Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2009

CAUSA PENAL Nº: 4J- 1507

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. L.S.G.

ACUSADO: O.J.I.M.

FISCAL: ABG. J.E.L.

DEFENSOR: ABG. E.S.

DELITO: FACILITADOR EN LOS DELITOS DE SECUETRO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: S.Q.P.

SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.O.M.M. por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado S.H.S.; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 01 de Diciembre 2009, al concedérseles el derecho de palabra al acusado J.O.M.M., admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, en perjuicio de S.Q.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

J.O.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09 de Octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.528.872, de 23 años de edad, y residenciado en la Avenida el Topón, Frente al Liceo Militar, Jáuregui, Estado Táchira, defendido por el Abogado E.C..

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la audiencia solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto , el Ministerio Público afirmó que el día 22 de Julio de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano S.D.L.C.Q.P., se encontraba junto a una empleada de nombre J.E.N.S., en un negocio de su propiedad denominado INVERSIONES L.M., ubicado en el Sector Llano el Cura, Vía la Quinta, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, cuando se hicieron presentes tres sujetos preguntando por precios de algunas motos que allí venden, siendo el caso que en ese momento ambas personas son sometidas bajo amenazas a la vida con armas de fuego y son encerradas en el interior del local referido, manifestando los sujetos que se trataba de un secuestro en contra del ciudadano S.D.L.C.Q.P., a quien procedieron amarrar de manos y pies, exigiendo asimismo bajo amenaza a la vida que les fueran entregadas sumas de dinero que allí se encontraban, y al momento en que el propietario del local, citado anteriormente procedió abrir la bóveda donde tenia el dinero, fue desamarrado para abrir la misma y es en ese instante cuando se hace presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron a uno de los sujetos armados, advirtiéndoles que depusieran su actitud, haciendo este caso omiso, para lograr finalmente someterlo e incautarle un arma el fuego tipo Revolver, marca Smith_ Wesson, color plateada, serial de orden B82453, siendo identificado como Y.Y.C., logrando en ese instante evadirse los otros dos sujetos por la parte posterior del local, quienes ante el alto emitido por los funcionarios militares, estos respondieron con las armas que portaban, haciéndoles frente a la comisión militar, logrando estos funcionarios al poco tiempo someterlos, siendo identificados como L.A.M., a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial T-55033 y J.E.C.Q., a quien le fue incautada una arma de fuego, tipo revolver, marca MST Wesson, calibre 38, serial C-498667.

Asimismo, durante la aprehensión de estas personas, uno de los imputados de nombre L.A.M., a quien le fue incautado un trozo de papel, contentivo de un croquis relativo al inmueble, donde cometían el secuestro y robo, señaló a los efectivos actuantes que el mismo se lo había entregado una persona de nombre J.O.M.M., quien era yerno de la víctima S.D.L.C.Q.P., iniciando inmediatamente los funcionarios actuantes la búsqueda, recibiendo información de que el mismo había viajado esa misma tarde a la ciudad de Caracas, razón por la cual advirtieron a los funcionarios de la Guardia, destacados en el Punto de Control Fijo de Tucani, Estado Mérida, a los fines de verificar los autobuses que tuvieran como destino la ciudad de Caracas y es así como a las 10:30 horas de ese mismo día 22 de Julio de 2009, funcionarios destacados en ese punto de control, logran materializar su captura al momento en que este se desplazaba como pasajero en un autobús de la Empresa Flamingo, siendo todos puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público

El 24 de Julio de 2009, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial Nr.DF/13-1RA.CIA-SIP-172, suscrita por la funcionarios aprehensores, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado y a los demás autores del hecho

  2. Con la denuncia de fecha 23 de Julio de de 2009, interpuesta por el ciudadano S.D.C.Q.P., en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que había sido objeto de secuestro y de un robo por parte de los acusados e igualmente del intercambio de disparos que esto sostuvieron con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. Entrevista de fecha 22 de Julio de 2009, tomada a la ciudadana J.E.N.S., tomada por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “ Yo me encontraba en la oficina de Inversiones L.M., cuando llegaron tres sujetos a preguntar por los precios de las motos, que se encontraban en la pare de afuera, luego nos dirigimos hacia la parte de adentro donde hay otras motos…de repente sacaron unas armas y me amarraron y a mi jefe QUIROZ P.S.D.L.C., se lo llevaron a una habitación… fue cuando la Guardia Nacional y el tipo que me tenía iba a salir corriendo y los Guardias lo detuvieron y le quitaron la pistola… después otros guardias salieron con mi jefe hacia la parte de atrás a donde se habían escapado los otros dos sujetos.

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Balística Nr. 9700-134-LCT-3729, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el Experto NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nr. 1, a las armas incautadas de fuego tipo pistola y revolver, en la cual llega a la siguiente conclusión:

    1-. Las arma de fuego descritas en el texto de esta experticia al ser accionadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizado atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones, cuya gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción del ejecutante.

    2.- Aplicado el método de determinación de Iones de Nitratos y Nitritos a las armas de fuego descritas… dio como resultado POSITIVO, es decir que se han efectuado disparos con las mismas…

  5. Acta de Investigación Policial Nr. SIP-203, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento Nr.16 de la Segunda Compañía, de fecha 22 de Julio de 2009, en la cual dejan constancia:

    Siendo aproximadamente la 9:50 horas de la noche… se recibió llamada telefónica por parte del Sutte RIZZI PEREZ FRANCO… manifestando que chequeáramos los vehículos de transporte público que iban con destino a la ciudad de Caracas, ya que se presumía que en algunos de estos viajaba un ciudadano de nombre J.O.M.M., el cual se encuentra presuntamente involucrado en el intento de secuestro del ciudadano QUIROZ PEREZ SATURNINO… hecho ocurrido el 22 de Julio de 2008, aproximadamente a las 3:25 horas de la tarde, donde funcionarios adscritos al citado puesto, lograron la captura de tres ciudadanos quines portaban armas de fuego, dos revólveres calibre 38 y una pistola calibre 9 mm, dichos ciudadanos manifestaron de manera voluntaria que el ciudadano M.M.J.O., había participado en ese hecho, ya que el mismo fue la persona que suministró la información al respecto… y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ese mismo día se mandó a estacionar a la derecha un Autobús Expresos Flamingo, placas 608818… el cual salió del Terminal de La Grita… con destino a la ciudad de Caracas.. pudimos verificar que en el asiento Nr. 32, se encontraba un ciudadano que se identificó como J.O.M.M.… quien es yerno del ciudadano QUIROZ PEREZ SATURNINO… se procedió a la aprehensión preventiva del mismo…

    .

    6-. Experticia de Reconocimiento Legal Nr. 9700-134-LCT-3731, de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por la Experta L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalístico e San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a: 1.- Un segmento de papel el cual originalmente conformaba un receptáculo de los comúnmente conocidos como bolsa de 23 centímetros de longitud, por 16 centímetros de ancho, sobre sus superficies exhibe figuras a manera de croquis en tinta de color rojo, en su parte reverso presenta manuscritos en tinta de color negro, donde se l.Q.P.S.D.L.C.. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en sus extremos signos físicos de rasgadura y sobre su superficie signos dobles…” La cual detalla el croquis del inmueble en donde los imputados fueron sorprendidos cometiendo los delitos, croquis éste que fue incautado en poder del imputado L.A.M., aduciendo que se lo había dado el ciudadano J.O.M.M., quien es yerno de la víctima S.D.L.C.Q.P..

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano J.O.M.M., incurrió en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, en perjuicio de S.D.L.C.Q.P., lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por la funcionaria adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al haber quedado determinado su participación como cómplice no necesario en los delitos anteriormente mencionados, mediante el aporte de elementos para la comisión de los mismos.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado J.O.M.M. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado, por los delitos de, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, en perjuicio de S.D.L.C.Q.P., se toma en cuenta la pena mas altas de los delitos mencionados, que en este caso es el de Secuestro de Grado de Tentativa, que tiene una pena VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, se toma el término mínimo del delito, por no tener antecedentes penales, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales se le rebaja la mitad por ser en grado de tentativa, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le rebaja a mitad por ser en complicidad no necesaria, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por ser un delito que genera violencia contra las personas, se le rebaja un tercio quedando como pena definitiva a cumplir l TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.O.M.M. por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.O.M.M. a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas al acusado J.O.M.M., de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.O.M.M., pero permitiéndosele salir de la Jurisdicción del Estado Táchira .

En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1507-09

L.S.G.

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