Decisión nº PJ0702010000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000262

PARTE ACTORA: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-10.879.021.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Bolívar e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.384.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOISOL LEZAMA y H.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 36.525 y 67.247, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana abogado E.B., en su carácter de abogada Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Bolívar, apoderada judicial del ciudadano J.L.R.M., parte actora en la presente causa y las ciudadanas abogadas LOISOL LEZAMA y H.G., apoderadas judiciales de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día ocho (8) de Marzo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.L.R.M., asistido por la abogada YUDETSY GUEVARA, expone que ingreso a prestar sus servicios en fecha 1º de Agosto del 2005 hasta el 30 de Septiembre del 2007, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando una ultima remuneración mensual de Bs.F 688,76, para un salario básico diario de Bs.F 22,96.

Es el caso que el día 30-09-2007, fui despedido por el ciudadano I.G., Administrador, sin explicarme razones justificadas para tal acción, luego de despedido solicite al empleador el pago de mis prestaciones sociales, quien se ha negado a cancelarme mis derechos laborales.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que me pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero.

Primero

La suma de Bs.F 2.478,29, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 316,50, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 635,50, por concepto de Utilidades año 2005 y 2006, y la Utilidad Fraccionada año 2007.

Cuarto

La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas, periodos 2005-2006 y 2006-2007, y la fracción 2007-2008.

Quinto

La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional años 2006 y 2007, y la fracción 2007-2008.

Sexto

La suma de Bs.F 1.469,40, por concepto de Indemnización, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2º.

Séptimo

La suma de Bs.F 1.469,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d.

Monto Total Demandado = Bs.F 7.330,62.

Finalmente demandó los Intereses Moratorios, las Costas y Costos que ocasione el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es cierto y admito que el actor ocupó el cargo de VIGILANTE, desde el 01-08-2005 hasta el 30-09-2007, en calidad de personal contratado a tiempo determinado.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto prestó servicios para mi representada bajo la figura de trabajo a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio.

En tal sentido rechazo que el Instituto deba cancelar la suma de Bs.F 7.330,62, por concepto de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnizaciones por Despido Injustificado, por cuanto la relación de trabajo culminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado.

Finalmente solicito se declare improcedente la solicitud de cobro de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios sociales y económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor al termino de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En justa concordancia con lo establecido en el artículo 135 eiudem que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido corresponde a la parte demandada probar que el actor renunció al cargo y que no fue despedido en forma injustificada, así como comprobar que canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le reclaman.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió veinte (20) copias de Cheques emitidos a favor del demandante ciudadano, J.L.R.M., por Eventuales 2006, Malariología, contra la agencia del Banco Guayana de esta ciudad; a fin de dejar constancia del salario que devengaba el actor (folio 55 al 61). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (2) Carnet de Trabajo del actor, emitidos por la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B., (folio 62 al 63). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de C.d.T. emitido por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de fecha 23 de Agosto del 2005, a favor del actor, ciudadano J.L.R.M., (folio 64), donde se deja constancia que ingresó a prestar servicios para el Instituto en fecha 01-08-2005 hasta el 30-08-2005, contratado bajo la modalidad de eventualidad, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió originales de Planillas de Dotación de Uniformes de fecha 06-02-2006, perteneciente al trabajador J.L.R.M. (folio 65 al 66), por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.A.. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Carta dirigida por el demandante, ciudadano J.L.R.M., al Jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica de la Dirección de S.A., abogado E.C., de fecha 06 de Febrero del 2007, informando sobre la falta de dos (2) vigilantes a su sitio de trabajo (folio 67). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Oficio dirigido a la Jefa de División de Gestión de Personal de la Dirección de S.A., por abogado E.C., Jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica, de fecha 13 de Febrero del 2007, enviando listado del ciudadano J.L.R.M. (folio 68). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió tres (3) copias certificadas de Actas emanadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, expediente Nº 018-2008-03-00478, de fechas 14-05-08, 29-05-08 y 24-06-08, respectivamente, donde el actor ciudadano J.L.R.M., hace la reclamación de las prestaciones sociales a la demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio 69 al 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Tarjeta Credilab Nº 999999 000000 0529780, con fecha de vencimiento 06-11, perteneciente al demandante, ciudadano J.L.R.M., emanada del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., (folio 72). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe a la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCUALES (I.V.S.S.), de Ciudad Bolívar, ubicado en el sector Fuente Luminosa, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, está inscrito en sus registros como trabajador del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

- Que cantidad de semanas y salario cotizó el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

Al respecto deja constancia este juzgado, que en fecha 22 de Febrero del año 2010, se recibió oficio Nº OACBL/0162, enviado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, actualmente está cesante ante el Sistema del Seguro Social, reflejando su egreso al I.V.S.S., el 11-09-2001, por la empresa Sadeven Industrias, C.A., Nº Patronal E4-40.0569-9. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Quinta J.C. Nº 13, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, formuló reclamo administrativo en cual se encuentra signado con el expediente Nº 018-2008-03-00478.

Al respecto este Tribunal constata que no existe en autos, información alguna suministrada por parte de la Inspectoría del Trabajo de este ciudad, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte actora a la empresa Credilab, S.A., este Tribunal negó esta prueba, en virtud de que no fue consignada la dirección exacta de la empresa a la cual se debe solicitar esta información, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.R.T., M.E.G. y A.J.G.S., portadores de la cedulas de identidad números: 8.892.481 y 10.045.503, de los dos últimos, respectivamente. Al respecto este Tribunal deja constancia que los testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre el actor, ciudadano J.L.R.M. y la parte demandada, como VIGILANTE, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., teniendo como inicio el 01-07-2007 al 30-03-2007 (folio 74 al 76). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si el actor, ciudadano J.L.R.M., fue despedido en forma injustificada y si le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en la pruebas existentes en autos y valoradas por este Juzgador, se desprende que el actor, ciudadano J.L.R.M., ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, desempeñando funciones de VIGILANTE en calidad de contratado, bajo la modalidad de eventual en forma ininterrumpida desde el 1º de Agosto del 2005 hasta el 30 de Septiembre del 2007, cuando finalizó su último contrato a tiempo determinado, para una Antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días.

Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Ahora bien, en cuanto a los beneficios sociales y económicos a que tienen derecho los trabajadores, se encuentran comprendidos en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 184, 219, 223, 224 y 225.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Artículo 184: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    Así las cosas, vemos que el actor reclama sus prestaciones sociales; por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Mayo del 2008; y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo quedo expedita la vía jurisdiccional para continuar el reclamo.

    En tal sentido se observa que si el actor hubiera considerado que su contrato era a tiempo indeterminado hubiera reclamado por ante la Inspectoría de Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, amparados en la inamovilidad que para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba vigente; en razón de que a juicio de este Juzgador el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor tenia vigencia hasta el 30 de Septiembre del 2007; fecha ésta que coincide con la fecha señalada por el actor en su libelo de demanda como terminación de la relación de trabajo; se puede concluir que no finalizó por despido injustificado, sino por vencimiento del contrato a tiempo determinado; por lo que no se considera procedente el reclamo de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos demandados, se consideran procedentes por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor, ciudadano J.L.R.M., los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 2.478,28, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 316,50, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 635,59, por concepto de Utilidades años 2005 y 2006, y Utilidades Fraccionadas año 2007.

Cuarto

La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas, periodos 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008.

Quinto

La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional años 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.L.R.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 4.391,81, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 2.478,28, por concepto de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 316,50, por Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  3. ) La suma de Bs.F 635,59, por concepto de Utilidades.

  4. ) La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas.

  5. ) La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (9) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR