Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000078

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.P.E., titular de la cedula de identidad N° 12.858.202.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.689.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el numero 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.D. y L.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.795 y 135.383, respectivamente.

____________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.E., asistido por el abogado L.M., en fecha 31 de enero de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 07 de febrero de 2008 fue admitida la demanda en fecha, no obstante, la representación judicial de la parte demandante consignó reforma en fecha 15 de abril de 2008, siendo admitida la misma en fecha 16 de abril del mismo año en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, ordenándose consecuencialmente la suspensión de ésta para el día 30 de abril de 2008.

A tales efectos, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en la oportunidad antes mencionada, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna en ésta y en sus correspondientes prolongaciones, se dió por concluida en fecha 01 de julio de 2008, remitiéndose el expediente al Juez de juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 08 de julio de 2008 (folios 122 al 144).

En este orden de ideas, fue recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 11 de julio de 2008, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia oral y pública, la cual fue celebrada finalmente el 05 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., efectuando cada una de las partes su exposición oral y pública y evacuados los medios probatorios promovidos.

Fue suspendida la audiencia de juicio, en virtud de la prueba de informe ordenada por esta sentenciadora al Hospital Privado de Occidente C.A, en uso de las facultades que le otorgan las normativas previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada para el día 20 de marzo de 2009, a las 02:00 p.m, fecha en la que se evacuó la prueba referida, realizando las partes sus respectivas conclusiones finales, y dictándose el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.L.P.E. contra la sociedad mercantil demandada Central Azucarero Portuguesa C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda que el actor laboraba para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A como estibador en el departamento de carga de azúcar desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, momento en el cual el patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa.

Continúa manifestando que el accionante devengaba para el momento del despido injustificado un salario básico de Bs. 512,33, para un salario diario de Bs. 17,08, y que para el cálculo de algunos conceptos laborales toma en cuenta las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades, sobresueldos, bono vacacional y horas extraordinarias.

Así mismo, señala que la jornada de trabajo de su representado era mixta, de lunes a sábados, cumpliendo turnos mensualmente en forma rotativa de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. (1er turno A), de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. (2 do turno B) y de 10:00 p.m. a 06.00 a.m. (3er turno C), y el turno de relevo (turno D) que consistía en laborar en una semana 2 días de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., 2 días de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y 2 días de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., los cuales no deben exceder semanalmente de cuarenta y dos (42) hor.as de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Central Azucarero Portuguesa C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados del Central Azucarero Portuguesa, laborando en consecuencia el actor entre tres (03) y cuatro (04) horas extras semanales, además de que el turno C debe considerarse como jornada nocturna.

En este orden de ideas, manifiesta la parte actora en su escrito de postulación que la parte demandada hizo caso omiso de lo que reclama como consecuencia del vinculo laboral que existió y al haber procedido a la liquidación de sus prestaciones sociales obvio incluir para el cálculo de las mismas los conceptos laborales que integran el salario integral correspondiente a la proporción de las horas extras, trabajados en domingos y feriados, comisiones, bonos y viáticos que de manera reiterada y fija cobraba, es decir, tales alícuotas no fueron tomadas en cuenta al momento del pago de la antigüedad, fideicomiso, preaviso, y dicha omisión produce un aumento considerable en el cálculo del salario integral.

Paralelamente a ello, señala que el actor realizaba funciones para la sociedad mercantil demandada como estibador y que en ejercicio de esas funciones no fue éste advertido de los riesgos a los cuales se exponía al cargar sacos de 50 kilos, como tampoco nunca se le proveyó de los dispositivos necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos que tienen como finalidad evitar infortunios en dicho trabajo.

En este sentido, manifiesta que el mes de noviembre de 2005 comenzó el actor a sufrir dolores, los cuales fueron notificados por él a su supervisor, quien le enviaba a la enfermería para que le entregaran relajantes musculares, posteriormente la empresa le solicitó que se practicara una resonancia magnética, la cual fue realizada el 04 de julio de 2006 y pagada por la demandada, en la que se le diagnosticó degeneración discal L5-S1, y que dichos resultados fueron presentados a la accionada, la cual procedió a enviarlo al almacén donde 6 personas (entre ellos él), se montaban en una ruma para cargar entre 6 mil y 8 mil sacos diarios, comenzando el actor nuevamente a sufrir dolores en la cervical.

Siendo así las cosas, en noviembre de 2006 en el turno de 10:00 p.m a 06:00 a.m, estando el accionante bajo el turno del supervisor R.E., al recibir el peso de los sacos aproximadamente a las 11:30 p.m., se encontraba montado sobre las rumas de sacos de 7 metros de altura, esperando el saco que viene del elevador por la correa, cuando sintió un intenso dolor en la cervical que lo mareó y como resultado de ello, el saco que venía de 50 kilos le cayó sobre el cuello y espalda, e inmediatamente fue socorrido por sus compañeros de trabajo y el supervisor lo envió a la enfermería donde fue tratado.

Continúa señalando que, en fecha 04 de julio de 2007 el actor se practicó resonancia magnética de la columna cervical con su propio peculio, pues continuaba con los dolores y los mismos eran cada vez más fuertes, cuya diagnostico arrojó degeneración de los discos inter- vertebrales de manera universal, leves profusiones discales concéntricas, entre otros, y el 23 de julio del mismo año se realiza resonancia magnética sobre columna lumbar, mediante la cual se le diagnostica profusión L5-S1 postero central, reducción del calibre del espacio inter vertebral L5-S1, entre otros. En consecuencia, decidió el demandante acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 17 de julio de 2007.

Así mismo, indica que el actor ya tenía un antecedente derivado de una resonancia magnética y aun así el Central Azucarero Portuguesa C.A procedió a dejarlo en su puesto de trabajo, donde podía causar agravantes a la lesión diagnosticada en fecha 04 de julio de 2006.

Por último, solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional correspondientes a daños materiales y morales de conformidad con los artículos 560, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños materiales previstos en el artículo 1.185 del Código Civil y daños morales previstos en el artículo 1.196 del Código Civil.

III

DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el actor haya comenzado a laborar en fecha 02 de febrero de 2005 para la misma y que haya laborado interrumpidamente hasta el 31 de enero de 2007, afirmando que lo cierto es que el demandante fue contratado en diversas épocas como trabajador por temporada o por obra determinada, tal como se evidencia de los contratos de trabajo.

Así mismo, niega el despido injustificado y alega que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el fenecimiento del término contractual pactado, así como rechaza el salario alegado por el demandante y afirma que el mismo en cada contrato de trabajo fue distinto.

Continua negando que el demandante laborara entre tres y cuatro horas extras semanales, así como que haya sufrido enfermedad ocupacional alguna y se le adeude diferencia de prestaciones sociales ni concepto laboral alguno bajo la premisa de ser falso el salario con el que el actor calcula las supuestas prestaciones sociales, además de demandar periodos en los que no se causó prestación de antigüedad por no existir contrato de trabajo alguno. Así mismo, manifiesta que en el libelo de demanda la parte actora no señala la forma en que se calcula la incidencia del bono vacacional y de utilidades en el salario integral, además de reclamarse como integrante del salario unas supuestas primas, comisiones y otros conceptos sin señalar el origen de las mismas.

En este sentido, niega que deba pagarle al actor prestaciones sociales o conceptos laborales algunos por periodos que van desde el mes de mayo a octubre de 2005, ni de mayo a julio de 2006 debido a que en esas épocas no existió contrato de trabajo alguno, aunado a que rechaza que no le haya pagado la prestación de antigüedad tomando como base el salario integral devengado por el actor en cada mes y que deba incluirse supuestas horas extras en el calculo del salario integral del trabajador en virtud de que estas jamás se trabajaron ni se causaron, aunado a que el accionante no determinó que días específicamente laboró las supuestas horas extras y cuál es el monto de éstas.

Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara y cobrara de manera reiterada y fija horas extras, domingos y feriados, comisiones, bonos o viáticos algunos. Así mismo, niega la accionada que el demandante haya sufrido enfermedad ocupacional alguna y que no haya sido advertido en forma específica de los riesgos, ya que al inicio de cada contrato de trabajo se le informaba de los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto el trabajador, así como también alega que es falso que el manual de levantamiento de peso indique que éste no puede exceder de 30 kilogramos, por cuanto las previsiones contenidas en el convenio 127 y la recomendación 128 de la Organización Internacional del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.301 de fecha 23 de diciembre de 1.983 estipula 55 kilos como el peso máximo para los trabajadores adultos de sexo masculino, y en el presente caso se encuentran dentro por debajo de ese límite.

Por otra parte, niega que haya enviado al actor al almacén como consecuencia de los resultados médicos, así como que entre 6 personas se montaban en una ruma y cargaran entre 7 mil y 8 mil sacos diarios para cargarlos, ya que las máximas de experiencias informan que es físicamente imposible cargar esa cantidad de sacos en un solo día. Y en lo concerniente a la realización de la resonancia magnética alegada por la parte demandante en fecha 04 de julio de 2006, alga la demandada que el examen post empleo revela que el actor egreso en buenas condiciones físicas, salvo por el sobrepeso que presentaba y que es uno de los factores que pueden originar una hernia lumbar y cuya responsabilidad es del demandante, y que si para la referida fecha ya tenía como antecedente la existencia de la afección e inició una relación de trabajo el 08 de julio de 2006, es claro que ingresó con dicha afección con el agravante que durante la relación de trabajo jamás presentó un reposo, en consecuencia niega alguna conducta ilícita por parte de la demandada.

Niega la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa de que el accionante no sufre de enfermedad ocupacional alguna, así como que en caso de haber sufrido dicha enfermedad ocupacional el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a dicho Instituto el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva, por no existir relación causal entre la supuesta afección y los servicios prestados, no existió incumplimiento alguno por parte de la demandada de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existió actividad culposa ni dolosa.

Por último, opone como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción al afirmar que en el supuesto negado que se estime la procedencia de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, la acción para reclamar cualquier eventual diferencia por las relaciones de trabajo que terminaron con anterioridad al 31 de enero de 2007 se encuentran evidentemente prescritas.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa que se encuentra como primer punto álgido del contradictorio la continuidad de la relación de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que la demandada afirma que el accionante fue contratado en diversas épocas como trabajador por temporada o por obra determinada, y corolario, el despido injustificado alegado por la parte demandante, en virtud de que arguye la demandada que la relación de trabajo que la unió con el demandante terminó por fenecimiento del contrato.

De igual manera, conforma un hecho discutido en el caso in comento el salario devengado por el actor, puesto que alega éste en su libelo de demanda que devengada Bs. 512,33 para un salario diario de Bs. 17,08, y la accionada lo niega ya que en cada contrato de trabajo el accionante devengó distintos salarios, el cual correspondía a la fecha del inicio del contrato de febrero de 2005 a la cantidad de Bs. 10,71 diarios; en el periodo que se inició con el contrato de fecha 04 de octubre de 2005 a la cantidad de Bs. 13,50; a la finalización del contrato de fecha 07 de mayo de 2006 fue la cantidad de Bs. 17,08 diarios; en la relación de trabajo que se inició en julio de 2006 el salario fue pactado en la cantidad de Bs. 17,08 y para la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo en enero de 2007 el salario fue de Bs. 19,70 diarios, así como que corresponda a este, la inclusión de horas extraordinarias, domingos, feriados, así como bonos de producción, viáticos, comisiones y otros en su salario integral, fundamentos estos que cimientan la determinación de la existencia o no de una diferencia sobre la prestación de antigüedad y sus intereses.

Por otra parte esta discutida la ocurrencia de la alegada enfermedad de origen ocupacional y la conducta ilícita de la parte patronal, y a tal efecto la procedencia o no de los conceptos demandados referentes e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, como resultado de la forma en que quedó delimitada la controversia y dando cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., le corresponde a la demandada probar los siguientes hechos: a) La discontinuidad de la relación de trabajo por alegar como hecho nuevo que la misma se desenvolvió bajo la figura de un trabajo por temporada o para una obra determinada, b) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo se debió al fenecimiento del contrato de trabajo y c) el salario devengado por el actor, puesto que fue negado por ésta y argumentado uno distinto al alegado por la parte actora.

Por otra parte, le corresponde a la parte actora -quien pretende el pago de diferencias sobre prestación de antigüedad y los intereses por esta generados en razón de haber sido omitida la inserción de los conceptos de horas extraordinarias, comisiones, viáticos, bonos de producción, domingos, feriados y otros- la carga de probar que ciertamente le concierne su inclusión por haber sido laboradas horas extraordinarias, domingos y feriados, y devengadas comisiones, viáticos y bonos de producción entre otros, por tratarse de conceptos extraordinarios que deben ser alegados y probados por la parte que solicita su pago. Igualmente debe el actor demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado así como el hecho ilícito en el que presuntamente incurrió la demandada.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, tanto las promovidas por las partes, como las ordenadas por esta sentenciadora, en uso de las facultades otorgadas por la ley adjetiva, específicamente en los artículos 71 y 156, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:

V

ANALISIS PROBATORIO

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas, a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Promovió el demandante documentales marcadas “A y A1”, referentes a recibos de pago, cursantes a los folios 54 y 55 del expediente, de los cuales se desprende el pago realizado por la demandada al actor en las semanas correspondientes del 31-01-05 al 06-02-05 y del 15-01-07 al 21-01-07, por concepto de una jornada diurna- mixta, descanso contractual, descanso promedio, bono de producción, compensación de domingo trabajado, tiempo de viaje, media hora de descanso, horas extras y bono nocturno, no obstante, tales instrumentales atienden únicamente a dos periodos semanales que no aportan elemento de convicción suficiente para quien suscribe respecto al carácter de permanencia y periocidad del pago de conceptos extraordinarios.

  2. - A las documentales insertas a los folios 57 y 58 no se les otorga valor probatorio alguno ya que no fueron ratificadas mediante testimoniales pro lo que son desechadas, y en cuanto a la inserta al folio 56 referente a resonancia magnética de columna lumbar, aun cuando es igualmente un documentos emanado de tercero que debe ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe ordenada por quien decide en uso de las facultades conferidas por la ley al Hospital Privado de Occidente. Es el caso que la representación judicial de la demandada negó en la audiencia de juicio de manera absoluta que su representada tuviere conocimiento de que el actor se haya efectuado esta resonancia y que menos aun haya sido efectuada por su requerimiento y pagado por ella, existiendo un total desconocimiento por parte de la empresa de los resultados arrojados ya que nunca le fueron dados a conocer. Con ocasión de esta manifestación, quien suscribe, solicito información respecto a si éste tiene algún convenimiento con la empresa Central Azucarero Portuguesa para prestarles atención medica a los trabajadores de la empresa, así como si la resonancia magnética practicada en ese Hospital Privado en fecha 04 de julio de 2006 al actor fue requerida por la accionada e indicara quien sufragó los gastos de la misma. A tales efectos, fue recibida la resulta de la mencionada prueba de informe en fecha 16 de marzo de 2009 e informó a este Despacho lo siguiente: 1) Que no tiene ningún convenio para prestar atención medica a los empleados de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, 2) Desconoce quién requirió la referida resonancia magnética practicada al actor, ya que no registran en sus archivos la orden médica necesaria para la realización de dicho estudio, no obstante, los gastos de la mencionada resonancia practicada fueron sufragados por la empresa accionada, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, evidenciándose de ella que lógicamente si la empresa demandada sufrago los gastos que genero el estudio, debió tener conocimiento del diagnostico arrojado en ella.

  3. - Promovió el accionante documentales marcadas “C, E, G, H, H1”, cursante a los folios 59, 61, 64, 65, 66 y 67 del expediente, referentes a orden para practica de resonancia magnética de columna cervical de fecha 02 de julio de 2007, facturas de resonancias magnéticas de columna cervical y lumbar, de fechas 04 de julio de 2007 y 23 de julio de 2007, respectivamente, constancia emitida por el Centro de Diagnostico Integral de la misión Barrio Adentro 2, de fecha 11 de julio de 2007, reporte del historial clínica del demandante emitido por el doctor A.B. y su correspondiente factura, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial.

  4. - A la documental marcada “D”, referente a factura emanada de la Clínica S.M., de fecha 04 de julio de 2007 por concepto de resonancia de columna cervical, considera quien decide que es menester realizar las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto, que la misma constituye un documento emanado de tercero que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, en el caso en concreto, la misma debe ser adminiculada con la prueba de informe solicitada por la parte accionante a dicha sociedad mercantil, (recibida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, inserta a los folios 191 y 192 del expediente), puesto que ésta ultima materializó dicha ratificación mediante la prueba de informe al informar a este Despacho que efectivamente el ciudadano J.L.P. acudió a dicho centro asistencial en fecha 04 de julio de 2007 y que en calidad de paciente se la practicó una resonancia magnética cervical, la cual fue pagada por éste.

    En razón de ello, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma al ser adminiculada con el resto del material probatorio aporta elementos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, específicamente para la determinación de la conducta asumida tanto por el trabajador como por la sociedad mercantil demandada.

  5. - Consignó la parte actora documentales marcadas “F y F1”, referentes a orden para practica de resonancia de columna lumbar emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 17 de julio de 2007 conjuntamente con el diagnostico que realiza el referido Instituto para la practica de dicho examen medico, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad, y se tomarán en cuenta para determinar- al igual que la prueba analizada anteriormente- la conducta asumida por ambas partes respecto a la enfermedad alegada por el actor.

  6. - A las documentales marcadas “I”, referentes a partidas de nacimiento y constancia de concubinato, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos consignados en copias simples y en original, los cuales contienen elementos que deben ser tomados en cuenta por esta aplicadora de justicia de ser declarada la procedencia del daño moral solicitado por el actor.

  7. - Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la prueba de exhibición de las documentales marcadas “L y M”, cursantes a los folios 73 y 74 del expediente, referentes a constancias de trabajo, para lo cual la representación judicial de la demandada no las exhibió señalando que el original de las mismas las tiene en su poder el accionante, no obstante, manifestó que el contenido de éstas se corresponde con los contratos de trabajo por ella promovidos.

    A tales efectos, visto que la accionada reconoció el contenido de tales instrumentales que fueren consignadas en copia simple por el actor, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser adminiculadas con los contratos de trabajo consignados por la demandada, los cuales serán valorados a posteriori, con el objeto de esclarecer el hecho discutido en la presente causa respecto a la continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte actora.

  8. - PRUEBA DE INFORME: Fue solicitada por la parte demandante la prueba de informe a los siguientes organismos:

    1. Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa: A los fines de verificar si el actor disfrutaba vacaciones oportunamente y si laboraba horas extras. La misma no fue recibida por este Tribunal, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines de que se constate si el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio. En este sentido, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008, cursante a los folios 173 y 174 del expediente, mediante la cual informa a este Despacho que el actor aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa Rafia Ingenieros, C.A, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que se observa de la referida resulta que fue inscrito el accionante en dicho Instituto por la mencionada empresa en fecha 27 de febrero de 2007, fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo que unió al actor con la hoy demandada, razón por la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    3. Clínica S.M., C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La misma ya fue valorada precedentemente en el punto número 4, por lo que resulta inoficioso su pronunciamiento nuevamente.

    4. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): A los fines de que dicho Instituto informara a este Despacho si el actor acudió al mismo, así como presentara el informe médico, determinara el grado de discapacidad y valorara su puesto de trabajo. En este sentido, es menester indicar que paralelamente a ello esta juzgadora actuando como rectora del proceso, y en uso de las facultades que le otorga la ley adjetiva laboral en sus artículos 71 y 156, ofició al mencionado Instituto a los fines de que informe si el referido ciudadano ha sido evaluado y en caso de ser afirmativa su respuesta remitiera el resultado de dicha evaluación. Así mismo, se solicitó que informara si ha sido certificado el carácter ocupacional de la enfermedad, así como su grado de discapacidad.

    Ahora bien, es preciso dejar claro que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió una única respuesta para ambas pruebas de informe requeridas, es decir, tanto la solicitada por la parte demandante como por la ordenada por este Tribunal, recibida en fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual informa a este Despacho que el hoy demandante fue evaluado por el médico adscrito al INPSASEL en fecha 17 de julio de 2007, momento en el cual se le apertura la respectiva historia clínica y el día 01 de agosto de 2008 se llena hoja de solicitud de investigación de origen de enfermedad (valoración al puesto de trabajo), la cual aun no había sido realizada, ya que la misma debe ser asignada por la Coordinación de Inspecciones de dicho Instituto para conocer el resultado de la misma, por lo que para ese momento no había sido determinado el origen ocupacional de la enfermedad ni el grado de discapacidad.

    Así las cosas, esta sentenciadora ofició nuevamente a dicho Instituto, a los fines de que se sirviera a la brevedad posible sea asignado por la Coordinación de Inspecciones un inspector para concluir la investigación de origen de la enfermedad alegada por el trabajador. A tales efectos, el mencionado Instituto al dar respuesta a tal requerimiento informa que se le otorgó nuevamente cita al actor con la finalidad de actualizar el estatus de su historia clínica, para lo cual quien decide posteriormente a diversas gestiones reiteradas a dicho Instituto, recibió en fecha 22 de enero de 2009 certificación por éste emitida, de la cual se desprenden los siguientes hechos:

  9. - Al ser evaluado por el INPSASEL se determina: dolor a la flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar y que dicha patología constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a condiciones disergónomicas.

  10. - La certificación por parte de un medico ocupacional adscrito al referido Instituto de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1 con radiculopatía L5-S1 bilateral (CIE-M511 y M513) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

  11. - Como consecuencia de lo anterior, le ocasiona al actor limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cunclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas de informe requeridas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  12. - A las documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H” referentes a originales de contratos de trabajo por tiempo determinado con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y prórrogas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de tales instrumentales se evidencian los siguientes hechos:

    1. En primer lugar, la celebración de un primer contrato de trabajo por tiempo determinado entre el actor y la sociedad mercantil demandada cuya vigencia comprende el periodo desde el 01 de febrero del año 2005 hasta el 02 de mayo de 2005, conviniendo ambas partes que el salario devengado durante dicho periodo de tiempo es la cantidad de Bs. 10.707,80 diarios. Así mismo, se constata la labor efectuada por el accionante para la empresa como estibador, cuyas funciones consistían en realizar de forma exclusiva operaciones de carga y descarga de sacos de producto terminado en las diferentes áreas asignadas y los camiones de carga durante la temporada de zafra. Así mismo, consta adjunta liquidación de prestaciones sociales correspondiente a dicho periodo mediante la cual la sociedad mercantil demandada le pagó al accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, utilidades (15 días) y vacaciones fraccionadas.

    2. Un segundo contrato por tiempo determinado celebrado entre ambas partes, cuya vigencia comprende el periodo comprendido desde el 04 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, siendo pactado como salario a devengar por el trabajador en dicho espacio de tiempo la cantidad de Bs. 13.500 diarios, ejerciendo las mismas funciones que las establecidas en el primer contrato ya a.p. Cabe destacar, que el presente contrato fue prorrogado hasta el 07 de mayo del año 2006, en razón de la prolongación del periodo de zafra por 7 días como consecuencia de las condiciones climatológicas, acordándose mantener todas las condiciones de contratación señaladas en el contrato de trabajo bajo estudio, tal como se evidencia del folio 90 del presente expediente. De igual manera, se observa que consta a los autos conjuntamente con el contrato de trabajo in comento, la respectiva liquidación de prestaciones sociales pagada al actor por la demandada correspondiente al periodo de tiempo estipulado en el contrato con su respectiva prorroga, es decir, desde el 04 de octubre de 2005 hasta el 07 de mayo de 2006, mediante la cual se le cancelaron los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, utilidades, intereses vacaciones fraccionadas y una prima especial.

    3. Un tercer contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya duración fue desde el 08 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, acordándose como salario en ese periodo de tiempo la cantidad de Bs. 17.077,00 diarios, cumpliendo el actor las mismas labores y funciones que en los contratos anteriores. De igual modo, este contrato fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2007 debido a la continuación de desabastecimiento de azúcar, incrementándose inusualmente la demanda para lo cual se estimó un tiempo de prolongación de 62 días. En este sentido, se observa el pago por parte de la demandada al actor de sus respectivas prestaciones sociales generadas en dicho periodo de tiempo, es decir, desde el 08 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, intereses y vacaciones fraccionadas.

  13. - Consignó la demandada documentales marcadas “I”, cursantes a los folios 102 al 104 del expediente, referentes a registro de asegurado, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tres oportunidades, las cuales se corresponden íntegramente con las fechas de inicio de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado valorados precedentemente, esto es: 02-02-05, 04-10-05 y 08-07-06, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que aportan un elemento imprescindible para la determinación de la procedencia de los conceptos demandados.

  14. - A las documentales marcadas “J, K, L”, cursantes a los folios 105 al 116 del presente expediente, referentes a notificación de ingreso, carta legal de notificación de riesgos, ficha de control de implementos de protección personal y examen médico post empleo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de las mismas se constata que la sociedad mercantil demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a la notificación al actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto en aras del cumplimiento de sus labores, además de ello, es preciso dejar sentado que se observa de tales instrumentales que la demandada realizó la respectiva notificación de ingreso y de riesgos en fechas 02-02-05 y 30-09-05.

    Ahora bien, el hoy accionante manifestó en la primera notificación de riesgos efectuada por la accionada que recibió la inducción de seguridad respectiva, así como se constata que la demandada efectuó el análisis de seguro de trabajo y que se informó al trabajador las actividades a realizar, las cuales giran en torno al desplazamiento de sacos de 50 Kilogramos que se encuentran en la banda transportadora y su colocación en el elevador de transportador de sacos; estibar los bultos en rumas a una altura no mayor de 50 sacos; estibar los sacos en la plataforma del camión para cubrirlos y hacer el respectivo amarre; participar en actividades que le asigne el supervisor inmediato teniendo ambos el cuidado debido en la actividad a realizar.

    En este orden, consta a los autos ficha de control de implementos se protección personal, la cual se encuentra íntimamente relacionada con la carta de notificación de riesgos, ya que en ésta ultima el actor deja sentado que le fueron entregados los debidos implementos de seguridad, por lo que, se vislumbra de la ficha que efectivamente le fue otorgado por la empresa accionada un cinturón en fecha 2 de mayo de 2006. Por otra parte, es menester para quien suscribe, esclarecer que en lo atinente a la ficha de ingreso cursante en el folio 115 del presente expediente se observa la entrega de un cinturón en fecha 02-02-01, no obstante, visto que tal hecho no se encuentra discutido en la presente causa, la misma es desechada del proceso.

    Y en lo atiente al examen post empleo, del mismo se evidencia que la sociedad mercantil demandada al efectuar el examen de egreso del actor en fecha 02-02-07 diagnostica al demandante como paciente en aparentes buenas condiciones generales para laborar y egresar, dos caries dentales y sobrepeso de 7.500 Kilogramos.

    Corolario de lo anterior, todos los anteriores elementos serán tomados en cuenta por quien decide para esclarecer los hechos debatidos en la presente causa.

  15. - Promovió la demandada documental marcada “M”, cursante a los folios 117 y 118 del expediente, referente a reproducción de la pagina web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual aun cuando se aprecia como un documento público que adquiere presunción de legalidad, no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, por lo no se le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos M.M., R.R.M.B., C.O. y A.M., los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice, es preciso para quien decide esclarecer previamente al estudio de la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, la continuidad de la relación de trabajo que alega el demandante con la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, en virtud de que la parte actora basa su reclamación en una relación de trabajo cuyo desenlace tuvo lugar en parámetros de continuidad y permanencia desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007 y por su parte, la demandada argumenta su defensa bajo el asidero jurídico de una relación laboral que se desenvolvió de manera discontinua, específicamente en torno a tres relaciones de trabajo suscitadas en espacios de tiempo distintos e independientes, las cuales generaron el pago de los conceptos laborales que por ley le correspondían respecto al tiempo efectivamente laborado.

    DE LA RELACION DE TRABAJO Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    En este sentido, conforme a la carga de la prueba establecida precedentemente a la parte accionada respecto a la demostración de los hechos en los cuales fundamenta su defensa, esto es la ocurrencia de tres relaciones de trabajo que se perfeccionaron con contratos de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que efectivamente la demandada mediante su acervo probatorio logro desvirtuar en este caso la permanencia y continuidad formulada por quien demanda, puesto que consta en autos documentales referentes a tres contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre ambas partes, mediante los cuales cada uno de ellos tuvo su determinada vigencia y un salario pactado.

    Ahora bien, el primero de ellos tuvo su duración desde 01 de febrero del año 2005 hasta el 02 de mayo de 2005, conviniendo ambas partes que el salario devengado durante dicho periodo de tiempo es la cantidad de Bs. 10.707,80 diarios. Así mismo, se constata la labor efectuada por el accionante para la empresa como estibador, cuyas funciones consistían en realizar de forma exclusiva operaciones de carga y descarga de sacos de producto terminado en las diferentes áreas asignadas y los camiones de carga durante la temporada de zafra. El segundo de ellos, se pacto con una vigencia comprendida desde 04 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, siendo pactado como salario a devengar por el trabajador en dicho espacio de tiempo la cantidad de Bs. 13.500 diarios, ejerciendo las mismas funciones que las establecidas en el primer contrato ya a.p. Cabe destacar, que el presente contrato fue prorrogado hasta el 07 de mayo del año 2006, en razón de la prolongación del periodo de zafra por 7 días como consecuencia de las condiciones climatológicas, acordándose mantener todas las condiciones de contratación señaladas en el contrato de trabajo bajo estudio, tal como se evidencia del folio 90 del presente expediente y un último contrato celebrado desde el 08 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, acordándose como salario en ese periodo de tiempo la cantidad de Bs. 17.077,00 diarios, cumpliendo el actor las mismas labores y funciones que en los contratos anteriores. De igual modo, este contrato fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2007 debido a la continuación de desabastecimiento de azúcar, incrementándose inusualmente la demanda para lo cual se estimó un tiempo de prolongación de 62 días.

    Corolario de lo anterior, vista la defensa subsidiaria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada en su litis contestatio referente a que, en el caso de que se estime la procedencia de alguna diferencia de prestaciones sociales las relaciones de trabajo que terminaron con anterioridad al 31 de enero de 2007, se encuentran prescritas, efectivamente esta Juzgadora evidencia que las acciones provenientes de las dos primeras relaciones de trabajo, esto es: del 01 de febrero del año 2005 al 02 de mayo de 2005 y desde el 04 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 se encuentran prescritas, puesto que trascurrió más de un (01) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara Con Lugar la prescripción de la acción propuesta y en consecuencia improcedente la diferencia de prestaciones sociales de dichos periodos. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la ultima relación de trabajo comprendida desde el 08 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, percata quien Juzga que la parte demandante reclama diferencia de prestaciones sociales, en razón de que en el cálculo del salario integral del accionante al momento en que se le paga su liquidación de prestaciones sociales, no se incluye la alícuota por concepto de horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, comisiones, bonos y viáticos, que a su decir, de manera reiterada y fija cobraba. A tales efectos, se realizan las siguientes reflexiones:

    En primer lugar, la parte demandante al reclamar las horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, comisiones, bonos y viáticos, como parte del salario integral devengado, no explica ni detalla de manera alguna el origen de tales conceptos, lo cual constituye una ausencia en su postulación, puesto que en su escrito libelar se limita únicamente a agrupar todos estos conceptos identificados como “primas, com, bonos, otros” en una columna (folio 6), sin señalar en forma alguna su fuente u origen y menos aun la forma de cálculo, aunado a que solo aportó dos (2) recibos de pago, los cuales nada aportan al presente proceso por cuanto , como se señalo precedentemente no pueden crear convicción en quien decide respecto a la procedencia de inclusión de estos conceptos extraordinarios. En este sentido, si el demandante pretende a través de la presente acción judicial el pago de una diferencia de prestaciones sociales que presuntamente surge por la inserción que a su salario integral se debe hacer de diversos conceptos extraordinarios, esta juzgadora acoge la más arraigada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual para que prosperen en Derecho las pretensiones de tal categoría de beneficios, el actor debe probar suficientemente la prestación del servicio durante el período extraordinario reclamado o bien la acreditación de haber sido acreedor de los restantes conceptos, o al menos, acreditar la apariencia de verosimilitud de lo reclamado, pues son excedentes de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo.

    En este sentido, cabe citar el criterio de nuestro m.T., en Sala de Casación Social respecto a los conceptos extraordinarios, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, caso: G.D.V. contra la empresa Frigorífico Ferjoza, C.A, que establece lo siguiente:

    (…) A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

    ...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Omissis)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala).

    Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que debió la parte accionante demostrar a esta instancia el origen de tales conceptos extraordinarios con precisión, con su consiguiente demostración, lo cual no ocurrió, salvo la ambigua referencia respecto a que laboraba entre tres y cuatro horas extraordinarias semanales, las cuales no fueron detalladas pormenorizadamente y menos aun probadas, quedando el Juez en evidente estado de incertidumbre respecto al objeto preciso de la presente causa.

    Así las cosas, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que hiciere la parte demandada al demandante, la cual corre inserta a los folios 100 y 101 del presente expediente, que le fueron pagados entre otros conceptos, la prestación de antigüedad y sus intereses que hoy se reclaman- de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la relación mantenida desde el 08-07-2006 al 31-01-2007–razones por las cuales se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora.

    Por otra parte, respecto a la indemnización reclamada por el accionante prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la misma resulta improcedente en virtud de que ha quedado demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió al fenecimiento del contrato por tiempo determinado en fecha 31 de enero de 2007. Así se establece.-

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    Declarada como ha sido, la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales peticionada por la parte actora respecto a las tres relaciones de trabajo suscitadas, las dos primeras de ella por encontrarse prescrita la acción y la última de ellas por las motivaciones precedentemente señaladas, considera necesario quien decide esclarecer que, para los efectos de la procedencia de los conceptos peticionados referentes a indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada debe dejarse claro que se los mismos serán analizados bajo los parámetros de la existencia de tres relaciones de trabajo perfeccionadas cada una de ellas mediante contratos de trabajo por tiempo determinado correspondientes a los periodos del 01 de febrero del año 2005 al 02 de mayo de 2005; del 04 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 y del 08 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007.

    Ahora bien, la parte demandada en su litis contestatio rechaza que la enfermedad que alega el demandante sea de origen ocupacional, para lo que debe tomarse en cuenta que con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina p.d.T.S.d.J. ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se puede observar claramente de las pruebas aportadas al proceso que fue certificado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, por el organismo competente para ello, como lo es el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, tal como lo dispone el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciéndose el siguiente diagnostico: “ Dolor a la flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar. Lasegue positivo y marcha punta-talón positiva. La patología antes descrita constituye estado patológico contraída con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. Contra este acto administrativo emanado por el instituto competente no fue ejercido recurso alguno por parte de la demandada, por lo que el mismo goza de plena eficacia, debiendo en consecuencia, tal como lo establece el acto administrativo dictado, tenerse a la enfermedad aducida como de carácter ocupacional, es decir, que la misma fue adquirida con ocasión a los servicios prestados por el demandante para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A.

    De acuerdo a los parámetros anteriores, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fuere peticionada por la parte demandante, es necesario para quien decide esclarecer que en los casos de una reclamación por la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en dicha ley, es preciso que el trabajador que haya sufrido la enfermedad ocupacional demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y salud ocupacional, en otras palabras, el patrono debe indemnizar al trabajador por incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produjeren como consecuencia de la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    En el caso de autos, la parte demandante peticiona dicha indemnización alegando que no fue advertido en forma específica y de acuerdo a la actividad en la cual se desarrollaba de los riegos a los que se exponía al levantar sacos de 50 kilos, como tampoco nunca se le proveyó de los dispositivos necesarios para realizar esas habituales actividades de esfuerzo físico y soportar ciertos pesos que tiene por finalidad evitar infortunios en dicho trabajo. A tales efectos, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de las documentales cursantes a los folios 105 al 116 del presente expediente, que la parte demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a la notificación al actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto en aras del cumplimiento de sus labores, puesto que la demandada realizó la respectiva notificación de ingreso y de riesgos en fechas 02-02-05 y 30-09-05, mediante la cual el hoy accionante manifestó en la primera notificación de riesgos efectuada por la accionada que recibió la inducción de seguridad respectiva.

    De igual manera, constata quien decide que la accionada efectuó el análisis de seguro de trabajo y que informó al trabajador las actividades a realizar, las cuales giran en torno al desplazamiento de sacos de 50 Kilogramos que se encuentran en la banda transportadora y su colocación en el elevador de transportador de sacos; estibar los bultos en rumas a una altura no mayor de 50 sacos; estibar los sacos en la plataforma del camión para cubrirlos y hacer el respectivo amarre; participar en actividades que le asigne el supervisor inmediato teniendo ambos el cuidado debido en la actividad a realizar. Así mismo, consta a los autos ficha de control de implementos se protección personal, mediante la cual se observa la constancia que deja el actor referente a que le fueron entregados los debidos implementos de seguridad.

    En este orden de ideas, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, en el presente caso, la parte accionante fundamenta su defensa en que la sociedad mercantil demandada no le notificó los riesgos a los cuales estaba expuesto debido al ejercicio de sus funciones, así como no se le proveyó de los implementos de seguridad necesarios, quedando a todas luces evidenciado de las pruebas antes analizadas que la accionada logró desvirtuar tales afirmaciones al demostrar su debido cumplimiento al respecto, y menos aun probó el actor que dicha indemnización se deriva de la responsabilidad subjetiva en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si fue ocasionado el accidente por la negligencia, impericia e inobservancia del empleador, ya que esta responsabilidad requiere de una carga subjetiva del patrono – tal como se ha dicho anteriormente- pues requiere su intervención, bien sea por acción o por omisión, entendiéndose la primera en los supuestos señalados como negligencia, impericia o imprudencia y por la segunda de ellas, constituye el incumplimiento e inobservancia de las normas de prevención.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, no fueron llenados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se estima.-

    Por otra parte, reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se hace necesario realizar el siguiente análisis: Según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono debe responder al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aun cuando no haya existido imprudencia, negligencia o impericia por parte de la empresa. Establece dicha ley las indemnizaciones que en virtud del riesgo profesional asume el empleador, tarifándose la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente sufrido o por la enfermedad profesional. En este orden de ideas, el artículo 560 de la citada ley consagra el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional- hoy definida como ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- no obstante, la misma no se hubiere causado como consecuencia de un incumplimiento patronal, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, puesto que la responsabilidad objetiva supone que el empleador debe indemnizar al trabajador, independientemente de las condiciones en que se haya producido dicho accidente.

    De tal manera, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente, caso éste en el que no fue alegado por la parte demandada tales eximentes de responsabilidad.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el carácter supletorio del régimen de responsabilidad objetiva establecido en su título VIII, el cual solo resultará aplicable en aquellos supuestos en los cuales el trabajador no está acaparado por la seguridad social, es decir, que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicará la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, en el caso bajo estudio evidencia esta sentenciadora de las documentales insertas a los folios 102 al 104 del expediente que la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tres oportunidades, las cuales se corresponden íntegramente con las fechas de inicio de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado que fueron analizados anteriormente, esto es: 02-02-05, 04-10-05 y 08-07-06. En consecuencia, al encontrarse éste inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la ley sustantiva, debiéndose aplicar la Ley del Seguro Social.

    Siguiendo el orden anterior, solicita el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante en fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, es decir, la procedencia de tales indemnizaciones - las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, el cual debe ser probado por el accionante, y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria. Así se decide.

    Y finalmente, respecto al daño moral observa quien decide que la parte demandante fundamenta dicha petición en la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil y a su vez en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la teoría del riesgo profesional, invocando el hecho ilícito y paralelamente a ello la teoría del riesgo profesional que se deriva de la responsabilidad por guarda de cosas, lo cual constituye una evidente contradicción. En otras palabras, peticiona dicho daño moral bajo el asidero jurídico previsto en los artículos 1.193 y 1.196, es decir, el actor efectuó su solicitud conforme a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, y de manera contradictoria fundamento dicho daño en la responsabilidad por hecho ilícito. No obstante a ello, esta Juzgadora tomando en consideración la motivación expuesta por el actor, específicamente contenida en los folios 13 y 14 del libelo de demanda, presume que existió un error material al invocar el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que puede inferirse que la intención de éste se traduce en la solicitud de una indemnización derivada de la teoría del riesgo profesional, y en este sentido, siendo que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del articulo 1.193 eiusdem hace responder al patrono por el daño material y por el daño moral, aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de éste.

    A tales efectos, quien decide considera pertinente realizar el siguiente análisis, a los fines de esclarecer lo expuesto:

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del m.T. ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    En este sentido ha sido sostenido lo siguiente:

    La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley sustantiva acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales - vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes- (tal como fue explicado anteriormente), con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

    (…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

    Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

    Dice el fallo de la mayoría:

    ‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

    La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

    Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

    Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

    De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

    En relación a lo planteado habría que determinar:

    a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

    b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

    En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

    ‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

    Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

    (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala) (…)

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara (…)

    De la interpretación del criterio expuesto en la sentencia invocada, podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora una vez revisada la procedencia en derecho del daño moral por guarda de cosas, así como por hecho licito, y en este sentido, visto que la parte actora no probó que la empresa demandada haya cometido hecho ilícito alguno se declara improcedente el daño moral fundado en el artículo 1 1.196 del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, independientemente de que haya incurrido en culpa, sino porque la cosa ha creado un riesgo, hace responder a la empresa demandada, y teniéndose por cierta la existencia del daño, la relación de causalidad y la condición de guardián de la demandada, se declara procedente la indemnización de responsabilidad objetiva por guarda de cosas, esto es, la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.193 del Código Civil.

    En consecuencia, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar quien suscribe el presente fallo a realizar la cuantificación del mismo, tomando en cuenta los siguientes parámetros establecidos en decisión de la Sala de Casación Social (JOSÉ F.T.Y., contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) ya citada:

    1. La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la afección sufrida.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Respecto a la condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se observa que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió oportunamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

    6. Respecto a la capacidad económica de la empresa, observa quien decide que se trata de una empresa con una capacidad económica.

    Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide.

    VIIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.E., titular de la cedula de identidad N° 12.858.202 en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el numero 30, folios 47 al 76 vto, y en consecuencia se le condena a esta a pagar por concepto de daño moral la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00)

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).

    JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. G.G.A.. G.I.

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