Decisión nº PJ0072008000168 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.735.052 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: COB, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1977 bajo el No. 15, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Lagunillas en el estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.H.B., debidamente representado por los profesionales del Derecho J.Á.J.G. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.769 y 46.647, domiciliados en jurisdicción de los municipios Lagunillas y Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil COB, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2008 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 08 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como fabricador, reparador y constructor de estructuras metálicas categoría “A” para la sociedad mercantil COB, SA, laborando de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, con un horario de trabajo establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) realizando las labores propias a su cargo, es decir, fabricar, reparar y construir estructuras metálicas, hasta el día 15 de agosto de 2007 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.M., en su carácter de supervisor encargado, sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.

  2. - Que devengó un salario básico y normal de la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33) diarios y; un salario integral de la suma de sesenta y cinco mil quinientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.65.580,30) diarios.

  3. - Que realizó reclamo ante el Ministerio del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, expediente signado con el número 075-2007-03-01921, sin llegar a ningún acuerdo amistoso, quedando de esta manera, agotada la vía administrativa.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil COB, SA, la suma de cuarenta millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.40.943.365,76) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda, mora en la inscripción y cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA.

  5. - Solicitó la condenatoria en costas, los honorarios profesionales calculados a razón del treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda, así mismo, los intereses moratorios e indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admite la prestación de servicios bajo contrato de trabajo suscrito con el ciudadano J.R.H.B. desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007 según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano F.M., pues el trabajo asignado en el patio de la empresa, sitio en el cual desplegó normalmente sus labores, había culminado, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

  7. - Admite el cargo desempeñado como fabricador y la jornada semanal de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) con una hora de reposo y comida desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.).

  8. - Que devengó un salario básico diario de la suma veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.26,37) y un salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17).

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.R.H.B. sus prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y demás normativa laboral, pues sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y; sobre la base de ella, le fueron pagados sus beneficios laborales por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2007.

  10. - Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda las cuales fueron estimadas en la suma de cuarenta mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40.943,36) pues le pagó al finalizar la relación de trabajo, la suma de doce mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.424,19) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - De la misma forma, afirmó haberle pagado al ciudadano J.R.H.B. la suma de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.659,37) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive.

  12. - Al mismo tiempo, afirmó haberle pagado al ciudadano J.R.H.B. la suma de setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.734,80) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005 y; la suma de un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.574,58) por concepto de utilidades correspondientes al año 2006.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB, SA, el cargo desempeñado como fabricador, el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) con una hora de reposo y comida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB, SA.

    b.- El régimen jurídico aplicable al caso, es decir, si le corresponden o no al ciudadano J.R.H.B. las indemnizaciones y beneficios previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero por efecto de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil COB, SA.

    c.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.H.B., en caso de ser procedentes las reclamaciones efectuadas a la sociedad mercantil COB, SA.

    d.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si al ciudadano J.R.H.B. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil COB, SA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano J.R.H.B. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil COB, SA, demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que los unió con el ciudadano J.R.H.B., los salarios devengados y el régimen jurídico aplicable para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P.P., N.E.C.M., M.F.P.G., M.A.L.P. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas y Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que valorar, pues se deja expresa constancia que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió copias certificadas constante de trece (13) folios útiles, de documentos denominados “expediente administrativo” signado con el número 075-2007-03-01921 marcado con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA. Sin embargo, la misma es desechada por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió constante de dos (2) folios útiles, originales de documentos denominados “orden de entrega de materiales” emanadas de la sociedad mercantil COB, SA. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, con vistas a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido desconocidas bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron desconocidas, tachadas ni muchos menos impugnadas, demostrándose que la sociedad mercantil COB, SA, el día 08 de diciembre de 2004 hizo entrega al ciudadano J.R.H.B. de las herramientas de trabajo allí indicadas. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió constante de un (1) folio útil, original de documento denominado “solvencia” emanada de la sociedad mercantil COB, SA. Con respecto a esta documental, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, en términos generales, desconoció la firma que la suscribe, argumentando para ello, la no posibilidad de saber a quien le corresponde.

    En este sentido, esta instancia judicial observa que, a la representación judicial del ciudadano J.R.H.B. le correspondía probar la autenticad del mencionado documento conforme lo establecido el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la utilización de los mecanismos legales para tal efecto, lo cual no hizo, razón por la cual debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió constante de un (1) folio útil, original de documento denominado “comunicación” emanada de la sociedad mercantil COB, SA, dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de fecha 30 de agosto de 2006. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues sencillamente se trata de una solicitud para certificar al ciudadano J.R.H.B. para prestar sus servicios personales en el contrato de trabajo No. 430000336 denominado “Tendido de Tubería, Fabricación e Instalación Vertical, Recorrido e Instalación de Crucetas Sublascuste, Prueba Hidrostática, Suministro de Equipos y Reparación de Tanque”, aunado al hecho de no constar en las actas del expediente dicha certificación por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió constante de un (1) folio útil, copia fotostática de documento denominado “carné” emanado de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a la impugnación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, lo desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso y; por tanto, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo en el presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió constante de tres (3) folios útiles, copias al carbón de documentos denominados “recibos de pagos” emanado de la sociedad mercantil COB, SA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, son apreciadas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos y el régimen jurídico aplicable, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 ejusdem, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Lo esencial de este medio de prueba, es la concepción de demostrar la relación de trabajo o prestación del servicio del ciudadano J.R.H.B. para la sociedad mercantil COB, SA, durante el año 2005, recibiendo como contraprestación los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    CAPÍTULO NOVENO

    Promovió constante de un (1) folio útil, original de documento denominado “recibos de pago” de fecha 05 de mayo de 2006. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, lo reconoció en su contenido y firma, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano J.R.H.B. le prestaba sus servicios personales durante el año 2006, recibiendo la suma de cuatrocientos dos mil bolívares por el periodo discurrido entre el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    Promovió constante de quince (15) folios útiles, originales de documento denominado “recibos de pago” de fecha 05 de mayo de 2006. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, son apreciadas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos y el régimen jurídico aplicable, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 ejusdem, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Lo esencial de este medio de prueba, es la concepción de demostrar la relación de trabajo o prestación del servicio del ciudadano J.R.H.B. para la sociedad mercantil COB, SA, como fabricador, reparador y constructor tipo “A” en los contratos de trabajos No. 4600015114 y 460001470 desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007, devengando la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33) diarios, así como el pago de los beneficios laborales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Al margen de lo decidido con anterioridad, es necesario establecer que la sociedad mercantil COB, SA, en ningún momento trajo a las actas del expediente ningún documento denominado “recibo de pago” con posterioridad al día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, fecha en la cual admite se realizó la culminación de la relación de trabajo.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió, constante de un (1) folio útil, original de documento denominado “contrato de trabajo” de fecha 18 de mayo de 2005 marcado con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.R.H.B. lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo de terminado con la sociedad mercantil COB, SA, por un lapso de once (11) meses, contados a partir del día 16 de mayo de 2005.

    Dentro de los aspectos más relevantes de este medio de prueba, se observa que la prestación del servicio comenzó el día 16 de mayo de 2005 y debía culminar el día 16 de abril de 2006. Así se decide.

    b.- Promovió, constante de cien (100) folios útiles, originales de documentos denominados “recibos de pago” marcados con la letra “C”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.R.H.B. durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, demostrándose su relación de trabajo con la sociedad mercantil COB, SA, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 28 de abril de 2007. Así se decide.

    De la misma forma, observa esta instancia judicial que ninguno de estos documentos denominados “recibos de pago” están referidos al período comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007. Así se decide.

    c.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “recibos de vacaciones” marcados con la letra “D”. Con respecto a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.R.H.B. la reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, aclaró no haber disfrutado las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el día 16 de mayo de 2005 al día 16 de mayo de 2006. En razón de lo anterior, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que los efectos legales de la misma serán desarrollados en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    d.- Promovió, constante de dos (02) folios útiles, original de documento denominado “recibos de utilidades” correspondientes a los años 2005 y 2006 marcados con la letra “E”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R.H.B. recibió de la sociedad mercantil COB, SA, la suma de setecientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.738,500,oo) por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, es decir, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; la suma de un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.1.582.500,oo) por concepto de utilidades correspondientes al año 2006, esto es, por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así se decide.

    e.- Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “liquidación final de prestaciones sociales” marcada con la letra “F”. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano J.R.H.B., es decir, no fue tachado, desconocido ni mucho menos impugnado, demostrándose los siguientes hechos:

    Que la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB, SA, discurrió entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, esto es, por un lapso de tiempo acumulado de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días. Así se decide.

    Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo especificada en el documento denominado “liquidación final de prestaciones sociales”, esta instancia judicial, no comparte el criterio sustentado por la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, al establecerle como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de agosto de 2007, pues en su parte superior, a pesar de estar manchado con tinta azul, se puede leer claramente y en forma inteligible que está fechado “30 de abril de 2007” lo cual coincide con el lapso de tiempo liquidado o mejor dicho, con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.H.B. que le pudieran corresponderle por la prestación de sus servicios personales de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días.

    De la misma forma, se desprende que el ciudadano J.R.H.B. recibió de la sociedad mercantil COB, SA, la suma de doce millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.12.427.769,41) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el período, se repite, comprendido desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, en el cual devengó un salario básico de la suma de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.26.375,oo) diario y; un salario promedio de la suma de treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.35.165,79) diarios, siendo el motivo de la culminación de esa relación de trabajo “la terminación de la obra” contratada. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, “prueba de informes a terceros” a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las siguientes dependencias y/o instituciones:

    a.- Centro de Atención al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. En relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2008. Sin embargo, de su contenido no se desprende algún hecho importante para la resolución del presente asunto, razón por la cual es desechado del proceso. Así se decide.

    b.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2008, informándose no se encuentra con la sociedad mercantil COB, SA. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.H.B. las indemnizaciones reclamadas por tal circunstancia. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.H., J.S., F.M., DUVELIA M.R.A., HIDELMO PEÑA venezolanos, mayores de edad y domiciliados en los municipios Maracaibo y Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que valorar, pues se deja expresa constancia que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debemos determinar la fecha en la cual el ciudadano J.R.H.B. inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil COB, SA, y; de los medios de prueba evacuados en el proceso, específicamente del documento denominado “contrato de trabajo” se desprende en forma clara, inteligible y fehaciente que inició el día 16 de mayo de 2005. Así se decide.

    Al margen de lo decidido con anterioridad, debe indicarse que el ciudadano J.R.H.B. indicó como fecha de inicio de su relación de trabajo con la sociedad mercantil COB, SA, el día 08 de diciembre de 2004, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a esta última probar, como efectivamente lo hizo, la fecha de inicio, esto es, el día 16 de mayo de 2005, circunscribiéndose a determinar los motivos que la originó y; en ese sentido, al haberse negado la fecha invocada (léase: 08 de diciembre de 2004), esta instancia judicial atendiendo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, considera que le correspondía a quién afirme este hecho, su demostración en el proceso y; al no haber ocurrido tal circunstancia, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones reclamadas con anterioridad al día 16 de mayo de 2005. Así se decide.

    En segundo orden, debe determinar la fecha de la finalización de la relación laboral suscitada entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB, SA.

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por la sociedad mercantil COB, SA, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, se desprende con meridiana claridad que la relación de trabajo culminó el día 30 de agosto de 2007. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos establecer si le corresponde al ciudadano J.R.H.B. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Sostiene el ciudadano J.R.H.B. que sus labores fueron ejecutadas en forma continua e ininterrumpida dentro de la sociedad mercantil COB, SA, las cuales correspondían a las actividades realizadas por un obrero o trabajador petrolero pues desempeñaba el cargo de “fabricador, reparador y constructor de estructuras metálicas categoría “A” y; en ese sentido, le correspondían los beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero en virtud de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de los últimos cuatro (04) documentos denominados “recibos de pagos” los cuales corren insertos a los folios 76, 77, 78 y 79 de las actas del expediente.

    Por su parte, la sociedad mercantil COB, SA, en su descargo, invocó que el ciudadano J.R.H.B. se desempeñó desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007 como “fabricador” pues el trabajo asignado fue realizado en el patio de la empresa y; una vez culminada la relación de trabajo, se procedió a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo pues era el régimen jurídico aplicable al caso.

    Establecido lo anterior y; en virtud de las reglas probatorias en material laboral, ampliamente explicadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía la carga de la prueba a la sociedad mercantil COB, SA, conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Es decir, debió demostrar que efectivamente el ciudadano J.R.H.B. ejecutó una única relación de trabajo amparada bajo los parámetros y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidación final de prestaciones sociales” que rielan a los folios 85 al 184 del expediente, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano J.R.H.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COB, SA, como “fabricador, reparador, constructor de estructuras metálicas” en forma continua e ininterrumpida desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, cuyas prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron pagados conforme a los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, se observa que los documentos denominados “recibos de pagos” que rielan a los folios 65 al 79 del expediente > que el ciudadano J.R.H.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COB, SA, como “fabricador, reparador, constructor de estructuras metálicas” en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, recibiendo como contraprestación los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero y sin la evidencia del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de ese período.

    Sobre la base del hecho anteriormente reseñado, es de destacar que la sociedad mercantil COB, SA, no trajo a las actas del expediente ninguno de los documentos denominados “recibos de pago” comprendidos desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, en franca aplicación de los artículos 5 y 9 ejusdem que, efectivamente el ciudadano J.R.H.B. recibió los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Así las cosas, se evidencia en forma fehaciente, la existencia de dos (02) contratos de trabajo, los cuales fueron ejecutados en forma continua e ininterrumpida desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, pues tampoco existe en las actas del expediente prueba que acredite lo contrario; por ejemplo, la renuncia o ascenso al cargo desempeñado para dar paso a un nuevo régimen prestacional, la transferencia de una unidad o departamento a otra, la suspensión de la relación de trabajo, la existencia de un contrato de trabajo por obra de cualquier naturaleza, entre otros.

    Sobre la base de los hechos antes expuestos, considera esta instancia judicial que al haberse acreditado en las actas del expediente que la sociedad mercantil COB, SA, pagó al ciudadano J.R.H.B. los conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero durante los últimos cuatro (04) meses de labores, éstos deben retrotraerse al origen de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica que, las indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder deben ser realizadas tomando en consideración los beneficios y/o conceptos laborales en el mencionado contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, pues es sabido que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden a un determinado trabajador por culminación de sus servicios personales, deben ser calculados sobre la base del salario devengado durante el último mes efectivamente laborado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia procederá a establecer los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.H.B. durante las últimas cuatro (04) semanas conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 con la finalidad de establecer el monto que debe pagársele por concepto de terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil COB, SA, con vista a los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 65 al 79 del expediente.

    De manera que, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.R.H.B., debemos tomar los siguientes salarios:

    a.- la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) como salario básico y normal diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido con la inclusión del bono compensatorio. Así se decide.

    b.- la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.71,47) como salario integral diario, el cual es obtenido de la suma del salario normal más el descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, sobre tiempo normal guardia diurna, alícuotas parte del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Para obtener el promedio de las alícuotas partes del descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, sobre tiempo normal guardia diurna, se tomó en consideración las sumas de dinero devengadas durante las últimas cuatro (04) semanas que aparecen reflejadas en los recibos de pago que rielan a los folios 76, 77, 78 y 79 de las actas del expediente, dividiéndose entre veintiocho (28) días, lo cual nos da como resultado la suma de veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs.20,21).

    Para obtener el promedio de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en cuenta el salario básico devengado por el ciudadano J.R.H.B., multiplicado por los cincuenta (50) días establecidos en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50).

    Para obtener el promedio de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en cuenta el promedio bonificable durante las últimas cuatro (04) semanas que aparecen reflejadas en los recibos de pago que rielan a los folios 76, 77, 78 y 79 de las actas del expediente, es decir, la suma de un mil doscientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.212,75), multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y; su resultado, se dividió entre veintiocho (28) días, arrojando la suma de catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.14,43).

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse o no al ciudadano J.R.H.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  18. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.969,90).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de un millón seiscientos ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.608.835,50) según se evidencia del documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.608,84), y siendo que la suma pagada, supera con creces la suma reclamada en el escrito de la demanda se declara su improcedencia. Así se decide.

  19. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.71,47), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.4.288,20).

  20. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.71,47), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.2.144,10).

  21. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.71,47), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.2.144,10).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.576,40) a lo cual hay que descontarle la suma siete millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.7.689.162,89), que se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” traídos al proceso por el ciudadano J.R.H.B. y; del documento denominado “liquidación final de prestaciones sociales” aportado por la sociedad mercantil COB, SA, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.689,16) quedando un saldo a su favor de la suma de ochocientos ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.887,24). Así se decide.

  22. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de un mil noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.099,22).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de trescientos noventa y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.395.625,oo) según se evidencia del documento denominado “recibo de vacaciones anuales” cursante al folio 185 del expediente, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.395,63), quedando un saldo a su favor de la suma de setecientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.703,59)

  23. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de un mil noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.099,22).

  24. - ocho punto cuarenta y nueve días (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.274,48).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de quinientos veinticuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.524.361,20) según se evidencia del documento denominado “liquidación final de prestaciones sociales”, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de quinientos veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.524,36), y siendo que la suma pagada, supera con meridiana claridad a la suma reclamada, se declara su improcedencia. Así se decide.

  25. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.616,50).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.184.625,oo) según se evidencia del documento denominado “recibo de vacaciones anuales” cursante al folio 185 del expediente, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.184,63), quedando un saldo a su favor de la suma de un mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.431,87)

  26. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.616,50).

  27. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.404,12).

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.262.180,60) según se evidencia del documento denominado “liquidación final de prestaciones sociales”, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.262,18), quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.141,94).

  28. siete (07) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo).

  29. - doce (12) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo).

  30. - ocho (08) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.24.380,36) a favor del ciudadano J.R.H.B.. Así se decide.

    Con respecto al pago del concepto laboral de vivienda, esta instancia judicial declara su improcedencia, en razón, que existe imprecisión e incongruencia entre lo pretendido y la fundamentación jurídica aplicada aunado al hecho de no haber acreditado en las actas del expediente no poseer una vivienda propia en la localidad donde prestó sus servicios personales y; en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD CA, que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano J.R.H.B. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, el ciudadano J.R.H.B. deben ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencias de las mismas. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil COB, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.R.H.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de agosto de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de agosto de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil COB, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 30 de agosto de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, a la sociedad mercantil COB, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de diciembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.H.B. contra la sociedad mercantil COB, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

SEGUNDO

la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.24.380,36) por los conceptos laborales de indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, ayuda de vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil COB, SA, a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.R.H.B. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.Á.J.G. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 124.769 y 46.647, domiciliados en los municipios Lagunillas y Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil COB, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho O.A.B.C. y M.D.L.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.704 y 80.904, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 329-2008.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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