Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÈ P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.703, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., representada legalmente por el ciudadanos R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.018 en su condición de ALCALDE, la cual se encuentra domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES

-I I-

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el ciudadano J.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.703, asistido por el abg. Á.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.383, en contra de la Alcaldía Del Municipio A.A.D.E.M.E.V., representada legalmente por el ciudadano R.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.018

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte actora subsanar en el lapso de dos días, en fecha 7 de octubre se presenta escrito de subsanación , admitiéndose en fecha de 11 de octubre de 2011 y agotándose los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de diciembre del año 2011 ,prolongándose para el día 06 de febrero de dos mil doce (2012) en la cual se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente al tribunal de Juicio.

Este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto en fecha 26 de julio de 2012, pronunciándose sobre la admisión de `pruebas el día dos (02) de agosto de 2012, y estableciéndose la celebración de la audiencia oral de juicio, para que tuviera lugar en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.

Llegado el día y la hora pautadas este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.P.F. representado por el abogado A.A.C. y la parte demandada a través de la apoderada judicial abogada Dircia J.C. .Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes.

-III-

Alegatos de las Partes

Parte Actora:

Alega el actor que, comenzó a laborar como obrero calificado, en las tareas que le asignaban, primero como chofer de la ruta social, autobuses colectivos del servicio publico, durante seis meses, después como chofer de los camiones recolectores de basura o desechos sólidos, duro como ocho años, que después en plenos reposos por la enfermedad ocupacional lo colocaron en el estacionamiento de la alcaldía duro poco tiempo porque el esfuerzo que hacia con la cadena del estacionamiento era muy pesada y le agravo la enfermedad como esta expresado en otra causa.

Aduce el actor que en fecha 25 de octubre de 2010 le notificaron por escrito de su despido y que según el contrato colectivo su jornada diaria era de seis horas, con un horario diurno algunas veces otras veces nocturnos y a veces mixtos.

Que las jornadas laborables eran con horarios de 1 p.m. a 7pm de lunes a domingo, y otro horario era de 7pm a 11pm,el cual lo efectuaba una vez por semana, ya que el aseo Urbano tiene un horario rotativo, y muchas veces trabajó 12 horas corridas o seguidas , específicamente los sábados de cada mes.

Que trabajo, todos los martes del mes, pero se contaran tres martes ya que uno correspondía al cumplimiento del horario nocturno.

Alega el actor que las horas extras son 6 en horario nocturno que el recargo del 50 mas el 30 por ciento conforme a la ley y el contrato colectivo, en caso de haberlas trabajado como se establecen serian por seis horas extras son 288 horas extras anuales, que le debe la parte patronal 216 horas extras nocturnas anuales.

Que muchas veces lo obligaron a trabajar de reposo médico como cuando trabajo en el estacionamiento de la alcaldía.

Alega que la parte patronal violó las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, que ordenaba dotarlo de botas de goma, botas de seguridad, anteojos, mascarillas y otros, como zapatos de bajo cortes, de seguridad y nunca lo efectuaron, como tampoco le entregaron los Slasks o traje de trabajo y un par de botas de seguridad, q

Que la parte patronal írritamente le retuvo los salarios, que no le pagaban completo el salario mínimo porque el tenía reposos.

Que la parte patronal le calculo su liquidación con el salario que devengaba que no era el correcto ni el legal para la fecha, ya que le tenia salarios retenidos, por no pagarle correspondiente salario mínimo, y que tampoco lo calculo con el salario integral cuando le cancelaron en parte las prestaciones sociales del 07 de diciembre del año 2010, por lo que demanda la diferencia de prestaciones y otros conceptos, ya que le pagaron un ultimo salario de Bolívares 1.199,00 ctms, siendo el salario mínimo para la fecha 1.223,89 ctms, siendo el salario diario de bolívares 40,80ctms .

Que la parte patronal le retuvo parte del salario mínimo desde el mayo de 2010, la cantidad de bolívares 24,84 ctms, hasta el mes de septiembre de 2010, que fue el ultimo que le cancelo y que son 5 meses multiplicados d.B.. 124,45ctms.

Que la fecha de retiro ocurrió el 25 de octubre de 2010 y el acta transaccional establece una fecha del 07 de diciembre de 2010 por lo que le debe la parte patronal el mes de octubre de 2010, el mes de noviembre 2010, y 7 días del mes de diciembre de 2010, sumados dan 2.733,31 ctms,

Que tuvo un tiempo de servicio de 9 años de 2 meses con 25 días y de preaviso le corresponden 2 meses, lo que quiere decir que la relación laboral termino el 25 de diciembre de 2010 .

Que, reclama los siguientes conceptos laborales:

SALARIOS RETENIDOS, Fecha de Retiro 25 de octubre y el acta transaccional establece la fecha de 07 de diciembre 2010, por lo que le debe el mes de 0ctubre, noviembre y siete días del mes de diciembre, sumados d.B..2.733, 31ctms. La parte patronal le ha retenido parte del salario mínimo desde el mes de mayo de 2010, la cantidad de Bs.24,89ctms, hasta el mes de septiembre de 2010, que fue el ultimo que le cancelo, por lo que son 5 meses multiplicados d.B..124,45 ctms.

CESTA TICKET RETENIDA le debe la parte patronal desde el 1 de octubre hasta el 07 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 2.925,50ctms.

DIAS FERIADOS: Indica que le adeudan los días feriados que especifica, desde el año 2001 hasta el año 2010, con sus respetivos montos, para un total adeudado de Bs. 1.094,85ctms.

JORNADA LABORADA Y NO PAGADA: Totalizan la cantidad de Bs. 2.169,17ctms.

BONO NOCTURNO NO PAGADO: Totalizan la cantidad de Bs. 10.426,64ctms.

IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 39.300,00ctms.

Por REINTEGRO de lo correspondiente al servicio de aseo urbano la cantidad de Bs. 219,47ctms

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES TOMADOS DE LA MEDIA DE SEIS BANCOS NACIONALES AL 20%., LOS CUALES DETERMINA AÑO POR AÑO desde el 2001 hasta 2010, para un total de Bs. 21.402,73.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA Desde el año 2001 hasta el año

2010 la cantidad de Bs. 5.333,80 ctms.

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Según el parágrafo Primero del Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, literal C , le deben pagar la cantidad de Bs. 3.222,00ctms

BONIFICACION DE FIN DE AÑO Reclama la cantidad de 33.535,72ctms.

DESPIDO INJUSTIFICADO: correspondiente a lo establecido en el Art. 125 de la ley Orgánica de Trabajo, numeral 2, la cantidad de 8055,00ctms y según lo correspondiente a lo establecido en el literal d del Articulo 125 LOT, un total de 3.222,00ctms

DESPIDO INJUSTIFICADO -PREAVISO

Articulo 104 de la ley Orgánica Procesal De Trabajo literal d, con un año ininterrumpido con un mes de anticipación, es decir 60 días de salario diario. Siendo el total 3222,00ctms.

VACACIONES 180 días por el ultimo salario reclama la cantidad de Bs.7342, 20ctms

BONO VACACIONAL reclama 72 días da la cantidad de Bs. 2936,88ctms

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: reclama un total de 89.574,40ctms.

Solicita se ordene el cálculo contable de los intereses y la indexación.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 236.840,12 ctms. Pero a esto se le restara los adelantos efectuados por la parte patronal la cantidad de Bs. 33.650,16ctms, restándole una diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos de Bs. 203.189,96.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el demandado el carácter de cosa juzgada, a todo evento, porque en fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano J.P.F.C., , intento contra la representada, demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, que este tribunal conoció la causa el Nº LP31-l-2011-000027 y que ambas partes ejercieron el recurso de apelación, conoció el Tribunal Superior, asignándole la nomenclatura Nº LP21-2011-000095, quedando la mencionada causa con sentencia definitivamente firme, en donde en el escrito de demanda el actor alego que inicio relación laboral con la representada en fecha 01 de enero de 2002 y su egreso fue en fecha 30 septiembre de 2010.

Que con la declaración que rindió el actor una vez juramentado frente a la Juez a quo de juicio, donde admitió que efectivamente se mantuvo en reposo medico entre los años 2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010, igualmente declaró el actor que estando de reposo medico el recibía y cobraba cada mes salario mínimo y lo correspondiente al beneficio de Cesta Ticket, que a pesar de no cumplir con su labor por estar de reposo medico, le cancelaban sus vacaciones, su bono vacacional y sus utilidades, igualmente declaró el actor, por ante la funcionaria de INPSASEL, que trabajaba seis horas diarias, que no trabajaba horas extras, ni días feriados, afirmaciones que se evidencia en el acta de investigación en su numero 1 criterio ocupacional, realizada por la funcionaria de INPSASEL, en fecha 24 de septiembre de 2008, que el mismo actor promovió en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, quedando la mencionada acta reconocida con pleno valor probatorio en su contenido y firma documento que se promovió en la oportunidad legal ,hechos controvertidos que fueron ventilados por el tribunal Superior, en sentencia Definitivamente Firme dándole a los mencionados hechos Carácter De La Cosa Juzgada..

Que en el escrito libelar alega el actor que primero, comenzó en fecha 01 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, como obrero calificado, que luego comenzó a laboral como chofer de camiones de recolector de basura, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir que mantuvo dos relaciones laborales con la representada, por lo que alega la Prescripción de la Acción, de la primera relación laboral, fundamentándolo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda así admitido que el actor ingreso a laborar con la representada el día 01 de enero de 2002, y egreso el 30 de septiembre de 2010, tal como consta en la planilla de inscripción del Seguro Social obligatorio del actor que se promovió. Admite que la parte actora se inicio con la demandada en fecha 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, cumpliendo desde el inicio de la relación laboral el cargo como chofer, de un camión recolector de basura, se admite que en fecha 01 de enero de 2010, fue asignado al cargo de auxiliar de servicio II, según se evidencia por comunicado del alcalde.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que su inicio fue el día 01 de junio de 2001, alegando la defensa por la prescripción de la acción de esta primera supuesta relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el trabajador, que se contradice con lo declarado por el mismo actor en el acta de INPSASEL, donde afirma que su horario era de 6:00am a 12pm o de 1pm a 6pm de lunes a viernes y algunas veces los sábados, es decir de manera continua laboraba 6 horas diarias.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que fue despedido en fecha 25 de octubre de 2010, siendo lo cierto y sin traer falsas aseveraciones, que el actor fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2010, por considerar que desde los años 2004,2005,2006,2007,2008,2009 y 2010, PERMANECIÓ DE Reposo por enfermedad, que se mantuvo por seis años consecutivos sin trabajar, que aún así le cancelaban el salario mínimo, los cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir el actor gozaba de todos los beneficios que le otorgaba la alcaldía a todos sus empleados sin estar laborando, en vista de todos los motivos antes mencionados se vio en la necesidad y con el derecho que le otorga la ley, de prescindir de los servicios del actor en fecha 30 de septiembre de 2010.

Niega, que fue notificado de su despido el día 25 de octubre de 2010

Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora en que no se le dio el preaviso de ley.

Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora que ejerció durante todo ese tiempo mayoritariamente con el cargo de chofer de los camiones de recolección de desechos sólidos

Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora que trabaja los días de descansos, feriados y horas extras, cuando el mismo actor declaro por ante la funcionaria de INPSASEL, que su horario era de 6 horas diarias, que no trabaja horas extras, ni días feriados

Niega Rechaza y Contradice que el actor trabajara horas extras, que lo obligaban a trabajar 12 horas consecutivas, que lo obligan a trabajar cuando estaba de reposo médicos, que si no trabajaban lo despedían

Niega Rechaza Y Contradice que el actor estaba amparado por el contrato colectivo celebrado entre la alcaldía del Municipio A.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos, por cuanto el actor desde que ingreso a laborar fue considerado como un empleado mas no como obrero y sus beneficios se regían por la Ley del Estatuto para la Función Publica.

Niega Rechaza y Contradice que se le deba al actor los suministro, implementos de higiene y seguridad y la dotación de botas y slaks lo cual denomino combo.

Niega Rechaza y Contradice que se le tenga salario retenido correspondiente al salario mínimo, tampoco lo calculo con el salario integral, en cuanto a este punto es penoso que el actor estando consciente que le acarreo un daño patrimonial a la alcaldía, con el hecho de cobrar sin trabajar, manteniéndose por espacio de seis años en reposo y reposo, en donde no había obligación de pagarle el salario, tal como lo establece el articulo34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que establece: “durante la suspensión de la relación de trabajo del trabajador o trabajadora quedaran exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario”, pero aun así, por motivos humanos, considerando la edad, la situación económica del actor, se le prestó toda la ayuda necesaria en pro de su bienestar.

Niega Rechaza y Contradice que el actor comenzó a laborar el 01 de junio de 2001, siendo lo cierto el 01 de enero de 2002.

Niega Rechaza y Contradice que el actor fue despedido el 25 de octubre de 2010, fecha que toma el actor como de despido, siendo lo cierto que fue despedido el 30 de septiembre de 2010 y notificado el 01 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9am, donde no firmo, el comunicado comportándose con una actitud grosera.

Admite que es cierto el comunicado que transcribe el actor, en el folio que el mismo marca como 6, evidenciándose, lo antes expuestos que el actor no estaba amparado por el contrato colectivo sino, que estaba amparado por la ley del Estatuto de la Función Publica

Niega Rechaza y Contradice lo alegado por el actor, “siendo que efectivamente a fecha del despido injustificado sin preaviso ocurrió, el día 25 de octubre de 2010 y no el 30 de septiembre de 2010 ``…

Niega rechaza y contradice que para despedir el actor tenía que recurrir al procedimiento de la solicitud de calificación de despido, por efectos del decreto de Inamovilidad

Niega rechaza y contradice, que se le adeude al actor salario retenido, de conformidad con el contrato colectivo, se sostiene que el actor no estaba amparado por el Contrato Colectivo celebrado entre la alcaldía del Municipio A.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos.

Niega rechaza y contradice que se le adeude salario retenido desde el 25 octubre de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010.

Niega Rechaza y Contradice que se le adeude salario retenido del mes de noviembre de 2010 y siete días del mes de diciembre de 2010, dejando claro que la relación laboral se dio por terminada el 30 septiembre de 2010

Niega Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2733,31 salario retenido del mes de noviembre de 2010 y siete días del mes de diciembre de 2010.

Niega Rechaza y Contradice que le ha retenido parte del salario mínimo desde el mes de mayo de 2010, la cantidad de Bs. 24,89 hasta el mes de septiembre de 2010

Niega Rechaza y Contradice que su representado le adeude la cantidad de Bs. 124,45.

Niega Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs.2.925, 50, por concepto de cesta ticket retenido, correspondiente desde el 01 de octubre hasta el 07 de diciembre de 2010.

Niega Rechaza y Contradice que le deba los días del mes de octubre de 2010 y los dos meses de preaviso que son 60 días, total 90 días

Niega Rechaza y Contradice que el actor trabajo días feriados en el tiempo de servicio de 9 años, 2 meses, con 25 días.

Niega Rechaza y Contradice que se le adeude 6 días feriados durante los años que van del 2001 al 2012

Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que trabajo 4 sábados de cada mes en forma continua

Niega Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.169,17 como sumatoria del concepto de jornada laborada y no pagada.

Niega Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora por el bono nocturno, que tenia una semana dentro del mes en horario nocturno.

Niega rechaza y contradice que tenga que cancelarle al actor por implementos de seguridad por la cantidad total de Bs. 39.300,por cuanto el mismo no estaba amparado por el contrato colectivo, es improcedente tal pedimento por cuanto tanto la L.O.T de acuerdo a los artículos 236 al 246, no señala que se le tiene que cancelar el dinero en efectivo, trayendo a colación la clausula 12 del contrato colectivo celebrado entre la alcaldía A.A.d.e.M. y el sindicato único de trabajadores fijos “suministro e implementos de higiene y seguridad:

Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al actor la cantidad de 219,47 de reintegro del aseo urbano, visto que no estaba amparado por el contrato colectivo de trabajadores fijos y demandando de una manera genérica sin probar nada.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor por prestaciones sociales e intereses tomados de la medida de seis bancos nacionales de los años 2001 al 2010por el monto de de Bs.21.402,73 como sumatoria del concepto de prestaciones sociales e intereses tomados de la medida de seis bancos nacionales al 20%, fundamentando su rechazo en acta, planilla de liquidación de prestaciones sociales recibidas conformes con el actor y acta de transacción en donde el actor recibió una cantidad por concepto de fideicomiso, demostrando que su representado conforme al articulo 108 de la L.O.T se lo depositaba por ante el banco Sofitasa en la cuenta numero 01370009590000743802, donde la entidad bancaria le aplicaba mes a mes la tasa de interés correspondiente, y se evidencia en la prueba promovida donde el actor recibió como anticipo la cantidad de Bs.13.020,05, así como se evidencia el pago de preaviso e indemnización por despido y los días adicionales que le correspondían como derecho adquirido calculado con el salario integral, mal puede reclamar el actor alegando una tasa de interés ficticio cuando dicho concepto fue calculado con la tasa real del banco por lo cual no se le debe nada por concepto de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la antigüedad acumulativa de los años 2001 por cuanto esta supuesta relación laboral se encuentra prescrita, y de los años 2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010, tal como se evidencia de la planilla de liquidación legalmente calculada ajustada a derecho y pagada conforme lo establece la ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que se le deba al actor pos-concepto de antigüedad acumulativa de los años: 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010 la cantidad de Bs.5.333, 80.

Niega rechaza y contradice que se le deba pagar lo correspondiente a la prestación establecida en el parágrafo primero del art.108 de LOT literal c la cantidad de Bs. 3.222,00.

Niega rechaza y contradice que se le deba pagar lo correspondiente a bonificación fin de año, por la cantidad de Bs. 33.535,72

Niega, rechaza y contradice que se le debe la cantidad de Bs. 3.222,00 por concepto de despido de 60 días.

Que se le deba pagar al actor lo correspondiente a lo establecido en el artículo 104 de LOT, literal (d)

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor lo correspondiente a lo establecido en el art.109 LOT, indemnización por daños y perjuicio.

Niega rechaza y contradice que se le deba pagar al actor lo correspondiente a vacaciones, la cantidad de Bs. 7.342,20, conforme al contrato colectivo, puesto que no estaba amparado por ser empleado y se regían por la Ley de Estatuto de la Función Publica y sus vacaciones, les fueron canceladas en su debida oportunidad y disfrutadas por el trabajador, a pesar que desde el año 2004 hasta el año 2010 se encontraba de reposo medico.

Niega rechaza y contradice que se le deba pagar al actor lo correspondiente a bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.936,88

Niega rechaza y contradice que se le deba al actor lo correspondientes a horas extra nocturnas la cantidad de Bs. 89.574,40

Niega rechaza y contradice que se le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 203.189,96 mas lo intereses e indexación.

Solicita al tribunal sea declarada sin lugar la demanda.

-IV -

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se establece de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; en el presente caso de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalar:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En concordancia con lo establecido en el Art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala.

(…) Determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Es imperante señalar que visto lo establecido por la Ley, la forma en que se de contestación a la demanda determinará la procedencia o no del derecho peticionado por la parte actora respecto a las cantidades de dinero reclamadas correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a los salarios devengados por quien demanda, el tiempo de duración de la relación laboral.

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de los nuevos alegatos y hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)

.

En la presente causa han quedado como hechos controvertidos la duración de la relación laboral, el salario devengado, la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, así como si le es aplicable o no el contrato colectivo que rige las relaciones entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio A.A..

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A tales efectos este Tribunal observa que el demandante asistido en ese acto por el abogado Á.A.C.M., promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Primero

Promueve el valor y mérito jurídico en cuanto le favorezcan de los documentos que se encuentran dentro del asunto laboral que obra en el expediente Nº LP31-L-2011-000136. Considera este Tribunal, que no se admitió tal prueba, por lo que no hay nada que valorar.

Segundo

Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que se anexaron con el libelo de demanda los cuales son:

1) Copia de la cédula de identidad personal del trabajador. Obra al folio 30. El objeto de la prueba es establecer la identificación del trabajador. Este documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos por lo cual no se aprecia.

2) En un folio útil en copia fotostática oficio Nº DAAA-382-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, que le remitiera el ciudadano Alcalde, indicando que lo recibió el 25 de octubre de 2010. La apoderada judicial de la parte demandada no desconoce el documento pero si desconoce la fecha que aparece indicada como recibido, que la fecha del despido fue el 30 de septiembre y se le notifico el 01 de octubre de 2010 y que el trabajador no quiso firmar. Este tribunal, valora esta documental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que en fecha 30 de septiembre de 2010 se acordó el despido del trabajador por el ente empleador. Así se establece.

3) Acta contentiva de Transacción referida en el libelo de demanda, obra al folio 36. La apoderada judicial de la parte demandada no desconoció ni impugno la prueba por el contrario convino en la misma. Quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en cuanto al reconocimiento de la relación laboral y de las cantidades canceladas al trabajador las cuales serán descontadas de los cálculos que deban realizarse en la presente causa. Así se establece.

4) Contrato Colectivo de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en 23 folios útiles en copia fotostática simple. Obra a los folios del 69 al 91. En virtud de que las Convenciones colectivas son instrumentos legales que vinculan a las partes que la han suscrito, en la parte motiva de esta sentencia se pronunciará al respecto

Prueba Testimoniales

Primero

Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos M.Á.S.Z., J.R.L., J.A.M., E.M., M.M.C., W.J.F.M., J.M.Q.R., V.A.R.R., J.M.B.C., A.G. y J.P.. Los mismos no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas de La Parte Demandada.

Este Tribunal observa que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a través del abogado P.R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.019, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M. y promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Pruebas documentales

Primero

Promueve en original, libelo de demanda, escrito de pruebas y sus anexos del expediente LP31-L-2011-000027, que se encuentra en el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna. El Tribunal, negó esta documental en su oportunidad por lo que no hay nada que valorar.

Segundo

Promueve en original y copias constancias de reposos médicos de los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Cursan a los folios del 98 al 197. El apoderado judicial de la parte actora los impugna por no estar ratificados por quien los firma, aunado que no aparece la firma del trabajador. El Tribunal deja constancia que los mismos emanan de organismos públicos y fueron aceptados por funcionario competente de la Alcaldía; por tanto los aprecia como documentos administrativos para demostrar los reposos médicos concedidos al trabajador. Respecto a los privados, quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio por no ser ratificados, mediante prueba testimonial.

Tercero

Promueve planilla de solicitud de vacaciones, de pago de vacaciones y bono vacacional marcado con la letra “B”, folios del 198 al 211. No fueron impugnados por la parte demandante. El tribunal los valora conforme a la norma del artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el trabajador gozaba del beneficio de vacaciones y de bono vacacional, las cuales el solicitaba y firmaba el Director de recursos Humanos, que posteriormente se les daba una planilla para que firmaran y donde reconocen que se le dio y concedieron sus vacaciones.

Cuarto

Promueve, planilla de registro del actor como asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 212. Se valora como documento privado demostrativo de que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social.

Quinto

Promueve, planilla de afiliación y prestación en dinero consulta de pensión, (planilla de pago de pensión) y estado de cuenta de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los seguros sociales del actor. Se valora como documento privado demostrativo de los hechos indicados.

Sexto

Promueve escrito de transacción y pago de prestaciones sociales, realizada entre su representada y el actor marcada con la letra “e”, folio 214. Esta prueba también fue promovida por el actor y fue objeto de valoración, quedando establecidas las cantidades pagadas al trabajador las cuales serán descontadas del cálculo que se realice en la presente causa.

Séptima

Promueve planillas en donde consta el salario devengado por el actor desde el año 2002 hasta el año 2010, marcada con la letra “f”, folios del 215 al 222. El apoderado judicial de la parte actora admite el salario mínimo como el devengado por el trabajador y desconoce las mismas por ser copias simples. Este tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Octavo

Promueve, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y facturas de comercio, marcadas con la letra “G”, los folios del 223 al 236. El apoderado judicial de la parte actora, en su momento señalo que el acta de la transacción indica que era lo que el trabajador había recibido bajo reserva, por lo cual impugnó la prueba por estar en copia fotostática simple y todo quedo dentro del acta trasnacional. Este tribunal en virtud de lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio en vista de que la parte demandada no la hizo valer en audiencia y fue desconocida por el actor aunado a que los montos establecidos en los mismos ya están señalados en el acta transaccional.

Prueba de Informes

De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna, le envíe el físico con todo sus piezas que conforma el expediente el Nº LP31-L-2011-000027. El Tribunal, no admitió la prueba en su oportunidad, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Declaración de Parte:

El ciudadano J.P.F.C., indico en la declaración de parte que ingreso en fecha 01 de junio de 2001 y finalizo en fecha 25 de octubre 2010, que durante toda la relación laboral devengo salario mínimo.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de pruebas alega como punto previo la prescripción de la acción de la relación laboral prestada que el actor aduce prestó desde el 01 de junio de 2001 al 31 de Diciembre de 2001, alegando que desde la fecha antes mencionada a la fecha de introducir la presente demanda 29/07/2011, transcurrió el termino de 9 años, 8 meses y 29 días, lapso que supera lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. También opone el carácter de cosa juzgada, indicando que la parte actora en fecha 07 de febrero de 2011, intentó demanda por enfermedad ocupacional según expediente LP31-L-2011-000027, alegando que inicio la relación laboral con su representada en fecha 01 de enero de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2010, quedando el mencionado expediente en etapa de sentencia definitivamente firme, dándole carácter de cosa juzgada a la fecha de inicio y fecha de egreso de la relación laboral que sostuvo con su representada. Igualmente en el escrito de contestación de la demanda opone la excepción de cosa juzgada exponiendo los citados argumentos. En la audiencia de juicio esta parte en sus alegatos solicitó se estimaran por notoriedad judicial los aspectos relativos a la duración de la relación laboral y los reposos médicos contenidos en el indicado expediente.

Constata este Tribunal por notoriedad judicial que ciertamente en el archivo de este circuito judicial se encuentra el expediente No. LP31-L-2011-000027 en el cual se dictó sentencia que se encuentra firme. En la referida demanda el actor indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 2002 y su culminación el 30 septiembre de 2010; en la audiencia de juicio la demandada admitió lo expuesto por el trabajador en cuanto al inicio y fin de la relación de trabajo y entre las pruebas documentales admitidas y valoradas aparece constancia de trabajo de fecha 14 de enero de 2011 emitida por la Alcaldía del Municipio A.A., donde consta que el trabajador J.P.F.C. se desempeño como chofer, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010.

En consecuencia este Tribunal determina la existencia de la presunción de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil, 69 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia por notoriedad judicial dicha presunción para establecer que la relación de trabajo que vinculó al actor y al demandado comenzó el 01 de enero de 2002 y terminó el 30 septiembre de 2010. Así se establece.

Determinada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, resulta improcedente el alegato de prescripción formulado por la parte accionada, pues no tiene sentido lógico ni jurídico dilucidar otras fechas distintas a las establecidas, respecto a la duración de la relación laboral que vinculó a las partes. Así se establece.

El demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo desempeñó labores que excedían de la jornada normal, por lo que generó horas extras, bono nocturno así como labores en días de descanso y feriados, cesta ticket que no fueron pagados por el empleador y que generan incidencias en el pago de los demás beneficios, reclama también el valor de implementos de seguridad, el reintegro del servicio de aseo urbano y salarios retenidos luego del despido estipulados en la contratación colectiva, por lo que solicita se condene el pago de tales conceptos.

La parte demandada negó y rechazó lo alegado por el actor y que no estaba amparado por el contrato colectivo. Negó también la duración de la relación laboral, e indicó que no procede el pago de días feriados de descanso y bono nocturno alegando que nunca trabajó en esas condiciones por encontrarse de reposo médico y por tanto no prestaba sus servicios, aduce que ello consta en el juicio seguido en esta instancia judicial por indemnización de enfermedad ocupacional, que siguió el trabajador contra la Alcaldía según expediente LP31.L2011-00027 y de los comprobantes médicos respectivos.

Al respecto este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial del expediente No. LP31-L-2011-000027 que reposa en el archivo de este circuito judicial, en el cual se encuentran constancias de reposos médicos emanados de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio A.A., del Hospital II de El Vigía del Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, documentos que al ser valorados en dicho expediente, el Tribunal estableció que “ no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ellos, queda evidenciado el padecimiento de salud sufrido por el trabajador reclamante, su cuadro clínico y los reposos médicos indicados para el mismo”

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal de conformidad con las normas de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por notoriedad judicial aprecia los referidos elementos de pruebas como eficaces, por ser documentos administrativos, para demostrar que durante el lapso de tiempo a que se refieren las constancias médicas de reposo, el trabajador no prestó servicios al patrono, razón por la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida produciéndose los efectos establecidos en los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Además, en razón de la negativa y rechazo de tales conceptos por la parte demandada, correspondía al trabajador la prueba de los mismos, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de las pruebas a.n.s.n. elemento de convicción que demuestre tales hechos, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos extraordinarios y sus elementos accesorios.

En cuanto a la duración de la relación laboral este tribunal ha dejado establecido que la misma comenzó el 01 de enero de 2002 y terminó el 30 septiembre de 2010 y en base a ello se efectuarán los cálculos que sean procedentes a favor del trabajador

Respecto a la aplicación del contrato colectivo, el Tribunal observa la existencia de varios contratos colectivos que han regido las relaciones laborales entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio A.A., Estado Mérida , la misma se aprecia con el carácter de norma legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, sus estipulaciones son obligatorias y se integran a los contratos celebrados durante su vigencia, razón por la cual el trabajador estaba incluido en la contratación colectiva y por consiguiente los cálculos correspondientes a vacaciones y bono vacacional se realizarán de acuerdo a los estipulado en dicho contrato colectivo.

En relación con los salarios y el beneficio de cesta ticket reclamados desde la terminación de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2010 en que suscribieron el acuerdo de pago, considera quien juzga que no es procedente este pago en virtud de que al producirse el despido la relación de trabajo se encontraba suspendida, tal como lo determinó el tribunal precedentemente y por consiguiente no existía para el patrono la obligación de pagar el salario ni otros beneficios.

Respecto al reclamo de implementos de higiene y seguridad laboral, de acuerdo a la convención colectiva estos deben suministrársele al trabajador para el mejor desempeño de su labor, más no el equivalente al valor de los mismos en efectivo, por tal razón no procede el pago de este concepto. Y así se Decide.

El actor reclama bonificación de fin de año de acuerdo lo establecido en las Convenciones Colectivas de trabajo .Quien juzga le otorga en los años que efectivamente trabajo lo que por convención le corresponde Y así se Decide.

Consta en autos escrito de transacción y pago de prestaciones sociales, suscrito por el actor y la demandada, en el cual indicaron los conceptos laborales que fueron objeto del acuerdo entre las partes, los cuales se determinaron en base al salario mínimo nacional vigente, y además este fue el salario admitido por el trabajador en la declaración de parte, el cual se aplicará para los cálculos correspondientes.

Considera este Tribunal que son procedentes los pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, toda vez que ha quedado evidenciado que el despido fue injustificado.

Respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, se considera procedente su pago de conformidad con el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el trabajador se encontraba amparado por esta norma, ya que la ausencia del trabajo se debía a una enfermedad debidamente comprobada, como ha quedado establecido, por cuanto el tiempo que determina el derecho a las vacaciones anuales lo determina la antigüedad en el servicio, y no si ha realizado efectivamente la prestación del servicio, según se infiere de lo establecido en los artículos 219 y 224 de la ley sustantiva laboral. Igualmente aplica para este pago la normativa establecida en el contrato colectivo.

En consecuencia de lo expuesto esta juzgadora encuentra que son procedentes los conceptos laborales y las cantidades que a continuación se determinaran:

Tiempo de servicio:

Inicio: 01 de enero de 2002

Finalización: 30 de septiembre de 2010

8 años, 8 meses y 29 días

CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL y LA CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FIJOS DE LA ALCALDIA A.A.D.E.M., 2002-2004, 2007-2009,2010-2013

SALARIO MENSUAL: Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2002 hasta septiembre de 2010

SALARIO INTEGRAL: Salario Diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades-

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

2002

Enero 158.40 5.28 0.16667 0.88 0.25000 1.32 7.48

Febrero 158.40 5.28 0.16667 0.88 0.25000 1.32 7.48

Marzo 158.40 5.28 0.16667 0.88 0.25000 1.32 7.48

Abril 158.40 5.28 0.16667 0.88 0.25000 1.32 7.48

Mayo 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Junio 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Julio 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Agosto 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Septiembre 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Octubre 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Noviembre 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Diciembre 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

2003

Enero 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Febrero 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Marzo 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Abril 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Mayo 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Junio 190.08 6.34 0.16667 1.06 0.25000 1.58 8.98

Julio 209.09 6.97 0.16667 1.16 0.25000 1.74 9.87

Agosto 209.09 6.97 0.16667 1.16 0.25000 1.74 9.87

Septiembre 209.09 6.97 0.16667 1.16 0.25000 1.74 9.87

Octubre 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Noviembre 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Diciembre 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

2004

Enero 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Febrero 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Marzo 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Abril 247.10 8.24 0.16667 1.37 0.25000 2.06 11.67

Mayo 296.52 9.88 0.16667 1.65 0.25000 2.47 14.00

Junio 296.52 9.88 0.16667 1.65 0.25000 2.47 14.00

Julio 296.52 9.88 0.16667 1.65 0.25000 2.47 14.00

Agosto 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Septiembre 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Octubre 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Noviembre 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Diciembre 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

2005

Enero 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Febrero 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Marzo 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Abril 321.24 10.71 0.16667 1.78 0.25000 2.68 15.17

Mayo 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Junio 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Julio 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Agosto 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Septiembre 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Octubre 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Noviembre 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Diciembre 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

2006

Enero 405.00 13.50 0.16667 2.25 0.25000 3.38 19.13

Febrero 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Marzo 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Abril 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Mayo 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Junio 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Julio 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Agosto 465.75 15.53 0.16667 2.59 0.25000 3.88 21.99

Septiembre 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Octubre 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Noviembre 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Diciembre 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

2007

Enero 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Febrero 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Marzo 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Abril 512.33 17.08 0.16667 2.85 0.25000 4.27 24.19

Mayo 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Junio 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Julio 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Agosto 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Septiembre 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Octubre 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Noviembre 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Diciembre 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

2008

Enero 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Febrero 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Marzo 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Abril 614.79 20.49 0.16667 3.42 0.25000 5.12 29.03

Mayo 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Junio 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Julio 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Agosto 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Septiembre 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Octubre 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Noviembre 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Diciembre 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

2009

Enero 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Febrero 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Marzo 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Abril 799.23 26.64 0.16667 4.44 0.25000 6.66 37.74

Mayo 879.15 29.31 0.16667 4.88 0.25000 7.33 41.52

Junio 879.15 29.31 0.16667 4.88 0.25000 7.33 41.52

Julio 879.15 29.31 0.16667 4.88 0.25000 7.33 41.52

Agosto 879.15 29.31 0.16667 4.88 0.25000 7.33 41.52

Septiembre 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

Octubre 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

Noviembre 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

Diciembre 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

2010

Enero 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

Febrero 959.08 31.97 0.16667 5.33 0.25000 7.99 45.29

Marzo 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Abril 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Mayo 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Junio 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Julio 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Agosto 1,064.25 35.48 0.16667 5.91 0.25000 8.87 50.26

Septiembre 1,223.89 40.80 0.16667 6.80 0.25000 10.20 57.79

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 paragrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

2002

Enero

Febrero

Marzo

Abril 7.48 5 37.40 37.40

Mayo 8.98 5 44.88 82.28

Junio 8.98 5 44.88 127.16

Julio 8.98 5 44.88 172.04

Agosto 8.98 5 44.88 216.92

Septiembre 8.98 5 44.88 261.80

Octubre 8.98 5 44.88 306.68

Noviembre 8.98 5 44.88 351.56

Diciembre 8.98 5 44.88 396.44

2003 396.44

Enero 8.98 5 44.88 441.32

Febrero 8.98 5 44.88 486.20

Marzo 8.98 5 44.88 531.08

Abril 8.98 5 44.88 575.96

Mayo 8.98 5 44.88 620.84

Junio 8.98 5 44.88 665.72

Julio 9.87 5 49.37 715.09

Agosto 9.87 5 49.37 764.46

Septiembre 9.87 5 49.37 813.83

Octubre 11.67 5 58.34 872.17

Noviembre 11.67 5 58.34 930.51

Diciembre 11.67 5 58.34 988.85

2004 988.85

Enero 11.67 7 81.68 1,070.53

Febrero 11.67 5 58.34 1,128.88

Marzo 11.67 5 58.34 1,187.22

Abril 11.67 5 58.34 1,245.56

Mayo 14.00 5 70.01 1,315.58

Junio 14.00 5 70.01 1,385.59

Julio 14.00 5 70.01 1,455.60

Agosto 15.17 5 75.85 1,531.45

Septiembre 15.17 5 75.85 1,607.30

Octubre 15.17 5 75.85 1,683.14

Noviembre 15.17 5 75.85 1,758.99

Diciembre 15.17 5 75.85 1,834.84

2005 1,834.84

Enero 15.17 9 136.53 1,971.37

Febrero 15.17 5 75.85 2,047.22

Marzo 15.17 5 75.85 2,123.06

Abril 15.17 5 75.85 2,198.91

Mayo 19.13 5 95.63 2,294.54

Junio 19.13 5 95.63 2,390.16

Julio 19.13 5 95.63 2,485.79

Agosto 19.13 5 95.63 2,581.41

Septiembre 19.13 5 95.63 2,677.04

Octubre 19.13 5 95.63 2,772.66

Noviembre 19.13 5 95.63 2,868.29

Diciembre 19.13 5 95.63 2,963.91

2006 2,963.91

Enero 19.13 11 210.38 3,174.29

Febrero 21.99 5 109.97 3,284.26

Marzo 21.99 5 109.97 3,394.23

Abril 21.99 5 109.97 3,504.19

Mayo 21.99 5 109.97 3,614.16

Junio 21.99 5 109.97 3,724.13

Julio 21.99 5 109.97 3,834.10

Agosto 21.99 5 109.97 3,944.07

Sept. 24.19 5 120.97 4,065.04

Octubre 24.19 5 120.97 4,186.00

Noviembre 24.19 5 120.97 4,306.97

Diciembre 24.19 5 120.97 4,427.94

2007 4,427.94

Enero 24.19 13 314.51 4,742.45

Febrero 24.19 5 120.97 4,863.42

Marzo 24.19 5 120.97 4,984.38

Abril 24.19 5 120.97 5,105.35

Mayo 29.03 5 145.16 5,250.51

Junio 29.03 5 145.16 5,395.67

Julio 29.03 5 145.16 5,540.83

Agosto 29.03 5 145.16 5,685.99

Sept. 29.03 5 145.16 5,831.14

Octubre 29.03 5 145.16 5,976.30

Noviembre 29.03 5 145.16 6,121.46

Diciembre 29.03 5 145.16 6,266.62

2008 6,266.62

Enero 29.03 15 435.48 6,702.10

Febrero 29.03 5 145.16 6,847.26

Marzo 29.03 5 145.16 6,992.41

Abril 29.03 5 145.16 7,137.57

Mayo 37.74 5 188.71 7,326.28

Junio 37.74 5 188.71 7,514.99

Julio 37.74 5 188.71 7,703.69

Agosto 37.74 5 188.71 7,892.40

Septiembre 37.74 5 188.71 8,081.11

Octubre 37.74 5 188.71 8,269.82

Noviembre 37.74 5 188.71 8,458.52

Diciembre 37.74 5 188.71 8,647.23

2009 8,647.23

Enero 37.74 17 641.60 9,288.83

Febrero 37.74 5 188.71 9,477.54

Marzo 37.74 5 188.71 9,666.25

Abril 37.74 5 188.71 9,854.95

Mayo 41.52 5 207.58 10,062.53

Junio 41.52 5 207.58 10,270.11

Julio 41.52 5 207.58 10,477.69

Agosto 41.52 5 207.58 10,685.26

Septiembre 45.29 5 226.45 10,911.71

Octubre 45.29 5 226.45 11,138.16

Noviembre 45.29 5 226.45 11,364.61

Diciembre 45.29 5 226.45 11,591.06

2010 11,591.06

Enero 45.29 19 860.51 12,451.57

Febrero 45.29 5 226.45 12,678.02

Marzo 50.26 5 251.28 12,929.30

Abril 50.26 5 251.28 13,180.58

Mayo 50.26 5 251.28 13,431.86

Junio 50.26 5 251.28 13,683.14

Julio 50.26 5 251.28 13,934.42

Agosto 50.26 5 251.28 14,185.71

Septiembre 57.79 5 288.97 14,474.68

Complementaria Paragrafo Primero literal c) del artículo 108 de la L.O.T. 57.79 15 866.92 15,341.60

581

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 15.341,60

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

De conformidad con la CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FIJOS DE LA ALCALDIA A.A.D.E.M.: 2002-2004, Clausula 48; 2007-2009, Clausula 42; 2010-2013, Clausula 42

Año 2002 – 2003: 15 días

Año 2003 – 2004: 16 días

Año 2004 – 2005: 17 días

Año 2005 – 2006: 18 días

Año 2006 – 2007: 19 días

Año 2007 – 2008: 20 días

Año 2008 – 2009: 21 días

Año 2009 – 2010: 22 días

Fracción Año 2010: 19,16 días

Total : 167,16 días

167,16 días x Bs. 40,80  Bs. 6.820,13

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

De conformidad con la CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FIJOS DE LA ALCALDIA A.A.D.E.M.: 2002-2004, Clausula 48; 2007-2009, Clausula 42; 2010-2013, Clausula 42

60 días por año x 8 años = 480 días

Fracción año 2010 = 50 días

480 días + 50 días = 530 días x Bs. 40,80  Bs. 21.624,oo

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con la CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FIJOS DE LA ALCALDIA A.A.D.E.M.: 2002-2004, Clausula 49; 2007-2009, Clausula 43; 2010-2013, Clausula 43.

90 días por año

Año 2002: 90 días x Bs. 6,34= Bs. 570,6

Año 2003: 90 días x Bs. 8,24 = Bs. 741,6

Año 2004: 90 días x Bs. 10,71 = Bs. 963,9

Año 2005: 90 días x Bs. 13,50 = Bs. 1.215,oo

Año 2006: 90 días x Bs. 17,08 = Bs. 1.537,2

Año 2007: 90 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.844,1

Año 2008: 90 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.397,6

Año 2009: 90 días x Bs. 31,97 = Bs. 2.877,3

Fracción año 2010 = 75 días x Bs. 40,80 = Bs. 3.060,oo

TOTAL  Bs. 15.207,3

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

150 días calculados a razón del salario integral de Bs. 57,79 diarios  Bs. 8.668,5

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días calculados a razón del salario integral de Bs. 57,79 diarios  Bs. 3.467,4

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.71.128,93), a la cual se le resta lo recibido por el accionante el 07 de diciembre de 2010, como liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 33.650,16 por lo que resta una diferencia a favor del ex trabajador de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.478,77).

Por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser Declarada Parcialmente Con Lugar, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÈ P.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.703, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., representada legalmente por el ciudadano R.A.R.C..

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. a pagar al ciudadano JOSÈ P.F.C. (ya identificado), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo .

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 01 de Enero de 2002 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2010. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 13 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012 por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio A.A. de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez De Juicio

Dra. Y.O.S.C.

Secretaria,

Abg. A.D.V.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

Secretaria,

Abg. A.D.V.F.

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