Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002761

ASUNTO : RP01-P-2010-002761

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las 4:00 PM, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. S.A. y del Alguacil Jheryk Dávila, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campota, sector el Bajo Cariaco, casa s/n, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. O.G., quien se encuentra de guardia, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano J.R.A.C., por los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado frente a esa Comisaría Policial en compañía de los funcionarios Distinguida (IAPES) S.M. y AGENTE (IAPES) MERBIN HENRIQUEZ, solicitaron al conductor del vehiculo marca Mistsubichi signo, placas BBV 64P, Color Plata, ciudadano A.J.D.S., quien se desplazaba por esa arteria vial en sentido hacia Carúpano que se hiciera a la derecha, inmediatamente proceden a identificarse como funcionarios policiales conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le informan que los ocupantes del vehiculo, así como el mismo vehiculo serian objeto de revisión todo de conformidad con los artículos 205 y 207 respectivamente del COOP, Durante la revisión del vehiculo lograron encontrar bajo la alfombra trasera del lado derecho un envoltorio de material sintético de color verde y negro de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína y al preguntar quien era el dueño de dicho envoltorio, uno de los ciudadanos ocupantes del vehiculo ante la acusación de los demás pasajeros admitió ser el dueño de dicho envoltorio, motivo por el cual se procedió con la revisión de su equipaje por parte del Agente (IAPES) MERBIN HENRIQUEZ, un saco plástico de color amarillo con dibujo de caricaturas de Winnie The Pooh y sus amigos, donde se encontraron otros cuatro 804) envoltorios de papel sintético contentivos de presunta droga: Dos (02) fragmentos sólidos de presunta cocaína, un (01) envoltorio de color blanco y azul contentivo de dieciséis 816) fragmentos de la presunta droga Crack y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 del COOP, y trasladando al interior de esa Comisaría Policial donde quedó identificado como: imputado J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campota, sector el Bajo Cariaco, casa s/n, Estado Sucre. Es importante señalar que fueron testigos presénciales los ciudadanos M.A.L. MOYA, Y ROVENCIO R.C.L. Y A.J.D.S.. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, y solicito Medida de Aseguramiento para los objeto incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley especial de Droga. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado J.R.A.C., quien manifiesta: Yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. O.G., quien expone: Vista la solicitud de privación solicitada por el representante fiscal y en virtud que no están llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del copp, no existe peligro de fuga, tampoco posee conducta predelictual de conformidad con el articulo 251 y 252 del copp aunado a que mi defendido no posee prontuario policial como aparecen en las actuaciones cursante al folio 17 y por cuanto la pena no excede de 10 años solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento y por cuanto solicito se desestime la solicitud fiscal, la defensa pregunta que si era consumidor manifestando que era para su consumo, por lo que solicito se el practique el examen toxicogico. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 07-08-10, suscrita por los funcionarios Distinguida (IAPES) S.M. y AGENTE (IAPES) MERBIN HENRIQUEZ, CABO PRIMERO (IAPES) S.B., donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y los objetos ya referidos. (Folio 02 Vto.). Al folio 03 y vuelto, 4, y 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.L. MOYA, ROVENCIO R.C.L. Y A.J.D.S., quienes son testigos del procedimiento policial y corroboran el dicho de los funcionarios policiales. Al folio 06 cursa acta de Aseguramiento de la Droga incautada. Al folio 09 y vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.C.. Al folio 10 y vuelto, cursa acta de Investigación Penal. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-00316, suscrita por los funcionarios del (CICPC) YOJAIRA SANCHEZ, Experta Profesional I, G.C. Inspector del CICPC, y F.B.A. del CICPC, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo para el barrido de objetos y a la drogas decomisadas de las denominadas CRACK y COCAÍNA; (folio 16). Acta de Registros Policiales N° 1896, expediente Nº I-599.484, suscrito por la Agente: D.B., Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.– Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: AGUILERA COVA J.R., NO presenta registros policiales por ante ese organismo. (Folio 28). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano AGUILERA COVA J.R., ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, el cual por haberse realizado en fecha 18/07/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campota, sector el Bajo Cariaco, casa s/n, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese las respectivas boletas de traslado. Asimismo este Tribunal decreta el aseguramiento de los objetos y del dinero incautado solicitado por el representante fiscal. Y así decide. Visto la solicitud de la defensa se acuerda realizar el examen toxicológico al imputado de autos asi mismo sea trasladado el mismo para el día 12-08-2010 a las 9.00 AM, al laboratorio toxicológico a los fines de realizar la correspondiente prueba. Ofíciese al Director del internando judicial a los fines que trasladen al imputado de autos a realizarle el examen toxicológico. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a los fines de informar sobre el aseguramiento de los objetos y del dinero incautado aquí decretado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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