Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000357

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.731.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas A.R. y O.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.617.523 y 11.237.463, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 65.410 y 137.725 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.731, asistido por las Abogadas A.R. y O.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.617.523 y 11.237.463, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 65.410 y 137.725 respectivamente, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, consignando la parte actora escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 27, en fecha 17 de marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 64, en donde las partes solicitaron al Tribunal que por cuanto no fue posible la mediación se diera por terminada la audiencia, seguidamente el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la audiencia, dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, procediendo agregar las pruebas consignadas por la parte actora a las actas procesales del expediente y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de marzo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de junio de 2011 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 02 de noviembre del año 1998 ingresó a trabajar para la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al ser designado como Docente Contratado hasta el día 31 de julio del año 2001, cuando de manera arbitraria fue sacado de nómina.

• Que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses, desde el inicio de su relación laboral devengaba la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares mensuales (B.s.95, 00) hasta el 02 de noviembre del año 1999. En el mes de noviembre del año 1999 fue aumentada a la cantidadde Doscientos Veinticinco sin Céntimos (Bs. 225,00) cantidad de vengada hasta el 01-05-2000 cuando comenzó a devengar la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 265,00). En fecha 01-10-2000 comenzó a devengar la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 321,90).

• Que durante los años que estuvo laborando para la institución tuvo diferencias salariales de acuerdo a lo establecido en la V y VI Contratación Colectiva vigente para la fecha, de igual manera tuvo diferencia en los bonos vacacionales y en los aguinaldos no le fueron cancelados la correspondiente cesta ticket.

• Que desde la fecha de su despido realizó todas las gestiones administrativas pertinentes, a fin de lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha ha resultado infructuosas

• Solicita la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 65.782,44).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 61 al 63)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• El Estado rechaza que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.822,62), en virtud que dicho pedimento fue realizado rn base al salario que no se corresponde con el percibido por el trabajador, alegando que realmente le corresponde es la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.040,08).

• En cuanto a los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen el Estado reconoció que se le adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 279,69).

• Negó, rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de diferencia de bono vacacional año 1999, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs.155, 10), por concepto de diferencia de bono vacacional año 2000, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.179,45), por concepto de diferencia de bono vacacional año 2001, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.240,67). Alega que realmente le corresponde por concepto de diferencia de bono vacacional año 1999, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.171,00), por concepto de diferencia de bono vacacional año 2000, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.49,80), y la diferencia de bono vacacional año 2001, la cantidad de Veintiún Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.21,60).

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante le corresponda por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, las siguientes cantidades: la cantidad de Trescientos Catorce Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs.314,02), por concepto de diferencia de aguinaldos año 1999, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.476,41), por concepto de diferencia de aguinaldos año 2000, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.476,41), por concepto de diferencia de aguinaldos año 2001. Alega que realmente le corresponde por concepto de diferencia de bonificación año 1999, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.54,80), por diferencia de aguinaldos año 2000, la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.49,80), y en cuanto a la bonificación de fin de año 2001, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.1.386,23).

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos, debido a que los mismos fueron determinados desde el año 1999 cuando la Ley programa Alimentación establece que entrará en vigencia para la administración desde el año 2000; además de haber sido calculados al 0.50 de la unidad tributaria.

• Rechazó la diferencia de salario reclamadas en el libelo de la demanda en los montos allí reflejados por concepto de pago de ajuste salarial según cláusula 25 y 22 de la V y VI contratación colectiva, años 1999-2000 y 2001, diferencia de 29 días de salario según cláusula 31 y 81 del V contrato colectivo, diferencia de un mes de salario del 01-12-98 al 31-12-98, pago del mes de enero año 1999, diferencia salarial, pago 1.5 meses de salario 01-08-99 al 15-09-00, diferencia de 4 meses de salario 01-01-00 al 30-04-00, diferencia salarial hasta la fecha , pago de 1.5 meses de salario 01-08-00 al 15-09-00, diferencia de 3 meses de salario 01-10-00 al 31-12-00, pago de 7 meses de salario desde 01-01-01 al 31-07-01. Refiere la parte demandada que las cláusulas descritas en el libelo de la demanda no se corresponden con las descritas en el V y VI Contrato Colectivo de los educadores estadales.

• Reconoció que se le adeuda un ajuste salarial por la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.633,20) de losa salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, pero rechaza las diferencias salariales que pretenden en el libelo ya que describe salarios distintos a los determinados por el Decreto Presidencial.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 16.730,22), que realmente le corresponde es la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 5.958,39).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante al folio 08 del expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que deseñpeñaba, así como el salario devengado al inicio de la relación de trabajo.

• Consignó copia de liquidación realizada por la Secretaría de Personal, marcada con la letra “B”, cursante al folio 07 del expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que con ello se determina que el actor solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó contrato y nombramiento marcado con las letras “A” y “A 1” respectivamente, cursante del folio al 67 al 68 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio al nombramiento de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal, en cuanto al contrato ya fue valorado anteriormente.

• Promovió y ratificó planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C” cursante del folio 69 al 70 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

• Promovió copia de notificación de culminación de la relación laboral, marcado con la letra “D” cursante al folio 71 del presente expediente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma la fecha de la culminación de la relación laboral.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, no obstante manifestó no estar de acuerdo con alguno de los montos reclamados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-11-98 Al 31-07-01 = 02 años y 09 meses

Más 06 meses de Ruralidad= 03 años y 03 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 02-11-98 Al 30-04-99 = 15 días x Bs. 6,40 = 96,00

De 01-05-99 Al 02-11-99 = 30 días x Bs. 7,50 = 225,00

De 03-11-99 Al 30-04-00 = 30 días x Bs. 7,50 = 225,00

De 01-05-00 Al 30-09-00 = 25 días x Bs. 8,87 = 221,75

De 01-10-00 Al 02-11-00 = 07 días x Bs. 10,46 = 73,22

De 03-11-00 Al 31-12-00 = 10 días x Bs. 10,46 = 104,60

De 01-01-01 Al 31-07-01 = 39 días x Bs. 10,74 = 418,86

Más 06 meses Ruralidad =30 días x Bs. 10,74 = 322,20

Total Antigüedad……………..…..………....Bs. 1.686,63

Intereses.…….….……..………….…………..Bs. 470,88

Otros Beneficios:

Pago de Ajuste Salarial Según Cláusula 25 y 22 de la V y VI Contratación Colectiva. Años 1999-2000 y 2001.

Año 1999= Bs. 112,56

Año 2000= Bs. 133,03

Año 2001= Bs. 311,42

Total Ajuste Salarial………………………………………………….Bs. 557,01

Diferencia de Salario Según Cláusula 31 y 81 de la V Contratación Colectiva.

29 días de salario= Bs. 93,77

Total Diferencia de Salario ………………………………………….Bs. 93,77

Diferencia de Salario de 01 mes. De 01-12-98 al 31-12-98.

Salario real = Bs. 192,00

Salario Devengado= Bs. 95,00

Diferencia Bs. 97,00

Total Diferencia de Salario ………………………………………….Bs. 97,00

Pago de Mes de Enero Año 1999.

01 mes= Bs. 192,00

Total…………………………………………………..………………….Bs. 192,00

Diferencia de salarial………………………………………………….Bs. 275,00

Pago de 6,5 Meses de Salario.

Salario real = Bs. 225,12

Salario Devengado= Bs. 100,00

Diferencia Bs. 125,12 x 6,5 meses=

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 813,28

Pago de 1,5 Meses de Salario. De 01-08-99 al 15-09-99.

Salario= Bs. 225,12 x 1,5 meses= Bs. 337,68

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 337,68

Diferencia de 04 Meses de Salario. De 01-01-00 al 30-04-00.

Salario= Bs. 105,12 x 04 meses= Bs. 420,48

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 420,48

Diferencia de salario de 3,5 Meses. De 01-05-00 Al 31-07-00 y Desde 16-09-00 Al 30-09-00…………………………………………….…………….Bs. 511,22

Pago de 1,5 Meses de Salario. De 01-08-00 al 15-09-00.

Salario= Bs. 266,06 x 1,5 meses= Bs. 399,10

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 399,10

Diferencia de 03 Meses de Salario. De 01-10-00 al 31-12-00.

Salario real = Bs. 313,75

Salario Devengado= Bs. 120,00

Diferencia Bs. 193,75 x 03 meses= 581,25

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 581,25

Pago de 07 Meses de Salario. De 01-01-01 al 31-07-01.

Salario= Bs. 1.415,10

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 1.415,10

Diferencia de Bono Vacacional Año 99. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 195,10

Bs. 49,99

Bs. 145,11

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 145,11

Diferencia de Bono Vacacional Año 00. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 239,45

Bs. 60,00

Bs. 179,45

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 179,45

Diferencia de Bono Vacacional Año 01. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 300,67

Bs. 60,00

Bs. 240,67

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 240,67

Diferencia de Aguinaldos Año 99. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 514,02

Bs. 200,00

Bs. 314,02

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 314,02

Diferencia de Aguinaldos Año 00. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 716,41

Bs. 240,00

Bs. 476,41

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 476,41

Aguinaldos Fraccionados Año 01. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 485,50

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 485,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………….Bs. 9.691,56

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.686,63), por concepto de Intereses sobre la Antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 470,88), Otros Beneficios: Pago de Ajuste Salarial Según Cláusula 25 y 22 de la V y VI Contratación Colectiva. Años 1999-2000 y 2001, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs.557,01), por concepto de Diferencia de Salario Según Cláusula 31 y 81 de la V Contratación Colectiva, la cantidad de Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 93,77), por concepto de Diferencia de Salario de 01 mes. De 01-12-98 al 31-12-98, la cantidad de Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 97,00), por concepto de Pago de Mes de Enero Año 1999, la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 192,00), Total Diferencia de salarial, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 275,00), por concepto de Pago de 6,5 Meses de Salario, la cantidad de Ochocientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 813,28), por concepto de Pago de 1,5 Meses de Salario, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 337,68), por concepto de Diferencia de 04 Meses de Salario, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 420,48), por concepto de Diferencia de salario de 3,5 Meses, la cantidad de Quinientos Once Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 511,22), por concepto de Pago de 1,5 Meses de Salario, la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 399,10), por concepto de Diferencia de 03 Meses de Salario, la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 581,25), por concepto de Pago de 07 Meses de Salario, la cantidad de Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.415,10),, por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Año 99. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 145,11), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Año 00. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve (Bs.179,45), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Año 01. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 240,67), por concepto de Diferencia de Aguinaldos Año 99. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Trescientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 314,02), por concepto de Diferencia de Aguinaldos Año 00. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 476,41), por concepto de Aguinaldos Fraccionados Año 01. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 485,50), lo cual genera un total adeudado por prestaciones sociales por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Novena y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.9.691,56); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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