Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO BP02-L-2005-001150

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.169.165.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., Y.A.D.S., A.S.M., C.R.G.O. e I.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647, 89.648, 65.575 y 100.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 22 de junio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal procedió de manera inmediata a dictar la sentencia oral por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., publicando en esta oportunidad y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., con el cargo de Obrero, en fecha 2 de enero de 2.003, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 170.000,00 mensuales; salario que fue aumentado en el 2004 a Bs. 247.104,00, mensuales, siendo despedido sin justa causa mediante carta de despido recibida el 21 de diciembre de 2.004, en la cual se le comunica que esa dependencia gubernamental (sic) decidió prescindir de los servicios del demandante sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que durante el curso de la relación laboral el demandante no disfrutó nunca de las vacaciones que por derecho le correspondían. Igualmente informa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 190.000,00, desde el 1 de mayo de 2.002; según decreto Nro 5.585, hasta el 1 del mayo de 2.003, cuando aumentó a Bs. 209.088 y luego el 1 de octubre de ese mismo año aumentó a Bs. 247.104 y a Bs. 296.524,80 desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que se adeuda al trabajador la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de enero 2.003 hasta el 21 de diciembre de 2.004. Más adelante expresa que en la carta de despido, se le hace un llamado a que acuda a la oficina de personal a fin de imponerle sus derechos laborales, y que en tal sentido ha hecho reiteradas diligencias ante las diversas autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertad para conseguir que se le cancelen las prestaciones sociales, sin obtener ningún resultado positivo; en tal sentido, en el intitulado DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonos de fin de año no cancelados y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 5.553.322,00.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 9 de enero de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificados tanto el Alcalde como el Síndico Procurador de la Alcaldía demandada, en fecha 9 de octubre de 2.006, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en ella se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor y la incomparecencia de la parte demandada; y tratándose que la Alcaldía accionada se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; por lo que se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la Alcaldía accionada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, única en acudir a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Al libelo de demanda fue anexada marcada con la letra A, Hoja de Cálculo de Prestaciones sociales, la cual por su condición de apócrifa no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente, la parte demandante, promovió en el escrito respectivo que fuera presentado al inicio de la audiencia preliminar, instrumentales y exhibición:

INSTRUMENTALES:

Marcada A, copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 20 de diciembre de 2.004, dirigida al ciudadano G.J.R., firmada por E.M.M., en su condición de Alcalde del Municipio Libertad, participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como OBRERO DE LA PLAZA, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido; asimismo y tomando en consideración el carácter recepticio que tiene tanto la renuncia como el despido como formas de finalización de la relación laboral, tal instrumento es demostrativo de que la fecha de finalización fue el día de su recibo por parte del otrora trabajador, a saber, el día 21 de diciembre de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia simple carta fechada en S.I. el 6 de enero de 2.003, dirigida al ciudadano J.R.G., promovida por el accionante como constancia de trabajo, por la cual el ciudadano J.G.F., Presidente de la Junta Parroquial S.I., Municipio L.d.E.A., HACE CONSTAR que (José R.G.) ha sido designado como OBRERO adscrito a la Junta Parroquial S.I., a partir de la fecha 02-01-2003, con una remuneración de Bs. 190.080,00, documental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Siendo que se promovió la EXHIBICIÓN de los originales de las instrumentales promovidas en copia, este Juzgador aprecia que ya precedentemente se pronunció respecto al valor probatorio de las mismas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre un nuevo valor probatorio de las mismas con ocasión de la no EXHIBICIÓN derivada de la anotada inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la copia simple de la documental que marcada B fuera anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, suscrita por J.G.F., Presidente de la Junta Parroquial de S.I. y que riela al folio 28 del expediente, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se hace constar que el ciudadano J.R.G. ha sido designado como OBRERO adscrito a la Junta Parroquial S.I. a partir de la fecha 02-01-2003, por lo que adicionalmente a quedar comprobada la relación laboral, la indicada fecha se tiene como de inicio de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado se desprende de la instrumental marcada A, como anexo del escrito de promoción de pruebas del accionante que riela al folio 27, consistente en copia de carta de despido, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 20 de diciembre de 2004, mas sin embargo, tal como se expresara anteriormente, la firma del accionante en señal de recibido data del día 21 de diciembre de 2.004, por lo que, tal como supra fuera reseñado por este Juzgador, tratándose que el despido como forma de culminación de la relación laboral, es un acto recepticio, debe tenerse al día 21 de diciembre de 2.004, como real fecha del despido del accionante y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 2 de enero de 2.003, se tiene que el lapso efectivo de servicios fue de 1 año, 11 meses y 29 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho:

Al respecto debe dejarse sentado que el actor solo alegó dos montos salariales, uno al iniciarse la relación laboral y otro al finalizar la misma, el primero de ellos por la suma de Bs. 170.000,00, mensuales; mientras que el segundo, por la suma de Bs. 247.104, mensuales.

Sobre este punto es de destacar que la reseñada instrumental marcada con el número 2, que fuera tomada en cuenta por quien decide para dejar establecida la existencia de la relación laboral, también es considerada para demostrar el sueldo devengado por el accionante, donde se indica que el mismo asciende a la suma de Bs. 190.080,00, mensuales; por lo que se tiene como tal, desde el inicio de la relación laboral (01/01/2003) hasta el día 30 de abril del mismo año, fecha esta última en la cual el salario mínimo legal es incrementado a la suma de Bs. 147.104, por decreto Nro. 2.387 del 2 de mayo de ese año.

Tómese en cuenta que en el referido mes de abril de 2.003 al ser aumentado el salario mínimo a Bs. 247.104,00, mensuales y que en el decir del accionante la Alcaldía accionada cancela este monto hasta la finalización del vínculo de trabajo, y el cual, según expresa el accionante era una suma menor que el salario mínimo legalmente establecido, el cual ascendía a Bs. 296.524,80 mensuales, por el periodo que iba del 1 de mayo al 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20, mensuales por el periodo transcurrido desde el 1 de agosto hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

De donde concluye quien sentencia que la Alcaldía accionada contó en su favor para demostrar la contradicción de salarios que la anotada ficción legal le atribuía, solo prueba del salario pagado para el período comprendido desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de abril del mismo año, ambos inclusive; por lo que respecto al resto de la duración de la relación laboral si bien tales montos se entendían como rechazados, negados y contradichos no contaban con el hecho nuevo adicional que sustentara la mencionada ficción legal.

Adicionalmente, a lo supra expuesto, debe destacarse el conocimiento que tiene este Juzgador (iura novit curia) acerca del salario mínimo legal vigente no sólo para la fecha de finalización de la relación laboral, sino también durante el curso de la relación laboral, conocimiento este último que, tal como infra se especificará, servirá para que el suscrito Juez pueda determinar el salario integral vigente en el curso del vínculo de trabajo, a los fines de establecer lo que corresponda al accionante con ocasión de la prestación de antigüedad.

Es por lo que debe tenerse como el salario normal devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 321.235,20, vale decir, Bs. 10.707,84, diarios, a saber lo que era el salario mínimo legal vigente para dicha oportunidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de establecer el salario integral devengado al finalizar la relación laboral, se advierte que tal cálculo debe llevarse a cabo, para lo cual al salario normal precedentemente señalado en Bs. 10.707,84, diarios, habrá de adicionarle las fracciones alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en este caso por tratarse de un ente municipal, se habla de aguinaldos o bonificación de fin de año, pero no de utilidades. En el caso del bono vacacional, el mismo debe estimarse en la cantidad de 9 días atendiendo a la duración de la relación de trabajo, a saber una fracción de 0,75 días y en el caso de la Bonificación de Fin de año, si bien alega el demandante que la misma ascendía a 90 días, no encuentra quien sentencia que de las actas procesales se evidencie tal cantidad de días, por lo que se ordena que la misma sea en base al mínimo de ley, esto es, 15 días por año, que representa una fracción de 1,25 días. Luego, 30 + 0,75 + 1,25 = 32 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 342.650,88 / 30 días = Bs. 11.421,69, como salario integral diario devengado por la otrora trabajadora al finalizar el vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre las premisas antes sentadas procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por el demandante.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 1.212.162, a razón de un total de 107 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponde al accionante 45 días por el primer año y 62 por el segundo, todo lo cual asciende a la cantidad de 107 días, los que deben ser calculados en la forma que a continuación se describe y tomando como base para ello el salario mínimo legal vigente para cada periodo:

2 de enero de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x 6.333,33 = Bs. 201.589,89 / 30 = Bs. 6.719,66 x 5 días = Bs. 33.598,30. (los 3 primeros meses de la relación laboral, el trabajador no tiene derecho al beneficio de antigüedad).

1 de mayo de 2.003 al 1 de enero de 2.004, Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 262.177,34 / 30 = Bs. 8.739,24 x 40 días = Bs. 349.569,60

3 de enero de 2.004 al 30 de abril de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 263.577,60 / 30 = Bs. 8.785,92 x 20 días = Bs. 175.718,40.

1 de mayo de 2.004 al 31 de julio de 2.004 , Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 316.293,12 / 30 = Bs. 10.543,10 x 15 días = Bs. 158.146,56.

1 de agosto de 2.004 al 21 de diciembre de 2.004 , Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 342.650,88 / 30 = Bs. 11.421,69 x 25 días = Bs. 285.542,40.

2 días de antigüedad adicional Bs. 11.421,69 = Bs. 22.843,38.

Todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.025.418,71, que por concepto de Antigüedad se adeuda al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 122.837,00, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 1.212.162,00, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 1.025.418,71, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de indemnización por despido injustificado y con base al artículo 125 de la L.O.T., 60 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.421,69, que resulta en la suma de Bs. 685.301,40 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días de salario; observando este Juzgador que conforme al literal c del artículo 125, era esa la cantidad le correspondía los que multiplicados por el salario integral de Bs. 11.421,69, que resulta en la suma de Bs. 513.976,05 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, señala la parte actora que se le adeuda el bono vacacional del año 2.003, esto es, 7 días, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del primer año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 74.954,88 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.003, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del primer año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 160.617,60 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, señala la parte actora que se le adeudan 14,7 días del año 2.004, vale decir, la fracción mensual de 1,33 días (16 días / 12 = 1,33), por los 11 meses completos de servicios prestados, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del segundo año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 157.405,24 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, señala la parte actora que se le adeudan 7,3 días del año 2.004, vale decir, la fracción mensual de 0,66 días (8 días / 12 = 0,66), por los 11 meses completos de servicios prestados, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del segundo año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, ascienden al monto de Bs. 78.524,16 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, manifiesta el accionante que durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente al bono de fin de año que prevé la Ley, por lo que en su decir, se le adeudan 90 días de bonificación por el año laborado, más la fracción de 11 meses del año de 2.004. En este sentido se ratifica lo precedentemente expuesto al establecer el salario integral devengado por el accionante, cuando se dejó establecido el bono de fin de año en un mínimo legal de 15 días, equivalente a una fracción mensual de 1,25 días, lo cual totaliza 15 días por bono de fin de año del 2.003 y el fraccionado del año 2.004, de 13,75 días (11 x 1,25 = 13,75), ello totaliza la cantidad de 28,75 días a bonificar multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, totaliza la suma de Bs. 307.850,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de pago de diferencia de salario mínimo establecido por decreto, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 501.621,00. Sobre este punto quien sentencia, advierte primeramente que el principio iura novit curia permite al Juez tener conocimiento de cual es el salario mínimo legal vigente en el país y en este sentido se aprecia que el alegato hecho por el actor de que devengó un salario mensual de Bs. 247.104,00, hasta que finalizó el vínculo de trabajo, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado tal como supra fuera expuesto, al a.e.s.n. devengado por el demandante, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma percibida por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esa situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha (iura novit curia) y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante recibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del concepto demandado, pero por un monto que asciende a la globalizada suma de Bs. 501.621,00, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan la suma de Bs. 3.505.672,36, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará infra, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.R.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 3.505.672,36.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2.003 al 21 de diciembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q..

NOTA: En esta misma fecha 26 de junio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q..

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