Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO TP11-L-2009-000232.

Vista la transacción celebrada en fecha 04 de noviembre de dos mil nueve (2009) por la parte actora ciudadano J.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.126.742, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada A.R.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°105.399 y la parte demandada COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., representada legalmente por el ciudadano W.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.293.162 por intermedio de su apoderado judicial abogado L.E.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.840, por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), que comprenden el pago de los siguientes conceptos demandados: Antigüedad artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones y su respectivo bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y horas extras. La mencionada cantidad fue cancelada mediante cheque signado bajo el No.30333244, librado contra la cuenta corriente No.01050749981749000237 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.G.N.A., de fecha 04 de noviembre de 2009. Ahora bien, el Juzgado antes mencionado, procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación.

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes observaciones:

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso, una vez revisado el Recurso TP11-R-2009-000060, en el cual se encuentra agregado el documento poder otorgado por la parte demandada COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., a su apoderado judicial, abogado L.E.C.L., ya identificado; se evidencia que le fueron otorgadas facultades expresas para convenir, transigir, conciliar y celebrar todo tipo de negociación, tal como consta en el referido documento, cursantes a los folios 02 y 03 del mencionado recurso.

Asimismo, se observa en la mencionada transacción, que el ciudadano J.G.N.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores y libre de constreñimiento, recibió conforme la cantidad antes descrita.

Ahora bien, con respecto a la transacción presentada, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

    La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

    … los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

    En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 04 de noviembre de 2009 por las partes; dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal correspondiente. Así se decide, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZ,

    MSC. Y.A.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C..

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