Decisión nº 16 de El Tocuyo de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y vistas la diligencia de fecha 15 de marzo de 2009, en la los abogados M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSÈ R.D.A., y DAIMARYS A. TORRES G, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana N.M.D.H., todos antes identificados, actuando como garantes de los procesos administrativos y conciliatorios agrarios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en esto consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº: 00-1683, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Conforme a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva:

  1. El acceso propiamente dicho al sistema judicial;

  2. El pronunciamiento del órgano competente ajustado a derecho que solucione el conflicto o tutele el derecho;

  3. Que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En el mismo sentido, el principio constitucional que proscribe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final del tercer aparte de su artículo 253 dispone: “El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos la Justicia,…”, de igual forma, en el primer aparte del artículo 258, ejusdem, señala: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, otorgándole rango constitucional a los medios alternativos de solución de conflictos, al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones la conveniencia para el sistema de justicia del uso de estas formas de solución de conflictos, tal como lo señala de manera muy clara en la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

“De esta manera, la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.

Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.

A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.

En efecto, como ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (especialmente, en la sentencia n.° 1139 de 5-10-00), los medios alternativos de solución de conflictos tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”. En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.”

En tal virtud, la puesta en práctica de los medios alternativos de resolución de conflictos, como en efecto sucedió en el presente expediente.

En la presente causa, conforme al articulo 253 del texto fundamental, que establece los medios alternativos de justicia como parte del sistema de justicia, se realizaron formales actos de mediación y conciliación con el fin de procurar la justicia material, considerando tal actividad como una actividad íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, como se ha expresado.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de enero de 2009, y siendo la oportunidad procesal hábil para ello, debidamente asistidos de abogado, las partes participaron en el acto de conciliatorio presididos por esta instancia según se observa de autos, a cuyo efecto llegaron a un acuerdo transaccional en los términos siguientes:

PRIMERO

Las partes llegaron a un acuerdo el cual quedo plasmado en acta de fecha 07 de enero de 2009, en dicho acto manifestaron aceptar el informe que presento el partidor que se encuentra en el folio cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veintiuno (421), aceptando los términos de la partición expresados en dicho informe, haciendo la salvedad que en la conclusión del mismo se señala que corresponde a la ciudadana N.M.D.H., entregar al ciudadano JOSÈ RAFAEL DIAZ AGÜERO, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOSCIENTOS SESENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES, compensación para materializar la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, al respecto señalan que dicha cantidad será de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, y que en este acto la mencionada ciudadana hará entrega de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, y el resto seria cancelado en fecha 25 de marzo de 2009, en la sede del Tribunal.

SEGUNDO

En la mencionada acta de fecha 07 de enero de 2009, la cual corre agregada a los folios 460 y 461 de la presente causa, acordaron en relación con el vehiculo identificado en el punto III.4, del informe de partición antes citado, con sus respectivas barandas y la moto bomba y sus aparejos identificada en el punto III.5, dicha entrega se realizara el día viernes 09 de enero de 2009, en el Fundo Palo Agujerado, ubicado en el sector Caserío Volcancito vía Agua Negra del Municipio J.d.E.L., en acto fijado para dicha oportunidad a celebrarse a las 10:00 a.m.

TERCERO

En la mencionada acta de fecha 07 de enero de 2009, se dejo constancia de que la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó estar de acuerdo con los términos del convenio y consigno en el mismo acto la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, en un cheque del Banco Mercantil, Nº 64271489, el cual fue entregado de inmediato al ciudadano JOSÈ RAFAEL DIAZ AGÜERO, anteriormente identificado.

CUARTO

Según lo convenido en fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal se traslado y constituyo en el Fundo Palo Agujerado, ubicado en el sector Caserío Volcancito vía Agua Negra del Municipio J.d.E.L., para la entrega de los siguientes4 bienes: el vehiculo identificado en el punto III, con sus respectivas barandas y la moto bomba y sus aparejos identificada en el punto III.5, al ciudadano JOSÈ RAFAEL DIAZ AGÜERO, anteriormente identificado, en la oportunidad fijada para dicho acto, efectivamente se hizo entrega de los bienes de lo cual se dejo constancia en acta levantada al efecto y que corre agregada a los folios 466 al 468 del presente expediente.

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2009, los abogados M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSÈ R.D.A., y DAIMARYS A. TORRES G, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana N.M.D.H., todos antes identificados, solicitan que sea homologado el convencimiento y sea oficiado al Registro del Municipio Jiménez, a los fines legales correspondientes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque, dando cumplimiento a lo convenido en el acto conciliatorio celebrado en fecha 09 de enero de 2009, antes señalado, en relación a los asperjadores correspondiente a la moto bomba identificada en el punto III.5, que quedaron pendientes de entregar según lo señalado en el acta de fecha 09 de enero de 2009, que corre agregada a los folios 466 al 468 del presente expediente.

Finalmente, los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas. Cuyo fundamento legal la encontramos en la norma constitucional y en las leyes especiales donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos en particular en el artículo 205 el cual señala textualmente “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley…” y en el artículo 206 el cual dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.”, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan.

Observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de llevar la presente causa a su conclusión, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sana concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL REFERIDO ACUERDO en los términos sancionados por las partes en la referida acta, de fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha dicha solicitud. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:0 P M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

MMS/FH

Exp. Nº 08-070-A2

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