Decisión nº 190 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.708

Visto con informe de la parte demandada-contradictora.-

Consta de autos que la presente causa, seguida por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de comunidad hereditaria, inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.Q.V. y R.A.Q.V., ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.507.476 y 3.507.865 —respectivamente—, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana NELITZA F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.509, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 64, tomo 14 de los libros respectivos; en contra de los ciudadanos M.C.Q.V., M.S.Q.V., R.A.Q.V., WILLLAMS E.Q.V., C.D.Q.V., S.M.Q.V., OSLANDO J.Q.V., A.L.Q.V., G.A.Q.V., B.E.Q.V. y R.D.C.Q.V., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.151.604, 3.507.351, 3.379.660, 4.158.739, 5.054.706, 5.827.883, 7.710.136, 10.423.362, 4.158.713, 6.833.449 y 6.833.390 —en el orden que antecede—, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo representados los diez (10) primeros ciudadanos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas N.A.R., A.F.G., C.Z.N. y M.E.L.D.A., quienes se encuentran inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.463, 14.945, 25.786 y 25.793, representación que consta de los instrumentos que se detallan de seguida: poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 07, tomo 36, poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 74, tomo 76, y poder otorgado apud acta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por la ciudadana A.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.777.924, y de este mismo domicilio, quien fue designada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) curadora ad hoc del ciudadano B.E.Q.V., por presentar éste un cuadro de psicosis esquizofrénica residual y diabetes mellitas según informe remitido en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), por la Clínica Neuro Psiquiátrica ‘Ricardo Álvarez’, y la última de los ciudadanos por los abogados en ejercicio, ciudadanos T.R.O. y H.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.622 y 11.294, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el número 72, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en su memorial que en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) falleció la otrora ciudadana M.A.V.D.Q., quien fue portadora de la cédula de identidad número 5.050.715, según se videncia de acta de defunción número 139. Asimismo, continúa la parte actora sosteniendo que, como quiera que el cónyuge de la de cujus había muerto con anterioridad a su deceso, el patrimonio cuya liquidación y subsiguiente partición se solicita, corresponde a la totalidad del acervo hereditario de la otrora ciudadana M.A.V.D.Q., integrado por los bienes a continuación pormenorizados por la parte actora:

  1. El 100% del valor total de dos (02) lotes de terrenos, ubicados en el Sector La Pomona entre la Avenida 19E y la calle 100D, en jurisdicción de la hoy Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 1.045,65 m2, el primero signado bajo nomenclatura Municipal N° 100B-72 y con una superficie de 792,00 M2, el segundo signado bajo la nomenclatura Municipal N° 19 E-39, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya copia simple anexo marcada con la letra “D”, seguidamente del documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 1.996, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 28, Protocolo Primero, en e1 cual se libera la garantía Hipotecaria constituida en el anterior documento.

  2. El 100% del valor total de 110.000 acciones por un valor de un mil bolívares cada una, correspondientes a la Sociedad Mercantil “Transporte Colectivos GUANA., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1980, bajo el N° 68, Tomo 3-A.

  3. El 100% del valor total de 26.000 acciones por un valor de un mil bolívares cada una, correspondientes a la Sociedad Mercantil “Filúos Maracaibo, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1977, bajo el N° 45, Tomo 20-A.

Todos los bienes aquí descritos del acervo hereditario tenían un valor total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.352.912.850,00), para el momento del fallecimiento del de cujus en diciembre de 1999, según se evidencia de Avalúo realizado por la empresa Avaluadores Occidentales Asociados C.A. (AVALUOCA), cuya copia simple consigna marcada con la letra “E”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

Ahora bien, sostienen los accionantes que con posterioridad al fallecimiento de la de cujus, sus sucesores acordaron llevar a cabo la liquidación y partición de la comunidad hereditaria al margen de un procedimiento judicial, de manera amistosa, ello con miras de una explotación racional de los bienes que integraban el patrimonio hereditario. Así, pues, a los fines subsiguientes fue elaborada una primera propuesta de partición en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), en la cual, si bien se reconoce la última voluntad de la causante expresada en disposición testamentaria registrada en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 08, tomo 01, protocolo cuatro (4°); se convino, sin embargo, en partir y liquidar la totalidad del acervo hereditario en partes iguales para cada heredero.

Posteriormente, fue elaborado un segundo acuerdo de partición, en fecha ocho (08) de abril de dos mil, en virtud del cual fue ratificado el contenido del primer documento y ampliadas las estipulaciones en torno a la liquidación de la comunidad y la partición de los bienes. Ambos documentos fueron consignados al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su reconocimiento por las partes.

Así las cosas, para el mes de mayo de dos mil uno (2001), sin haber llevado a cabo la partición acordada —alega la parte actora—, se procedió a realizar la declaración sucesoral correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria (en adelante, el SENIAT), en la que fue mencionada la existencia del testamento abierto arriba indicado, en virtud del cual se le asignó a la ciudadana M.S.Q.V. la responsabilidad de pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexas, como quiera que fue la última voluntad de la causante adjudicar a la aludida ciudadana el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario, según el documento testamentario; siendo la referida ciudadana quien presentó la declaración sucesoral ante el SENIAT, hecho que se desprende del expediente número 000429, de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001).

La indicada declaración sucesoral, sostiene la parte actora, fue sustituida en fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), acto que generó disgusto entre los coherederos y, dada la imposibilidad de responder al pago según la alícuota que le correspondía a cada comunero —alega la parte actora—, surgieron nuevos desacuerdos, inter alia, el suscitado con ocasión de la falta de pago del subsidio estudiantil asignado a cada unidad de autobuses de las dos sociedades mercantiles indicadas en líneas pretéritas, ello por decisión de los ciudadanos M.S.Q.V. y OSLANDO J.Q.V., actuando con el carácter de administradores de las aludidas compañías anónimas, actos que, bajo el criterio de la parte accionante, niegan toda posibilidad de un cumplimiento efectivo del acuerdo de partición convenido.

En este orden de ideas, continúa la parte actora esgrimiendo que luego de la muerte de la causante la administración de las sociedades mercantiles integrantes del acervo hereditario recayó en los ciudadanos citados ut supra, quienes propiciaron los acuerdos de partición amigable. Sin embargo, alega la parte demandante que hasta la fecha de la demanda que dio inicio a la presente causa, no se ha llevado a efectos el referido acuerdo de partición, por el contrario, se ha hecho nugatorio a los accionantes el acceso a las instalaciones de ambas compañías de transporte y se les ha negado la obtención de información sobre su administración, rendimiento y productividad en los últimos años.

Así, pues, al trazo de los argumentos delineados supra, y en el entendido de que los accionantes han sido privados de su alícuota legítima, la parte actora ocurre ante el Órgano Jurisdiccional con miras de demandar —como en efecto demanda—, a los ciudadanos M.S.Q.V., R.A.Q.V., R.D.C.Q.V., WILLLAMS E.Q.V., B.Q.V., C.D.Q.V., S.M.Q.V., M.C.Q.V., OSLANDO J.Q.V., A.L.Q.V. y G.A.Q.V., con el propósito de que convengan en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, o a ello sean constreñidos por el Tribunal.

Junto al escrito libelar la parte actora presentó los documentos que se detallan de seguida:

  1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 64, tomo 14 de los libros respectivos.

  2. Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V., M.S.Q.V., R.A.Q.V., R.D.C.Q.V., WILLLAMS E.Q.V., B.Q.V., C.D.Q.V., S.M.Q.V., M.C.Q.V., OSLANDO J.Q.V., A.L.Q.V. y G.A.Q.V..

  3. Copia simple de acta de defunción número 139, de la ciudadana M.A.V.D.Q..

  4. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 42, tomo 3, protocolo primero (1°).

  5. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el número 27, tomo 28, protocolo primero (1°), en e1 cual se libera la garantía hipotecaria constituida en el anterior documento.

  6. Copia simple de avalúo sobre los bienes integrantes del acervo hereditario dejado por la causante, realizado por la empresa Avaluadores Occidentales Asociados C.A. (AVALUOCA).

  7. Copia simple de testamento abierto registrado en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 08, tomo 10, protocolo cuatro (4°).

  8. Copias certificadas de expediente identificado con el número 786, del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. Planillas certificadas de expediente número 000429, de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), contentivo de la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT.

  10. Copias certificadas de declaración sucesoral de fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).

Continuando con la ilación de los actos y hechos jurídicamente relevantes, es de advertir que en fecha quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005), falleció el ciudadano J.M.Q.V., según se desprende de copia certificada de acta de defunción número 47, del libro I, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Así las cosas, en razón de la situación acaecida ocurrieron al proceso los ciudadanos V.M.Q.L., L.J.Q.L. y J.M.Q.L., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.590.260, 15.558.992 y 16.103.659, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana O.J.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.512, en su carácter de herederos del indicado demandante, a los fines de desistir de la acción incoada por su padre, que diere inicio al presente juicio que se sigue por partición y liquidación de comunidad hereditaria; ello, por cuanto sostienen los aludidos ciudadanos que nada se le debía a su padre, toda vez que la alícuota que le correspondía como legítimo heredero de la ciudadana M.V.D.Q., había quedado plenamente satisfecha, hecho que se desprende de los documentos privados de fechas veinticuatro (24) de marzo y ocho (08) de abril de dos mil (2000).

Igualmente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el supuesto de la existencia de herederos desconocidos del ciudadano J.M.Q.V., el Tribunal designa como defensor ad litem de los referidos al profesional del derecho, ciudadano DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.700.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ocurre a las actas del proceso la abogada en ejercicio, ciudadana N.A.R., en representación de los ciudadanos M.S.Q.V., R.A.Q.V., W.E.Q.V., OSLANDO J.Q.V., C.D.Q.V., S.M.Q.V., M.C.Q.V., G.A.Q.V. y A.L.Q.V. —todos, previamente identificados—, y de la ciudadana A.E.M.D.C., quien actúa con el carácter de curadora ad hoc del ciudadano B.E.Q.V. —arriba identificado—; presentando formal oposición a la partición y liquidación solicitada por la parte accionante, en el entendido de:

PRIMERO

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés en el demandante R.A.Q.V., para intentar o proponer la demanda, en virtud de haberse extinguido la comunidad, con motivo de la partición anterior y extrajudicial, realizada entre los herederos de la causante M.A.V.D.Q.. En efecto, el ciudadano R.A.Q.V., no tiene la cualidad de comunero, pues ya no forma parte de la comunidad, bajo el fundamento de la extinción de la misma, al concretarse la división y adjudicación de los bienes, haberes, activos y demás derechos que correspondían al 50% de los bienes testamentarios dejados por la causante M.A.V.D.Q.; cediéndose al hoy actor sus derechos de comunero. En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien se presenta como demandante R.A.Q.V., no tiene interés jurídico actual para obtener la satisfacción de un derecho que ya le fuera reconocido, adjudicado y liquidado, pues el reconocimiento y satisfacción de sus derechos en la sucesión de la causante M.A.V.D.Q., constan en los documentos que se especifican en el libelo de la demanda, y consignados en actas en copias certificadas, a.a.c. (Negrita de la parte).

En este orden de ideas, sostiene la parte contradictora que su defensa se yergue sobre los documentos de carácter privado suscritos por los herederos de la causante, en las fechas veinticuatro (24) de marzo y ocho (08) de abril de dos mil (2000). Puntualiza al mismo tiempo que la ciudadana M.C.Q.V., con el carácter de coheredera, solicitó por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), el reconocimiento judicial de los indicados instrumentos, siendo citados a tales efectos la totalidad de los sucesores de la causante, incluyendo de lógica a los accionantes, quienes no asistieron al acto de reconocimiento, quedando en consecuencia reconocidos los referidos documentos.

Ahora bien, continúa la parte demandada sosteniendo que la de cujus otorgó testamento abierto, en virtud del cual instituyó como heredera universal del cincuenta por ciento (50%) de sus bienes, a la ciudadana M.S.Q.V., ello sin perjuicio —alegan los contradictores— de la alícuota legítima de los demás coherederos. En consecuencia, sobre el patrimonio restante se llevó a cabo la partición de los bienes que correspondían por derecho a los otros herederos legitimarios de la causante, correspondiendo —y siendo adjudicado, sostienen los demandados— al ciudadano R.A.Q.V., los bienes que a continuación detalla la parte contradictora:

1) La cantidad de Bs. 1.375.000 por concepto de los dividendos producidos por las Sociedades Mercantiles FILUOS MARACAIBO, C.A. y TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA. C.A., durante el ejercicio económico desde el 01 de Enero de 1999 hasta el día 04 de Septiembre de 1999. 2) La cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de los dividendos producidos por las indicadas empresas desde el 5 de Septiembre hasta el 30 de Marzo de 2000. 3) La cantidad de Bs. 26.000.000,00 representados en dos unidades autobuseras y escogidas por cada uno. 4) Igualmente recibió cuatro unidades autobuseras de la línea de transporte colectivo FILUOS MARACAIBO, C.A. (FILMAR). 5) La cantidad de Bs. 9.000.000,00. 6) La cantidad de Bs. 3.500.000,00 por los dividendos producidos por las Sociedades Mercantiles FILUOS MARACAIBO, C.A. y COLECTIVOS GUANA, C.A.

En virtud de la partición y liquidación de la porción de la herencia quedante al fallecimiento de la causante M.A.V.D.Q., la comunidad se extinguió, y en consecuencia, no tiene el demandante R.A.Q.V., legitimación activa ni interés para intentar la demanda, por carecer de la cualidad de comunero al no existir comunidad hereditaria u ordinaria entre el solicitante y los demandados.

Y en este sentido, continúa esgrimiendo:

[…] todos los derechos y acciones que le asistían [al ciudadano R.A.Q.V.] sobre los bienes quedantes al fallecimiento de su legítima progenitora, se encuentran suficientemente satisfechos, según consta en el acuerdo de fecha 24 de Marzo de 2000, numeral 10, que textualmente expresa[:] ...(...omissis) 10) Los ciudadanos Rita, J.M. y R.Q.V., una vez que se le otorguen los documentos respectivos en los cuales se perfecciona este acuerdo, renuncian a cualquier acción que les pudiera corresponder con ocasión a la muerte de su madre, entendiéndose que con los bienes adjudicados y las cantidades de dinero que recibirán, nada más tienen que reclamar por este ni por ningún otro, entendiéndose que éste será un finiquito total y definitivo que satisface todos sus derechos”. (Negrita de la parte).

Ahora bien, al margen de la falta de cualidad esgrimida como excepción de fondo, la parte contradictora señala la omisión en el libelo de uno de los presupuestos materiales para su admisión, pues, sobre la base del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe cumplir con determinados y específicos requisitos, a saber: 1. Expresión del título que origina la comunidad, 2. Los nombres de los condóminos, y 3. La proporción en que deben dividirse los bienes. Así las cosas, alegan los demandados que la parte actora no cumplió con la última de las exigencias referidas, dolencia que se subsume en la cuestión preliminar de defectos de forma de la demanda, la cual es opuesta por la parte contradictora toda vez que, a la luz de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la impugnación del libelo por el defecto de forma denunciado, no es óbice ni puede interpretarse como renuncia a la oposición de la partición. En definitiva,

Sobre la base de lo expuesto en este escrito, no existe comunidad hereditaria a liquidar, habiendo sido partidos y liquidados todos los bienes, derechos y acciones quedantes al fallecimiento de la causante M.A.V.D.Q., mediante partición amigable y extrajudicial, incluidos los bienes identificados en el libelo de la demanda, según consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FILUOS MARACAIBO, C.A., de fechas 15/02/2000 y 27/03/2000, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 18/04/2000, bajo el No. 37, Tomo 17-A y 18/04/2000, bajo el No. 38, Tomo 17-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUANA, C.A., de fecha 15/02/2000 y 27/03/2000, e inscritas por ante dicho Registro Mercantil en fechas 18/04/2000, bajo el No. 36, Tomo 17-A y 18/04/2000, bajo el No. 39, Tomo 17-A, documentos en los que los accionantes declaran que reciben los dividendos de la compañías y venden la totalidad de sus acciones a sus comuneros, materializándose la venta en el Libro de Accionistas de ambas compañías de comercio. En lo que respecta a los dos lotes de terreno ubicados en el Sector La Pomona, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es preciso señalar que, a la liquidación efectuada de común y amistoso acuerdo, precedió la realización del avalúo de todos los bienes que conformaban el acervo hereditario a partir, inventariándose los bienes e incluyéndose en la cuota parte de cada heredero el valor de los lotes de terreno identificados en el libelo; conociendo los accionantes el valor atribuido a los referidos inmuebles, según Avalúo realizado por la empresa Avaluadores Occidentales Asociados, C.A., en el año 1999, correspondiéndole en plena propiedad a los restantes co-herederos. En razón de ello, no existe comunidad alguna de bienes entre los demandantes y mis representados.

Ocurre también a las actas del proceso los abogados en ejercicio, ciudadanos T.R.O. y H.L.V., en representación de la ciudadana R.D.C.Q.V., para dar contestación a la demanda incoada, conviniendo en ella por cuanto, esgrime la indicada representación judicial, son ciertos los hechos en el libelo narrados y procedente el derecho invocado.

Argumenta a tales efectos la concertación de los acuerdos de partición amigable que fueron referidos en líneas pretéritas, aduciendo que con ellos se pretendió hacer nugatorio el contenido del testamento abierto dejado por la causante para proceder a partir, en idénticas alícuotas, el patrimonio común entre todos los coherederos. Sin embargo, sostiene que los acuerdos en referencia no fueron hechos efectivos en su totalidad, y fueron cumplidos en relación, sólo, a siete (07) de los trece (13) coherederos, a lo cual debe adminicularse el hecho de que el testamento de la causante, en definitiva, perdió toda fuerza jurídica en el entendido de la renuncia que su beneficiaria hizo de él.

Siguiendo con la ilación del iter procesal, presenta la parte contradictora escrito de pruebas, por medio del cual invoca el mérito favorable que de las actas se desprenda bajo el principio de comunidad de la prueba, y promueve por igual los documentos que detalla de seguida:

SEGUNDA PROMOCIÓN: Con la finalidad de demostrar la falta de cualidad del ciudadano R.A.Q.V., invocamos y ratificamos el mérito probatorio que conforme a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, resulta de los siguientes documentos:

  1. Documento de fecha 24 de Marzo de 2000, en el cual los herederos de la ciudadana M.V.D.Q., acordaron la Liquidación y Partición de los bienes quedantes a su fallecimiento, en dicha partición los demandantes J.M., R.A.Q.V. y R.Q.V. y sus comuneros, M.S., W.E., BRAULIO, C.D., S.M., OSLANDO JESÚS, A.L., G.A. y M.C.Q.V., reconocieron en todas y cada una de sus partes, el testamento otorgado por su causante, ciudadana M.V.D.Q., en el cual se le confiere a la ciudadana M.S.Q.V., el 50% de la masa hereditaria; igualmente los ciudadanos J.M., R.A. y R.Q.V., aceptaron recibir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,oo) cada uno por concepto de los dividendos producidos por las Sociedades Mercantiles FILUOS MARACAIBO, C.A. y TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., durante el ejercicio económico comprendido desde el día 01 de Enero de 1999 hasta el día 04 de Septiembre de 1999.- Asimismo en el mencionado instrumento convinieron en aceptar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo), por concepto de los dividendos producidos por las indicadas Empresas desde el día 5 de Septiembre hasta el día 30 de Marzo de 2000.- También los indicados demandantes convinieron en recibir la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) cada uno, representados en dos unidades autobuseras, escogidas por cada uno de ellos, de común acuerdo con los demás coherederos y si existiera valor diferencial entre esta cifra y el valor de las unidades escogidas, la diferencia será cancelada también de común acuerdo. Los ciudadanos R.A. y J.M.Q.V., una vez que se le otorguen los documentos respectivos en los cuales se perfecciona el indicado acuerdo, renuncian a cualquier acción que les pudiera asistir con ocasión de la muerte de su madre, M.V.D.Q., entendiéndose que con los bienes adjudicados y las cantidades de dinero que recibirán, nada más tienen que reclamar por este ni por ningún otro, entendiéndose que este será un finiquito total y definitivo que satisface todos sus derechos.- El cual corre inserto en original en las actas procesales.

  2. Documento de fecha 08 de Abril de 2000, en el cual se perfeccionó el acuerdo antes mencionado y los ciudadanos J.M. y R.A.Q.V., recibieron cuatro unidades autobuseras de la línea de transporte colectivo FILUOS MARACAIBO, C.A. (FILMAR).- También recibieron la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), y la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por los dividendos producidos por las Sociedades Mercantiles FILUOS MARACAIBO, C.A. y COLECTIVOS GUANA, C.A..- El cual aparece agregado a las actas procesales en original.

  3. Así mismo invocamos el mérito probatorio de los instrumentos antes determinados, en virtud de su reconocimiento en su contenido y firma por parte de los demandantes, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

  4. Para demostrar que R.A.Q.V., no posee derechos ni acciones en las Sociedades Mercantiles FILUOS MARACAIBO, C.A. y COLECTIVOS GUANA, C.A., promuevo las copias simples de las siguientes Asambleas, a saber: 1) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FILUOS MARACAIBO, C.A., celebrada el día 15 de Febrero de 2000, en la cual los demandante, J.M. y R.A.Q.V., aprobaron la gestión cumplida y las cuentas presentadas durante el ejercicio económico del año 1999, recibieron sus dividendos y declararon que nada más tienen que reclamar por ese ni por ningún otro concepto.- Esta Acta fue insertada en el expediente de la Compañía, el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de Abril de 2000, bajo el No. 37, Tomo 17-A.-2). Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FILUOS MARACAIBO, C.A., celebrada el día 27 de Marzo de 2000, se reunieron los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V., M.S., W.E., C.D., S.M., OSLANDO JESÚS, A.L., G.A., R.D.C. y M.C.Q.V., y en dicha Asamblea los expresados demandantes, en el punto número 3 del orden del día ofrecieron en venta la totalidad de sus acciones a sus comuneros y éstos aceptaron el ofrecimiento y la operación de compra-venta se materializó en el Libro de Accionistas.- Esta Asamblea fue insertada en el expediente de la Compañía, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de Abril de 2000, bajo el No. 36, Tomo 17-A. 3). Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUANA, C.A., celebrada el día 15 de Febrero de 2000, los demandantes J.M. y R.A.Q.V. aprobaron la gestión cumplida y las cuentas presentadas durante el ejercicio económico del año 1999, recibieron sus dividendos y declararon que nada más tienen que reclamar por ese ni por ningún otro concepto.- Esta Acta fue insertada en el expediente de la Compañía, el cual reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de Abril de 2000, bajo el No. 36, Tomo 17-A.-

TERCERA PROMOCIÓN: Promovemos e invocamos el documento público contenido del testamento otorgado por la causante M.V.D.Q., el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 16 de Junio de 1998, anotado bajo el No. 8, Protocolo 4°, Tomo 1°, y el cual se encuentra inserto a las actas procesales.

CUARTA PROMOCIÓN: A los fines de demostrar la extinción de la comunidad hereditaria, promovemos los siguientes recibos en original: a) Por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de fecha 25/4/2000, a favor de de R.Q.D.P.; b) Por Bs. 2.249.240,00, de fecha 25/4/2000, a favor de R.Q.D.P.; c) Por Bs. 2.000.000,00, de fecha 10/4/2000, a favor de J.M.Q.V.; d) Por Bs. 2.000.000,00, de fecha 10 de Abril de 2000, a favor del ciudadano R.A.Q.V., en el cual declara el demandante que con la cantidad de dinero recibida nada más tiene que reclamarle a las Empresas COLECTIVOS GUANA, C.A., FILUOS MARACAIBO, C.A. y a los co-demandados con motivo de la Liquidación y Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su difunta madre, ciudadana M.V.D.Q..

QUINTA PROMOCIÓN: Promovemos y consignamos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Junio de dos mil tres, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 22, Segundo Trimestre, contenido de la dación en pago que hiciera la ciudadana M.C.Q.V. a favor de los ciudadanos J.M.Q.V. y R.A.Q.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.476 y 3.507.865, respectivamente, difunto el primero de los nombrados. De este medio de prueba se evidencia claramente que el motivo para realizar la dación en pago, fue la cancelación de las 446 acciones adquiridas por la ciudadana M.C.Q.V.d. los ciudadanos J.M. Y R.A.Q.V.; y por ende la liquidación y adjudicación de los bienes de la herencia.

SEXTA PROMOCIÓN: Promovemos y consignamos ejemplar contenido del Informe de Avalúo de los Terrenos y Construcciones realizado por la Empresa AVALUADORES OCCIDENTALES ASOCIADOS, C.A., en fecha Diciembre de 1999, solicitado por la Sucesión M.A.V.D.Q.. De este medio probatorio se constata la veracidad de las afirmaciones expresadas en el escrito de oposición a la partición por extinción de la comunidad hereditaria, en relación con las diligencias preparatorias para lograr la liquidación y adjudicación de los bienes sucesorales, como en efecto así se materializó. (Negritas y subrayados de la parte contradictora).

Por su parte, el accionante, invocando igualmente el mérito favorable de las actas, promueve los medios probatorios que pormenoriza a continuación:

  1. Promuevo y ratifico, todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la Demanda insertas en el expediente.

  2. Promuevo Escrito de propuesta enviado por mi mandante a las empresas Línea Filmar C.A y Transporte Guana C.A. con respecto al acuerdo mutuo de fecha 8 de Abril del año 2.000 y posterior autenticación, por cuanto aun no se ha cumplido cabalmente con lo acordado ya que después que firmaron se negaron al pago de lo que le correspondía a cada heredero. Dicho escrito especifica cada uno de los particulares del acuerdo no cumplido, de que la partición no se realizó como lo determinan marcado con la letra “A”, Tres (3) folios útiles.

  3. Promuevo Copia Certificada de la declaración sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Renta, Oficina de Sucesiones, allí se declara parte de los bienes de la sucesión en un 100%, del valor de cada bien declarado, sin que hasta la presente fecha se determine por parte de los demandados hacer la debida partición, marcado con la letra “B”, Cinco (5) folios útiles.

  4. Copias simples de los cuatro documentos de compra-venta de los vehículos de colectivo público, que realizó mi conferente con las empresas Filuos Maracaibo Compañía Anónima (FILMAR), demuestra que es una venta y no parte de lo que le corresponde como herencia ya que la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con ello se determina que no se cumplió con lo que le corresponde como herencia en el acuerdo firmado pero no cumplido, y por ello la demanda de partición de la herencia, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, constantes de Ocho (8) folios útiles.

  5. Copias simples del documento de Usufructo vitalicio y a título gratuito a favor de mi poderdante, donde se indica también el subsidio estudiantil que le corresponde a cada unidad adquirida por mi conferente, el cual no forma parte de la herencia y tampoco ha sido cancelado ya que como lo indica el mismo documento es otorgado por el Estado Venezolano. Marcado con la letra “G”, constante de Dos (2) folios útiles.

  6. Copia simple del poder otorgado por la de cujus M.A.V.D.Q. a una de las herederas M.S.Q.V., de fecha 5 de Junio de 1.998, marcada con la letra “H”, constante de Cuatro (4) folios útiles.

  7. Copias simples de varios documentos de actas de asambleas de las empresas Los Filuos C.A y Transporte Colectivo Guana C.A, marcados con las letras “I”, “I1” e “I2”, constante de 16 folios útiles.

  8. Copias simples de varios documentos de actas de asambleas de sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A, realizadas en fecha 2 de Mayo de 1999 y registradas en fecha 11 de Abril de 2000, marcadas con las letras “J”, y “J1”, constante de 12 folios útiles.

  9. Copias simples de los avalúo de la sucesión donde se detallan todos los bienes de la misma indicando el monto activo de la herencia, consigno marcado con la letra “K”, constante de 25 folios útiles.

  10. Relación de la deuda por no haber entregado el Subsidio Estudiantil otorgado por el Estado Venezolano a los Vehículos de Colectivos Públicos con usufructo vitalicio con la Sociedad Mercantil Filuos Maracaibo C.A, y que le pertenecen a mi poderdante quien de su puño y letra hace la relación de pago año por año hasta el 2004, faltando los años del 2005, 2006 y del 2007, marcada con la letra “L”, constante de 2 folios útiles.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del modo como ha quedado trabada la litis, y por exigencias que atañen, en definitiva, al orden público procesal, se desprende la existencia de óbice que imposibilita el acometimiento de un análisis sobre el fondo del contradictorio, hasta tanto no haya pronunciamiento en relación a la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, al aludido defecto de forma del libelo de demanda y a la nulidad del acto de última voluntad de la causante; fin al que se abocará esta Jurisdicente en las líneas que continúan infra.

A.

DE LA A.D.L.A.C..

Señala CARNELUTTI que la acción es actividad jurídica por excelencia, por cuanto se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. N.A.-Zamora y Castillo y S.S.M., Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, a saber: la capacidad y la legitimación procesales.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos (ibídem, p. 25).

En contraste, con una más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, distingue tres nociones de particulares implicancias: ‘legitimación o cualidad de las partes’, ‘capacidad de ser parte’ y ‘capacidad procesal’. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).

En cuanto al segundo requisito subjetivo de la acción, señala ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en relación al tercero de los requisitos bajo análisis, señala CALAMANDREI:

[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (citado por: ibídem, pp. 34-35).

Ahora bien, esta cualidad de la parte o legitimatio ad causam posee una regla general que RENGEL-ROMBERG bosqueja al trazo siguiente:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (ibídem, p. 27).

Sin embargo, menester resulta puntualizar que la legitimación a la causa y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

En este sentido, es de advertir que la excepción de falta de cualidad activa es opuesta por la parte contradictora sobre la otrora partición y posterior liquidación de la comunidad de bienes hereditaria. De ello se desprende que la cuestión debatida no calza bajo la figura de la falta de cualidad, sino, por el contrario, gravita alrededor de una cuestión de mérito, la titularidad del derecho controvertido. Así se decide.

B.

DEL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alega la parte contradictora en su escrito de contestación que el memorial de la parte actora adolece de vicios de forma, en el entendido que una lectura concomitante de los artículos 346(6°) y 777 de la ley adjetiva civil, imposibilita la tramitación del procedimiento de partición, hasta tanto no se haya subsanado la dolencia padecida. En este orden de ideas, el legislador procesal determinó:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

[…omissis…].

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

[…omissis…].

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado añadido).

En efecto, de las disposiciones legales en cuestión se desprende que, como quiera que la partición judicial es un procedimiento ‘especial’ contencioso, el libelo de demanda debe cumplir con los requisitos exigidos, no sólo por el artículo 340 de la ley adjetiva civil, sino además con aquellas exigencias que guardan una entidad lógica con la naturaleza del procedimiento en referencia, las cuales se encuentran recogidas en el artículo 777 eiusdem, a saber: (a) el título que origina la comunidad, (b) los nombres de los condóminos y (c) la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si bien, mutatis mutandi, los dos primeros requisitos encuentran acogida en el artículo 340 eiusdem, la observancia del tercero se compadece de la sustancia del procedimiento sub examine, siendo precisamente, su ausencia en el memorial de la parte actora, base sobre la cual los contradictores oponen la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda.

Así las cosas, si cierto es que la parte actora no hace mención expresa de la proporción o entidad de la alícuota que corresponde a cada coheredero; de la concatenación de sus argumentaciones se aduce inequívocamente que los demandantes pretenden la satisfacción de la cuota que les corresponde por legítima, y en caso de ser nulo el testamento de la de cujus, la cuota ideal que les correspondería en la sucesión ab intestato de la causante.

En este sentido, y como quiera que las proporciones de las alícuotas que corresponden en plena propiedad a los coherederos legitimarios en ambos supuestos se encuentran determinadas en la ley (vid. artículos 822 y ss. del Código Civil, y 884 eiusdem); vano resultaba la expresa referencia en el memorial de la parte actora a la proporción de la división de los bienes, toda vez que al trazo de la norma legal fue delineada la pretensión en el libelo, en atención a lo cual se aduce que la parte demandada tuvo conocimiento sobre el importe de la cuota parte exigida por los accionantes. Así se decide.

C.

DE LA NULIDAD DEL ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD DE LA DE CUJUS.

De la trabazón del contradictorio se desprenden argumentos que gravitan en torno a la nulidad del testamento abierto dejado por la causante, en el entendido de que el indicado instrumento comprometía la integridad de la ‘legítima’ o ‘reserva’ que correspondía de pleno derecho, en propiedad, a los herederos legitimarios de la de cujus.

Bajo este hilo argumentativo, resulta indefectible puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte: el testamento y la ley, dando prioridad a la sucesión testada (vid. artículo 807 del Código Civil). Sin embargo, el principio general encuentra una importante excepción con la institución de la ‘legítima’, que es una

[…] porción de la sucesión intestada que corresponde de pleno derecho a ciertos herederos […] y de la cual, por consiguiente, no puede disponer el causante por testamento; y si no obstante lo hiciere, procede la reducción de tales disposiciones de última voluntad, en la medida que las mismas afecten la porción reservada a tales herederos ab intestato (L.H., Francisco, Derecho de Sucesiones, Cuarta Edición, Tomo I, Caracas: UCAB, 2009, p. 46).

De la precisión anterior, níveo resulta el hecho de la indisponibilidad por el causante de una porción de su patrimonio que, por acción de la ley, pertenece en pleno derecho a los herederos legitimarios —descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite no separado legalmente de bienes—, en razón de lo cual, aún testando, la ley siempre intervendrá bajo el supuesto de la existencia de herederos legitimarios, a los fines de proteger sus expectativas legítimas, que luego del deceso del causante, mutan en verdaderos derechos subjetivos delineados al trazo del principio de continuidad patrimonial de la persona del causante, en las personas de los sucesores.

Sin embargo, que el acto de última voluntad del de cujus no pueda trastocar la legítima, no implica que bajo el supuesto contrario, la situación bosquejada conlleve la nulidad o invalidez del testamento. Por el contrario, como sostiene L.H. (cfr. ídem), lo procedente sería la reducción de las disposiciones de última voluntad hasta la concurrencia y satisfacción de la reserva de los herederos legitimarios, teniendo éstos un lapso perentorio de cinco (05) años para incoar la demanda por reducción (vid. artículo 888 eiusdem).

El legislador venezolano articuló dentro del Código Civil un sistema de ‘cuota legítima fija’, por el cual «el derecho de los herederos legitimarios se establece siempre y de manera exclusiva, como una determinada proporción de sus derechos en la sucesión intestada del respectivo causante» (ibídem, p. 222), es decir, a través de una parte alícuota o pars hereditatis del patrimonio del de cujus.

Ahora bien, a los fines de determinar la alícuota que por derecho corresponde en propiedad a todos los descendientes de la causante, y de esta forma, puntualizar la trasgresión o no de la legítima o reserva por la de cujus al momento de testar; es menester realizar un estudio concomitante de los artículos 884 y 889 del Código Civil, al hilo de los cuales el legislador ha tejido el procedimiento para la determinación o cálculo de la legítima. En este sentido, establecen los artículos in comento:

Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

[…omissis…].

Artículo 889.- Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.

Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.

Así, pues, para determinar la legítima se hace indispensable una irrestricta observancia de los estadios que se indican a continuación: (a) la determinación del monto del activo hereditario, (b) la determinación del pasivo y su detracción del monto del activo, (c) la determinación de la cuantía de las donaciones efectuadas por el causante durante los diez años anteriores al acaecimiento de su muerte y la agregación ficticia del mismo al patrimonio neto hereditario, y en última instancia, (d) el cálculo propiamente dicho de la legítima sobre el resultado aritmético de las operaciones indicadas, entendiendo que la reserva indisponible equivale a la mitad de lo que correspondería a los herederos legitimarios o forzosos en la sucesión ab intestato del causante.

Así las cosas, visto el procedimiento idóneo a los efectos de la determinación de la legítima, esta Jurisdicente concluye, sin la necesidad de llevar a cabo el cálculo aritmético en referencia, que la causante en el caso facti specie al testar no vulneró la reserva debida en plena propiedad a los herederos legitimarios, siendo improcedente en tal mesura la reducción de las disposiciones testamentarias, por cuanto del acto de última voluntad de la de cujus se desprende que hay una correspondencia lógica entre las personas que fueron instituidas como herederos testamentarios y los herederos legitimarios, hecho que debe ser adminiculado junto a la distribución patrimonial acometida por la causante, como quiera que del testamento se desprende que les fue asignado una parte alícuota del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario a doce de los trece herederos legitimarios, y al último de ellos el otro cincuenta por ciento (50%).

En este sentido, siendo que la reserva indisponible que pertenecía en plena propiedad a los trece coherederos legitimarios o forzosos equivalía a la mitad de lo que les correspondería en la sucesión ab intestato de la causante, y que por testamento les fue adjudicado a doce de ellos una parte alícuota del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio, y al último de ellos el cincuenta por ciento (50%) restante; de lógica se deduce que cada uno de los herederos legitimarios, ahora herederos testamentarios, recibió una alícuota superior a la que les hubiera correspondido por ley y, en consecuencia, es improcedente la reducción de las disposiciones testamentarias. Así se decide.

Resueltos, como están, los puntos previos arriba tocados, de seguidas la Jurisdicente procederá a explanar unas breves consideraciones sobre la institución de la partición con miras de distinguir el procedimiento especial contencioso, de la partición amistosa, cuestión pertinente a los efectos de resolver el caso de especie.

Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:

La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica» (ibíd., p. 8).

Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les es asignado una alícuota del acervo hereditario.

Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la «“distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem).

Esta communio es clasificada generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).

En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).

Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).

En este orden de ideas, señala el profesor S.N. que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).

La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene L.H. que

Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (L.H., Francisco, op. cit., p. 218).

Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.

De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).

Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:

[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)).

Analizado esto, menester es que la Jurisdicente se aboque al conocimiento de mérito del caso facti specie, a los efectos de determinar la existencia actual u otrora liquidación de la comunidad de bienes constituida con ocasión del deceso de la ciudadana M.A.V.D.Q..

Así las cosas, del escrito de contestación que fuere presentado por la parte demandada, se desprende que hubo oposición a la partición incoada sobre una serie de consideraciones tejidas al hilo de la otrora partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes hereditaria. En este orden de ideas, resulta decisivo para la solución del caso sub iudice determinar el valor probatorio de los acuerdos de partición de fecha veintisiete (27) de marzo y ocho (08) de abril de dos mil (2000).

Las partes del caso de especie mediante acuerdo de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), reconociendo la validez del acto de última voluntad de la de cujus, convinieron en partir y liquidar el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria de forma amistosa, acordando los puntos especificados a continuación:

  1. Los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., recibirían la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.375.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.375,00), por concepto de dividendos de las sociedades mercantiles Filuos Maracaibo C.A. y Colectivos Guana C.A., generados entre el primero (1°) de enero y el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  2. Los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., recibirían la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000,00), por concepto de dividendos de las sociedades mercantiles Filuos Maracaibo C.A. y Colectivos Guana C.A., generados entre el cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil (2000).

  3. Los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., recibirían la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.000.000,00), equivalentes a la suma de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.000,00), a través de dos unidades de autobuses cuya escogencia sería de mutuo acuerdo, otorgándoseles el derecho de salida o turnos cinco veces al día, reportándolas en la línea de transporte colectivo Filuos Maracaibo C.A., sociedad que se comprometía en pagar a los ciudadanos el subsidio estudiantil que recibe del Estado.

  4. Filuos Maracaibo C.A. cedía de forma vitalicia a los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., el uso de los turnos de su escogencia.

  5. Los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., se comprometían en coadyuvar, en función de sus salidas y turnos, en los gastos de tratamiento médico del ciudadano B.Q.V..

  6. La ciudadana M.Q.V. se obligaba a traspasar la propiedad de un terreno de su propiedad, ubicado en Los Haticos, a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.A.Q.V.

  7. Luego de cumplirse con las disposiciones en el acuerdo contenidas, los ciudadanos renunciaban a intentar cualquier acción por concepto de derechos hereditarios sobre el patrimonio de la causante.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril de dos mil (2000), los comuneros ratificaron en su contenido el acuerdo arriba señalado y procedieron a especificar los bienes que serían adjudicados a los ciudadanos J.M.Q.V., R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V., de la siguiente manera:

Primera

Para satisfacer la cuota parte de la herencia quedante al fallecimiento de la mencionada causante, la cual asciende a la cantidad de Bs. 26.000.000,oo, que le corresponde a la coheredera R.D.C.Q.V.D.P., recibe en este acto dos unidades automotores o buses de la línea de transporte colectivo Filuos Maracaibo CA. (FILMAR) identificados de la siguiente manera: el número 2, con la matrícula C-12445, con capacidad para 73 pasajeros, con valor estimado de Bs. 14.403.290, marca Blue Bird, motor Cummins, modelo 215; el número 8 de la misma e indicada línea, con matrícula C-12865, marca Blue Bird, motor marca Cummins, modelo 210; con capacidad de 68 pasajeros, con valor estimado de Bs. 10.802.457, ambos de color verde y naranja, con la finalidad de ser explotados en el servido de transporte público colectivo. R.D.C.Q.V. se compromete a mantener en propiedad por un lapso de 6 años, una cualquiera de las unidades autobuseras adjudicadas, para garantizar el pago del posible, eventual y futuro impuesto sucesoral que se genere por la intervención, bajo cualquier circunstancia, por parte del SENIAT para exigir el pago de los impuestos sucesorales, multas reparos e intereses, provenientes de la declaración sucesoral de los bienes dejados por dicha causante. Una vez transcurrido el término de prescripción de la acción que le corresponda al Estado venezolano con motivo de dicha sucesión, la ciudadana R.D.C.Q.V. quedará libre del compromiso antes asumido. Para satisfacer la cuota parte de la herencia quedante al fallecimiento de la mencionada causante, la cual asciende a la cantidad de Bs. 26.000.000,oo, para cada uno que le corresponde los co-herederos J.M. y R.Q.V., reciben igualmente en este acto, cuatro unidades automotores o buses de la línea de transporte colectivo Filuos Maracaibo, C.A. (FILMAR), identificados de la siguiente manera: 1) marca Blue Bird, matrícula 12934-C, con capacidad para 63 puestos, 2) marca Blue Bird, modelo 1984, matrícula 126-10C con capacidad para 73 puestos, 3) marca Blue Bird, modelo 1980, matrícula 12953-C, con capacidad para 63 puestos y 4) maraca Blue Bird, modelo 1983, matrícula C-12446. Estos últimos cuatro autobuses identificados, tienen un valor en su conjunto de Cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00). Los co-herederos adjudicatarios de los mencionados buses, se obligan a respetar el orden rotativo de salidas que tiene la mencionada línea en cuestión. La empresa FILUOS MARACAIBO, C.A., se obliga en un lapso que no excederá del día 17 de Abril de 2000, a otorgar los documentos traslativos de propiedad de las mencionadas unidades autobuseras. Segunda. Como remanente del valor de los buses, R.D.C.Q.V.D.P. recibirá en efectivo la cantidad de Bs. 749.240 lo cual sumado al valor de los buses representaría la cantidad de Bs. 26.000.000. Igualmente, como remanente del valor de los buses, J.M. y R.Q.V., recibirán en efectivo la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, lo cual sumado al valor de los buses que se le adjudican, representaría la cantidad de Bs. 52.000.000,oo. Tercera. Igualmente R.D.C.Q.V.D.P. recibirá dinero en efectivo producto de depósitos y dividendos por un monto de Bs. 3.500.000 en dos pagos parciales. Por su parte, J.M. y R.Q.V., recibirán dinero en efectivo producto de depósitos y dividendos por un monto de Bs. 3.500.000,oo cada uno. Todo proveniente de los ejercicios económicos de las empresas COLECTIVOS GUANA C.A. y FILUOS MARACAIBO, C.A., durante el año 1999 y 2000, razón por la cual, nada tienen que reclamar a las mencionadas empresas por los identificados conceptos. Cuarta. Así mismo los ciudadanos RITA, J.M. y R.Q.V. recibirán el producto de los subsidios estudiantiles cancelados por el Estado a la indicada línea por los seis turnos o salidas concedidas y en el orden en que ellos se reciban. Quinta: A los fines de realizar una explotación racional de la línea Maracaibo-Los Filuos con las unidades autobuseras dadas en pago, la sociedad mercantil FILUOS MARACAIBO, C.A. constituye usufructo vitalicio a favor de J.M., RITA y R.Q.V. sobre 6 salidas o turnos diarios en forma rotativa, […omissis…]. Sexta. La firma mercantil Filuos Maracaibo CA. (FILMAR) se obliga a cancelar por efectos de honorarios profesionales al doctor T.R.O. por la cantidad de Bs. 5.000.000 en dos pagos parciales con ocasión de los servicios profesionales prestados a la ciudadana R.D.C.Q.V.D.P.. […omissis…]. Décimo Cuarta. Una vez perfeccionado los convenios entre la totalidad de las partes, los otorgantes de este documento se obligan a suscribir los documentos pertinentes para el acto traslativo de la propiedad de los identificados vehículos y el usufructo mencionado, en el mismo documento traslativo de propiedad. Asimismo, la ciudadana M.Q.V., se obliga a traspasar en plena propiedad a J.M. y a R.Q.V., un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 18-A, distinguido con el No. 104-58, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sector denominado Haticos por Arriba, cuyos demás datos identificatorios, medidas y linderos aparecen en el documento adquisitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de Agósto 1996, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 21 A. En el mismo documento de dación en pago referido, los ciudadanos J.M. y R.Q.V., constituirán, a favor de M.Q.V., hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble, hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, para garantizar el pago del posible, eventual y futuro impuesto sucesoral que se genere por la intervención, bajo cualquier circunstancia, por parte del SENIAT para exigir el pago de los impuestos sucesorales, multas o reparos e intereses, provenientes de la declaración sucesoral de los bienes dejados por dicha causante. […omissis…]. Dicho documento traslativo de propiedad del inmueble mencionado y constitutivo de la hipoteca referida, deberá otorgarse antes del día 17 de Abril de 2000, y los gastos de registro y cualquier otro del traslado de propiedad correrán por cuenta y cargo de J.M. y R.Q.V., pero los gastos de registro y cualquier otro atinente a la hipoteca referida, correrá por cuenta de M.Q.V. o FILUOS MARACAIBO, C.A. […omissis…]. Décimo Sexta. Los ciudadanos RITA, J.M. y R.Q.V. se obligan a renunciar por documento autenticado a los derechos hereditarios que le asisten a la muerte de su legítima madre M.A.V.d.Q. una vez perfeccionado los términos de la presente convención y otorgados por instrumento público la enajenación de todos los bienes y derechos adquiridos según este instrumento. Décima Séptima. Los gastos médicos de manutención o cualquier otro gasto necesario para el bienestar de B.Q.V., serán sufragados por todos los co-herederos en forma directa y proporcional al número de salidas existentes para la fecha en que se genere el gasto, previa presentación de facturas, en el entendido de que la división de los gastos se hará entre el número de salidas de las unidades autobuseras de las empresas COLECTIVOS GUANA, C.A., FILUOS, C.A. y de los ciudadanos RITA, J.M. y R.Q.V.. Décima Octava. Los ciudadanos R.Q.V., recibirá de las empresas TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. y/o FILUOS MARACAIBO, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo el día 10 de Abril de 2000 y Bs. 2.249.240,oo el día 25 de Abril de 2000. El ciudadano J.M.Q.V. recibirá el día 10 de Abril de 2000, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y R.Q.V., recibirá la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, previa la deducciones de dinero entregado a él anteriormente en cargo a dicha cantidad de Bs. 2.000.000,oo. CLÁUSULA FINAL: En caso de que por cualquier circunstancia, motivo o causa, llegare a intervenir el SENIAT en los bienes quedantes al fallecimiento de nuestra causante antes mencionada, para satisfacer el pago al fisco por derechos sucesorales, todos y cada uno de los convenios, acuerdos, obligaciones, derechos, manifestaciones, producidas y habidos en este documento o en documentos auténticos provenientes de este acuerdo, quedarán sin efecto ni validez jurídica alguna y sus bienes pasarán a formar parte de la masa hereditaria. Así como también quedará sin efecto la venta de acciones que hicieran RITA, RAFAEL y J.M.Q.V.d. las acciones de su propiedad en las sociedades mercantiles antes identificadas, es decir, TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. y FILUOS MARACAIBO, C.A., por actas de asambleas de fechas 27 de Marzo de 2000.

Ahora bien, esta Juzgadora reconoce pleno valor probatorio a los documentos privados en referencia, contentivos de las declaraciones de las partes sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en el entendido de ser instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos (vid. artículo 1.364 del Código Civil), hecho que se desprende suficientemente de las actas procesales, y así ha sido reflejado en la narrativa del presente fallo.

Lo anterior conlleva a determinar que la comunidad hereditaria se encuentra liquidada en relación a los ciudadanos R.A.Q.V. y R.D.C.Q.V. —debe recordarse que el ciudadano J.M.Q.V. falleció, y sus herederos ocurrieron al proceso desistiendo de la demanda— e, inclusive, fue acordada la partición de los bienes que de conformidad con la proporción de su alícuota testamentaria, les pertenece en plena propiedad. Sin embargo, el problema se suscita al momento de determinar si, efectivamente, les fueron adjudicados a los referidos ciudadanos los bienes señalados en el acuerdo de partición amistosa.

En este orden de ideas, consta en las actas del proceso los medios probatorios que se pormenorizan a continuación:

  1. Original de recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000,00), firmado por la ciudadana R.Q.V.; en el cual se deja constancia expresa de que aún se adeudaba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.249.240,00), equivalentes a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.249,24), a la indicada ciudadana.

  2. Original de recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.249.240,00), equivalentes a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.249,24), firmado por la ciudadana R.Q.V., en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).

  3. Original de recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.000,00), firmado en fecha diez (10) de abril de dos mil (2000), por el ciudadano R.Q.V., quien reconoce haber recibido la cantidad en referencia de las sociedades mercantiles Colectivos Guana C.A. y Filuos Maracaibo C.A., indicando de igual forma que nada más debe reclamar a las aludidas sociedades de comercio o a sus coherederos con motivo de la sucesión abierta con ocasión de la muerte de su madre, por cuanto el acuerdo de partición constituye un finiquito total y definitivo.

  4. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 12, tomo 19, por el cual la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A. vende a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., vehículo clase: autobús, tipo: all american, marca: blue bird, modelo: año 1981, colores: verde con franjas naranjas, uso: colectivo público, serial de motor: 20215633, serial de carrocería: F-5243-6-17679, placa: C-12934.

  5. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 13, tomo 19, por el cual la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A. vende a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., vehículo clase: autobús, tipo: all american, marca: blue bird, modelo: año 1984, colores: verde con franjas naranjas, uso: colectivo público, serial de motor: 20236256, serial de carrocería: 21977-F 64033, placa: C-12610.

  6. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 10, tomo 19, por el cual la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A. vende a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., vehículo clase: autobús, tipo: all american, marca: blue bird, modelo: año 1980, colores: verde con franjas naranjas, uso: colectivo público, serial de motor: TO-317AKF-3, serial de carrocería: 14627-F-45328, placa: C-12953.

  7. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 11, tomo 19, por el cual la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A. vende a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., vehículo clase: autobús, tipo: pasajeros, marca: blue bird, modelo: año 1983, colores: verde con franjas naranjas, uso: colectivo público, serial de motor: 20232827, serial de carrocería: F-60075, placa: C-12446.

  8. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 09, tomo 19, por el cual la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A. constituye un usufructo vitalicio a título gratuito, a favor de los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., sobre cuatro (04) salidas o turnos diarios en forma rotativa.

  9. Copia simple de documento de dación en pago a los ciudadanos J.M.Q.V. y R.Q.V., en partes iguales, de un inmueble situado en el sector denominado Haticos por Arriba, para sufragar las 446 acciones que M.Q.V. adquirió de los aludidos ciudadanos, en la sociedad mercantil Filuos Maracaibo C.A.; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el número 39, tomo 68.

En cuanto a los indicados instrumentos, esta Sentenciadora debe reconocerles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados y de ellos se desprende el cumplimiento o perfeccionamiento del acuerdo de partición amistosa convenido.

En este sentido, y al tenor de los argumentos forjados, a todas luces resulta improcedente la presente demanda por partición y liquidación de comunidad de bienes hereditarios, en el entendido que la indicada comunidad, al menos en relación a los ciudadanos R.Q.V. y R.Q.V., fue partida y posteriormente liquidada de forma amistosa. Así se decide.

No obstante, es necesario puntualizar que de las actas del proceso no se desprende el cumplimiento unívoco del acuerdo de partición, como quiera que la parte contradictora no condujo pruebas al proceso tendientes a demostrar el pago del valor remanente de las unidades de autobuses que fueron adjudicadas a la parte actora, ni el pago del subsidio estudiantil, en el entendido de que, al afirmar la parte actora el no cumplimiento de los referidos ítemes, por las reglas del traslado del peso de la prueba correspondía su carga a los contradictores. Empero, la pretensión en cuestión no puede incoarse a través de una demanda por partición y liquidación de comunidad de bienes, pues desnaturalizaría la sustancia de la acción en referencia. Así se decide.

En relación a los restantes medios probatorios que constan en las actas del proceso, esta Juzgadora los desecha por impertinentes —salvo las actas de nacimiento y defunción, las declaraciones sucesorales ante el SENIAT y las actas de asamblea de las sociedades mercantiles arriba indicadas—, en el entendido de que no guardan una entidad o relación lógica con el contradictorio. Así se decide.

III.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoaren los ciudadanos J.M.Q.V. y R.A.Q.V., en contra de los ciudadanos M.C.Q.V., M.S.Q.V., R.A.Q.V., WILLLAMS E.Q.V., C.D.Q.V., S.M.Q.V., OSLANDO J.Q.V., A.L.Q.V., G.A.Q.V., B.E.Q.V. y R.D.C.Q.V..

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal

(fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 39.708. LO

ELUN/fjbb

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