Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 93 y su vuelto, del expediente principal, se admitió la demanda, en atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, que obra a los folios del 77 al 89 del expediente principal, dando así cumplimiento al particular “SEGUNDO”, del referido fallo, que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.P.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.030, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 1998, inserto bajo el Nº 30, Tomo A-13, en la persona de su representante legal ciudadana H.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.037, domiciliada en la Población de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, que obra a los folios 23 y 24 del presente cuaderno, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO Y CIA”, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

Del folio 28 al 78, obra resultas de la medida de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

Se infiere del folio 82 al 95, escrito suscrito por el abogado en ejercicio G.E.O.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 13 de julio de 2011 (folio del 57 al 67), con base a los siguientes argumentos que en síntesis se transcriben a continuación:

Se opuso a la medida cautelar practicada, pues aun cuando el decreto de intimación esta dirigido a la sociedad en comandita simple ESTACION DE SERVICIO ARELLANO & CIA, esta sociedad no es la librada ni deudora de cantidad alguna al ciudadano J.P.D.S. y mucho menos recibió cantidad alguna de este ciudadano.

Se opuso a la medida cautelar acordada, por cuanto el endoso en procuración no faculta a la endosataria para “demandar”, por una parte, pues consideran que la intensión del propietario de la cambial debe ser clara e inequívoca, y no puede sustituírsele por ningún tipo de interpretación. El endosante no señala en el endoso facultad alguna a la endosataria en procuración, para demandar o proceder judicialmente y por ello solo debe interpretarse que su voluntad no fue acudir a la vía judicial.

Se opuso a la medida de embargo cautelar, en función de que el endoso en procuración, es evidente e inminentemente “gratuito” y por lo tanto, no debió autorizarse el embargo de cantidad alguna, en concepto de honorarios profesionales.

Se opuso a la medida de embargo cautelar por cuanto el endosatario en procuración se excedió de los limites del mandato, expresados en el texto del endoso en procuración, ya que no estuvo nunca autorizado para demandar.

Se opuso a la medida de embargo sobre un vehiculo placas 29VDAY, y la medida excede al ser decretada, excedió lo solicitado por el demandante.

Se opuso a la medida de embrago, en virtud de que fue practicada sobre bienes inmuebles por su destinación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil, en total desobediencia de los limites del decreto de la medida cautelar.

Se opuso a la medida cautelar por cuanto H.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.907.037, no está facultada para comprometer a la sociedad en comandita simple ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA.

Se opuso a la medida cautelar por cuanto desconocen la existencia de las supuestas empresas denominadas ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA; y en todo caso, sobre dicho particular es un asunto que deben resolver H.Y.A.C. con su acreedor-librador el ciudadano J.P.D.S..

Impuso el deber de ordenar la apertura de pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto se hace necesario, los hechos, alegatos y argumentos formulados en la presente oposición deber ser fundamentados en juicio contradictorio, así como otros hechos, razones y motivos que oportunamente esgrimirá.

Por último, la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, presta un SERVICIO PUBLICO, lo cual debe ser tomado en consideración para cualquier futura acción contra la empresa.

Obra del folio 103 al 107, escrito de pruebas, de la incidencia de de oposición a la medida, consignado por el abogado en ejercicio G.E.O.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, que obra al folio 163 y su vuelto del presente cuaderno, se acordó suspender la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011 (folio 23 y 24 del presente cuaderno) y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 13 de julio de 2011 (folio del 57 al 67), en atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, que obra a los folios del 77 al 89 del expediente principal, mediante la cual declaró: “PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, que obra a los folios 21 y 22, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al mencionado auto realizadas en el presente expediente tanto por las partes como por el Tribunal. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se decreta la reposición de la presente causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al punto de partida de la nulidad, debiéndose dictar de inmediato y seguidamente a esta decisión un nuevo auto de admisión de la demanda en el que de manera expresa, y con antelación a cualquier otra actuación, se ordene la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2011…”, dando así cumplimiento al particular “TERCERO”, de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, que obra al folio 167 del presente cuaderno, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.P.D.S., mediante la cual solicitó e insistió se decrete la medida de embargo solicitado por ella en fecha 25 de julio del año 2011 que riela al folio 80 del presente cuaderno de medidas el cual es un vehiculo propiedad de la empresa aquí demandada indicando las respectivas características de dicho vehiculo, consignó a la misma copia simple del Banco del Sur en la cual la deudora constituyeron hipoteca sobre el mencionado vehiculo tal y como se evidencia en los folios del 97 al 102 y sus vueltos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, que obra al folio 168 del presente cuaderno, se decretó medida preventiva de embargo sobre un vehiculo propiedad de la empresa demandada, “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO Y CIA”, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 29VDAY, MARCA: Mack; MODELO: Visión CX613 Corto; AÑO: 2.007; COLOR: Blanco; SERIAL VIN: 1M1A-K06Y47N019210; SERIAL DE CHASIS: 1M1AK06Y47N019210; SERIAL DE MOTOR: E7427601706; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; PESO: 7.212 klg; CAPACIDAD: 48.000, y para su práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 170, riela diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.P.D.S., mediante la cual manifestó que en virtud de que la medida de embargo solicitada por ella sobre un vehiculo propiedad de la empresa demandada fue ocultado por la misma, para ejecutar la medida aquí solicitada demostrando así la mala fe de parte de la demandada, es por lo que solicitó de que la garantía del pago aquí demandado quede ilusoria, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, pertenecientes a la empresa aquí demandada.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

Ahora bien, este Tribunal, por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 168), inadvertidamente por error involuntario, decretó medida de embargo, sobre un vehiculo propiedad de la empresa demandada “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, siendo que esta empresa presta un SERVICIO PUBLICO, tal y como lo prevé el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, ha catalogado las actividades de suministro almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno, como un servicio público, en los términos siguientes:

Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas

.

Ello es así en virtud que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos reviste el perfil de interés público y tiene carácter estratégico, motivo por el cual tanto la producción como el comercio y distribución de tales rubros aparece expresamente reservado al Estado por norma constitucional, específicamente por el artículo 302 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que el legislador reguló expresamente en la parte in fine del artículo 65 de la Ley especial, la importancia que reviste la actividad económica de expendio de los combustibles en el país.

Establecido lo anterior, cabe determinar que mal pudo este Tribunal decretar dicha medida, percatándose este juzgador que la demanda interpuesta obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que está dirigida contra la sociedad de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, empresa cuyo objeto social, según su acta constitutiva inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 230, Tomo A-13, de fecha 28 de septiembre de 1.988, es entre otros, “…la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de combustible y demás derivados de hidrocarburos…”, lo que significa que dicha sociedad se encuentra bajo la influencia de la regulación legal especial de hidrocarburos, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 7 de agosto de 2012, sobre: Un vehículo propiedad de la empresa demandada, “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO Y CIA”, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 29VDAY, MARCA: Mack; MODELO: Visión CX613 Corto; AÑO: 2.007; COLOR: Blanco; SERIAL VIN: 1M1A-K06Y47N019210; SERIAL DE CHASIS: 1M1AK06Y47N019210; SERIAL DEL MOTOR: E7427601706; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; PESO: 7.212 Klg; CAPACIDAD: 48.000, por cuanto dicha medida obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que está dirigida contra la sociedad de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA”, empresa cuyo objeto social entre otros, “…la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de combustible y demás derivados de hidrocarburos…”, tal como lo consagra el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, como un servicio público.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Remítase oficio urgente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que deje sin efecto la referida ejecución y ordene la inmediata entrega del vehículo a la parte afectada por dicha medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana y se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 522-2012. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 10318

Cuaderno separado de Medida de Embargo

ACZ/YP/lvp.

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