Decisión nº 324 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Abril del 2.008.

198° y 149°

Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana Defensora Público Tercero Penal Abg. L.R.F., en su carácter de defensora del penado: J.R.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.663.922, incurso en la causa penal No. 1E324/04, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en el cual expone: En fecha 10 de octubre de 2.007, al precitado penado, le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto); ahora bien, solicitó la reconsideración de dicha revocación, por cuanto en Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/10/2.007, en la causa penal No. 9C8134/07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se desestimo la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, y se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Este Tribunal de ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 22 de Mayo de 2.007, le fue concedido al penado: J.R.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.663.922, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, sometiéndolo aún régimen de condiciones de estricto cumplimiento, bajo el siguiente orden: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas. 5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;

6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.”, ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro y 7.- Ubicarse laboralmente.

En fecha 10 de Octubre de 2.007, mediante auto fundado decide la REVOCATORIA DEL BENEFICIO O MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), acordada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2007, al penado J.R.A.F., ya identificado, condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR la solicitud presentada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, donde se encuentra detenido.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, la Defensora Público Penal Abg. L.R.F., solicitó la reconsideración de la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto; por cuanto su representado del 25 de junio al 02 de julio del presente año se encontraba de reposo medico por presentar un acceso en cara lateral del muslo izquierdo que amerito dicho reposo, considerando que las circunstancias de incumplimiento del penado fueron justificadas.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Tribunal profiere decisión en donde declara: Sin Lugar el recurso de reconsideración a la revocatoria a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, interpuesto por la defensora público penal Abg. L.R.F., en su carácter de defensora del penado J.A.F., por considerar el Tribunal que el medio idóneo para revisar la decisión de fecha 10/10/2.007, donde se revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, es el recurso de apelación, que la defensa decidió interponer en su debida oportunidad; en consecuencia se mantiene en sus plenos efectos jurídicos la decisión de fecha 10/10/2.007, en donde se le revoca al penado, la medida alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

En fecha 04 de Marzo de 2.008, la Corte de Apelaciones, mediante decisión, declara: Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.R.F., Defensora Pública tercera Penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en condición de defensora del penado: J.R.A.F., a quien se le sigue causa No. 1E324/04, nomenclatura del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito y signada en esa instancia bajo el No. 1Aa-1522-08; en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 05/12/2.008, por el Tribunal antes descrito que declaró sin lugar el recurso de reconsideración a la revocatoria a la Medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Ahora bien, tomando en cuenta el cúmulo de circunstancias de naturaleza procesal y constitucional que rodean la presente causa penal, se desprende de las mismas que una vez analizada en forma pormenorizada la petición invocada por la Defensora Público Penal Abg. L.R.F., se determina que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal profirió ya una decisión, tomando en consideración una serie de situaciones de índole procesal las cuales fueron suficientemente discriminadas en la presente decisión, lo cual arroja como consecuencia jurídica necesaria declarar: Sin Lugar, lo solicitado por la Defensora Público Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. M.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS R.C..-

Causa: 1E324/04.-

MPB/LRCH/lucy.-

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