Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000410

PARTE DEMANDANTE: J.Á.M.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.520.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C.C.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.427.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADP PUBLICIDAD, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1.997, bajo el Nro 58, Tomo 420-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.338.647.

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las actividades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio, la cual debió llevarse a cabo el día 7 de julio de 2.008, oportunidad a la que incompareció la parte accionada, en razón d e lo cual y conforme ordena el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le declaró confeso en relación a los hechos planeados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionado, difiriéndose el pronunciamiento del correspondiente dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2.008, fecha en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada por el accionante procediendo en esta oportunidad conforme al contenido del artículo 159 de la misma ley adjetiva laboral ya señalada, a publicar el texto completo de la sentencia:

PRIMERO

Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 5 de agosto de 1996 fue contratado por la empresa mercantil REDES MIX en la cual se desempeñó como Promotor de Ventas y posteriormente como Supervisor en el año 1997; afirmando luego que fue trasladado a la empresa MARKETING MIX, y que se desempeñaba como Supervisor y que posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Promotores y luego fue Gerente territorial y posteriormente Gerente Nacional de Operaciones y por último el año 2002 fue trasladado a la empresa ADP PUBLICIDAD, empresa registrada y domiciliad en Puerto La Cruz, con su sede principal en la ciudad de Caracas. Seguidamente explica que todas las empresas referidas pertenecen al mismo Consorcio de Empresas donde se desempeñó desde Gerente Nacional de Operaciones hasta el día 22 de marzo de 2.007, señalando todas las funciones que en su decir realizaba en el curso de la relación de trabajo; teniendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo en cuenta que era personal de confianza y estaba a disposición del patrono. Luego manifiesta que en fecha 22 de marzo de 2.007 fue despedido de manera injustificada por la empresa cancelando ésta unos conceptos laborales con los cuales no se encuentra conforme ya que existen conceptos laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad y otros que no fueron cancelados como lo son las vacaciones, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, la cual no fue cancelada con las alícuotas que corresponde y alegando la empresa que la fecha de ingreso fue en julio de 1.998, siendo la fecha correcta el 5 de agosto de 1.997. Conforme informa seguidamente, el objeto de su pretensión laboral es el pago de diferencia de los conceptos laborales, así como de los beneficios como los beneficios e indemnizaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales especifica a continuación: Bono por Transferencia y la Antigüedad hasta el corte que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades (base para el cálculo de las utilidades tal como lo establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad; indemnización establecida en el artículo 125 de al LOT y 16 días de bono alimentación; discriminando en su escrito libelar lo que en su decir eran los montos que le correspondían, reclamando el monto total de Bs. 48.990.270,89.

La demanda incoada fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2.007. En el caso que nos ocupa es de advertir que una vez notificada la empresa accionada y hasta el momento en que se celebró la audiencia preliminar por el sistema de la doble vuelta ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2.007 (folio 149), la cual se suspendió hasta que se resolviera acerca de la alegada incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, y que fue resuelto de manera definitiva por sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2.008; continuándose la audiencia preliminar el 18 de febrero de 2.008, prolongándose por tres (3) ves más, teniendo lugar la última de ellas el día 12 de marzo de 2.008, incompareciendo en esa prolongación la empresa accionada en esa oportunidad el referido Tribunal que trató el avenimiento entre las partes dejó sentado que: … y por cuanto la demandada de autos no compareció al presente acto ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, es por lo que este juzgado en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricta aplicación de la sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir mediante oficio el expediente original al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines de que se profiera sentencia, previa sustanciación y evacuación de las pruebas promovidas, las cuales se encuentran agregadas a los autos. Siendo las 10:55 de la mañana se cierra este acto… De esta manera, ante tal incomparecencia y como consecuencia de la citada y vinculante doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su remisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; siendo remitido el expediente, previo sorteo, a este Juzgador que hoy emite su fallo.

Así las cosas se aprecia que al realizarse en fecha 7 de julio de 2.008, la correspondiente audiencia de juicio con la finalidad de que las partes evacuaran las pruebas que cursan en el expediente, y que en el presente caso, fueron promovidas por ambas partes; advirtiendo que la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio no solo la hizo perder el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que adicionalmente este Sentenciador debió aplicar, como efectivamente lo hizo, las consecuencias legales previstas en el tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada pasó de estar una situación de ficto confesa relativa a tenérsela por confesa en relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, lo que obliga a quien decide a analizar las pruebas promovidas.

Visto que luego de la sentencia definitiva del Juzgado de Alzada, resolviendo acerca de la incompetencia del Tribunal fue nuevamente interpuesta solicitud acerca de incompetencia territorial de este Tribunal, se a.d.m.p.

DE LA ALEGADA INCOMPETENCIA A DE ESTE TRIBUNAL

Alega la representación judicial de la accionada que todas las instrumentales que cursan en autos evidencian que la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Caracas y que por ello son los Tribunales de dicha ciudad los competentes para conocer de esta causa.

Al respecto es de advertir que conforme ordenar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. En el caso de autos se aprecia que el punto planteado fue resuelto en la misma forma que lo ordenan los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, tal como si fuera una cuestión previa opuesta y contra cuya interlocutoria se interpusiera el correspondiente Recurso de Regulación de Competencia, que fuera declarado extemporáneo, en mérito de lo cual este Juzgador encontrando que el punto en cuestión está resuelto por sentencia definitivamente firme y por ende, con autoridad de cosa juzgada, mal puede emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes:

En el caso que nos ocupa si bien el actor alegó que había prestado servicios con respecto a las empresas REDES MIX, MARKETING MIX y ADP PUBLICIDAD, solo accionó contra la última y en el curso del proceso no solicitó en modo alguno que su pretensión procesal se extendiera hacia las otras dos compañía; tampoco respecto de ellas alegó la sustitución patronal, por lo que la presente causa debe ser resuelta como una confesión de hechos en que incurrió la empresa demandada al no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, dejando de lado la aplicación de la doctrina denomina TRANSPORTE SAET utilizada por este Tribunal a los fines de decidir mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, la litis planteada en el expediente BH05-L-2001-000053, de M.Á.V.M. contra el Grupo de Empresas Duncan; por lo que las documentales expedidas de éstas deben ser consideradas por quien decide como expedidas por terceros ajenos a la relación procesal que nos ocupa.

Pues bien, hecha la anterior aclaratoria se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos.

La parte actora anexó a su libelo de demanda de instrumentales que no fueron atacadas en forma alguna, tales documentos se describen a continuación:

• Copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA, redactada en papel membretado de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, expedida en Caracas a los 5 días del mes de Noviembre de 2.001, en la cual indica que J.Á.M. trabaja para la accionada desde el día 5 de agosto de 1996 (05/08/96) en el cargo de GERENTE TERRITORIAL, devengando un sueldo mensual de Bs. 960.000,00, suscrita la misma por D.M. en su condición de JEFE ADMINISTRATIVO;

• Copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA, redactada en papel membretado de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, expedida en Caracas a los 12 días del mes de Noviembre de 2.001, en la cual indica que J.Á.M. trabaja para la accionada desde el día 5 de agosto de 1996 (05/08/96) en el cargo de GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00, suscrita la misma por D.M. en su condición de JEFE ADMINISTRATIVO;

• Copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA, redactada en papel membretado de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, expedida en Caracas a los 21 días del mes de Julio de 2.004, en la cual indica que J.Á.M. desempeña actualmente el cargo de GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES desde el año 1996, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.600.000,00, suscrita la misma por D.M. en su condición de JEFE ADMINISTRATIVO;

• Copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA, redactada en papel membretado de la empresa ADP PUBLICIDAD, expedida en Caracas a los 3 días del mes de Julio de 2.006, en la cual indica que J.Á.M. trabaja para la accionada desde el día 1 de junio de 1998 en el cargo de GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.817.200,00, suscrita la misma por D.M. en su condición de JEFE ADMINISTRATIVO;

• Copia simple de instrumental intitulada CONSTANCIA, redactada en papel membretado de la empresa ADP PUBLICIDAD, expedida en Caracas a los 16 días del mes de Enero de 2.007, en la cual indica que J.Á.M. trabaja para la accionada desde el día 16 de junio de 1998 en el cargo de GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.180.640,00, suscrita la misma por D.M. en su condición de JEFE ADMINISTRATIVO;

De las instrumentales en referencia, aun cuando las tres primeras en apariencia emanan de una tercera persona ajena a la presente causa, es de advertir que la confesión de la empresa demandada luego de su incomparecencia a la audiencia de juicio se extiende a considerar como cierta la prestación de servicios del actor para con estas empresas Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a las instrumentales, marcadas con las letras B, consistentes las mismas en contratos suscritos entre el actor y la empresa REDES MIX, se trata de documentales suscritos entre el actor y la representante de la señalada sociedad, M.T.O., quienes a los fines de la causa sub litis son terceros ajenos a la presente relación procesal, siendo que las mismas no fueron ratificadas, y en principio no deberían merecer valor probatorio; es de advertir al igual que se hiciera al analizar las instrumentales anteriores, que la confesión de la empresa demandada luego de su incomparecencia a la audiencia de juicio se extiende a considerar como cierta la prestación de servicios del actor para con esta empresa Y ASÍ SE DECLARA

Marcadas con las letra C, copia de instrumental intitulada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, la cual si bien no se encuentra suscrita, el trabajador reconoce haber recibido el monto descrito en la misma, a saber Bs. 68.356.301,03, menos una deducción de Bs. 10.000.000,00, totaliza la suma de Bs. 58.356.301,03; siendo que tal instrumental también fue aportada por la empresa accionada si difiere su valoración Y ASÍ SE DECLARA;

Copia simple de carnet de trabajo a nombre del accionante expedido por Organización Marketing Mix, c.a, el mismo merece valor probatorio por cuanto aun cuando fue expedido de un tercero es de advertir que la confesión de la empresa demandada luego de su incomparecencia a la audiencia de juicio se extiende a considerar como cierta la prestación de servicios del actor para con esta empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo que llevaron a cabo en la forma siguiente:

• Marcados con al letra A, copias al carbón de recibos de pago a favor del demandante, expedidos por REDES MIX, C.A., por las quincenas siguientes:

o Primera quincena de agosto de 1997 (folio 106 de la primera pieza del expediente);

o Primera quincena de septiembre de 1.997 (folio 107 de la primera pieza)

o Primera quincena de octubre de 1.997 (folio 108 de la primera pieza)

o Primera quincena de agosto de 1.998 (folio 84 de la primera pieza);

o Primera quincena de septiembre de 1.998 (folio 85 de la primera pieza);

o Segunda quincena de junio de 1.999;

o Segunda quincena de septiembre de 1.999;

o Primera quincena de noviembre de 1.999;

o Segunda quincena de enero de 2.000 (folio 118 de la primera pieza);

o Segunda quincena de febrero de 2.000 (folio 119 de la primera pieza);

o Segunda quincena de octubre de 2.001 (folio 109 de la primera pieza del expediente);

o Primera quincena de noviembre de 2.001 (folio 110 de la primera pieza);

o Segunda quincena de noviembre de 2.001 (folio 111 de la primera pieza);

o Primera quincena de diciembre de 2.001 (folio 112 de la primera pieza);

o Primera quincena de enero de 2.002 (folio 112 de la primera pieza);

o Comprobante de egreso por la primera quincena de febrero de 2.002 (folio 114);

o Segunda quincena de enero de 2.002 (folio 117 de la primera pieza);

De acuerdo a las constancias de trabajo, el actor para el momento en que se emiten estos recibos, debía estar prestando servicios para la sociedad ADP PUBLICIDAD, sin embargo los mismos se emiten por REDES MIX, C.A.,

• Del folio 80 al folio 83, copias al carbón de recibos de pago a favor del demandante, expedidos por ADP PUBLICIDAD, C.A., Departamento de Supervisión; por las quincenas siguientes:

o Primera quincena de enero de 1.998;

o Segunda quincena de enero de 1.998;

o Segunda quincena de marzo de 1.998;

o Primera quincena de abril de 1.998;

De acuerdo a las constancias de trabajo, el actor para las fechas en que son emitidos tales recibos de pago no estaba vinculado con ADP PUBLICIDAD;

• Del folio 86 al folio 90, copias al carbón de recibos de pago a favor del demandante, expedidos por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, Departamento 3 M; por las quincenas siguientes:

o Primera quincena de agosto de 1.996;

o Segunda quincena de agosto de 1.996;

o Primera quincena de septiembre de 1.996;

o Segunda quincena de septiembre de 1.996;

o Primera quincena de octubre de 1.996;

o Comprobante de egreso por la segunda quincena de febrero de 2.002 (folio 115);

o Comprobante de egreso por la segunda quincena de marzo de 2.002 (folio 116); al lado del concepto de indica REDES CCS;

o

• Del folio 91 al folio 105, copias al carbón de recibos de pago a favor del demandante, expedidos por compañía 3M., por las quincenas siguientes:

o Recibo hecho a mano por la segunda quincena de octubre de 1.996;

o Primera quincena de noviembre de 1.996;

o Segunda quincena de noviembre de 1.996;

o Primera quincena de diciembre de 1.996;

o Segunda quincena de diciembre de 1.996;

o Primera quincena de enero de 1.997;

o Segunda quincena de febrero de 1.997;

o Primera quincena de marzo de 1.997;

o Primera quincena de abril de 1.997;

o Segunda quincena de abril de 1.997;

o Primera quincena de mayo de 1.997;

o Segunda quincena de mayo de 1.997;

o Segunda quincena de junio de 1.997;

o Primera quincena de julio de 1.997

Tómese en cuenta que en este periodo la vinculación según las constancias de trabajo era con la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., sin embargo en unos recibos de nómina similares a los de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, se realizaron los pago sindicados; llamando la atención que en los recibos, cuando salían a nombre de MARKETING MIX, C.A., el Departamento al que pertenecía el trabajador se denominaba 3M, pero a partir de la segunda quincena de octubre de 1.996 el nombre de en el nombre de la empresa comienza a aparecer la leyenda 3M

Adicionalmente fueron promovidas como instrumentales los originales de las constancias de trabajo y contratos de trabajo y alquiler de vehículos cuyas copias ya fueran precedentemente valoradas con anterioridad al analizar los anexos del libelo de demanda; en relación al contrato aportado con la letra J, cuya copia no fuera acompañada al libelo que encabeza este expediente, observando quien suscribe que se trata de una documental suscrita entre la empresa REDES MIX, C.A. y el demandante de autos, por lo que se ratifica la misma valoración que respecto a los documentos anexos B al libelo de demanda ya hiciera este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la instrumental marcada con la letra K, ya este Juzgador se pronunció anteriormente acerca de su carencia de valor probatorio para esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

La parte actora promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual no se llevó a cabo dada la anotada incomparecencia Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la empresa accionada promovió solo instrumentales:

• Las copias de los poderes conferidos tanto al apoderado de la accionada como a la apoderada del accionante, si bien se trata de copias de instrumentales auténticas y demostrativas de la condición de mandatarios de los abogados que acreditaron tal representación, las mismas nada aportan a la presente causa, por cuanto la cualidad de las partes no es lo que se discute Y ASÍ SE DECLARA;

• Copia del Registro Mercantil de la empresa con sus modificaciones; la cual merece fidedignidad dado el carácter de fotostato de una instrumental pública no impugnada, pero que nada aporta a la presente causa más allá de la certeza que dimana de la inscripción registral Y ASÍ SE DECLARA;

• La constancia de trabajo que cursa al folio 166 de al primera pieza del expediente no merece valor probatorio alguno por cuanto se trata de una instrumental privada expedida por la empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal Y ASÍ SE DECLARA;

• Las cartas de renuncia que en copias cursan a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, no merecen valor probatorio alguno por cuanto al no llevarse a cabo la audiencia de juicio no fueron sometidos al control de la contraparte, por lo que los mismos carecen de valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

• Respecto a la ratificación de los contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la empresa REDES MIX, C.A., ya este Sentenciador se pronunció con anterioridad;

• En relación a las constancias y recibos anexados por la parte actora al expediente, ya este Juzgador se pronunció suficientemente con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA.

• En cuanto a la instrumental marcada con la letra K, la misma merece valor probatorio, sin embargo este Tribunal para poder determinar el valor probático de las mismas encuentra que al folio 38 de la primera pieza del expediente se aportó como anexo C del libelo de demanda, una documental muy parecida a la analizada, donde se indicaba como monto neto cancelado el de Bs. 58.356.301,03, suma distinta a la de Bs. 57.316.562,01 de la analizada documental. Siendo entonces que un hecho aceptado es que la pretensión procesal del accionante es la del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se aprecia que el actor en el libelo de demanda señala que al finalizar la relación laboral tenía derecho a que se le cancelara la cantidad de Bs. 106.306.832,94, siendo que reclama de diferencia, la cantidad de Bs. 48.990.270,89, es de concluir que lo recibido por el actor fue la suma que se describe en esta documental y no la descrita en el anexo del libelo de demanda; por esa vía es que se le confiere valor probático a la instrumental analizada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que los efectos que produce la incomparecencia de la accionada, ADP PUBLICIDAD, a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa de admisión de los hechos que recayó sobre la accionada o que la pretensión del actor fuera contraria a derecho. Es así como se fijó la oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio donde se evacuaran las pruebas promovidas por la parte actora, única en promoverlas al inicio de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día 7 de julio de 2.008 y a la que inasistió la parte accionada; en razón de lo cual y por disposición del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se la declaró confesa en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, por lo que se procedió al análisis de las pruebas que fueran aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes durante la celebración de la audiencia preliminar, ello con miras a determinar la legalidad o no de la pretensión procesal del accionante.

De esa manera y sobre la base dicha de la confesión de los hechos libelados se proceden a fijar las premisas siguientes respecto a la relación de trabajo:

La existencia del vínculo laboral quedó admitida al no darse contestación a la demanda, lejos de ello, de las actas procesales se evidenció un grupo de empresas con las sociedades mercantiles REDES MIX y MARKETING MIX, a cuyos nombre y en determinados periodos se emitieron recibos de pago a nombre del accionante, a pesar de existir la relación laboral con otras sociedades de las nombradas, según lo que arrojó el análisis de las constancia s de trabajo; mas sin embargo, las mismas no son condenadas por cuanto no fue solicitado en modo alguno por el accionante o su apoderado judicial. De esta manera quedó establecida la fecha de inicio el día 5 de agosto de 1.996 y su finalización el día 22 de marzo de 2.007, por lo que su duración fue de 10 años, 7 meses y 17 días, de los que 10 meses y 14 días fueron antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 años, 9 meses y 3 días, luego de ello Y ASÍ SE DECLARA.

La causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado del actor, ya que la confesión que recayó sobre esta afirmación libelar lejos de ser desvirtuada con las probanzas aportadas, quedó confirmada, cuando se evidencia que dos de los conceptos pagados al demandante fueros las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al SALARIO, se observa que el libelado como devengado por el demandante, de Bs. 6.065,27, con ocasión de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 como consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; no fue desvirtuado en forma alguna, por lo que se lo tiene como tal a los fines de tal indemnización Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO NORMAL E INTEGRAL devengado por el entonces trabajador es de advertir que el libelado como devengado por el demandante, fueron las sumas diarias de Bs. 72.688,00 y Bs. 82.680,06, respectivamente; que en principio, deberían tenerse como hechos admitidos, dada la anotada incomparecencia; ahora bien, llama la atención de quien juzga el contenido de los recibos de pago de salario, ya supra descritos, los que si bien no abarcan la relación de trabajo en forma completa, si siembran en este Sentenciador la duda respecto a la veracidad de los montos libelados por la parte actora tomando en cuenta que no coinciden en su mayoría con los montos que se desprenden de los recibos de pago que cursan en los autos, lo que interesa a este Juzgador de acuerdo al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 concatenado con el parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto; según reza el primer dispositivo y conforme a la segunda de tales normas: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; es así como quien suscribe este fallo, haciendo uso de las facultades que le acuerdan los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, deriva en la conclusión de que el hecho en principio admitido de que el salario normal devengado por el otrora trabajador era la suma de Bs. 72.688,00 diarios, se ve contradicho con las pruebas aportadas por el propio accionante y de donde se puede apreciar una parte importante de los montos salariales percibidos por éste durante el curso de la relación de trabajo, y que en ciertos periodos el mismo fue de carácter variable al percibir el entonces trabajador además comisiones, asignación por vehículo, bono alimento y bono subsidio; y que determina que el mismo no sea coincidente con la suma libelada; con lo que es de advertir que lo procedente en esta causa es ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se establezca el monto del salario normal devengado por el demandante y una vez hecho ello, establezca el salario integral diario, agregando al mismo las correspondientes fracciones de bono vacacional y utilidades, en el primer caso (bono vacacional) en el mínimo de ley, por cuanto no hay constancia en autos de que el accionante fuera acreedor de alguna cantidad de días superior, vale decir, 7 (0,58) días para el primer año; 8 (0,66) días para el segundo año; 9 (0,75) días para el tercer año; 10 (0,83) días para el cuarto año; 11 (0,91) días para el quinto año; 12 (1) días para el sexto año; 13 días (1,08) para el séptimo; 14 días (1,16) para el octavo año; 15 días (1,24) para el noveno año; 16 días (1,33) para el décimo año y 17 días (1,41) durante la fracción de meses laborados completos durante el último año de la relación de trabajo; en el caso de las utilidades a razón de 30 días, ya que así fue peticionado, adicionado al hecho que no se evidencia de las actas un pago de días distintos a tal cantidad y que además el peticionado número de días se encuentra dentro de los parámetro legales establecidos en el artículo 174 parágrafo primero, lo que representa una fracción de 2,50 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a los conceptos y montos peticionados por el actor.

En relación a las indemnizaciones con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron peticionados los conceptos de antigüedad y bono de transferencia:

Se reclamó el pago de ANTIGÜEDAD; y al respecto aprecia quien decide que se trata de una indemnización prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, es decir, la prevista en el encabezamiento del entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era del tenor siguiente: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes (1) de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. Siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el otrora trabajador tenía un tiempo de servicios de 10 meses y 14 días, la referida indemnización debe ser declarada procedente en virtud de la confesión antes mencionada. En cuanto al monto de su estimación, se aprecia que el salario normal indicado por la parte actora en su libelo de demanda de Bs. 6.065,27 diarios, tal como fuera dicho anteriormente, no fue desvirtuado; por lo que, se ordena a la empresa demandada cancelar a favor del demandante la suma total de Bs. 181.958,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro concepto reclamado fue BONO DE TRANSFERENCIA; y al respecto aprecia quien decide que se trata de la indemnización prevista en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, también con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, redactada en los términos siguientes: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, la compensación en referencia debe ser estimada en base a años completos de servicios y no como la prevista en el literal a del señalado dispositivo, donde la indemnización a cancelar (antigüedad) bastaba una fracción de seis (6) meses para ser equiparada a la indemnización de un año. En el caso que se analiza, para el periodo en que entró en vigencia la referida reforma legal, el hoy demandante tenía un tiempo total laborado de 10 meses y 14 días, siendo entonces que no tenía un año completo de servicios debe declararse improcedente el concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las indemnizaciones reclamadas y estimadas conforme con a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, se indicó que el actor al finalizar la relación de trabajo tenía derecho a que se le cancelara la cantidad de Bs. 28.878.971,77. Ahora bien, conforme fuera expuesto al analizar el salario integral se concluyó que era necesaria su determinación, precisamente a los fines de estimar la indemnización de antigüedad, todo ello conforme al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 concatenado con el parágrafo segundo del artículo 146 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. De ahí que quien suscribe con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado, en cuanto a la cantidad de días 675. En este sentido es de advertir que realmente le correspondían 690, esto es: 60 por el primer año, 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año, 68 por el quinto año, 70 por el sexto año, 72 por el octavo año, 74 por el noveno año y 78 por la fracción del último año y antigüedad de conformidad al parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los de antigüedad adicional; ahora bien tomando en consideración que el accionante solo peticionó el pago de días ya indicado y no habiendo discusión sobre el punto derivado del hecho de no haber tenido lugar la audiencia de juicio dada la anotada incomparecencia, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo debe acordar el globalizado pago de los peticionados 675 días, los cuales serán estimados, de acuerdo al salario integral mensualmente devengado por el accionante establecido por la experticia que supra fuera ordenada, una vez hecho el cálculo de lo correspondía al demandante, deberá serle descontada la cantidad recibida al finalizar la relación de trabajo, a saber la suma de Bs. 26.629.404,12 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de ANTIGÜEDAD conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual reclamó el pago del equivalente a 15 días, esto es, 5 días por 3 meses, que era el tiempo que le correspondía por concepto de preaviso. Se aprecia que el dispositivo en cuestión reza que: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Ahora bien, la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que: … ha establecido la Sala en múltiples oportunidades que cuando se trata de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incluye una indemnización sustitutiva del preaviso y por tanto no resulta aplicable el artículo 104, razón por la cual, al establecer que la actora no es un trabajador de dirección, no se debe aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se debe computar en la antigüedad el lapso del preaviso omitido. (Sent.2243 del 6 de noviembre de 2.007). Sobre la base de la doctrina parcialmente transcrita este Sentenciador debe declarar improcedente el concepto peticionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la sustitutiva de preaviso y por tiempo laborado, fue reclamada la globalizada cantidad de 240 días; observando este Sentenciador que de acuerdo numeral 2 y al literal e del dispositivo en comento; es esa la cantidad de días que corresponde al trabajador accionante por haber quedado como hecho confesado el despido injustificado del actor; en cuanto al salario sobre el cual será pagada la misma, se establece que será el integral diario devengado por éste y calculado conforme ordena el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, párrafo segundo de su primera parte. Ahora bien, tomando en consideración que por ambos conceptos le fue pagada al actor la globalizada cantidad de Bs. 17.312.640,00, se ordena que una vez hecha la estimación de lo que correspondía al accionante, se proceda a realizar el descuento correspondiente entre lo pagado y el monto que realmente correspondía al accionante por su injustificado despido Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS se reclamó el pago de 104 días calculado en base al último salario normal devengado por el actor y al respecto se observa que al igual que se señalara al estudiar el concepto de Antigüedad, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; en cuanto a la cantidad de días, en relación a su cálculo se ordena que el mismo sea hecho sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia y con base al contenido del ya citado artículo 146, una vez establecido el monto que le correspondía por la referida cantidad de días y conforme al salario normal diario, deberá ser descontado, lo recibido por el demandante al terminar la relación de trabajo, a saber, la cantidad de Bs. 8.148.143,10 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de FERIADOS EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS se reclamó el pago de 9 días calculado en base al último salario normal devengado por el actor y al respecto se observa que al igual que se señalara al estudiar el concepto de Antigüedad, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; en cuanto a la cantidad de días, en relación a su cálculo se ordena que el mismo sea hecho sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia y con base al contenido del ya citado artículo 146 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de SÁBADOS Y DOMINGOS en vacaciones vencidas y no disfrutadas se reclamó el pago de 82 días calculado en base al último salario normal devengado por el actor y al respecto se observa que de acuerdo al contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. En este sentido es de advertir que cuando el artículo 153 eiusdem ordena que: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. De las redacción de las normas transcritas no concluye este Sentenciador que las mismas den derecho a un día adicional de salario, sino al hecho de que el día feriado o de descanso no debe ser tomado como pretexto por el patrono, es decir, no da derecho a éste para no pagarlos. En este sentido es de advertir que conforme a la legislación sustantiva laboral, el trabajador tiene derecho a una indemnización adicional con respecto a los días feriados solo como ordenan los artículos 154, 216 y segunda parte del artículo 218 de la Ley, esto es, cuando son laborados; siendo que de ello no se trata en el caso que se analiza, se declara improcedente el pedimento hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO se reclamó el pago de 125 días calculado en base al último salario normal devengado por el actor y al respecto se observa que al igual que se señalara al estudiar los conceptos anteriormente indicados como procedentes y con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; mas sin embargo en lo referente a la cantidad de días ya supra se dejó establecido que al actor le correspondían los mínimos de ley, lo que en el caso de autos resulta en la cantidad de 132 días, ahora bien tomando en consideración que el accionante solo peticionó el pago de días ya indicado y no habiendo discusión sobre el punto derivado del hecho de no haber tenido lugar la audiencia de juicio dada la anotada incomparecencia, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo debe acordar el globalizado pago de los peticionados 125 días, los cuales serán estimados, de acuerdo al salario normal mensualmente devengado por el accionante establecido por la experticia que supra fuera ordenada Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se reclamó el pago de 20,8 días calculado en base a un salario diario de Bs. 79.096,07, esto es, distinto y superior al salario normal diario libelado como devengado por el actor y al respecto se observa que al igual que se señalara al estudiar el concepto de vacaciones vencidas, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; en cuanto a la cantidad de días, en relación a su cálculo se ordena que el mismo sea hecho sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia y con base al contenido del ya citado artículo 146 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO se peticionó el pago de 15 días calculado en base a un salario diario de Bs. 79.096,07, esto es, al igual que el concepto anteriormente analizado, distinto y superior al salario normal diario libelado como devengado por el actor y al respecto es de observar, con vista a la tantas veces referida en este fallo, confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; en cuanto a la cantidad de días, en relación a su cálculo se ordena que el mismo sea hecho sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia y con base al contenido del ya citado artículo 146 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las UTILIDADES peticionadas por los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 20006 y 2.007, se reclamó el pago de la globalizada cantidad de 262,5 días y al respecto se observa que en los conceptos a.e.l.p. anteriores, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declararse procedente el concepto demandado; mas sin embargo, en cuanto a la cantidad de días demandados, todos los periodos coinciden, excepción hecha con el último año; y en tal sentido se observa que el accionante prestó servicios durante dos (2) meses completos luego de la última fecha de exigibilidad de utilidades (diciembre, según el artículo 175 de la Ley), quiere ello decir que el demandante se había hecho acreedor a que el concepto de utilidades fuera estimado en forma fraccionada, sobre la base ya anteriormente referida al analizar el concepto de salario integral, de 30 días (fracción 2,5 días), multiplicados por 2 meses completos de servicios prestados, asciende a la cantidad de 5 días y no de 12,50 días como fuera libelado. De manera tal que la cantidad de días cuyo pago se acuerda asciende a la suma de 255 días deberán pagarse pagados sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia, descontando la cantidad de Bs. 360.680,00 pagada al demandante al terminar el vinculo de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al concepto de INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, se indicó que el actor al finalizar la relación de trabajo tenía derecho a que se le cancelara la cantidad de Bs. 15.993.177,52. Ahora bien, conforme fuera expuesto al analizar la indemnización de antigüedad, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo que dejara establecido lo que era el monto que correspondía al demandante; de esta misma manera debe ordenarse al experto que lleve a cabo la función antes descrita a los fines de establecer lo que tocaba por concepto de intereses sobre prestaciones sociales luego del día 19 de junio de 1.997, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y el día 22 de marzo de 2.007, fecha en que finalizó el vínculo laboral, una vez hecho el cálculo de lo que correspondía al demandante, deberá serle descontada la cantidad recibida al finalizar la relación de trabajo, a saber la suma de Bs. 15.905.433,81 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y DE BONO DE TRANSFERENCIA, reclamado conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador se remite a lo supra expuesto, cuando declaró procedente el concepto peticionado por el demandante. En tal sentido es de advertir que el parágrafo primero del artículo 668 de la ley sustantiva ordena que: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En este sentido es de señalar que los plazos a vencer son los establecidos en el artículo 668 ya señalado, literal a), a saber: a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. …El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.; por lo que la mora será establecida tomando en cuenta el vencimiento de cada una de las cuotas a que se refiere la norma indicada, lo cual también será estimado por la experticia complementaria del fallo tomando en con consideración el monto arriba especificado solo por concepto de antigüedad, pues, es de recordar que el bono de transferencia fue declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro de los puntos que quedó evidenciado de las actas procesales es el descuento al actor de la suma de Bs. 10.000.000,00, siendo que la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado lo fue a los fines de establecer el monto que correspondía al actor por cada indemnización, descontándose en cada caso lo recibido por el otrora trabajador al finalizar la relación de trabajo, mas sin embargo ello dejaría por fuera, a los fines de la determinación definitiva, la suma señalada en este párrafo; por lo que se ordena que una vez totalizado lo que correspondía al actor deberá descontarse de Bs. 10.000.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, no observando el suscrito Sentenciador que todos los conceptos demandados hayan sido declarados procedentes, la pretensión procesal del actor, tal como se hará infra, deberá ser proferida parcialmente con lugar ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.Á.M.M. en contra de la empresa ADP PUBLICIDAD.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de la prestación de antigüedad con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 181.958,10, así como los intereses de mora de tal indemnización estimados conforme ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena cancelar a favor del demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base de la siguiente cantidad de días por cada crédito laboral: 375 días de antigüedad; 240 días de indemnización por despido injustificados (numeral 2 y literal e del artículo 125); 104 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas; 9 días de feriados en vacaciones vencidas y no disfrutadas; 125 días de bono vacacional vencido y no cancelado; 20,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 15 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 255 días por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora en el pago de la indemnización prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales cálculos deberán ser realizados tomando en consideración lo siguiente: La indemnización de antigüedad por entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ya fue determinada, por lo que la experticia no la establecerá; la indemnización de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, serán establecidas conforme al salario integral diario devengado por el trabajador; lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades serán estimadas sobre la base del salario normal diario devengado durante el último año de la relación laboral, estimado el mismo conforme ordena el segundo párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia, quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por el demandante en los periodos arriba indicados como de duración de la relación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, entre el 19 de junio de 1.997 y el 22 de marzo de 2.007, y una vez hecho ello, procederá a establecer lo adeudado al demandante por los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la accionada, a los fines de revisar los libros que permitan establecer los correspondientes montos salariales a los que supra se hiciera mención. En el entendido que ante la negativa de la demandada a suministrar la información requerida, autorizará al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por este fallo. Una vez estimados los montos que correspondían al actor, deberán realizarse los descuentos anteriormente indicados, lo cual arrojará el monto a cancelar a favor del demandante, tomando en cuenta que los mismos serán expresados en el valor monetario vigente en el país a partir del 1 de enero de 2.008.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 15 de julio de 2.008, siendo las 9:13 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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