Decisión nº PJ0072010000023 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1001

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.Á.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.452, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.Á.O.M., debidamente representado por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2009 y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 23 de agosto de 2001 para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, la cual es una empresa contratista dedicada a prestar servicios específicamente para la industria petrolera nacional, y por tanto, es su obligación pagar los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, hasta el día 09 de abril de 2008 cuando renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días.

  2. - Que se desempeñó como cocinero en la gabarra RIG-52, preparando el almuerzo y la cena en la guardia de día y cena de media noche y desayuno en la guardia de noche, en el horario comprendido de doce (12) horas diarias de labor con cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) con media hora de descanso, y desde las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) en la guardia diurna y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) con media hora de descanso, y desde las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en el sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso.

  3. - Que devengó la suma de cuarenta y nueve bolívares treinta y cinco céntimos (Bs.49,35) como salario básico diario, la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.367,28) como salario normal diario y; la suma de quinientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.500,47) como salario integral diario, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, incluida la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos veinticuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.288.324,29), a lo cual hay que descontarle la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.139.412,65), arrojando una diferencia a su favor de la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.148.911,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, examen médico, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, bonificación por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, salarios dejados de percibir y tarjetas de casas de abasto.

  5. - Solicita la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, así como, el pago de las costas procesales a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  6. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano J.Á.O.M., el cargo como cocinero de primera en la gabarra RIG-52, la fecha de inicio y culminación, el horario invocado y el sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso con cuatro (04) horas extraordinarias de labor, la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador y el salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (49,35) diarios invocado en el escrito de la demanda.

  7. - Que acumuló un tiempo de servicios de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, puesto que en el periodo discurrido desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, se produjo una interrupción de la relación laboral por motivo de un incidente que hubo en la gabarra GP-22, y vencida dicha suspensión fue trasladado a trabajar en la gabarra RIG-52.

  8. - Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocado por el ciudadano J.Á.O.M., pues, los mismos incluyen de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las última cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados tal y como lo hizo la empresa, en tal sentido, niega los conceptos reclamados por este último, por ser mal calculados inclusive en cuanto al tiempo de servicio, y además, por haberlos pagados correctamente en su debida oportunidad, esto es, específicamente los conceptos preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, examen médico preretiro.

  9. - Alega que los salarios correctos generados por el ciudadano J.Á.O.M. durante las últimas cuatro (04) semanas de servicios efectivamente laboradas, son la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.189,63) como salario normal diario y la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.335,74) como salario integral diario.

  10. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.Á.O.M. sea acreedor de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales estipulada en el numeral 11, de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

  11. - Niega, rechaza y contradice el pago de las bonificaciones por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial y por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, pues, los mismos fueron debidamente acreditados por la empresa en su debida oportunidad tal y como se desprende de las pruebas promovidas en el expediente.

  12. - Niega, rechaza y contradice el pago de las sumas de dinero por concepto de los salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación reclamados por el ciudadano J.Á.O.M. desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de julio de 2004, pues, tal y como este último alega, la gabarra estuvo inactiva por causas de fuerza mayor, lo cual conllevó a una suspensión de la relación de trabajo, en tan sentido, ni la empresa estaba obligada a pagar ningún salario ni el trabajador a prestar ningún servicios y cuanto el beneficio de alimentación alega que el mismo se paga por día efectivamente laborado.

  13. - Niega, rechaza y contradice el pago de la suma total reclamada de ciento cuarenta y ocho mil novecientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.148.911,64), así como, las costas y costos procesales, corrección monetaria e indexación, dado que las sumas de dinero reclamadas no son procedentes en derecho.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el periodo donde por causas de fuerza mayor hubo una suspensión de la relación de trabajo entre las partes en conflicto desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de julio de 2004, quedando inactiva la gabarra, y el cargo desempeñado como cocinero de primera, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar cual fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, y en consecuencia, el tiempo de servicios acumulados.

  15. - Si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda.

  16. - Si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.Á.O.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  22. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “sobre de pago”, marcado con el No. “1”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.Á.O.M. labora en el Departamento RIG-52 CATERING de dicha empresa, desde el día 02 de julio de 2004 y que desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 se observa el pago de los conceptos días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia nocturna), prima dominical, descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando un bonificable de la suma de nueve mil setecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.715,28). Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “planilla de liquidación”, marcado con el No. “2”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última la pagó al ciudadano J.Á.O.M. la suma de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.139.412,65), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que comenzó en fecha 23 de agosto de 2001 y se retiro en fecha 09 de abril de 2008; que existió un periodo de suspensión de la relación de trabajo desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, que le fue pagada la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.189,63) como salario normal diario y la suma de trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.336,10) como salario integral diario, incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

  24. - Promovió copia al carbón de documento denominado “planilla de depósito”, signada con el No. 12634141 y marcado con el No. “3”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última le pagó al ciudadano J.Á.O.M. la suma neta de ciento veintidós quinientos cincuenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122.550,38), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez que fueron realizadas las deducciones correspondientes. Así se decide.

  25. - Promovió copia simple de documento denominado “renuncia”, de fecha 09 de abril de 2008 y marcado con el No. “4”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto. Así se decide.

  26. - Promovió copias simples de documentos denominados “listines o sobres de pago”, de los años 2002 al 2007 marcado con los Nos. “5 al 95”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que con ellos se demuestra el verdadero salario normal e integral que devengó quien reclama y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.Á.O.M. laboró en el departamento CATERING GP-22 de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, desde el día 05 de marzo de 2002 hasta el día 07 de octubre de 2003 y en el departamento CATERING RIG-52 de dicha empresa desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 02 de octubre de 2007 observándose, el pago de los conceptos días laborados diurnos y nocturnos, tiempos de viaje diurnos y nocturnos, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo extraordinario de guardia diurno y nocturno, bono nocturno por guardia nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia diurna y nocturna), descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “sobre de pago”, “planilla de liquidación” y “listines o sobres de pago”; a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “sobre de pago”, “planilla de liquidación” y “listines o sobres de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por el ciudadano J.Á.O.M., en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, reproduciéndose en consecuencia la consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado en los numerales primero, segundo y quinto del capítulo primero de las pruebas documentales por él promovidas. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009 donde se informa que el ciudadano J.Á.O.M. se le pagó la suma de ciento veintidós mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.122.550,38) mediante cheque No.29368772 girado en contra de la cuenta corriente 0134-0430-58-4303015677 a nombre de la sociedad mercantil MAERSK CONSTRACTOR, RIF: J31327932-3. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  27. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibos de pago”, marcado con el No. “1”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes y haciendo la observación que en ninguno de esos documentos se evidencia el pago de la bonificación de la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) otorgados por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar que el estudio y análisis de los recibos de pago correspondientes a los periodos 21 de julio de 2004 hasta el día 02 de octubre de 2007 fue debidamente realizado en el numeral quinto del capítulo primero de las pruebas promovidas por el ciudadano J.Á.O.M., reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes a los periodos 07 de julio de 2004 hasta el día 13 de julio de 2004 y desde 24 de octubre de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008 se demuestra que laboró en el Departamento RIG-52 CATERING observándose el pago por las sumas allí especificadas de los conceptos días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro por guardia nocturna), prima dominical, descanso legal , descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando un bonificable de la suma de nueve mil setecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.9.715,28). Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “liquidación final”, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de once mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (Bs.11.555,39), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que comenzó en fecha 23 de agosto de 2001 y se retiro en fecha 28 de febrero de 2004, que le fue pagada la suma de cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.49,13) como salario normal diario y la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.83,95) como salario integral diario, incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “liquidación final” cursante al folio 176 esta instancia judicial deja expresa constancia que su estudio fue debidamente realizado en el numeral segundo del capítulo primero de las pruebas promovidas por el ciudadano J.Á.O.M., reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió copias simples y al carbón de documentos denominados “voucher de cheques”, marcados con el No. “3”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última la pagó al ciudadano J.Á.O.M. la suma neta de un mil ciento ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.108,54), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, una vez que fueron realizadas las deducciones correspondientes. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “voucher de cheques” cursantes a los folios 180 y 181 esta instancia judicial deja expresa constancia que su estudio fue debidamente realizado en el numeral tercero del capítulo primero de las pruebas promovidas por el ciudadano J.Á.O.M., reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, de fecha 09 de abril de 2008.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto. Así se decide.

  31. - Promovió copias simples de documentos denominados “legajos de minuta de reunión”, marcado con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó y desconoció por ser copia fotostática simple.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que no es el medio idóneo de impugnación.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, del periodo de suspensión de la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.Á.O.M. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la fecha de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004 es adminiculada con las fechas que aparecen en el documento denominado “liquidación final” cursante al folio 176 que fue reconocido por el ciudadano J.Á.O.M.. Así se decide.

  32. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “legajo de reporte de incidente de la gabarra GP-22”, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple y no tener firma ni sello de ningún ente administrativo.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que no es el medio idóneo de impugnación.

    En tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  33. - Promovió originales de documentos denominados “legajo de liquidación de vacaciones” de los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, son desechados del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto. Así se decide.

  34. - Promovió copias computarizadas de documentos denominados “histórico de nómina” marcada con la letra “H”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por ser copia simple y no estar firmado por su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, insistió en su valor probatorio arguyendo que de la prueba informativa se corroboró que le fue pagado las bonificaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y especialmente la bonificación de los cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) aparece reflejada en la suma de cinco mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.992,51) con su incidencia en las utilidades.

    En tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno; además, no puede se opuesta al ciudadano J.Á.O.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  35. - Promovió copia computarizada de documento denominado “registro”, marcado con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, al Departamento de Relaciones Laborales, Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) y al Departamento de Control de Atención Integral al Contratista (CAIC) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    En relación a la prueba de informe a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fechas 23 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009 donde se informa que cursa ante los registros de la mencionada entidad bancaria la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano al ciudadano J.Á.O.M. signada con el No. 0134-0039-35-0392050046 evidenciándose un pago de la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) de fecha 16 de julio de 2007; de igual modo, se informa que no se evidencia ningún crédito por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo). Así se decide.

    En relación a la prueba de informe a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2009 donde se informa que el ciudadano J.Á.O.M. presenta registro con la sociedad mercantil MAERSK J.D.C.S., hoy, MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, desde el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 20 de agosto de 2003 en el contrato signado con el No.4600004560; desde el día 21 de agosto de 2003 hasta el día 15 de octubre de 2003 en el contrato signado con el No.4600007118, desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 22 de agosto de 2005 en el contrato signado con el No.4600008375; desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2006 en el contrato signado con el No. 4600010938 en todos estos en condición de permanente; y desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 09 de abril de 2008 en el contrato signado con el No. 4600011649 en su condición de pendiente por liquidación.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.Á.O.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyó que no puede hablarse de un periodo de suspensión por cuanto se evidencia que estuvo en condición de permanente.

    Con relación a estos medios de prueba esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BRACHO LEVI, Á.W., OMAÑA JORGE, P.J., ARGUELLES PLINIO, BRICEÑO JACKSON, R.L., DURÁN MANUEL, CASTEJÓN JOSÉ, RIVERA GERÁRDO, OCANDO JOSÉ, GALLO MICHELLE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.445.540, V- 14.963.612, V- 11.857.670, V- 10.211.698, V- 5.179.000, V- 16.304.262, V- 7.969.987, V- 7.025.609, V- 6.723.664, V- 10.443.775, V- 7.771.452 y V- 7.858.763, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano J.Á.O.M., debidamente representado por el profesional del Derecho G.N., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud de haber renunciado voluntariamente a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano J.Á.O.M. disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desde el inicio de su relación de trabajo el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008, fecha en la cual renunció a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, sin embargo, invoca adeudársele diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    Por su parte, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, afirmó haberle pagado todos los conceptos y beneficios que legalmente le correspondían conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, no quedándole nada a deberle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se evidencia de los documentos denominados “cálculos de liquidación”, pues, el tiempo acumulado de sus servicios realmente es de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, siendo la forma de culminación por causa ajena a la voluntad de las partes existiendo una interrupción forzosa en la prestación de los servicios desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de julio de 2004 por un incidente ocurrido en la gabarra GP-22 donde el ciudadano J.Á.O.M. prestaba sus servicios.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, la carga de la prueba sobre los hechos reclamados por el ciudadano J.Á.O.M. y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer orden debemos determinar el tiempo de servicios acumulado por el ciudadano J.Á.O.M. para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA y en este sentido, se observa lo siguiente:

    Es un hecho no controvertido por las partes en conflicto, que la relación de trabajo comenzó el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008 y, por un caso fortuito o de fuerza mayor, existió un periodo de suspensión de actividades del ciudadano J.Á.O.M. en la gabarra GP-22 que discurrió desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 01 de julio de 2004, tal y como lo prevé el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, de las confesiones espontáneas realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio en este asunto y, de los medios de prueba promovidos en el expediente, específicamente de los documentos denominados “cálculo de liquidación” y “legajos de minuta de reunión”, se demuestra con meridiana claridad que el periodo de suspensión de la relación laboral con el ciudadano J.Á.O.M. discurrió desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, es decir, por un tiempo de cuatro (04) meses y tres (03) días, y en ese sentido, debe tenerse que el tiempo de servicios acumulado fue de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días discurridos desde el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 27 de febrero de 2004 y desde el día 02 de julio de 2004 hasta el día 09 de abril de 2008. Así se decide.

    En segundo orden, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano J.Á.O.M. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a los salarios que deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano J.Á.O.M., observa esta instancia judicial que deben ser realizados atendiendo al alcance contenido en las cláusulas 4 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, para los efectos de la liquidación por terminación de los servicios personales, y como quiera que éstos no fueron pagados conforme al mencionado contrato y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral y normal devengado por el trabajador ni tampoco fueron calculados correctamente en el escrito de la demanda al incluirse conceptos laborales no aplicables al salario normal e integral, se procede a recalcular los conceptos reclamados, y para su determinación se tomarán en consideración el salario y los conceptos laborales establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 generados durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas que fueron promovidas en las actas del expediente en el sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo, en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo por siete (7) días de descanso, y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, previamente pasando a determinar los diferentes salarios que deberán ser tomados en cuenta para tales fines, tomando en consideración las semanas correspondientes desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios (105, 109 y 110) del cuaderno de recaudos y lo hace de la siguiente manera:

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.49,35) admitida por las partes del proceso. Así de decide.

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días laborados nocturnos”, “días laborados diurnos”, “tiempo de viaje nocturno”, “tiempo de viaje diurno”, “tiempo de viaje sobre una y media hora”, “prima dominical”, “prima dominical adicional” y “comida por extensión de jornada” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.Á.O.M. durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de sesenta y un bolívares (Bs.61,oo) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios (105, 109 y 110) del cuaderno de recaudos, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Ahora bien, esta instancia judicial observa que del documento denominado “cálculo de liquidación” cursante al folio 176 del cuaderno de recaudos la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le pagó la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.189,63), en tal sentido, siéndole este mas favorable se tomará en consideración conforme al principio del in dubio pro operario. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.52,24). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.Á.O.M. se tomó en consideración la suma de cuatro mil setecientos y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.4.701,87) que aparece reflejado en el documento denominado “cálculo de liquidación” cursante al folio 176 siendo dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.Á.O.M. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.7,53). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.Á.O.M. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.49,35) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas”, “feriado”, “feriado trabajado” “bono nocturno en guardia nocturna” “prima especial” que devengó el ciudadano J.Á.O.M. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.148,15). Así se decide

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.Á.O.M. se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas”, “feriado”, “feriado trabajado” “bono nocturno en guardia nocturna” “prima especial”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios (105, 109 y 110) del cuaderno de recaudos, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.Á.O.M., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, los días “feriados”, los “descansos” en sus diferentes modalidades, los “bonos nocturnos” y las “horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.Á.O.M. asciende a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.397,55), dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.Á.O.M. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  36. - sesenta (60) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008 incluyéndose el periodo de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.377,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de once mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.11.377,78), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 176 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le adeuda la suma de cero bolívares con dos céntimos (Bs.0,02) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  37. - ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008 incluyéndose el periodo de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y un quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.71.559,oo).

  38. - noventa (90) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008 incluyéndose el periodo de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.35.779,50).

  39. - noventa (90) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2001 hasta el día 09 de abril de 2008 incluyéndose el periodo de suspensión desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.35.779,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ciento cuarenta y tres mil ciento dieciocho bolívares (Bs.143.118,oo) y habiéndosele pagado la suma de ciento veinticinco mil novecientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.125.919,71), tal y como se evidencia de los documentos denominados “calculo de liquidación”, cursantes a los folios 174 y 176 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “incidencia de bono vacacional sobre la antigüedad” e “incidencia de las utilidades en la antigüedad” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA le adeuda la suma de diecisiete mil ciento noventa y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.17.198,29) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  40. - diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2007 hasta el día 23 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.760,36).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.611,85), tal y como se evidencia del documento denominado “cálculo de liquidación”, cursante al folio 176 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le adeuda la suma de dos mil ciento cuarenta y ocho con cincuenta y un céntimos (Bs.2.148,51) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  41. - treinta y dos punto ocho (32.08) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 23 de agosto de 2007 hasta el día 23 de marzo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.1.583,14).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.678,56), según se evidencia del documento denominado “cálculo de liquidación”, cursante al folio 176 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, le adeuda la suma de novecientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.904,58) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  42. - un (01) día por concepto de examen preretiro previsto en el la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.49,35).

  43. - ciento cincuenta y dos (152) días por concepto de salarios dejados de percibir, desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 27 de febrero de 2004, pues, habiéndose demostrado que existió relación de trabajo durante este periodo, le correspondía a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA demostrar el pago liberatorio de esos salarios, de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, asciende a la suma de cuatro mil doscientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.214,96).

  44. - cuatro (04) cuotas por concepto de beneficio de alimentación (casa de abastos o comisariato) desde el día 25 de septiembre de 2003 hasta el día 27 de febrero de 2004, pues, habiéndose demostrado que existió relación de trabajo durante este periodo, le correspondía a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA demostrar el pago liberatorio de esos beneficios, de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, a razón de la suma de trescientos (Bs.300,oo) bolívares, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

  45. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.Á.O.M. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial declara su procedencia, pues, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido se ordena pagar la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), pues el ciudadano, J.Á.O.M. se encuentra dentro del supuesto tipificado el literal “b” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. Así se decide.

    A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499,85),. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y un mil setecientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.31.715,56) a favor del ciudadano J.Á.O.M..

    Ahora bien con respecto a la suma de dinero reclamada por el ciudadano J.Á.O.M. en su escrito de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo, tal y como se evidencia de las pruebas informativas evacuadas en este proceso emanadas de la entidad bancaria BANCO BANESCO. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.Á.O.M., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.Á.O.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 09 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, examen preretiro y bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades), a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 27 de noviembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.Á.O.M. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de treinta y un mil setecientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.31.715,56) a favor del ciudadano J.Á.O.M. por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.Á.O.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., A.F.R.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 433-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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