Decisión nº 284 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Se da inicio a la presente causa mediante Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por el ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.772.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSELL L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.434, del mismo domicilio, en contra del ciudadano OROSMEL DE J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.214, y de este domicilio. A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual se decretó el amparo provisorio en la posesión al querellante, ordenando al querellado ciudadano OROSMEL BELTRÁN el cese de los actos perturbatorios.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se libró copia certificada y se remitió despacho. En fecha 2 de diciembre de 2010, consigna para su certificación original de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo de fecha 1 de diciembre de 2010, bajo el No. 59, tomo 186; por el querellante, a los abogados en ejercicio RAFAEL SOTO, JOSELL DELFÍN, N.S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.447, 140.434 y 91.257, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da cumplimiento a la comisión fijando en las puertas del inmueble el decreto dictado por este Tribunal. En fecha 14 de enero de 2011, son recibidas las resultas de la comisión conferida.

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano OROSMEL BELTRÁN, presenta escrito por ante este tribunal; asimismo, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714. En fecha 7 de junio de 2011, dicta auto, fijando el segundo día de despacho a fin de que el ciudadano OROSMEL BELTRÁN comparezca ante este Juzgado a fin de exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 7 de junio de 2011, el querellante, ciudadano J.O.M., otorga poder apud-acta a los ciudadanos I.C.M., Á.J.N., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 67.638, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellado, abogado A.G.B., presenta escrito de contestación a la querella.

En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial del querellante, presenta escrito de pruebas. En la misma fecha el Tribunal las agrega y estudia, negando la Prueba de Inspección Judicial promovida y providenciando las restantes.

En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado judicial del querellado, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por el querellante, la cual según auto de la misma fecha, será resuelta en el contenido del presente fallo. Asimismo, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y providenciadas en el mencionado auto de fecha 16 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, fue realizada inspección judicial. En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante impugna el escrito de pruebas presentado por la parte querellada. En la misma fecha, se realizó el nombramiento de expertos, quienes posteriormente aceptaron su cargo y fueron juramentados.

En fechas 12 de julio de 2011, 21 de julio de 2011, 18 de octubre de 2011, 21 de octubre de 2011, son recibidas resultas de pruebas comisionadas y de pruebas de informes.

En fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal fija la presentación de los alegatos respectivos dentro de los 3 días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes. Siendo que ambas partes se dan por notificadas en fecha 7 de diciembre de 2011, en fecha 9 de diciembre de 2011, la parte querellante presenta sus alegatos; y asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2011, los presenta la parte querellada.

En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la fecha correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal por causa del exceso de trabajo y dada la complejidad del asunto, difiere la misma para los 8 días siguientes.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

  1. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    En su escrito libelar, la parte accionante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

    Que desde hace más de 10 años, viene poseyendo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, un inmueble correspondiente a una porción de terreno ubicado en la calle 77 (5 de julio )entre avenidas 10 y 11, número 10-57 y 10-69, Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos veintiséis metros cuadrados (826 mts.2), aproximadamente; y tal como consta de documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No 93, Tomo 47, comprende los siguientes linderos: Norte: vía pública, Calle 77 (5 de julio); Sur: con propiedad que es o fue de M.T.R.; Este: con propiedad que es o fue de Sociedad Mercantil Dara S.R.L y Oeste: con propiedad que es o fue de J.V..

    Que las mejoras han sido realizadas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas. Que el día 24 de marzo de 2010, unos sujetos escalaron el muro y portón logrando penetrar a la propiedad para romper los candados y logrando abrir el portón para entrar al terreno de manera hostil y violenta en compañía de una supuesta apoderada de un aparente propietario de nombre OROSMEL DE J.B..

    Que estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público por su hija ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIA PUENTES Y SU PERSONA, DONDE EL fiscal inició la correspondiente investigación penal bajo el No. 24-F11.0393-10. Arguye el accionante, que el día 26 de agosto de 2010, se presentó al terreno una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud No. 1S-1102-10, con relación a los hechos que investiga la Fiscalía Primera bajo el número 24-F01-0724-10 de la cual quedó constancia por escrito del mencionado procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Que asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2010, se presentan nuevamente en el inmueble un grupo de personas con otra supuesta orden pero sin presencia de funcionario policial o militar alguno y lejos de la legalidad, rompiendo candados y en actitud hostil, con interines de ocupar el inmueble bajo amenazas.

    Que considera que la actitud de esos ciudadanos es contraria a derecho y sus actos perturban el derecho de posesión que tiene, por lo que intenta la Querella Interdictal de Amparo, de conformidad con los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 600 al 711 del Código Civil.

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la querella planteada, en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice que el querellante, ciudadano J.O.M., sea poseedor legítimo, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca de un inmueble correspondiente por una porción de terrenos ubicado en la calle 77 (5 de julio), entre avenidas 10 y 11. signada con los Nos. 10-57 y 10-69, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Que el querellante no es poseedor legítimo del inmueble objeto de la querella, lo cual puede observarse de las copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que el ciudadano J.O.M. es un poseedor ilegítimo e invasor del inmueble propiedad del ciudadano OROSMEL DE J.B..

    Que es cierto que existe un inmueble ubicado y comprendido por una extensión de terreno, en la calle 77 (5 de julio), entre avenidas 10 y 11, por cuanto el legítimo propietario y poseedor del referido inmueble por más de diecisiete años es su poderdante, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 02, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Maracaibo Estado Zulia.

    Que impugna el documento de bienhechurías en el cual el ciudadano Ubildo de J.R.O., declara que construyó por orden y cuenta con dinero de su propio peculio al ciudadano J.O.M. unas mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado en la calle 77 entre avenidas 10 y 11, autenticadas por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Que el referido documento fue autenticado en fecha posterior a la denuncia formulada por su representado ante el Ministerio Público, lo que demuestra la mala fe del querellante al querer demostrar la posesión del inmueble.

    Que impugna el justificativo de testigos por ser ilógico que tales testigos supieran con precisión el tipo de material y la cantidad exacta que se utilizó al momento de realizar las mejoras y las bienhechurías en el inmueble objeto de litigio.

    Que niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el escrito libelar en relación a que el día 24 de marzo de 2010, unos sujetos escalaron el muro y portón logrando entrar al terreno de manera hostil y violenta por orden de su poderdante; que lo cierto es que fue el querellante quien ingresó a la propiedad tumbando la pared medianera con el propósito de invadir la propiedad y hacerse poseedor ilegítimo del inmueble.

    Que impugna en nombre de su representado la copia simple de la supuesta denuncia formulada por la ciudadana A.C.M.P., hija del querellante ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que es cierto que al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, pero tal hecho fue en ocasión a la averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acción que el querellante toma como agresión y perturbación, siendo el ciudadano J.M. quien perturbó la propiedad de su representado.

    Que afirma que su poderdante, ciudadano OROSMEL BELTRÁN, es y ha sido el único poseedor público, pacífico, continuo, ininterrumpido y con ánimo de verdadero dueño del inmueble objeto de la presente querella, por lo que promueve la cuestión prejudicial penal, siendo el fundamento de tal promoción el escrito acusatorio como acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del querellante, por la comisión del Delito de Invasión al Inmueble, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, siendo víctima su representado, el querellado OROSMEL BELTRÁN, y el cuerpo del delito el inmueble sobre el cual versa la querella, por lo que hay identidad de partes y el mismo bien inmueble y como quiera que está pendiente una sentencia en jurisdicción penal, promueve la prejudicialidad penal en la presente querella ya que de la sentencia que habrá de recaer en la jurisdicción penal dependerá la presente causa.

  2. DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Junto al escrito inicial, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:

    • Copia certificada de documento contentivo de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 93, Tomo 47.

    En relación a esta documental, observa este Juzgador que en el lapso probatorio el ciudadano J.O.M., parte querellante, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano UBILDO DE J.R.O., a los fines de ratificar el contenido del referido instrumento autenticado.

    En este sentido, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuó la testimonial promovida en la que se evidencia que el ciudadano UBILDO DE J.R.O., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. 5.799.690, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., ratificó en su contenido y firma el documento contentivo de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 93, Tomo 47; siendo además interrogado por la parte promoverte, exponiendo lo siguiente:

    Que conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.M., en el momento en el que lo contrataron para realizar las bienhechurías del terreno donde iba a trabajar, que conoce el terreno ubicado en la calle 77 entre las avenidas 10 y 11, signado con la nomenclatura No 10-57 y 10-69 porque es donde ejecutó la obra; que la obra se ejecutó en el año 2000, después del mes de abril o comenzando el año, y se hizo un bahareque de 21 metros de ancho aproximadamente por la parte de la calle 77 y el largo de 42 metros aproximadamente, y un portón de hierro de 3 metros con 80 centímetros aproximadamente, ahora una rampa con estructura de aproximadamente 4 metros con entablillado de cemento y metálico, y entre basura y escombros fueron utilizados más de ciento y pico de camiones, se buscó una retroexcavadora para llenar los camiones de dicha basura y escombros, y se contrataron para el relleno del barro ciento y pico de camiones y por último fueron entre 12 ó 13 volteos de granzón grueso para rellenar; que el contrato salió por ciento cuarenta mil y pico de bolívares fuertes, incluyendo mano de obra y materiales, pagando los camiones y el barro que se llevó para compactar el terreno.

    En este estado la parte querellada procedió a repreguntar, contestando el testigo de la siguiente manera: que no recuerda la fecha exacta en que se construyó el bahareque pero sabe que fue comenzando el año y en abril, que de ahí no pasó; que se tardó de mes y medio a dos meses para terminar la obra , que no recuerda el número de nomenclatura de la obra pero si se acuerda de la dirección que es calle 77, entre la 10 y la 11; que utilizó la retroexcavadora y fue por seis días que usó los camiones para votar los escombros. Asimismo, se le repreguntó cuantos trabajadores utilizó para la realización de la obra completa y cuanto les cancelaba, en este estado el apoderado de la parte querellante solicitó al Tribunal eximir al testigo de responder la interrogante por cuanto cada repregunta debe contener un solo hecho y no dos como es el caso, y en segundo lugar al testigo nunca se le interrogó sobre los hechos contenidos en dicha repregunta por lo cual mal puede contestar hechos que no fueron interrogados; así pues el Tribunal exoneró al testigo de responder la repregunta formulada; finalmente el testigo respondió que no recuerda lo que se gastó en la maquinaria utilizada para la ejecución de la obra, que lo que se pagó entre máquinas, retroexcavadora y volteo y se gastó trayendo el barro fue entre 80mil bolívares fuertes.

    En este sentido, en virtud de que el referido documento consiste en un instrumento emanado de un tercero el cual fue autenticado por ante funcionario público competente, y cuyo contenido fue ratificado por su emisor, siendo que además el mismo rindió su testimonio ante el Tribunal comisionado, especificando las circunstancias del contrato y de la obra realizada. Así pues, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, acoge en todo su valor probatorio el descrito documento. Así se valora.

    • Copias certificadas de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, a los ciudadanos J.A.M.B., N.D.C.W.M. e ISOMAIRA M.F.F.., en relación a los siguientes hechos:

PRIMERO

Dirán los testigos si me conocen desde hace varios años, y si igualmente me conocen a mi J.O.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.772.586.

SEGUNDO

Dirán los testigos si saben y les consta que desde hace más de diez (10) años, he venido ocupando y poseyendo un terreno ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), entre Avenida 10 y 11, signado con el Número de Nomenclatura 10-57 y 10-69; en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Dirán los testigos si saben y les consta que desde la fecha en que he venido poseyendo y habitando el descrito terreno, lo he hecho en forma pública, pacífica, ininterrumpidamente, a la vista de todos los vecinos, sin haber sido molestado por nadie y con el ánimo de dueño, y en esa forma construí con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, unas mejoras y bienhechurías constituidas por la construcción de un (1) bahareque que mide veintiún metros con veintiséis centímetros (21,26 mts.) de ancho por cuarenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (42,56 mts.) de largo, instalación de un portón de hierro que mide Tres metros con Noventa y Cuatro centímetros (3,94 mts.) de ancho; Recolección de escombros usados para tal fin fueron utilizados Ciento Veinte (120) Camiones; Relleno de barro para compactar el terreno, usados para tal fin fueron utilizados Ciento Quince (115) Camiones; Utilización de una Retroexcavadora durante cinco (5) días; una (1) rampa de Cuatro Metros (4 mts.)y malla de hierro; Diez (10) Camiones de Rellenos de granzón, para proteger el compactado del terreno, de Quince Metros (15 mts.) por cada camión descargado.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de acta de denuncia verbal, de fecha 24 de marzo de 2010, No. 0574-10, emanada de la Policía Regional del Zulia, Comisaría Puma Este.

Dicho medio de prueba fue impugnado en la contestación de la querella, por la parte accionada, no obstante, se constata de actas que la parte querellante promovió prueba de informe a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que dicho órgano en respuesta al oficio emitido, remitió a este Tribunal en copias certificadas la causa No. 24F11-0393-11, constante de siete folios, en la cual se evidencia el acta de denuncia verbal, este Tribunal le otorga a dicha acta y al contenido de los folios recibidos el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada de oficio No. 24-F11-1104-10, de fecha 27 de marzo de 2010, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Policía Regional. Así como copia certificada de Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 6 de abril de 2010, emanada de la referida fiscalía adscrita al Ministerio Público.

En relación a dichas documentales, este Tribunal por tratarse de instrumentos certificados por la autoridad competente, y constar además en actas producto de la referida prueba de informe dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se aprecia.

Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados junto al escrito libelar, y promovió los siguiente medios probatorios:

• Prueba testimonial de las ciudadanos UBILDO DE J.R.O. para que ratifique en su contenido y firma del documento de construcción otorgado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el No., J.A.M.B., N.D.C.W.M. e ISOMARÍA M.F.F.

Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano UBILDO DE J.R.O., la cual fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, de igual forma se constata que la ciudadana N.D.C.W.M. no compareció ante el comisionado Tribunal, por lo cual, al no ratificar lo alegado en el justificativo de testigos este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Por otra parte, el mencionado Juzgado Undécimo evacuó efectivamente las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.029.722, domiciliado en el municipio J.E.L.d.E.Z., quien ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos y además manifestó que conoce desde 1990 al ciudadano J.O.M., que le consta que desde hace aproximadamente 10 años el señor MEJIAS ha venido ocupando y poseyendo un terreno en la calle 77 entre avenidas 10 y 11, signado con la nomenclatura 10-57 y 10-69 porque en ese tiempo él trabajaba en el Banco Caracas, hacía las inspecciones a las solicitudes de crédito y las veces que lo visitó le mostraron esa parte del terreno, que fue en el año 2000; que le consta que durante ese tiempo el ciudadano J.M. ha venido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente el terreno descrito y le constan las mejoras realizadas por las veces que fue a hacer las inspecciones del hotel y se percató que había bastante tráfico de camiones donde estaban llevando arena y granzón y a su vez vio como estaban levantando la pared que da a la avenida 5 de julio y a los herreros trabajando, que eso fue aproximadamente al comienzo del año 2000, que luego el continuó haciendo posesión y aproximadamente el 24 de marzo del 2010, aproximadamente a las 10 de la mañana pudo observar porque se encontraba en el terreno junto al querellante, N.W. e ISOMARÍA F.F., que un grupo de hombres brincaban el bahareque de la calle 77 y caían en el interior del inmueble procediendo a romper los candados del portón que abrieron y entró un poco de gente, ante esa actitud el señor MEJIAS llamó a la policía porque estaban interrumpiendo su posesión, la policía llegó y desalojó a todos los invasores del inmueble.

Y la ciudadana ISOMARÍA F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.755.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos y manifestó que conoce desde el año 1985 al ciudadano J.O.M., que le consta que desde hace aproximadamente 10 años el señor MEJIAS ha venido ocupando y poseyendo un terreno en la calle 77 entre avenidas 10 y 11, signado con la nomenclatura 10-57 y 10-69; que le consta que el ciudadano J.M., mandó a limpiar el terreno con unas máquinas, le echó unas cuantas camionadas de escombros y unas de arena y granzón, que no sabe exactamente cuantas pero si que fueron unas cuantas camionadas; que el 24 de marzo de 2010, ella estaba a las 10 de la mañana en la oficina cuando se asomó a una puerta que se comunica al lado de la lavandería que queda al fondo del terreno frente a 5 de julio, vio unos tipos que estaban saltando, salió y le dijo al señor MEJIAS lo que estaba sucediendo y fueron todos corriendo para ver lo que pasaba.

En este estado, la parte querellada procedió a repreguntar a la testigo, a lo cual respondió lo siguiente: que conoce a J.M. desde el año 85, era su cocinera en el hotel Goleen Monkey desde el 96 hasta el mes de junio de 2010; que no sabe con exactitud las medidas del inmueble pero si recuerda que las hizo allí; que no recuerda exactamente cuantos camiones se utilizaron para la construcción pero si sabe que echaron escombros y unas cuantas camionadas de arena y de granzón, metieron una máquina echó escombros luego arena y después el granzón y el granzón para aplastar la arena todavía está allí; que exactamente no sabe cuantas personas eran porque no las contó pero si sabe que habían unas cuantas personas; que trabajó para el ciudadano J.M. desde el 96 hasta el año 2010 en junio en el hotel Golden Monkey, hoy en día no.

Ahora bien, verifica este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, se realiza oposición a la admisión y valoración de la prueba testimonial promovida por la parte querellante, en razón de lo cual resulta imperioso para este Juzgador conocer previamente de la presente oposición.

Así pues expone el apoderado judicial del querellado que se opone a la admisión de la prueba testimonial en relación a la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, por cuanto se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos que son o fueron empleadas y amigos del ciudadano J.O.M., tal y como lo contemplan los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido disponen los referidos artículos:

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

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Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

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En este orden de ideas, habiendo sido analizadas y transcritas las declaraciones de los ciudadanos cuyas testimoniales fueron efectivamente evacuadas, no evidencia este Sentenciador algún nexo de relación de servicio o amistad intima presente entre los testigos y la parte querellante; esto se corresponde a que de lo analizado en el contenido de los testimonios se desprende que el primer testigo, ciudadano J.A.M., conoce al querellante debido a sus ocupaciones laborales las cuales en diferentes oportunidades le llevaron a visitar el terreno en querella, y que finalmente la ciudadana ISOMARÍA FERNÁNDEZ mantuvo una relación laboral que finalizó en el mes de junio del año 2010, por lo tanto no estaba bajo la dependencia laboral al momento de la admisión de la demanda y menos al momento de rendir la testimonial en cuestión. De esta manera, al no observar este Tribunal elementos suficientes para desestimar el presente medio probatorio, ratifica su admisión y evacuación y por consiguiente procede a realizar la valoración de la misma. Así se establece.

En este sentido, contestes como han sido los testigos este Tribunal otorga a sus declaraciones el valor probatorio correspondiente en el sentido de la existencia de trabajos realizados en el terreno en querella que datan de aproximadamente 10 años, pagados por el ciudadano J.O.M., así como de los hechos perturbadores ocurridos en fecha 24 de marzo de 2010. Así se valora.

• Promueve prueba de informes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a fin de la remisión a este tribunal de copias de las actas que forman parte de la investigación Fiscal No. 24f11-0393-10.

En relación a este medio probatorio, el mismo fue valorado al momento del análisis del acta de denuncia verbal, en el cual se determinó que corren insertas en las actas procesales las resultas de dicha prueba de informes constante de 7 folios útiles certificados por la mencionada Fiscalía, y en consecuencia este juzgado le otorgó todo el valor probatorio que se desprende de las mismas.

• Promueve como prueba documental acta judicial levantada en 14 de octubre de 2010 por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a dicha documental, constata este Juzgador que se trata de copias certificadas de acta judicial correspondiente a la ejecución de medida de Puesta en Posesión, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en dicha acta se evidencia que el Tribunal Ejecutor se abstuvo de llevar a cabo la medida salvaguardando los derechos del tercero que ocupaba el inmueble que tal como se aprecia de lo narrado en actas se trata del ciudadano J.O.M., en este sentido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador acoge la documental en su valor probatorio. Así se aprecia.

• Promueve Inspección judicial en el terreno en querella ubicado en la Calle 77 entre Avenidas 10 y 11.

En relación a este medio probatorio, este Tribunal realizó la prenombrada inspección en fecha 20 de junio del año 2011, dejando constancia en actas de la misma y la cual será analizada en la motivación del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en autos por la parte accionada, que la misma además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y ratificar el documento precedentemente singularizado, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.644, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.918 y No.2010.645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.918 mediante el cual Inversiones Milloili, C.A. da en venta el terreno en cuestión al ciudadano OROSMEL DE J.B..

Respecto a esta documental, se evidencia que la parte querellante impugnó este instrumento por considerarlo impertinente aludiendo que en la presente causa no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble. No obstante considera este Juzgador que la prueba de la propiedad coadyuva en concordancia con otros medios probatorios a colorear la posesión por lo que no resulta impertinente en la presente causa, y así de manera formal procede este Sentenciador a valorarlo.

En este orden de ideas, se constata que se trata de copias certificadas de documento público registrado, en el cual se evidencia además que fue previamente autenticado por ante la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 02; hecho que denota la propiedad del ciudadano OROSMEL DE J.B., y que en su condición de documento público da certitud a este Tribunal de su contenido, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de acusación fiscal emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de invasión de inmueble, signada con el No. VP02-P-2010-035587.

En relación a este medio probatorio, se evidencia que adicionalmente la parte querellada promovió prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a fin de que informara respecto a la formalización de la referida Acusación Fiscal; en este sentido se recibieron resultas de dicha prueba en fecha 7 de julio 2011, mediante oficio en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa que dicha acusación fue formulada y consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A su vez, el apoderado judicial del ciudadano OROSMEL DE J.B. promovió prueba de informe al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la cual se reciben resultas en fecha 12 de julio de 2011, las cuales constan de copias certificadas del expediente que corre por dicho Juzgado, por el delito de invasión de inmueble, siendo el imputado el ciudadano J.O.M.P. y la víctima el ciudadano OROSMEL DE J.B..

En dichos folios certificados corre inserta además la acusación fiscal realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia este Tribunal otorga a estos medios probatorios en conjunto el valor formal que de ellos se desprende de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se aprecia.

No obstante, observa este Tribunal, que la parte querellada promueve la mencionada Acusación Fiscal con el fin de que sea declarada en la presente causa la Prejudicialidad Penal en razón de la causa por el delito de Invasión de inmueble que cursa en el Juzgado Primero de control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.

A este respecto, considera este Tribunal que el proceso que se sigue en el Juzgado Penal, dista de influir en la presente causa, puesto que en el mismo se ventila la comisión o no, de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, en tanto que en este proceso civil se discute la posesión de un inmueble y el derecho de amparo a la misma, que detenta la persona que verdaderamente posea el inmueble. Adicionalmente, se constata que en audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2011, llevada a cabo por el Juzgado Primero del Control del Circuito Penal del Estado Zulia, dicho Órgano de Justicia decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28, ordinal 1ero. ejusdem, en relación con el artículo 328 ordinal 1ero., la PREJUDICIALIDAD CIVIL, en la causa que por dicho Tribunal cursa. Consecuelciamente, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la prejudicialidad penal alegada por la parte querellada en la presente causa. Así se decide.

• Promueve documental conformada por solvencias de Hidrolago, solvencia municipal y plano de mensura emitido por la Oficina de Catastro, según cédula catastral No. 02-1-55.

En relación a las anteriores documentales, observa este Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la parte querellante; no obstante dicha impugnación resulta inoficiosa en relación a las Solvencias de Hidrolago y la Solvencia Municipal, puesto que las mismas pese a haber sido mencionadas en el escrito de pruebas para su promoción, no fueron consignadas a las actas procesales ni con el escrito de contestación, ni en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo observa el Tribunal que junto a los alegatos de la parte querellada de fecha 12 de diciembre de 2011, son consignadas estas dos solvencias, distando temporalmente de la oportunidad procesal pertinente para hacerlo; y en este sentido al considerarse las mismas extemporáneas no ameritan valor probatorio alguno en la presente causa. Ahora bien, en referencia al Plano de Mensura, aprecia este Juzgador que fue traído a las actas en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte querellante; por lo cual al no constar en original o copia certificada, ni haber promovido la parte querellada prueba de informes que certificara dicho plano, este Juzgador le niega todo valor probatorio. Así se establece.

• Promueve prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales fueron a.y.v.c. anterioridad. Asimismo, promueve prueba de informes a Hidrolago y al Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, aprecia este Juzgador de las resultas del oficio dirigido al Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, que en las mismas remiten al Tribunal copias certificadas del documento de propiedad registrado ante esa Oficina, el cual fue previamente valorado. Por otra parte, se constata de actas que no existen resultas de la prueba de informes dirigida a Hidrolago y en consecuencia no merece su promoción valor probatorio alguno. Así se aprecia.

• Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos O.E.C.P., I.M.M. y R.S.V.J..

En este sentido, los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:

El ciudadano O.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.806.234, testificó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano OROSMEL DE J.B. desde hace 18 ó 20 años; que en oportunidades OROSMEL DE J.B. le mostró unos documentos que lo acreditaban como propietario ya que él lo llevaba al sitio donde se reunía con una gente que le limpiaba el terreno y OROSMEL DE J.B. les cancelaba, era una cuadrilla que estaba allí y él le hacía transporte; que OROSMEL DE J.B. siempre ha estado pendiente de la limpieza y vigilancia del terreno, que el año pasado lo llamó porque tenía tiempo que no lo veía y le extrañó que vio un nombre en la pared que decía estacionamiento exclusivo del Hotel Golden Monkey, y le manifestó si lo había vendido porque vio una pared y un portón reciente allí, le llamó la atención y él le manifestó que se iba a mover con sus abogados; que no se encuentra habitando ninguna persona el inmueble, que en dos oportunidades OROSMEL DE J.B. lo llamó para que le hiciera transporte porque iba a trasladar a un Tribunal hacia su terreno y pudo observar que lo usaban como estacionamiento, vio muchos escombros y hasta la última inspección que hizo el Tribunal observó muchos escombros y maleza; que no existe ninguna estructura para habitar, es el terreno pelado.

En este estado pasa la parte querellante a repreguntar, a lo cual el testigo responde lo siguiente: que conoce al ciudadano OROSMEL DE J.B. y le presta servicio desde hace 18 ó 20 años cuando el le solicitó el servicio para entregar mercancía en el callejón de los pobres en el centro, él vende material de deporte, mercancía y por eso ha sido su relación de trabajo; que hace como 15 ó 16 años él le dijo que había adquirido un terreno en 5 de julio entre la 11 y 10, que se limitaba a prestarle el servicio de transporte y lo acompañó a la última inspección que se hizo y si lo sigue llamando le seguirá prestando el servicio; que le consta que OROSMEL DE J.B. ha venido cuidando el inmueble porque en las oportunidades que le solicitaba el servicio para entregar la mercancía, él le exigía que lo pasara por su propiedad y le preguntaba que cómo veía el terreno, que si estaba limpio o sucio porque no tenía bahareque y él le respondía que era tiempo de limpiarlo, que siempre mantenía una carpeta que manifestaba que era la propiedad como dueño de ese terreno y también lo llevaba cuando iba a cancelar a los que le hacían limpieza; que él le manifestó al señor OROSMEL DE J.B. después del 2006 ó 2005 que si había vendido el terreno porque vio un letrero que decía estacionamiento que eso fue en el año 2010 a mediados que vio el bahareque y un portón metálico y él le manifestó que tenía problemas porque lo habían invadido.

En referencia al testimonio anteriormente transcrito, aprecia este Juzgado que el mismo se encuentra viciado de contradicciones, especialmente al alegar el testigo que estuvo presente en las inspecciones realizadas por tribunales y apreció el terreno enmontado y lleno de escombros; siendo que este mismo Tribunal, se trasladó hasta el terreno en cuestión por petición de ambas partes y dejó constancia de que el mismo se encontraba en buen estado de conservación, limpio y compactado con granzón. Así pues, aunado al hecho de que en diferentes oportunidades del interrogatorio el testigo expresa que el ciudadano OROSMEL DE J.B. mantenía el terreno limpio con cuadrillas de limpieza y luego que el mismo ciudadano le pedía su opinión y él le manifestaba que era hora de limpiar el terreno; las contradicciones y evidente falsedad en un hecho narrado por el testigo, hecho que además constató este Tribunal y del cual dejó constancia; este Juzgador considera que el anterior testigo no merece fe en sus alegatos y por lo tanto lo desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.

La ciudadana I.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.049, testifico: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano OROSMEL DE J.B. desde hace 4 años, desde el 2008, que ella tenía una oficina al lado de su terreno en el centro comercial Flamingo, lo conoció porque el iba a limpiar su terreno y ella estaba afuera en la oficina y conversaban; y veía cuando llegaba con los obreros y camiones a limpiar porque le tiraban basura y lo iba a limpiar; que para el 2010 vio en las paredes un letrero que decía estacionamiento exclusivo del Hotel Golden Monkey y boutique de los hoteles, y le pareció raro, pensó que el señor OROSMEL DE J.B. había negociado el terreno y su sorpresa fue cuando vio un Tribunal allí junto a OROSMEL DE J.B. tratando de sacar al invasor, el señor O.M.; que en los últimos años el ciudadano OROSMEL DE J.B. ha mantenido el terreno cuidado, vigilado y haciendo posesión útil en el inmueble; que el terreno no está habitable.

En este estado pasa la parte querellante a repreguntar, a lo cual el testigo responde lo siguiente: que el ciudadano OROSMEL DE J.B. no es su compadre; que desde el año 2008, observaba que OROSMEL DE J.B. limpiaba el terreno ubicado en la calle 77; que no observó que el ciudadano J.O.M. realizara actos de posesión de forma pública y pacífica.

En relación a la testimonial evacuada, se observa en primer plano que la testigo es conteste con el querellado en sus dichos y en lo expuesto en el escrito de contestación; no obstante es consideración de este Tribunal que la comparecencia de un solo testigo no es suficiente para hacer prueba de lo alegado. De manera que no habiendo comparecido otros testigos, este Juzgador desecha la declaración efectuada por el testigo, por no considerarse su testimonio suficiente para asegurar que efectivamente la parte querellada está en efectiva posesión del inmueble en querella. Así se establece.

• Promueve prueba de experticia judicial.

La evacuación del anterior medio probatorio no consta en actas, razón por la cual este Sentenciador no puede valorarlo positivamente y en consecuencia lo desecha y tiene por no presentado. Así se aprecia.

• Promueve Inspección Judicial

Con relación a este medio probatorio, este Tribunal realizó la referida inspección en fecha 20 de junio del año 2011, dejando constancia en actas de la misma y la cual será analizada en la motivación del presente fallo. Así se establece.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese estatus, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida sea tan sólo perturbado en la misma, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Así lo afirma el ilustre F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Ahora bien, es conteste la doctrina patria en cuanto a que el hecho de ser propietario de un inmueble, no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propietario mismo.

    En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    (Destacado de este Sentenciador)

    Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos. En el caso concreto, en la parte pertinente de análisis a este tipo de prueba que fue producida por la parte querellada, se denotó la estimación valorativa formal, dejándose para esta oportunidad determinar su verosimilitud con los hechos discutidos concatenados con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor del querellado. En este sentido pasa este Sentenciador a hacerlo a continuación.

    En el orden de ideas de lo anteriormente expuesto, verifica este Sentenciador que el ciudadano J.O.M., interpuso la querella interdictal de amparo conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, es menester citar la primera disposición normativa:

    Artículo 782 del Código Civil:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento consiste en que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, como lo dispone expresamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, interpuesta la acción de interdictal de amparo en tiempo hábil y admitida como ha sido, precisa este operador de justicia que corresponde al querellante probar, en atención de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil: a) Que han poseído el inmueble por más de un año, b) que la posesión ejercida es legítima y c) que ha sido perturbado por el querellado.

    En este sentido, expresa el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y suficiente para solicitar su protección por vía judicial, por ser las mismas de impretermitible concurrencia, por tanto, al faltar uno de estas, será contraria a derecho y debe rechazarse, pues es esencial la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    En esta perspectiva, manifiestan el accionante que posee de manera legítima el inmueble objeto de querella constituido por n terreno ubicado en la calle 77 entre Avenidas 10 y 11, con nomenclatura 10-57 y 10-69, desde hace más de diez (10) años, durante los cuales realizó una serie de bienhechurías al mismo, y que sin embargo ha sido perturbado en su posesión por el ciudadano OROSMEL DE J.B., quien en fecha 24 de marzo de 2010, entraron en el inmueble de manera hostil y violenta alegando la propiedad del inmueble, hechos estos que fueron denunciados ante el Ministerio Público por su hija A.C.M..

    Por su parte, asevera el querellado que el querellante es un poseedor ilegítimo e invasor del inmueble y que él es el único dueño según consta de documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1994, bajo el No. 10, Tomo 02; protocolizado en la Oficina de Registro Público de Maracaibo en fecha18 de marzo de 2010; refiriendo además que fue el querellante quien ingresó a la propiedad tumbando la pared medianera con el propósito de invadir y haerse poseedor ilegítimo.

    Ahora bien, colige este Sentenciador una vez analizados los medios es el actor quien detenta el bien objeto de la presente querella y que ha sido perturbado en su posesión por el querellado; de igual manera, conforme se desprende de los dichos de los testigos promovidos, los cuales se valoraron en atención de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el querellante tiene más de 10 años ocupando dicho inmueble y que ha realizado mejoras en el mismo, las cuales fueron descritas por el constructor de la obra y de observadas por este Tribunal mediante inspección judicial, en la cual se pudo apreciar que el terreno se encuentra compactado con granzón, está limpio y posee una rampa construida en cemento y un portón que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. En este orden de ideas, del conjunto de pruebas vertidas al proceso por el querellante puede constatarse que su posesión ha sido continua, prolongada por un espacio de aproximadamente 10 años antes de que ocurriera la perturbación, no interrumpida por ese tiempo, pacífica y por demás pública, dado que dicho inmueble es utilizado como estacionamiento exclusivo del Hotel Golden Monkey, propiedad del querellante ciudadano J.O.M.. Asimismo, las mejoras o bienhechurías, comportan para este Juzgador el ánimo del querellante de tener la cosa como propia, más aún porque el accionante hacía uso de la misma para su beneficio.

    En este orden de ideas, considera este Sentenciador que en los medios de prueba promovidos y evacuados por el querellado, no existe certeza de la posesión del referido inmueble, puesto que el mismo sólo demostró la propiedad del mismo, hecho que no es discutido en la presente querella y cuyo derecho puede ejercer por otros medios diferentes a la presente causa contemplados en la legislación patria.

    Así pues al evidenciar que el ciudadano J.O.M., es poseedor del inmueble en querella y que dicho derecho de posesión fue perturbado tal y como consta de acta de denuncia verbal y de lo narrado por los testigos en fecha 24 de marzo de 2010; este Juzgado en aras de preservar el derecho del que ha venido poseyendo y de un análisis puntual de los medios probatorios considera la procedencia de la protección posesoria solicitada, y con ella se declara firme el Decreto de Amparo de fecha 11 de noviembre de 2010. Y así se establece.

  2. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    • CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por el ciudadano J.O.M., en contra del ciudadano OROSMEL DE J.B., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE DECLARA FIRME el Decreto de Amparo dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano J.O.M., recaído sobre un inmueble correspondiente a una porción de terreno ubicado en la Calle 77 (5 de julio), entre avenida 10 y 11, número 10-57 y 10-69, Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, vía pública calle 77 ( 5 de julio); Sur: Con propiedad que es o fue de M.T.R.; Este: Con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Dara S.R.L y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana J.V..

    • Se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.D.A..

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