Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 18 de octubre de 2011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.461.446, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.491, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.K.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V-9.344.072, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se lee del sello de húmedo que obra estampado al folio 04 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar el accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 1° de julio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.K.D.S., anteriormente identificada, tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.

2º) Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en El Conjunto Residencial La Horqueta, Bloque 2, Apartamento 243 (sic), Pedregosa Sur, Municipio J.R.S.d.E.M.. Que su último domicilio fue en la Avenida Principal El Campito, Edificio Camoruco, Torre A, Apartamento A-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que durante la unión conyugal hubo bienes, los cuales se partirán una vez decretado el divorcio.

4°) Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, DHEIVY R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.850.633, de este domicilio, estudiante y hábil, tal y como consta, de la partida de nacimiento que acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “B”.

5°) Que a partir del día 5 de mayo de 1993, su cónyuge se fue del apartamento donde tenían el domicilio conyugal y “no volvió a regresar más” (sic).

6°) Que en varias oportunidades quiso hablar con ella ---la demandada---, en forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues, cada vez que intentaba dialogar con su esposa, le decía en tono alterado, “que ya no me quería, que nos divorciáramos porque ella no me quería” (sic), asumiendo siempre una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades el control emocional.

7°) Que estos hechos, tipifica la causal de divorcio conocida como “abandono voluntario”, pues sin que exista una causa que lo justifique, su esposa se ha negado a regresar con él y a cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, como es la convivencia y la ayuda mutua, en todos los casos en que ello fuera posible.

8°) Que por lo anterior, decidió demandar, como en efecto demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana M.K.D.S., demanda ésta que fundamentó en las disposiciones legales, previstas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

9°) Señaló su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

10°) Indicó la dirección de la demandada, a los fines de su citación personal.

11°) Que por las consideraciones que anteceden, es por lo demanda a la ciudadana M.K.D.S., por estar incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello se declare el divorcio.

12°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se ordenara la notificación del Ministerio Público y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con la imposición de las costas a la parte demandada.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 201, correspondiente a los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 31, correspondiente al ciudadano, DHEIVY R.S.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida (hijo de los esposos Sierra Delgado).

• Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano J.R.S.C. (parte actora), del ciudadano DHEIVY R.S.D., (hijo de los esposos Sierra Delgado) y de la ciudadana M.K.D.S..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y recaudos de citación a la demandada de autos, y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 10 y vuelto).

Al folio 11, consta auto mediante el cual se expidió por Secretaría copia certificada del escrito libelar, para los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público.

Obran del folio 14 al 15, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 09 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 16), la abogada en ejercicio B.S., consignó instrumento poder expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, mediante el cual la demandada, ciudadana M.K.D.S., otorgó poder especial a la prenombrada profesional del derecho.

Obra a los folios 17 y 18, instrumento poder ut supra señalado.

El día 11 de enero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 19, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano J.R.S.C., asistido por la abogada en ejercicio A.J.G.C.; que no compareció la demandada, ciudadana M.K.D.S., ni por si, ni por medio de su apoderada judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.

El día 27 de febrero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 20 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano J.R.S.C., asistido por la abogada en ejercicio A.J.G.C.; que no compareció la demandada, ciudadana M.K.D.S., ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que estuvo presente la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 27 de febrero de 2012, el actor J.R.S.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio A.J.G.C. (folio 21 y vuelto).

Al folio 22, se lee diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano J.R.S.C., asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.J.G.C., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó se abriera el lapso probatorio.

Al folio 23, se lee acta de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual se evidencia que siendo el término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la demandada M.K.D.S., no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (vuelto del folio 23), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 13 de marzo de 2012, según diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.J.G.C. (folio 24).

Al folio 25, se lee auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual obra inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente; y dejó constancia que la parte demandada no promovió ningún género de prueba.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folios 28 y vuelto).

Al folio 29, se lee acta de fecha 12 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo Y.A.B.G., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 30, se lee acta de fecha 13 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo L.S.A., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 31, se lee acta de fecha 16 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo, J.A.M.O., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 32 y vuelto, se lee acta de fecha 17 de abril de 2012, con ocasión de la declaración de la testigo M.A.A.A.; estuvo presente la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.

En fecha 17 de abril de 2012, diligenció la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos Y.A.B.G. y J.A.M.O. (folio 33).

Al folio 34, se lee acta de fecha 18 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo J.G.M.E., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Al folio 35, se lee acta de fecha 20 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo C.A.T.G., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 36), este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el día 09 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 23 de abril de 2012, inclusive, a los fines de proveer sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Y.A.B.G. y J.A.M.O.. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado efectúo el cómputo ordenado, dando como resultado ocho (08) días de despacho. En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los prenombrados testigos (vuelto folio 36 y folio 37).

Al folio 38 y vuelto, se lee acta de fecha 27 de abril de 2012, con ocasión de la declaración del testigo I.A.B.G., estuvo presente la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó al mencionado testigo.

Al folio 39 y 40, se lee acta de fecha 02 de mayo de 2012 con ocasión de la declaración del testigo J.A.M.O., estuvo presente la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 41), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 09 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 2012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 42).

En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.J.G.C., consignó escrito de informes, el cual obra inserto del folio 44 al 46 del presente expediente.

Al folio 47, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora; mientras que la demandada de autos no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012 (folio 48), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Al folio 49, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que la misma no compareció ni por si, ni por medio de su apoderada judicial.

Finalmente, por auto de fecha 13 de julio de 2012 (folio 50), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.R.S.C., contra su cónyuge, ciudadana M.K.D.S., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 1° de Julio de 1992, por ante la Prefectura -–actual-- Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 201, que en copia certificada (folio 05) produjo el actor junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y

  2. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

    En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

    Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

    De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 201, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., son casados. Y así se decide.

  4. El valor y mérito jurídico de las testifícales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos: I.A.B.G., L.S.A., J.A.M.O., M.A.A.A., J.G.M.E. y C.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; de los cuales solo se presentaron a rendir declaración, los testigos, ciudadanos M.A.A.A., I.A.B.G. y J.A.M.O., este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

    • La testigo M.A.A.A., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 17 de abril de 2012 (folio 32 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.C.; respondió: “Si lo conozco”. (Sic).

Segundo

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.K.D.S.; respondió: “Si la conozco”. (Sic).

Tercero

A la pregunta acerca de hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S.; respondió: “De hace aproximadamente 19 años”. (Sic).

Cuarto

A la pregunta en cuanto a si por el conocimiento que decía tener sabe y le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., procrearon un hijo; respondió: “Si un varón”. (Sic)

Quinta

A la pregunta que si por el conocimiento que decía tener sabe y le consta que los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., tenían su residencia en La Horqueta, piso 4, Apartamento 2-34; respondió: “Si me consta porque yo los visitaba”. (Sic).

Sexta

A la pregunta acerca de si sabe y le consta que la ciudadana M.K.D. no cumplía con las obligaciones que le imponía el matrimonio con su esposo J.R.S.C.; respondió: “Bueno ellos tenían problemas y ella se fue abandonando el hogar”. (Sic).

• La testigo I.A.B.G., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 27 de abril de 2012 (folio 38 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.C.; respondió: “Si lo conozco desde hace aproximadamente 23 años mas o menos, antes de casarse”. (Sic).

Segundo

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.K.D.S.; respondió: “Si la conozco y es la esposa del señor Rafael ya que estuve como invitado en el matrimonio de ellos”. (Sic).

Tercera

A la pregunta en cuanto a si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos J.R.S.C. Y M.K.D.S., procrearon un hijo; respondió: “Si me consta ya que este niño es contemporáneo con una sobrina mía”. (Sic).

Cuarto

A la pregunta sobre si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían su residencia en la HORQUETA, Piso 4, Apartamento 2-34; respondió: “Si me consta ya que fuimos vecinos durante todo ese tiempo y el hijo de ellos iba mucho a mi apartamento a jugar con mis sobrinos”. (Sic).

Quinto

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana M.K.D. no cumplía con las obligaciones que le imponía el matrimonio; respondió: “Para esa fecha ellos discutían mucho y el se ponía bravo, porque e.s. mucho con sus amigas y descuidaba al niño y a la casa o al apartamento a tal extremo que llego a pedirme que le consiguiera una muchacha de servicio para que le limpiara el apartamento y atendiera el niño, ya que el trabajaba”. (Sic).

Sexto

A la pregunta en cuanto a si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta en que fecha la ciudadana M.K.D. abandonó el hogar; respondió: “Ellos no duraron mucho tiempo de casados, debido a las discusiones que tenían en el edificio a tal caso que el administrador del edificio le llamo la atención y un día, después de una discusión ella salio del edifico con una maleta a la mano y fue un matrimonio que duro muy poco tiempo.” (Sic).

• El testigo J.A.M.O., declaró ---por ante este Juzgado--- el día 02 de mayo de 2012 (folio 39 y 40), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.C.; respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años”. (Sic).

Segundo

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.K.D.S.; respondió:”Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años”. (Sic).

Tercero

A la pregunta en cuanto a si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., procrearon un hijo; respondió: “Si procrearon un hijo varón que lleva por nombre D.S., debe tener como 19 años ahorita” (Sic).

Cuarto

A la pregunta sobre si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que tenían su residencia en la Horqueta, Piso 4, Apartamento 2-34; respondió: “Si me consta”. (Sic).

Quinto

A la pregunta acerca de que sabe y le consta que la ciudadana M.K.D. no cumplía con las obligaciones que le imponía el matrimonio; respondió: “Si, si me consta, porque yo en varias oportunidades llevaba la ropa a la lavandería que queda cerca de la Horqueta, y también en varias oportunidades vi a una señora que hacía la limpieza en el apartamento, por lo que me imagino que él estaba sólo”. (Sic).

Sexto

A la pregunta sobre si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta en qué fecha la ciudadana M.K.D., abandonó el hogar; respondió: “Yo en una oportunidad la vi salir con unas maletas y al niño, iba brava porque ni siquiera me saludó, y se montó en un taxi y se fue”. (Sic).

Considera este Tribunal que las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, ciudadanos M.A.A.A., I.A.B.G. y J.A.M.O., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos J.R.S.C. y M.K.D.S., son esposos.

 Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

 Que los esposos SIERRA DELGADO, tenían su residencia en la Horqueta, Piso 4, Apartamento 2-34 del Estado Mérida.

 Que la señora M.K.D.S., abandonó el hogar, sin retornar jamás.

 Que la señora M.K.D.S., no cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista junto con las pruebas promovidas por él, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la cónyuge demandada M.K.D.S., encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 05 de mayo de 1993, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.S.C., en contra de su esposa M.K.D.S., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano J.R.S.C., en contra de la ciudadana M.K.D.S., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de julio de 1992, según acta Nº 201. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DHEIVY R.S.D., quien actualmente es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Liquídense por vía autónoma, si hubieren bienes de fortuna dentro de la unión matrimonial.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

… SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

EXP. 10.367.

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