Decisión nº PJ0832010000483 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-J-2010-000236

Resolución: PJ0832010000483

Vistos

Causa: Divorcio 185-A.

Demandantes: J.A.O. y C.M.A.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Abogada: Dra. Natharauyat Machado. IPSA. 99443.

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre del 2010 presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: J.A.O.G. y C.M.A., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 10.040.259 y 8.880.471, de este domicilio, asistidos de abogada, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 17 de Junio de 1988, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 322, Libro 3º, Tomo 3º, Folios 34 a 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1988. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de veintiuno, diez y nueve y quince años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Agosto del 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.A.O.G. y C.M.A., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de su hijo menor de edad: E.J., los padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, pero en relación con los otros dos: P.J. y J.A., por ser emancipados de derecho por su mayoridad no quedan sujetos a la p.p. de aquellos. En cuanto a la Crianza, manutención y convivencia de su referido hijo, menor de edad, se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que fomentaron un bien inmueble que sirve de asiento al hogar y que quedará en propiedad de la madre y sus hijos. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil, en la forma por ellos indicada.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolivar, a 1º de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las Tres y veintisiete de la tarde (3:27 pm.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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