358, 359 y 363 de la LOPNA, y en consecuencia, pide que se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, las partes son dueñas del proceso pero el juez es su director, en consecuencia ambas partes tienen que probar sus mutuas afirmaciones de hecho contrastando sus alegatos con el derecho aplicable, esto conforme con la norma contenida en el artículo 506 del CPC, de modo que ambas tienen la carga de probar sus mutuas afirmaciones y contradicciones de hecho y toca al juez aplicar el derecho conforme a los hechos probados en autos y contrastados con sus respectivos soportes, conforme a lo previsto en el articulo 12 del CPC.

A este respecto, observa, previamente, el Tribunal que ambas partes tienen la responsabilidad indeclinable, irrenunciable y compartida de ejercer la responsabilidad de la crianza de sus hijos con todos sus atributos y que si fueren casados, si no se han separado, la ejercen de manera conjunta, ahora en caso de separación de hecho, como es el caso que nos ocupa, debe recaer sentencia que acuerde a alguno de los dos, cuando menos, el ejercicio de la custodia directa y personal de los hijos, ese ejercicio directo que lo único que acuerda es el hecho de que, a quien le quedan los hijos materialmente hablando, tiene el derecho de decidir acerca de donde vivirán, es decir da la facultad de decidir acerca de cual será el lugar de residencia de los hijos, pero el resto de los derechos y deberes inherentes a dicha responsabilidad por fuerza de ley y del principio de co-parentalidad y de unidad de familia, debe seguir siendo ejercido de modo conjunto por ambos padres, de manera que no se construyan padres irresponsables sino que ambos converjan en la representación, educación, manutención, vigilancia, y corrección en la disciplina de los hijos. Decimos conforme a la ley también porque, obviamente, quien no ha sido privado de la P.P., mediante contradictorio y sentencia firme al efecto, uno de cuyos atributos esenciales es la responsabilidad de la crianza, con todo su contenido conforme al artículo 359 de la LOPNA, no puede ser privado, precisamente, de la custodia o tenencia de sus hijos, como la denomina la doctrina argentina. En efecto se discute quien debe tener o continuar o no teniendo el ejercicio de la custodia directa y personal de los hijos, y si la madre ha mostrado ser o no apta para el ejercicio de ese rol.

Análisis y valoración de la prueba.

Analizando y valorando la prueba producida por ambas partes debe concluirse que los alegatos del padre (actor) no fueron corroborados en el lapso útil de evacuación de las pruebas porque teniendo la carga de probar lo que alegó, no aprovechó la ocasión de hacerlo y así poder demostrar sus afirmaciones y alegatos que expuso, con amplio margen, en su escrito de demanda al inicio del juicio. Esto por cuanto, anunció la prueba testimonial y no la presentó, por lo cual debe declararse desechada la misma y en el lapso de ley no promovió ninguna otra ni testimonial ni documental a excepción de las partidas de los hijos cuya custodia reclama, las cuales ya han sido valoradas y que en relación con la conducta inadecuada o no de la madre para ejercer su rol de custodiante, nada demuestran y así debe declararse, de donde se infiere que el actor tenía la carga de probar los hechos alegados para obtener custodia de los hijos y no probó nada pues no promovió ningún medio para ello por lo cual no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del CPC. Ahora bien, por lo que toca a la prueba aportada por la demandada, este tribunal no tiene porque entrar a valorarla por cuanto quien tuvo la carga de probar en juicio sus alegatos que es el actor del juicio no lo hizo, sin embargo cabe destacar que la demandada dejó probado que no fue por salir de madrugada que su hijo murió y que tal evento no es posible endosárselo a la misma, pues es obvio que del informe de transito se desprende que fue por causa presuntamente de un estallido de neumático del vehiculo en el que viajaba con su hijo fallecido lo que provocó el accidente vial y así se establece, y el referido informe no fue impugnado por la parte contraria por lo cual debe concedérsele valor de prueba plena como documento público por ser suscrito por una autoridad pública y porque demuestra que no hubo conducta reprochable por parte de la madre en el deceso de su hijo y así se decide. Igual demostró, la demandada, que sus hijos estaban estudiando cuando ella los tenía según consta de las constancias de estudio aportadas por ella y que no fueron impugnadas por la parte contraria, porque demuestran que la madre ejercía bien su rol de madre al mantener a sus hijos escolarizados y así se establece. Igualmente demostró la demandada que tuvo que demandar al padre por alimentos ante la juez tercera de este tribunal y que luego desistió de esa demanda, razón por la cual no puede considerarse insolvente al padre con esa obligación y así se resuelve. Finalmente a los informes sociales se les concede pleno valor probatorio por ser instrumentos elaborados y suscritos por la Trabajadora Social de nuestro equipo multidisciplinario y no haber sido impugnados por ninguna de las partes, siendo instrumentos de carácter público, pues ambos informes dejan claro que La demandada no tiene trabajo fijo sino que se dedica a hacer manicura por su cuenta, que su hijo adolescente F.R. tiene una actitud violenta para con ella, que vive en una casa que dice ser propia pero cuya propiedad no demostró, que tiene esa casa buenas condiciones y con un mobiliario decente, pero carece de recursos socioeconómicos para que se mantenga ese hogar. Se demuestra del informe social hecho a la demandada que existe una ruptura en la comunicación con sus hijos. Del informe realizado al padre actor de esta demanda, se demuestra que, el padre vive en casa de sus progenitores, Caicara vía Puerto Ayacucho y que allí viven sus hijos con él actualmente, que existe otra pareja suya con un hijo de él, que tiene un trabajo estable y devenga un sueldo fijo y que nunca le fue asignada vivienda en bauxilum. De donde se prueba que ambos tienen una situación de vida algo precaria, pero, el padre presenta mejores condiciones de economía y desarrollo personal, social y laboral para atender a sus hijos, no obstante vivir en casa ajena pero tiene la ayuda económica de sus parientes (abuelos paternos de sus hijos) por lo cual los informes arrojan resultados que ambos tienen posibilidad de tener a sus hijos pero el padre presenta mayor estabilidad económico social y en función de ello así debería decidirse, no obstante la inactividad probatoria del actor. En relación de los hechos con el derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del CPC, que establece que el juez de sala debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda alternativa a este sentenciador que declarar la falta de interés procesal del actor en probar sus alegatos, siendo que la demandada dio contestación a la demanda en su contra y contrarió incluso alguno de los alegatos del actor, por lo cual se debe basar su decisión en favorecer al reo o demandada, en este caso, en virtud de que el actor no dio cumplimiento a la carga que le impuso la ley y se debería considerar lo dispuesto por el artículo 254 del CPC en el entendido de que el juez no puede declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda decidir a favor de la parte demandada, no obstante, el principio del superior interés del niño, la opinión de los hijos de la pareja que será valorada y analizada de seguidas, así como el principio de prioridad que consiste acá en atender el bienestar moral y material de todo niño, niña y/o adolescente resulta determinante para decidir en este sentido y así debe establecerse.

CUARTO

Sin embargo, a pesar de lo expuesto en relación a la carga probatoria, pero, en relación con la opinión dada por los hijos de la pareja litigante el Tribunal deja expresa constancia que ordenó oirla desde la admisión y la misma se materializó en autos con fecha siete de marzo del año 2007, tal como consta a los folios: 74 a 78, respectivamente, siendo la opinión de cada uno de ellos la siguiente: El niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(8 años) expuso:” Yo quiero estar con mi papá nada mas “ la niña: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(8 años) expuso: “ Yo quiero estar con mi papá porque el es bueno conmigo y me quiere mucho” el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(12 años), expuso: “ Yo quiero vivir con mi papá porque él no me trata con groserías” el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(14 años), expuso: “ Yo me quedaría con mi papá porque él nos da el cuidado y no nos da malos ejemplos, él y su pareja, el nos valora y nos respeta mucho” finalmente el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(17 años), expuso: “ Yo me quedaría con mi papá porque primero está pendiente de mi si me pasa algo, no me da malos ejemplos, siempre me vive corrigiendo en todo malo que yo haga, yo creo que es positivo porque uno necesita estar con alguien que nos de cosas buenas y nos enseñe cosas buenas y que comparta con uno y que siempre tome en cuenta nuestras opiniones que uno quiere plantearle sobre cualquier cosa, ya que eso también es importante que tomen a uno en cuenta. Un padre debe dar siempre buenos ejemplos a sus hijos”. Respecto de la valoración y ponderación de las opiniones vertidas en autos por los hijos de la pareja, el tribunal precisa dejar establecido que, conforme a los artículos 78 constitucional y los artículos 8 y 80, Parágrafo Primero Literal “E” de la LOPNA, previamente a oirse las mismas, se orientó debida y suficientemente a los referidos sujetos de protección, por parte del Juez de Sala dejando en todo momento en libertad absoluta a los exponentes, sin presión de ningún tipo, ni apremios, ni coacción, tomando nota de las edades y condiciones personales de cada uno de ellos, respetando, en un todo, sus particulares emociones y sentimientos, y oyéndolos por separado uno a uno. En tal sentido y analizadas esas opiniones individual y colectivamente, interpretando y aplicando conjuntamente con las mismas lo que significa para ellos, en este caso particular, su interés superior, el Tribunal observa que así expuesta la opinión de los hijos debe tener valor preponderante para decidir en su beneficio y tomarse como vinculante para ello, aún la negligencia probatoria del actor, pues dichas opiniones así vertidas no dejan lugar a dudas en la convicción del juez de que lo mejor y mas aconsejable para ellos y lo que representa en este acto su verdadero interés superior es quedarse con su padre tal como ellos mismos lo expresaron libremente de acuerdo a lo que saben y conocen sobre sus padres, de acuerdo a sus edades, condiciones personales y desarrollo progresivo de sus capacidades y aptitudes conforme lo previsto en el artículo trece de la referida ley y por tales motivos este Tribunal, independientemente de que lo socialmente necesario para ellos, visto como su mejor interés, debe basarse en su aspiración a tener ambos padre y no a preferir a uno de ellos, no tiene otra alternativa que, oídas sus voluntades libremente expresadas, considerarlas de obligatoria valoración y en consecuencia proceder a declarar con lugar la petición hecha por el padre inicialmente y así debe decidirse.

DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todas las razones y argumentos señalados, este Tribunal de Protección de Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano: R.J.M.C., en relación con la Responsabilidad de la Crianza (Custodia personal y directa) de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez y siete (17), quince (15), doce (12), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente, a quienes deja el tribunal bajo la directa custodia de su padre, el demandante, sin que por este hecho se releve a la madre L.d.C.G.M., del ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de la Crianza de sus hijos que le acuerda la ley y que en forma concurrente y compartida debe ejercer conjuntamente con el actor. Ahora bien, en el mismo sentido, por cuanto es un derecho de los hijos y un deber y derecho de la madre que no quede ejerciendo la custodia de sus hijos, a mantener la convivencia familiar, es decir, el derecho de los hijos a convivir familiarmente con su madre y de la madre a convivir y frecuentar a sus hijos y tener contacto personal entre ellos, entendida la custodia como lo expone el artículo 359 de la LOPNA, concordancia con los artículos 27 y 325 ejusdem, se le acuerda a la madre un régimen de convivencia para que pueda compartir, visitar y colaborar con sus hijos y coadyuvar al padre a quien se le confiere la custodia personal, en todos los demás aspectos de la Crianza de los mismos, para que lo ejerza de la forma y condiciones que de seguidas se especifican: La madre, podrá visitar a los hijos todos los fines de semana, esto es; Sábados y Domingos, de cuatro (4:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm), pudiendo llevarlos con ella a su residencia, y a otros eventos de tipo social cultural y recreativo, debiendo devolverlos a su padre en todo caso cada uno de los días señalados. El día de cada cumpleaños de los hijos podrá llevarlos con ella a su residencia en el horario comprendido entre las diez de la mañana y hasta las seis de la tarde, debiendo reintegrarlos al hogar del padre, el mismo día para que el padre celebre igual tiempo con ellos. El día de cumpleaños de la madre podrá llevarlos a su residencia y pasarla con ellos. En el lapso de vacaciones escolares, compartirá la mitad de ese período la madre con sus hijos. y los devolverá al hogar de su padre al término de ese lapso. El 24 y 31 de Diciembre también podrá llevarlos a compartir con ella en forma alternada con el padre y en el horario que elijan de mutuo acuerdo debiendo reintegrarlos al hogar del padre al cese del asueto y en el tiempo convenido. Como quiera que al padre se le está ratificando en el ejercicio de la custodia (como atributo de la crianza) de sus hijos, porque ambos padres de derecho la tienen, es su obligación dar cumplimiento tanto a lo principal como a lo accesorio del presente fallo, por tanto este Tribunal, le impone esa obligación, mediante esta decisión, de coadyuvar en el libre y perfecto ejercicio de este derecho de sus hijos en relación con la madre. La presente decisión podrá ser objeto de revisión cuando el superior interés de los hijos así lo recomiende. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Octubre del dos mil ocho. - Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

La anterior Sentencia, se publicó en la fecha que antecede y a la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm). CONSTE.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

Por cuanto esta Decisión, se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal de Protección, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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