Decisión nº PJ0072012000374 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, dieciocho (18º) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002698

PARTE DEMANDANTE: A.J.E.S.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.

PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.H.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo octavo (18º) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el No. 23, Tomo 103-A, representada en este acto por su Co-Apoderada Judicial ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.178.007, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, bajo el No. 30, Tomo 360 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, el ciudadano A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.124.392 en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncia al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano A.J.E.S., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR o EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2011, hasta el once (11) de diciembre de 2012.

  2. Que renunció justificadamente en fecha once (11) de diciembre de 2012.

  3. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como OPERADOR DE MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS.

  4. Que en el ejercicio de sus funciones debía realizar las siguientes actividades: operar los equipos y/o máquinas asignadas de acuerdo a las características de la materia prima y los requerimientos del producto final; limpiar y lubricar las máquinas y/o equipos asignados.

  5. Que en el ejercicio de sus funciones debía permanecer la mayor parte de su jornada de trabajo, en bipedestación prolongada, lo cual agravó considerablemente un dolor lumbar que presentaba con anterioridad a su ingreso en la Empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A.

  6. Que debido a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones se agravó un dolor lumbar que presentaba antes del ingreso en la Empresa.

  7. Que a pesar de utilizar los implementos de seguridad dotados por LA EMPRESA, se agravó paulatinamente el dolor.

  8. Que en el ejercicio de sus funciones laboraba en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 4:30 pm, con una hora de descanso de 12:00 a 01:00; Sábados de 8:00 am a 12:00 am, y Domingo como día de descanso.

  9. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  10. Que de conformidad con el Programa de Seguridad y S.L., acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención de la Empresa, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, a lo cual los mismos hicieron caso omiso.

  11. Que se dirigió al Servicio Médico de METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., a exhaustivas revisiones y exámenes médicos periódicos para determinar el origen del dolor lumbar que padecía, a lo cual los mismos le remitieron al Centro Médico R.G.M..

  12. Que no obstante de las recomendaciones efectuadas por el Servicio Médico de la Empresa, el mencionado dolor se agravó aún más, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.

  13. Que ante tales hechos empezó a disminuir sus actividades en la empresa estando de reposo en las siguientes fechas: del diez (10) de mayo al treinta (30) de mayo de 2.012, del cuatro (04) de agosto al dieciocho (18) de agosto de 2.012; del cuatro (04) de septiembre al dos (02) de diciembre de 2.012, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  14. Que como consecuencia de que el dolor no disminuía, acudió ante el Centro Médico R.G.M., en el municipio Valencia, del Estado Carabobo.

  15. Que fué atendido por el Dr. A.D. el cual ordenó una serie de exámenes, incluyendo Resonancia Magnética y Placas de Rayos X de Columna Lumbosacra, con el fin de verificar el origen del dolor lumbar.

  16. Que de los exámenes realizados en el Centro Médico R.G.M. se evidenció una DISCOPATÍA INTERVERTEBRAL L5-S1 CON HERNIA DISCAL CENTRAL POSTERIOR QUE DISMINUYE EL DIÁMETRO A.P.D.C.M., por la cual ordenaron reposos médicos, los cuales fueron efectivamente validados, y terapias permanentes.

  17. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, informó a la Empresa.

  18. Que como consecuencia de las actividades realizadas con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  19. Que en fecha once (11) de diciembre de 2012, participó su voluntad a LA EMPRESA de finalizar la relación de trabajo con METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones y actividades por las cuales fue contratado.

  20. Que devengó en la duración de su relación laboral un salario variable comprendido por salario básico más los sobretiempos u horas extras trabajadas.

  21. Que la EMPRESA ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  22. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT.

  23. Que a pesar que ya tenía una patología clínica, las condiciones en que desarrollaba la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que incrementó el dolor lumbar.

  24. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad menor del veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente definida en el artículo 80 de LOPCYMAT.

  25. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación.

  26. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al imposibilitarle realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  27. Que la lesión afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral.

  28. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales a) y b) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal c) relativa a Prestaciones Sociales por Finalización.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Pendiente, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT.

  33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Pendientes, de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT.

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de días de Descansos y Feriados correspondientes al período vacacional pendiente.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño Permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  41. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  42. Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.843,40).

  43. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.687,50).

  44. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 795,75).

  45. Por concepto de bono vacacional pendiente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).

  46. Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).

  47. Por concepto de días de descansos y feriados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00).

  48. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

  49. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 266,00).

  50. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.250,00).

  51. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.000,00).

  52. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  53. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 182.500,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.942,65).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  54. No es cierto que EL DEMANDANTE en el ejercicio de sus funciones debía realizar las siguientes actividades: operar los equipos y/o máquinas asignadas de acuerdo a las características de la materia prima y los requerimientos del producto final; limpiar y lubricar las máquinas y/o equipos asignados.

  55. No es cierto que EL DEMANDANTE debido a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus funciones se agravó el dolor lumbar que presentaba antes del ingreso en la Empresa.

  56. No es cierto que EL DEMANDANTE estuviere expuesto a una condición insegura en LA EMPRESA.

  57. No es cierto que EL DEMANDANTE le comunicó en reiteradas oportunidades a sus superiores y al representante de la empresa de la condición que padecía; y, por lo tanto no es cierto que los mismos hicieron caso omiso a dichas comunicaciones.

  58. No es cierto que EL DEMANDANTE al momento de justificar su retiro haya motivado el mismo con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, lo cual es imputable a la empresa; siendo el motivo explanado en su carta de renuncia “motivos personales”.

  59. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó durante la relación laboral con LA EMPRESA un salario variable comprendido por Salario básico, así como horas extras, descansos y feriados, entre otros conceptos.

  60. No es cierto que EL DEMANDANTE padezca una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, con lo cual no es cierto que se trate de una enfermedad ocupacional.

  61. No es cierto que EL DEMANDANTE padezca una Discapacidad Parcial y Permanente.

  62. No es cierto que la EMPRESA ostenta responsabilidad de la enfermedad que hoy día padece EL DEMANDANTE, por cuando la misma no fue en ocasión al trabajo realizado para beneficio de la empresa.

  63. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, debido a que la misma cumple cabalmente con la normativa legal.

  64. No es cierto que la enfermedad que actualmente alega padecer EL DEMANDANTE pueda considerarse de una gravedad menor de veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente definida en el artículo 80 de LOPCYMAT.

  65. No es cierto que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que alega padecer EL DEMANDANTE es actual, cierta e irreversible, y que le imposibilita cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  66. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  67. No es cierto que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que alega padecer EL DEMANDANTE al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera su integridad física y psíquica.

  68. No es cierto que la lesión que alega padecer EL DEMANDANTE afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral.

  69. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad demandada de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.843,40), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  70. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.687,50), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  71. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales, la cantidad demandada de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 795,75), en virtud a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por cuanto se le pagó al trabajador un anticipo de sus intereses por Prestaciones Sociales, correspondiente al período 2011-2012.

  72. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de bono vacacional pendiente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por cuanto se le pagó al trabajador lo correspondiente al bono vacacional del período 2011-2012.

  73. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por cuanto se le pagó al trabajador lo correspondiente a las vacaciones del período 2011-2012.

  74. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de días de Descansos y Feriados correspondientes al período vacacional pendiente, la cantidad demandada de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por cuanto se le pagó al trabajador lo correspondiente al período vacacional 2011-2012.

  75. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad demandada de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  76. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad demandada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 266,00), de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  77. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad demandada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.250,00) , de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT, por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  78. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad demandada de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.000,00), de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  79. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Daño Moral, la cantidad demandada de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , por cuanto el DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  80. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Indemnización por Daño Permanente, la cantidad demandada de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 182.500,00), de conformidad con el 3er aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  81. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  82. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.942,65).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ni agravio ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  83. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal a) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.088,35), correspondiente a sesenta y siete (67) días de salario.

  84. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15,76) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  85. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.879,61) correspondiente a treinta (30) días de salario del ejercicio económico laborado, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  86. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550,00), correspondiente a cinco (05) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  87. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293,33), correspondiente a dos coma sesenta y siete (2,67) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.827,05), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.995,45), correspondiente al mes de mayo de 2.012.

    2. Anticipo de utilidades del año 2.012 por un monto de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.078,15).

    3. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19,40), de conformidad con la Ley del INCES.

    4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103,33), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.630,72), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el diecinueve (19) de septiembre de 2011, hasta el once (11) de diciembre de 2012; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 23.301,21), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de la siguiente forma: la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 23.301,21) mediante cheque Nº 000026228, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de A.E.. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que AL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa METALMECÁNICA PROSOLMETAL, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL EX TRABAJADOR en virtud de la presente transacción manifiesta no tiene interés en la demanda por Enfermedad Ocupacional signada con el número de expediente GP02-L-2012-002698, la cual fuere incoada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, y que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-002698 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Adriana Márquez Valdecantos

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARÍA

    Abg. M.E.F.

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