Decisión nº 162 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002292

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.593.854, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.G. y A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.038 y 83.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos D.F. y D.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.327 y 115.732, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 01-11-2008 inició su relación de trabajo con la demandada, que es una operadora de mantenimiento y limpieza de pozos, perforación y extracción de petróleo y gas, por lo que sus servicios son inherentes a la industria petrolera y gasífera del país entonces sus trabajadores gozan de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores propios de la beneficiario de dichos servicios, en este caso PDVSA.

- Que el cargo desempeñado fue de Supervisor de 12 horas de perforación, adscrito a la nómina menor mensual y por lo tanto gozó de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA-GAS 2007-2009.

- Que trabajó sin solución de continuidad por el sistema de guardias de 7x7, diurnas y nocturnas, es decir, 7 días de 12 horas continuas de trabajo, con media hora para almorzar in situ; por 7 días de 12 horas continuas de descanso en tierra, con entrada y salida los días jueves de cada semana.

- Que la demandada no le proporcionó transporte ni tampoco le pagó el concepto de tiempo de viaje previsto en la cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a pesar que se trasladó por sus propios medios desde su casa de habitación, situada en La Concepción, Municipio J.E.L., hasta el Muelle situado en Las Morochas y viceversa (2 horas por viaje), obligado a presentarse en dicho muelle antes de la 08:00 a.m., allí embarcaba en una lancha rápida que lo trasladaba por aguas del Lago de Maracaibo hasta la Gabarra SAI-601B.

- La relación de trabajo terminó entre las partes por decisión unilateral de la empleadora el día 12-03-2009, sin previo aviso ni causa justificada, ni aquel día del despido ni hasta hoy la demandada le ha pagado los 12 días trabajados en el mes de Marzo, no liquidó las indemnizaciones legales y contractuales, bien las prescritas en la Ley Orgánica del Trabajo, bien las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, es decir, las que más les favorezca.

- Que su salario básico que le pagó en cada quincena fue de Bs. 2.405,00, diarios Bs. 80,17. Que el salario normal recibido en el último mes efectivamente trabajado a la terminación de la relación de trabajo, Febrero de 2009, fue la cantidad de Bs. 3.972,56, en esta cantidad no está incluido el tiempo de viaje, pues la demandada no lo reconoció y por ende no lo pagó, tiempo de viaje que reclama, conjuntamente con su incidencia en las utilidades, vacaciones, ayuda vacacional, indemnización de prestación de antigüedad.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 104.313,77, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega una falta de interés sustancial del accionante para demandarla, aspirando que le satisfaga las indemnizaciones reclamadas con asidero en el Contrato Colectivo Petrolero, debido a que no existe de ella ningún deber u obligación frente a éstas reclamaciones, o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque el referido ciudadano no está amparado por dicha Convención Colectiva, ya que ejerció el cargo y funciones de Supervisor, estando en consecuencia expresamente excluido por mandato de la cláusula No. 3 de la referida Convención, por lo que mal puede pretender ser indemnizado por ella por conceptos y cantidades derivados de ésta.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor le empezó a prestar sus servicios el día 01-11-2008, que el contrato por tiempo indeterminado que ejecutó el actor terminó el día 12-03-2009, que le prestó sus servicios realizando labores de Supervisor de 12 horas, en la perforación de pozos petroleros.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega toda la fundamentación legal en la cual el actor se sustenta para accionarla a ella, por las siguientes razones: Señala en su escrito de demanda, que e.f. y ejecutó un contrato para PDVSA; cuestión que es incierta porque es público y notorio que las siglas PDVSA significan PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual en verdad no comercia, no firma contratos, y no ejecuta contratos con personas jurídicas, por cuanto simplemente es propietaria de las acciones de las empresas operadoras que son las que realizan y ejecutan obras y servicios petroleros en Venezuela, razón por la cual niega que en algún momento ella haya podido haber contratado con PDVSA.

- Niega que ella haya firmado o ejecutado algún contrato con la empresa PDVSA-GAS, porque en verdad ella siempre ha contratado la perforación de pozos petroleros pero con PDVSA PETROLEO, S.A. una empresa totalmente diferente a PDVSA-GAS.

- Que los beneficios que el actor pretende deducir como se observa en el libelo no son los derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, sino los derivados del Contrato Colectivo Petrolero supuestamente tiene firmada PDVSA GAS con sus trabajadores y dado que ella nunca ha contratado la perforación de un pozo petrolero con PDVSA GAS, indudablemente que no le es aplicable ese Contrato Colectivo al demandante.

- Que es cierto que ella tiene y ejecuta contratos de perforación de pozos petroleros pero con PDVSA PETROLEO, S.A. y también es cierto que ésta última empresa tiene una Convención Colectiva suscrita con las centrales sindicales petroleras, pero al respecto ella invoca y afirma el hecho que el actor no estar cubierto en la ejecución de sus servicios por dicha Convención, por las siguientes razones: Para que un trabajador petrolero ingrese a trabajar al servicio de una contratista que tenga o ejecute algún contrato de obras o servicios con PDVSAPETROLEO, sin lugar a dudas que tiene que estar inscrito en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM) y el actor nunca ha estado inscrito en ese sistema.

- Que es PDVSA PETROLEO la que selecciona el personal a ser enviado a la contratista para que ésta lo reporte y lo contrate para la obra que esa contratista tiene con PDVSA PTEROLEO, S.A. Es por ello que PDVSA PETROLEO nunca seleccionó al demandante mediante el SISDEM, para que fuera contratado por ella y nunca se lo remitió a ella como trabajador seleccionado para alguna obra.

- Que para el caso imposible que se dijera que el actor pudiera haber estado cubierto por los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, tal hecho lo niega porque en la cláusula 3 de la misma, en el Tabulador no aparece el cargo de Supervisor de 12 horas, y siendo que la propia cláusula excluye expresamente a esta categoría, sin lugar a dudas que el actor está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que pretende invocar. Adicionalmente, para el caso que el actor pretenda invocar en su favor que es un empleado de la nómina menor de la empresa, de todas maneras está excluido de la aplicación de dicha Convención, porque la cláusula 3 denominada, ámbito de aplicación personal de la Convención, excluye de los beneficios entre otros al personal señalado en los artículos 42 y 45, que son los empleados de dirección y de confianza. Sin lugar a dudas que la propia descripción de cargos aceptada por el trabajador cuando inició su contrato para ella, aceptó que él como Supervisor de 12 horas iba a tener bajo su control a toda la cuadrilla de perforación, que son 8 ó 12 obreros de taladro, dependiendo del tamaño del taladro, 4 perforadores, 4 encuelladores y 4 u 8 obreros de limpieza; sin lugar a dudas, que al aceptar el propio demandante que era un Supervisor de 12 Horas y ejecutar l as labores inherentes a ese cargo mientras le prestó sus servicios a ella, lo hizo como un empleado de confianza y en consecuencia está excluido de los beneficios económicos y sociales por disposición expresa de la cláusula 3.

- Que al estar excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, su sistema de trabajo aún cuando en verdad era de 12 horas entre las cuales tenía una de descanso, prestaba sus servicios 7 días continuos en guardias diurnas o nocturnas, pero el tiempo era compensado porque cada 7 días que trabajaba tenía también 7 días de descanso, de tal manera que al compensar tiempo por tiempo, no era acreedor a horas de sobretiempo y cuando su jornada fue nocturna siempre se le cancelaron las horas nocturnas.

- Que es cierto que los cambios de guardias los hacía los jueves de cada semana.

- Que sobre el tiempo de viaje tampoco le corresponde dicho beneficio, porque ese beneficio está otorgado para los trabajadores cubiertos por la Convención.

- Niega que el actor devengara Bs. 2.045,00 cada quincena, porque en verdad su salario básico mensual siempre fue de Bs. 2.045,00, pero mensuales no quincenales.

- Que mientras el actor prestó sus servicios a ella, siempre le canceló los días compensatorios de descanso, los descansos trabajados cuando los trabajaba, el bono nocturno si lo trabajaba en guardias nocturnas, los días feriados cuando trabajó días feriados, de tal manera que no es acreedor de ninguno de los beneficios por él señalados en el libelo.

- Que no es cierto, que en el último mes efectivamente trabajado para ella, el demandante cobrara la cantidad de Bs. 3.972,56 y además de eso de todas maneras él pretende cobrar sus prestaciones sociales utilizando la fórmula que beneficia a los trabajadores petroleros que si están cubiertos por dicha Convención, que no es el caso de él, por lo cual dado que solamente trabajó 4 meses y 12 días, es decir, del 01-11-2008 hasta el 12-03-2009, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 solamente le corresponden 15 días por concepto de antigüedad y 10 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad establecida en ele numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal “a” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor en algún momento hubiese devengado o se hubiese hecho acreedor al pago de Bs. 3.972,56 por concepto de salario normal devengado en el último mes efectivamente trabajado y que asimismo pudiese haber devengado la cantidad de Bs. 196,24, por concepto de salario integral diario devengado en el último mes trabajado.

- Que acepta lo que en realidad le corresponde al demandante como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con ella: Salario básico diario de Bs. 80,17; salario normal de Bs. 110,63 (tomando en cuenta el último bono nocturno devengado de Bs. 30,47), salario integral Bs. 148,77, tomando en cuenta el salario normal más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades.

- Que los beneficios que le corresponden son: Indemnización sustitutiva de preaviso, 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 148,77, esto hace Bs. 2.231,55; antigüedad, 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108, a razón de Bs. 148,77 cada día, esto hace la cantidad de Bs. 2.231,55, total Bs. 5.950,80; vacaciones fraccionadas 2008-2009, 10 días a razón de Bs. 110,63 cada día esto hace Bs. 1.106,33; bono vacacional fraccionado 2008-2009, 16,67 días por 110,63, esto hace Bs. 1.843,89; utilidades fraccionadas 2009, al 33,33% esto hace la cantidad de Bs. 2.707,00, le deduce el aporte al INCE, que es la cantidad de Bs. 13,54 de conformidad con la Ley.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 104.313,77, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial alegada por la accionada y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor del accionante, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la falta de interés sustancial del actor y la no aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de carta de despido de fecha 12-03-2009 y recibos de pago (folios del 182 al 187, ambos inclusive), la representación judicial de la parte demandada no realizó ataques a las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. En lo referente a la prueba de exhibición, de original de contrato de servicios celebrado entre la demandada y PDVSA GAS, S.A., para la limpieza y/o perforación de pozos petroleros que comprenda los años 2008-2009; la demandada no realizó la exhibición solicitada, indicando que ella no celebra contrato con PDVSA GAS sino con PETROBOSCAN y PETROGUAYÜ, en tal sentido es inexistente el referido contrato; en tal sentido la parte actora desistió de dicha prueba, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago, si bien la parte demandada no los presentó, indicando que aceptó los consignados por la parte actora como medio de prueba y que los mismos no le fueron suministrados por su representada; no obstante, al haber quedado demostrado en el presente caso que el actor no se encuentra aparado por la Convención Colectiva Petrolera por desempeñar un cargo de confianza contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Supervisor de 12 horas), tal y como se explicará en la parte motiva del presente fallo, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición del resto de los recibos solicitados y tener como ciertos los salarios normales e integrales alegados en el escrito libelar. Así se decide.

    Y respecto al resto de las pruebas solicitadas a exhibir, tales como utilidades, registro por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, sea en sede Maracaibo o Lagunilllas, del listado referente al personal que prestó sus servicios adscritos a la Gerencia de Perforación de la demandada; registro de embarque y desembarque diurno y nocturno, y registros comprobatorios respecto a las unidades vehiculares que transportaron al personal de Maracaibo a Lagunillas y viceversa; la parte demandada manifestó, que en la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación, y que la principal controversia se basa en la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, razón por la cual no exhibe lo solicitado; al respecto se observa que ciertamente mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición, cuando quedó demostrado en el presente caso que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera por desempeñar un cargo de confianza contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Supervisor de 12 horas) tal y como se explicará en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Sí se declara.

  3. - En lo concerniente a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 11-07-2011. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 11-07-2011. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, la representación judicial de la parte actora, indicó que los folios que van del 191 al 193, ambos inclusive (contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el actor) son írritos y nulos en virtud de ser un contrato de adhesión, en este estado la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, alegando que el mismo es un contrato de servicio basado en el contrato primigenio; en tal sentido, dado que la parte actora no utilizó un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en su juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso tal y como ya antes se indicó, consiste en determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial del actor alegada por la accionada y la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero a favor del demandante.

    Así las cosas, la parte demandada alega una falta de interés sustancial del accionante para demandarla, aspirando que le satisfaga las indemnizaciones reclamadas con asidero en el Contrato Colectivo Petrolero, debido a que no existe de ella ningún deber u obligación frente a éstas reclamaciones, o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque el referido ciudadano no está amparado por dicha Convención Colectiva, ya que ejerció el cargo y funciones de Supervisor, estando en consecuencia expresamente excluido por mandato de la cláusula No. 3 de la referida Convención, por lo que mal puede pretender ser indemnizado por ella por conceptos y cantidades derivados de ésta.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro M.T.d.J.; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

    Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para accionar en su contra, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; y el segundo, el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por lo que, según el referido autor: ..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte… No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta Operadora de Justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la accionada y éste, lo cual no fue negado en el presente caso (relación laboral); este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, aduce el actor que el cargo desempeñado fue de Supervisor de 12 horas de perforación, adscrito a la nómina menor mensual y por lo tanto gozó de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA-GAS 2007-2009; que trabajó sin solución de continuidad por el sistema de guardias de 7x7, diurnas y nocturnas, es decir, 7 días de 12 horas continuas de trabajo, con media hora para almorzar in situ; por 7 días de 12 horas continuas de descanso en tierra, con entrada y salida los días jueves de cada semana; que la demandada no le proporcionó transporte ni tampoco le pagó el concepto de tiempo de viaje previsto en la cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a pesar que se trasladó por sus propios medios desde su casa de habitación, situada en La Concepción, Municipio J.E.L., hasta el Muelle situado en Las Morochas y viceversa (2 horas por viaje), obligado a presentarse en dicho muelle antes de la 08:00 a.m., allí embarcaba en una lancha rápida que lo trasladaba por aguas del Lago de Maracaibo hasta la Gabarra SAI-601B.; que la relación de trabajo terminó entre las partes por decisión unilateral de la empleadora el día 12-03-2009, sin previo aviso ni causa justificada, ni aquel día del despido ni hasta hoy la demandada le ha pagado los 12 días trabajados en el mes de Marzo, no liquidó las indemnizaciones legales y contractuales, bien las prescritas en la Ley Orgánica del Trabajo, bien las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, es decir, las que más les favorezca.

    Por su parte la demandada niega que al actor le correspondan los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto según su decir le corresponden los derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre otros alegatos manifiesta que el actor nunca ha estado inscrito en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM), que en el Tabulador no aparece el cargo de Supervisor de 12 horas; que la propia Cláusula Tercera lo excluye expresamente, es decir, al personal señalado en los artículos 42 y 45, que son los empleados de dirección y de confianza; que la propia descripción de cargos aceptada por el trabajador cuando inició su contrato para ella, aceptó que él como Supervisor de 12 horas iba a tener bajo su control a toda la cuadrilla de perforación, que son 8 ó 12 obreros de taladro, dependiendo del tamaño del taladro, 4 perforadores, 4 encuelladores y 4 u 8 obreros de limpieza.

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    De manera, que conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de Supervisor de 12 horas, según consta en los recibos de pago y el contrato celebrado entre las partes, en el cual se aprecia que la empresa accionada contrató los servicios personales del actor con carácter de exclusividad para desempeñar el cargo de Supervisor 12 horas, y que los beneficios serán los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de calificar el verdadero perfil del accionante como trabajador de confianza, toda vez que dentro de sus funciones tiene necesariamente la supervisión de otros trabajadores; aunado al hecho que dicha cargo no aparece en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, es evidente que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que señala expresamente: “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la misma …”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un trabajador de confianza; y ello aunado al hecho que no se evidencia de actas que la empresa aplicara al mismo Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no son procedentes en derecho las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama, en base a dicha Convención Colectiva Petrolera. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G.Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.)

    Ahora bien, dado que la parte demandada reconoce que le adeuda al demandante las prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con ella indicando: Salario básico diario de Bs. 80,17; salario normal de Bs. 110,63 (tomando en cuenta el último bono nocturno devengado de Bs. 30,47), y salario integral Bs. 148,77, tomando en cuenta el salario normal más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades; manifestando expresamente que los beneficios que le corresponden son: Indemnización sustitutiva de preaviso, 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 148,77, esto hace Bs. 2.231,55; antigüedad, 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108, a razón de Bs. 148,77 cada día, esto hace la cantidad de Bs. 2.231,55, total Bs. 5.950,80; vacaciones fraccionadas 2008-2009, 10 días a razón de Bs. 110,63 cada día esto hace Bs. 1.106,33; bono vacacional fraccionado 2008-2009, 16,67 días por 110,63, esto hace Bs. 1.843,89; utilidades fraccionadas 2009, al 33,33% esto hace la cantidad de Bs. 2.707,00. Y que en la Audiencia de Juicio el accionante a través de su apoderad0o judicial solicitó que en caso se resultar improcedente en derecho la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales conforme al calculo realizado por la accionada, mas los intereses por prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria correspondientes; a tal efecto pasa ésta Juzgadora a revisar el cálculo realizado por la accionada respecto de los conceptos que resultan procedentes conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    J.L.:

    Ingreso: 01-11-2008

    Egreso: 12-03-2009

    Tiempo Laborado: 4 meses y 11 días

    Salario básico mensual: Bs. 2.405,00, salario básico diario: Bs. 80,17, salario normal Bs. 110,63 (Bs. 3.318,90 Mensual Normal) y salario integral: Bs. 148,77 (Bs.4.463,10 Mensual Integral).

  6. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 148,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.231,55. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 10 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, para un total de 25 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 148,77, arroja un total de Bs. 3.719,25. Así se decide.

  8. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, le corresponde por vacaciones fraccionadas 5 días y por bono vacacional fraccionado 2,33 días, para un total por ambos conceptos 7,33 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 110,63, arroja un total de Bs. 810,92, pero tomando en cuenta que la demandada admite que le adeuda por vacaciones fraccionadas 10 días y por bono vacacional fraccionado 16,67 días, para un total por ambos conceptos 26,67 días, que calculados a razón del salario normal diario de Bs. 110,63, arroja un total de Bs. 2.950,50, lo cual le favorece al trabajador-actor en comparación con el cálculo efectuado por este Tribunal, en consecuencia, se ordena pagar a la demandada el referido monto (Bs. 2. 950,50) . Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas 2009, la demandada admite que le corresponde, al 33,33%, la cantidad de Bs. 2.707,00; sin embargo, tomando en cuenta que el trabajador-actor devengó durante la prestación del servicio el monto total de Bs. 13.275,60 (3.318,90 x 4 meses), le corresponde por dicho concepto el 33,33% de dicha cantidad, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.424,76, por lo tanto, se ordena pagar a la demandada el referido monto (Bs. 4.424,76). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.326,50; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por el ciudadano J.A.L.N., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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