Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002668

ASUNTO: RP11-P-2008-002668

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA CON JUEZ UNIPERSONAL

En el día 16 de octubre del año 2009, una vez instalados en sala de audiencias, la Abogado M.D.V.R.M., Juez Profesional, la secretaria de Sala Abogada M.A.D.S., los alguaciles Hendry Santana y R.F., la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R.; el acusado J.R.B. y el Defensor Público Abg. Amagil Colon, todos reunidos para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano J.R.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. No comparecieron el resto de los testigos y expertos, previamente convocados a este acto. Dejándose constancia que en ese acto la victima esta representada por la representante de la vindicta Pública. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y observando que de las mimas se desprende la comisión de delito

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y determinando así la no procedencia del Segundo aparte del artículo 31 de la Ejusdem, del que se tomaron en consideración en un inicio para la calificación de los hechos realizados por el acusado, observa el Ministerio Público la necesidad de revisar dicha calificación y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente, es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, el defensor público penal Abg. AMAGIL COLON, Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el código orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en las mismas sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. SEGUNDO: Acto continuo se procede a imponer al ciudadano acusado J.R.B. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: J.R.B., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.304, nacido en fecha 28-09-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de P.H. y A.B., y domiciliado en Campo C.d.I., Calle Gorgojo, Casa S/N, cerca de la bodega “El Nido”, Municipio M.d.E.S., Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, que fueron fijados asi:” en fecha 14-08-2008, siendo las 05: 40 horas de la mañana, funcionarios del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el caserío altomara, avistaron a un ciudadano conocido como uno de los azotes de barrios y éste al notar la presencia policial trato de evadirlos logrando su captura, y en presencia de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigo en la inspección corporal, se le incautó cerca de sus genitales un envoltorio contentivo en su interior de residuo vegetal que al realizarse la respectiva experticia resulto ser droga de la dominada marihuana con un peso de treinta y seis (36) gramos. Se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado por el delito antes referido. Acto continuo el J.R.B., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Privado quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado J.R.B. y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y siendo que en este caso, el Código Penal que regula la materia, propugna el castigo justo, para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establece se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta la aplicación del termino mínimo de la pena a imponer, en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) años y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano J.R.B., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.304, nacido en fecha 28-09-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de P.H. y A.B., y domiciliado en Campo C.d.I., Calle Gorgojo, Casa S/N, cerca de la bodega “El Nido”, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 16 de febrero del año 2013. Quedando los presentes conformes con la pena impuesta. Se acuerda mantener recluido al penado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, librándose al efecto oficio notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución. Así se decide. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

La Juez Segunda de Juicio

Abg. M.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.d.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR