Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.162.191, de este domicilio; con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 8, Edificio Torre “E”; piso 6, Oficina 602, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.U. y H.D.O., con Inpreabogado No. 31.098 y 10.756.

PARTE DEMANDADA: M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.583.013, domiciliada en la carrera 4 con calle 1, No. 4-52, al final del Bosque, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.Á., J.A.C.M. y G.E.O., con Inpreabogados No. 34.000, 145.095 y 86.368.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.983

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de octubre de 2010 (fls. 1 al 5), la parte actora manifestó que la ciudadana A.S.M. adquirió por compra un inmueble constituido por una casa para habitación ampliamente descrita en autos, ubicada en la calle 7 entre carreras 10 y 77, No. 10-17, Barrio La Goajira, hoy Barrio S.B. o Barrio La Popa, San Antonio, Municipio B.d.E.T., tal como consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T.; que para el 28 de diciembre de 1996, falleció la propietaria del inmueble antes mencionada, heredando la propiedad del mismo sus diez (10) hijos ciudadanos J.A.C.M., E.M.C.M., L.C.M., M.S.C.M., M.C.D.Q., B.L.M., L.L.M., G.L.M., M.E.M.v.d.G. y J.D.O.M.. Que todos los co herederos mencionados con excepción del actor y la aquí demandada vendieron al actor ciudadano J.D.O.M., todos sus derechos y acciones según documentos anexos al expediente y que en varias oportunidades ha solicitado de manera amistosa a la demandada M.S.C.M. partir los derechos y acciones que le pertenecen por herencia sobre el referido inmueble y ésta se ha negado en todo momento a partir y tampoco ha accedido a venderle y que actualmente siguen en comunidad en dicho inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para disolver la referida comunidad sobre el bien. Que por cuanto a él como comprador de los derechos y acciones de los demás co herederos al ser propietario del 90% de los derechos y acciones y a la ciudadana M.S.C.M. le corresponde un 10% y por cuando el bien es indiviso; de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la prenombrada ciudadana por partición y liquidación del inmueble identificado en autos. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a 3.076,92 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 54), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana M.S.C.M., domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T., comisionando al Juzgado de dicha jurisdicción para su citación.

CITACIÓN

Las resultas sobre la citación de la demandada M.S.C.M. rielan en autos del folio 57 al folio 63, consignadas en el expediente el 18 de febrero de 2011.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011 (fls. 64 al 73), la demandada de autos formuló oposición a la demanda de partición por los siguientes motivos: 1) que éste Tribunal según nota suscrita por la Secretaria en fecha 22 de octubre de 2010 que riela al reverso del folio cinco (5), procedió a recibir recaudos presentados por la parte actora, constantes de cuarenta y siete (47) folios, corrientes del folio 6 al folio 53. Que la parte actora en su escrito libelar expresa específicamente al folio 1, renglones 32 al 34 y renglones 1 al 5 del folio 2, los herederos de la causante A.S.M.; que al folio 14 al 18, acompaña declaración sucesoral y certificado de liberación No. 54-A a nombre de la causante A.S.M., del cual se observa que en el capítulo correspondiente a los herederos y legatarios, no aparecen los presuntos herederos M.E.M.v.d.G. y el demandante J.D.O.M. y que en el mismo capítulo aparece agregado a mano el ciudadano G.L.M., adulterando el cuerpo de dicho instrumento; aunque aclara que en el texto del certificado de liberación mencionado si aparece dicho ciudadano. Que de tal hecho se desprenden consecuencias directas por cuanto no aparece los ciudadanos mencionados en el texto de la relación de herederos y legatarios y tampoco en el certificado de liberación mencionado, por tanto no pueden arrogarse dicha cualidad de herederos los referidos ciudadanos. Que dicha irregularidad determina que los únicos herederos conocidos son los ciudadanos J.A.C.M., E.M.C.M., L.C.M., M.S.C.M., M.C.D.Q., B.L.M., L.L.M. y G.L.M.; el último aceptándolo a pesar de las irregularidades que se desprenden del capítulo de la relación de herederos y legatarios, la cual riela al folio 15. Que dichos herederos suman la cantidad de ocho (8). Que los ciudadanos M.E.M.v.d.G. y el demandante J.D.O.M., no pueden arrogar una cualidad inexistente, en este caso la de herederos de la causante A.S.M.. Que al no poseer la cualidad de heredera la ciudadana M.E.M. le era con dicha declaración sucesoral imposible vender derechos y acciones sobre dicha comunidad; como efectivamente lo hizo, tal como se desprende de documento inserto del folio 19 al folio 24; pero no consta en autos que se haya acompañado una declaración sucesoral sustitutiva o complementaria a la ya existente; por tanto a dichos ciudadanos no se les puede considerar como herederos y mucho menos atribuirse un lugar en partición; que la presente partición debe realizar solo con la participación de ocho (8) herederos, por cuanto la pretensión del ciudadano J.D.O.M. de ocupar un lugar como heredero y a demás ocupas otro por la compra de presuntos derechos y acciones realizadas a la ciudadana M.E.M.V.D.G., es infundada e inexistente. La parte actora no acreditó documento fehaciente alguno que acredite que a dichos ciudadanos les asiste el derecho en partición. Que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar la partición y que a todas luces acompañó como documentos fehacientes, la declaración sucesoral y una serie de instrumentos de compra de derechos y acciones a varios de los herederos, pero en ningún momento acredita el documento fehaciente que demuestre que el aquí demandante y la ciudadana M.E.V.D.G., sean herederos y por tanto puedan acceder a cualquier derecho a esta partición a dos de las diez partes que según sus dichos se debe partir. Que para concluir la primera oposición se permite señalar que el propio actor reconoce la inexistencia de tales instrumentos fehacientes al confesar en el libelo que por error involuntario del presentante de la planilla de declaración sucesoral no fueron incluidos M.E.M.v.d.G. y J.D.O.M.; confesión que se corrobora con el documento llamado Cesión de derechos y acciones litigiosas, realizado por el ciudadano G.L.M. a favor del aquí demandante J.D.O.M., inserto a los folios 45 al 53 de la cual se desprende que el demandante adquiere unos derechos y acciones litigiosos en condición de tercero que no es parte en dicho juicio. Que en toda forma de derecho impugna la referida declaración sucesoral y el certificado de liquidación No. 54-A que riela a los folios 14 al 18 del expediente; 2) manifiesta la parte demandada que el actor con su libelo de demanda, acompañó a los folios 45 al 53, copia fotostática certificada de documento de cesión de derechos y acciones litigiosas derivados de demanda, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual pretende acreditarse la propiedad según sus dichos, de 1/10 parte del inmueble objeto de la presente demanda de partición. Que efectivamente acompañó el referido documento, pero ahí a que sea considerado documento fehaciente dista mucho por cuanto dicho documento de cesión de derechos y acciones litigiosas no refiere que dichos derechos y acciones sean los que le pudiesen pertenecer al ciudadano G.L.M. como heredero de la causante A.S.M.; y en segundo lugar va en detrimento de lo expresamente establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, por cuanto, a pesar que en el cuerpo de dicho documento, varios de los co demandados dan su consentimiento para el otorgamiento de dicha cesión de derechos y acciones, también es claro señalar que otros co-demandados como L.C.M., M.S.C.M., M.C.D.Q. y B.L.M. no manifestaron dicho consentimiento; en tal sentido, dicho documento no es suficiente para determinar la presunta propiedad del ciudadano J.D.O.M. sobre los derechos y acciones que le pudiesen corresponder a G.L.M. sobre la sucesión de la causante A.S.M.. Que en toda forma de derecho impugna el referido documento de cesión de derecho y acciones litigiosas, que riela a los folios 45 al 53 del presente expediente. Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...”; que tales instrumentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, deben presentarse o producirse con el libelo de demanda, sin lo cuales el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un documento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. Que la doctrina señala que son necesarios dichos instrumentos fehacientes y ni siquiera bastará que la parte actora indique o señale la oficina o registro donde haya sido otorgado el documento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; sino que es necesario que el demandante lo haya traído a juicio; por tanto lo antes alegado constituirán motivo suficiente de oposición a la partición e impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados para el nombramiento de partidor. Que en el presente caso se deben discutir el carácter de comuneros del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la cesión de los derechos y acciones del comunero o de los comuneros y de la inexistencia del carácter de heredero de los ciudadanos M.E.M.V.D.G. y del demandante J.D.O.M.. Que para el caso de la primera de los nombrados el actor señala en su escrito libelar que dicha ciudadana es heredera de la causante A.S.M., pero bajo ninguna forma de derecho acompaña prueba fehaciente que demuestre dicho carácter. Que el único documento que acompaña para probar el carácter de los interesados en la presente partición es la declaración sucesoral y el certificado de solvencia No. 54-A, que riela a los folios 14 al 18; del cual no se evidencia que la ciudadana M.E.M.V.D.G. tenga el carácter de comunera, condómina o co-propietaria de algún derecho u acción sobre el patrimonio de la causante A.S.M.. Que también se desprende del documento de venta de derechos y acciones registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. en fecha 20 de agosto de 2004, inserto bajo la matrícula 04-R.I.-T-XV No. 739, del año 2004, que riela a los folios 19 al 24, que la ciudadana M.E.M.V.D.G. y L.L.M., venden los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble, manifestando que dichos derechos y acciones les pertenecían por ser herederas de la causante A.S.M., según declaración sucesoral de fecha 23-09-1997 y certificado de liberación No. 54-A de fecha 09-03-1998. Que dicha manifestación de pertenencia en estricto derecho corresponde solo a L.L.M. y bajo ningún concepto le corresponde a M.E.M.V.D.G., lo cual es fácilmente demostrable a través de la lectura de la declaración sucesoral, tanto del capítulo denominado RELACIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS y del certificado de liberación No. 54-A; por tanto no puede acreditarse una propiedad que no tiene; puesto que de los recaudos allí agregados, no se desprende la titularidad de los derechos y acciones vendidos en cabeza de la ciudadana M.E.M.V.D.G.. Que impugna en toda forma de derecho el instrumento de venta de derechos y acciones que riela a los folios 19 al 24 del presente expediente. Que con relación al demandante J.D.O.M., éste se arroga dos cualidades a saber: una la de comunero, condómino y co-propietario de derechos y acciones por haber adquirido los mismos a varios comuneros, y la otra de heredero de la causante A.S.M.. El primer carácter de comunero, condómino o co-propietario no se discute; ya que adquirió derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición a varios comuneros; pero el segundo carácter que se arroga, vale decir, el de comunero como heredero de la causante A.S.M., es inexistente, ya que en todos los documentos fehacientes que acompañó junto con el escrito libelar, en especial el de la declaración sucesoral y el certificado de liberación No. 54-A, no se evidencia ni se desprende que el demandante tenga el carácter de heredero, razón por la cual es fácil inferir que la cuota de 1/10 parte que según sus dichos le pertenece por ser heredero, no le corresponde; tal como así el mismo actor lo confiesa; inclusive también dicha inexistencia de comunero también la corrobora con el documento de CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES LITIGIOSAS, realizado por el ciudadano G.L.M., a favor del aquí demandante, inserto a los folios 45 al 53, del cual se desprende inequívocamente que el referido J.D.O.M. adquiere unos derechos y acciones litigiosos en condición de tercero que no es parte en dicho juicio de partición hereditaria. Que en toda forma de derecho impugna la referida declaración sucesoral y el certificado de liberación No. 54-A, que riela a los folios 14 al 18. Se opone a la cuota de los interesados por los alegatos siguientes: 1) que de los documentos fehacientes producidos junto con el libelo de la demanda, en especial la declaración sucesoral y el certificado de liberación No. 54-A; se desprende ocho (8) herederos, dentro de los cuales no aparece el aquí demandante; por ello la comunidad inicialmente estaba representada por ocho (8) comuneros, condóminos o co-propietarios y en ningún caso como pretende la parte actora que sean diez (10); al incluir a la ciudadana M.E.M.v.d.G. y a él como demandante; de quienes no se encuentra documento fehaciente alguno que sean herederos de la causante A.S.M.; en consecuencia al haber adquirido el demandante los derechos y acciones de los ciudadanos J.A.C.M., E.M.C.M., L.C.M., M.C.D.Q., B.L.M. y L.L.M., le correspondería inicialmente una 6/8 parte de los derechos y acciones del inmueble a partir, y que para el supuesto negado que la parte actora demuestre que los derechos y acciones litigiosos adquiridos del ciudadano G.L.M., se corresponden con los que le pertenecían a este en la sucesión de la causante A.S.M., pues al aquí demandante le correspondería una proporción de 7/8 parte sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición. Que a todo evento rechaza y niega lo manifestado por la actora en cuanto a que la causante A.S.M. quien era propietaria del bien objeto de la presente partición heredó la propiedad del miso a sus 10 hijos; pues de los documentos fehacientes presentados por la parte actora, se desprende que los herederos a partir son ocho (8), excluyendo de los mismos a los ciudadanos J.D.O.M. y M.E.M.V.D.G.; rechazó y negó lo manifestado por la parte actora en cuanto a que su representada se haya negado a partir y que le haya negado en venderle, que el actor no ha manifestado dicha intención y hasta la interposición de la presente demanda es que se entera que existe una apariencia de oferta leonina de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por sus derechos y acciones. Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho lo manifestado por el actor en cuanto a que el capital representado por el bien inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que el referido inmueble desde antes del fallecimiento de la causante A.S.M., además del lote de terreno está conformado por una serie de mejoras conformadas por un galpón y un local comercial, que en cualquiera de los casos que se utilice para cuantificar su valor, éste sería muy superior a la cantidad asumida por la parte actora. Rechazó y negó en toda forma de derecho la infundada pretensión de la parte actora, que inicialmente la comunidad estaba integrada por diez (10) personas y que el es propietario de nueve (9) partes; dicho rechazo lo fundamenta en que los documentos fehacientes aportados por el demandante evidencian que inicialmente la comunidad estaba integrada por ocho (8) comuneros y condóminos; rechazó y negó se propietaria y le corresponda el 10% de los derechos y acciones sobre el inmueble y por tanto le corresponde la cantidad Bs. 20.000,oo; tal rechazo se verifica con el simple hecho que existen menos comuneros que los señalados por el demandante y que la cantidad referida no está acorde con la realidad y actualidad del valor del inmueble a partir, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Rechazó por insuficiente, infundada y desproporcionada la estimación de la demanda manifestada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); en tal sentido estima que la presente demanda debe estar valorada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo), lo cual demostrará en su oportunidad legal.

DECISIÓN CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 (fls. 74 al 77), el Tribunal declaró que la presente partición deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y declaró que los quince (15) días de promoción de pruebas comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión interlocutoria.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 201 (fls. 84 al 86), la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el principio de la comunidad de la prueba de los instrumentos que acompañó la parte actora junto con su libelo de la demanda (declaración sucesoral de fecha 23 de septiembre de 1997 y certificado de liberación No. 54-A de fecha 09 de marzo de 1998, inserto a los folios 14 al 18; 2) el documento de propiedad de los derechos y acciones presuntamente cedidos por el ciudadano G.L.M. inserto a los folios 45 al 53; 3) inspección judicial del inmueble objeto de partición para que el Tribunal deje constancia de: a) el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; b) la descripción general del inmueble; c) si el todo o parte del inmueble está ocupado por personas o cosas; y d) de ser posible si funciona en parte o en el todo algún establecimiento comercial o de otra índole; todo haciéndose acompañar de práctico fotógrafo; 4) experticia bajo los siguientes puntos: a) estudio de la documentación contenida en el expediente en cuestión, principalmente los títulos de propiedad; b) inspección directa al inmueble para verificar en sitio el estado actual del mismo realizando tomas fotográficas; c) en base a los parámetros técnicos valuatorios, determinar el justiprecio del inmueble, tanto del lote de terreno como de las mejoras sobre él construidas para la fecha de su elaboración; y 5) solicitó bajo la prueba de informes que se remita oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que: a) informe sobre la existencia en ese despacho del expediente No. 13.729 y el motivo del juicio; b) el estado procesal en que se encuentra dicho expediente; c) las partes que conforman el proceso; d) remitir a éste Tribunal copia fotostática certificada del mismo a su costo.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011 (fls. 96 y 97), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Del folio 138 al folio 145, corre a los autos escrito de informes presentado por la demandada de autos, actuando a través de apoderado judicial.

Del folio 146 al folio 150, corre a los autos escrito de informes presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial; al cual agregó como anexo copia certificada del certificado de liberación No. 54-A; del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del expediente No. 001380 de fecha 28 de diciembre de 1996; así como formato de inclusión de heredero correspondiente a la ciudadana M.E.M.D.G. como parte integrante de la sucesión dejada por la causante A.S.M..

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA interpuso el ciudadano J.D.O.M. en contra de la ciudadana M.S.C.M.. Aduce el demandante que es hijo de la causante A.S.M. junto con sus nueve hermanos y que en comunidad todos heredaron 1/10 parte del inmueble que fue propiedad de la de cujus. Que además ha venido comprando al resto de sus hermanos todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble y actualmente le corresponde un total de nueve partes; sin embargo como aún sigue en comunidad con la demandada de autos, quien es propietaria de 1/10 parte, y por cuanto la misma no ha querido darle en venta dicha parte ni ha logrado acuerdo amistoso sobre la partición, demanda judicialmente en partición a la ciudadana M.S.C.M..

Por su parte la demandada de autos manifestó que el actor se está abrogando una parte (1/10), cuando en realidad de la declaración sucesoral consignada por el propio demandado demuestra con claridad meridiana que los Herederos dejados por la causante A.S.M. tal como se desprende de declaración sucesoral y de la planilla de liberación No. 54-A son 8 y no 10 como así lo hace ver el demandante; pues ni la ciudadana M.E.C.M. ni el propio demandante J.D.O.M. aparecen en la declaración sucesoral y peor aún, el propio actor no consignó a los autos documento fehaciente que demuestre su condición de co heredero de la causante mencionada; razón por la cual el Tribunal debe tomar las diligencias del caso.

Vista la controversia planteada éste Tribunal pasa a valorar las pruebas a fin de hacerse de una mejor perspectiva a la hora de tomar decisión en la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A pesar que de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, el Tribunal dispone valorar las documentales consignadas por dicha parte en el presente procedimiento; lo cual se hace a continuación.

A la copia certificada inserta del folio 06 al folio 09, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con sede en San Antonio, Estado Táchira, en el documento No. 83, tomo principal, protocolo primero, de fecha 01 de septiembre de 1964, la ciudadana B.Á.D.A., vendió a la ciudadana A.S.M., una casa para habitación construida en terreno de la comunidad en bases y poso de cemento, paredes de adobe, techos de madera, tejas y zinc, cocina techada con tejas, instalaciones de alumbrado eléctrico y tuberías para conducir el agua, solar y demás adherencias ubicada en la Calle 7ª, entre carreras 10 y 11, barrio La Goajira de San Antonio.

A la copia certificada inserta del folio 10 al folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con sede en San Antonio, Estado Táchira, en el documento No. 32, tomo principal, protocolo primero, de fecha 26 de enero de 1973, los ciudadanos E.C.G. y J.Á.G., vendieron a la ciudadana A.S.M., un lote de terreno que tiene una superficie total de 327,25 metros cuadrados; ubicado en la calle 7ª entre carreras 10 y 11, Barrio “La Popa”, de la ciudad de San Antonio.

A la copia simple inserta del folio 14 al folio 18, correspondiente a Certificado de Liberación No. 54-A; así como algunos anexos de la declaración sucesoral de la causante A.S.M.; por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada; y a pesar que la parte demandante no insistió en hacerlas valer ni promovió ningún tipo de elemento probatorio para desvirtuar la impugnación realizada, el Tribunal observa que la demandada de autos, contrariamente a la impugnación realizada, en su escrito de promoción de pruebas, invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió las documentales insertas del folio 14 al folio 18; dicha promoción a pesar de haber impugnado con anterioridad dichas documentales; hacen presumir al Tribunal que el propio impugnante está renunciando a la impugnación realizada sobre las documentales inserta del folio 14 al folio 18, razón por la cual éste sentenciador desecha la impugnación que sobre dichas documentales fueren promovidas y las valorará conforme al manual adjetivo civil, de la siguiente manera:

A la copia simple inserta del folio 14 al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 09 de marzo de 1998, el SENIAT libró certificado de Liberación No. 54-A expedido a cargo de J.A., E.M., LEOPOLDINA, M.S., M.C.M.; BEATRIZ, LIGIA y G.L.M., hijos herederos de A.S.M. quien falleció el 28 de diciembre de 1996; así como la relación de Herederos y Legatarios de la causante y la descripción del bien inmueble propiedad de ésta.

A la documental inserta del folio 19 al folio 24, consistente de copia simple de documento de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., inserto bajo el No. 739, tomo V, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual fue impugnada por la parte demandada; y por cuanto la parte demandante no insistió en hacerla valer en juicio ni promovió ningún tipo de prueba a los fines de combatir dicha impugnación, el Tribunal desecha dicha documental del proceso. Así se decide.

A las copias simples insertas del folio 25 al folio 31, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, mediante documento de fecha 04 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 985, tomo XX, protocolo primero, las ciudadanas E.M.C.M., B.L.M. y M.C.D.Q., dieron en venta a J.D.O.M., todos los derechos y acciones que les correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, el cual les pertenecía por herencia a la muerte de su causante A.S.M., tal como se evidencia de certificado de liberación No. 54-A emitido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de sucesiones.

A la copia simple inserta del folio 32 al folio 38, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, mediante documento de fecha 15 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 229, tomo V, protocolo primero, el ciudadano J.A.C.M., vendió al ciudadano J.D.O.M., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, el cual le pertenecía por herencia a la muerte de su causante A.S.M., tal como se evidencia de certificado de liberación No. 54-A emitido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de sucesiones.

A la copia simple inserta del folio 39 al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, mediante documento de fecha 07 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 235, tomo V, protocolo primero, la ciudadana L.C.M., vendió al ciudadano J.D.O.M., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, el cual le pertenecía por herencia a la muerte de su causante A.S.M., tal como se evidencia de certificado de liberación No. 54-A emitido por la Gerencia de Tributos Internos, Área de sucesiones.

A la copia simple inserta del folio 45 al folio 53, correspondiente de reproducción fotostática de Transacción celebrada en el Expediente No. 13.729 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada; y a pesar que la parte demandante no insistió en hacerlas valer ni promovió ningún tipo de elemento probatorio para desvirtuar la impugnación realizada, el Tribunal observa que la demandada de autos, contrariamente a la impugnación realizada, en su escrito de promoción de pruebas, invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió las documentales insertas del folio 45 al folio 53. Dicha promoción a pesar de haber impugnado con anterioridad dichas documentales; hacen presumir al Tribunal que el propio impugnante está renunciando a la impugnación realizada sobre las documentales bajo estudio; razón por la cual éste sentenciador desecha la impugnación que sobre dichas documentales fueren promovidas y ordena valorarlas conforme al manual adjetivo civil, lo cual se hace a continuación:

A la copia simple inserta del folio 45 al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa Transacción Judicial celebrada en el expediente No. 13.729 del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, intentado por G.L.M. en contra de J.C.M., LEOPOLDINA, LIGIA, E.L.M. y M.C.D.Q..

A la copia simple inserta del folio 14 al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 09 de marzo de 1998, el SENIAT libró certificado de Liberación No. 54-A expedido a cargo de J.A., E.M., LEOPOLDINA, M.S., M.C.M.; BEATRIZ, LIGIA y G.L.M., hijos herederos de A.S.M. quien falleció el 23 de septiembre de 1997, así como la relación de Herederos y Legatarios de la causante y la descripción del bien inmueble propiedad de ésta.

A la copia certificada inserta del folio 151 al folio 155, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 14 al folio 18, el Tribunal da por reproducidas su valoración.

A la documental inserta al folio 156 en copia certificada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 21 de abril de 2004, mediante formato de INCLUSIÓN DE HEREDERO del SENIAT No. RLA/DJT/RA/2004/238, se realizó la inclusión de la ciudadana M.E.M.D.G. como heredera de la causante A.S.M..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias simples insertas del folio 14 al folio 18, por cuanto el Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, se dan por reproducidas su valoración.

A las copias simples insertas del folio 45 al folio 53, por cuanto el Tribunal observa que las mismas fueron valoradas con anterioridad, se da por reproducidas su valoración.

A la experticia inserta del folio 109 al folio 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el justiprecio realizado al inmueble según la experticia realizada arrojó un valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

PUNTO PREVIO

El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, el demandado de autos, luego de haber formulado oposición a la partición y realizado la respectiva contestación, manifestó rechazo por insuficiente, infundada y desproporcionada la estimación de la demanda manifestada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que a tales efectos la estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo); toma en cuenta las siguientes consideraciones.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por el demandante durante el transcurso del presente juicio, éste Tribunal en atención a la experticia promovida por la propia demandada, la cual fue evacuada conforme las normas que rigen los procedimientos civiles, la misma servirá como punto de referencia para resolver la Estimación de la demanda rechazada.

En tal sentido, dicha experticia, la cual se encuentra a los autos del folio 126 al folio 137, arrojó que el inmueble objeto de partición tiene un valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 871.860,oo).

En tal sentido, dicho resultado es demostrativo para quien aquí decide que la estimación de la demanda formulada por la parte actora efectivamente estaba desproporcionada por insuficiente; sin embargo la estimación reformulada por la parte demandada también resultó ser desproporcionada por exagerada.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el bien objeto de partición fue objeto de un avalúo a través de una experticia promovida durante el juicio, este jurisdicente establece que la cuantía de la presente acción debe tomarse en cuenta en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 871.860,oo). Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  1. El título que origina la comunidad;

  2. Los nombres de los condóminos; y

  3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad de bienes hereditarios, tal como lo afirma la parte demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

La parte demandante consignó en autos: 1) documento de propiedad del bien objeto de partición (fls. 06 al 09); 2) documento de propiedad del terreno sobre el cual está edificado el bien objeto de partición (fls. 10 al 13); 3) certificado de liberación No. 54-A emitido en fecha 09 de marzo de 1998 por el SENIAT (f. 14); 4) relación de herederos y legatario, correspondiente al vuelto de la planilla denominada FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES (S-1); así como el anexo 1, anexo 3 y anexo 4 de dicha declaración sucesoral presentada en fecha 23 de septiembre de 1997 (fls. 15 al 18); 5) copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, No. 739, tomo V, Protocolo Primero de fecha 20 de agosto de 2004 (fls. 19 al 24); el cual fue desechado del proceso en virtud de la impugnación que sobre dichas copias simples formuló la parte demandada y por cuanto sobre las mismas no se ejerció ningún tipo de defensa; 6) copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, No. 985, tomo XX, Protocolo primero de fecha 04 de noviembre de 2004, (fls. 25 al 31); 7) copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No. 229, tomo V, protocolo primero de fecha 15 de noviembre de 2007 (fls. 32 al 38); 8) copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No. 235, Tomo V, de fecha 07 de marzo de 2005 (fls. 39 al 44); y 9) copia simple de la Transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 13.729 del juicio de PARTICIÓN intentado por G.L.M. en contra de J.C.M., ELVIRA, LEOPOLDINA, L.L.C.M. y M.C.D.Q..

De los documentos antes señalados, se desprende que el actor adquirió de la mayoría de los comuneros, la cuota parte de cada uno de ellos, pues los co herederos J.A.C.M., E.M.C.M., L.C.M., M.C.D.Q., B.L.M., L.L.M. y G.L.M. efectivamente vendieron todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ampliamente descrito en autos y el cual es el único bien objeto de partición.

Sin embargo de lo anterior, el actor J.D.O.M., manifiesta que tanto la ciudadana M.E.M.v.d.G. y su persona, son coherederos de la sucesión de la causante A.S.M.; pero que por error involuntario no fueron incluidos en la declaración sucesoral por él consignada; es deber del actor demostrar dicha afirmación de hecho; pues tal como así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 Supra trascrito; es su deber demostrarlo.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

En el presente caso el ciudadano J.D.O.M., al afirmar en su escrito libelar ser comunero en una décima parte sobre el bien propiedad de la hoy causante A.S.M.; tal como se desprende del folio 3 de libelo de la demanda, donde se lee: “...como la comunidad estaba integrada en principio por diez (10) personas, y yo soy propietario de nueve (9) partes, incluyendo la mía, por haberle comprado los derechos y acciones a ocho (8) de los coherederos...”; tenía dos formas de probar ser hijo de la causante mencionada a pesar de no haber sido incluido en la declaración sucesoral y esto es en principio con la realización del trámite correspondiente de realizar una declaración sucesoral sustitutiva, a los efectos de ser incluido como co heredero de la prenombrada causante; ó en segundo lugar como último recurso, con la consignación de su propia partida de nacimiento; donde se desprenda con claridad meridiana el vínculo de madre e hijo que manifiesta tener con la fallecida A.S.M.; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar ni la consignación la referida declaración sucesoral sustitutiva de inclusión de heredero de la sucesión dejada por la causante A.S.M., ni la partida de nacimiento del propio actor donde demuestre fehacientemente al Tribunal que dicho ciudadano es hijo de dicha causante. (subrayado de tribunal)

El Tribunal debe aclarar que existe en autos título de origen de comunidad del actor pero con respecto a los ciudadanos J.A.C.M., E.M.C.M., L.C.M., M.C.D.Q., B.L.M., L.L.M. y G.L.M.; a quienes el actor ha venido comprando sus derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de partición; sin embargo la cuota parte que se abroga el actor como coheredero de la causante A.S.M., no fue probada en autos por él; pues en él recaía la carga probatoria de consignar a los autos pruebas suficientes y fehacientes que demuestren sus alegatos; pues como se acaba de decir, de autos no se desprende que el actor haya probado al menos haber sido hijo de la prenombrada causante; violando así lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito. Así se establece.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el primer requisito para la procedencia de la presente acción de Partición no se cumple, es decir, el requisito de “el Título que origina la comunidad” no se encuentra satisfecho en los términos señalados por el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, al no se concurrentes todos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción; entrar a analizar los restantes requisitos se hace inoficioso; por lo tanto es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente acción de partición, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, es necesario y preeminente acotar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En atención a lo antes resaltado por el Tribunal del artículo supra trascrito, es deber de éste sentenciador indicar al actor que de continuar con la presente pretensión en una futura oportunidad, deberá antes realizar la declaración sucesoral sustitutiva donde se incluya, él ( J.D.O.M.) como coheredero de la causante A.S.M.; todo en aras de garantizar lo que establece del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues los jueces tienen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano J.D.O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.162.191, de este domicilio; con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 8, Edificio Torre “E”; piso 6, Oficina 602, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.583.013, domiciliada en la carrera 4 con calle 1, No. 4-52, al final del Bosque, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.983

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

expediente No. 20.983, del juicio de PARTICIÓN intentada por J.D.O.M. en contra de M.S.C.M., fecha de entrada: 25 de octubre de 2010

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