Decisión nº SD-67-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de diciembre de 2009

199° y 150°

Sentencia N° 67-09.

Causa N° 7M-044-07

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos: TITULAR 1: J.M.P.M., TITULAR 2: R.A.V.M..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: ciudadanos J.C.F.A. y J.R.G.M.:

1) J.C.F.A., quien dijo ser Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, que nació el 21-06-1981, que es titular de la cédula de identidad No. 16.556.444, que es hijo de R.F. y de M.A. (d), Residenciado en el Sector La Morena, diagonal a la Panadería, Machiques de Perijá, del Estado Zulia,

2) J.R.G.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Machiques de Perijá, que nació el 11-01-1967, que es titular de la cédula de identidad No. 10.675.281, que es hijo de P.G. (d) y de C.M., Residenciado en el Barrio la Sabana Carrera 5, casa S/N a una cuadra de la Licorería La Maravillosa, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia,

Defensa Pública: Defensora Pública Nº 11, ABOG. A.U.. Defensora del acusado J.C.F.A..

Defensa Privada: ABOG. J.C., Defensor del acusado J.R.G.M.

Fiscal 20° del Ministerio Público: ABOG. J.M., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctimas: El ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.V.G. y el Estado Venezolano

Delitos:

El ciudadano J.C.F.A. fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 405, en concordancia con el 406, del Código Penal, en armonía con los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 320 y 322, del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y del Estado Venezolano. Sin embargo, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD, LO CONDENÓ, como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo por esos dos delitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, ya que, ante la duda, se debe de decidir en favor del reo.

El ciudadano J.R.G.M., fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión, como COAUTOR, de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 406 numeral 1 y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y DEL ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD lo CONDENÓ como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, esto es, que ante la duda se debe de decidir en favor del reo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 3 de julio de 2009, la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público ratificó la acusación original presentada en contra de los dos acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABOG. J.M. a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Buenas Tardes, en representación del Estado Venezolano, para ejercer la acción penal, de seguidas informo que por ante el despacho que representó se inicio la investigación penal Nº 24F20-090-06, con ocasión al secuestro del ciudadano M.V., en principio el hecho ocurrió el 06/02/2006, cuando a las 6 de la mañana, en la hacienda los Motilones, en la carretera Machiques la Villa, cuatro sujetos penetraron a esta hacienda y luego de someter a la victima, se lo llevan en un camioneta de este Ford Lariat, al tener conocimiento de este, se activa la investigación al Mando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se inicia una serie de diligencias, para lograr demostrar los hechos establecer responsabilidades y dar con los autores, cuando se practica la inspección ocular, se entrevistan con los trabajadores de la hacienda, quienes informan lo ocurrido, en ese momento dicen que en el sitio de los hechos, los autores dejaron un bolso negro, marca fila, que en su interior se encontró un spray para limpiar arma de fuego, un baygon, un teléfono celular, marca motorola color azul, al ser revisado tenia el signado 0428-6237495, en su menú, aparece William y otros números, y en salida otros números, colectándose varios tiros plásticos, ante estas evidencias, las mismas son colectadas, para su posterior análisis y experticias de rigor, comienza una serie de investigaciones, teniendo como punto principal el aparato telefónico, los funcionario R.V., y Colina se trasladan a la empresa INFONET, para consignar oficio donde solicitan información de los teléfonos móviles, para verificar los números telefónicos, una vez en la empresa, son atendidos por el consultor jurídico E.B., quien entrega una copia del servicio, que los móviles, que fueron vendidos por agentes autorizados, hay un elemento en este momento que se obtiene que del teléfono incautado, que hubo cuatro llamadas salientes al móvil, y que aparece registrado a nombre de J.R.G., y que del móvil salieron llamadas a las 6 am, en atención de esta actuaciones se inician otras actuaciones, en virtud de que el móvil recuperado, salieron llamadas al numero del ciudadano J.R.G., siguiendo el curso de la investigación, el día 13/02/2006 los funcionarios reciben una llamada al CICPC, por una persona llamada Wualter, que en el sector La Pastora, detrás de la antena de Movilnet, detrás de la vivienda de la familia Brito estaba el cuerpo de una persona enterrada, se dispuso de una comisión que se traslado al sitio, siendo una zona boscosa, se logran desenterrar un cadáver de sexo masculino vestido de pantalón color beige y camisa azul, zapatos tipo bota de color negro y correa marrón, y le encontraron en el bolsillo del pantalón una cartera y en el interior de la misma una cedula de identidad a nombre de M.V.G., con Nº 13.101.403, es levantado y trasladado al cementerio c.d.J., al anexo de la morgue determinando los médicos Y.H. y N.S., que la victima había fallecido, a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica, producida con arma de fuego, posteriormente los familiares lo reconocen como el mismo que había sido secuestrado de la hacienda el día 06/02/2006, al realizar el allanamiento en la casa del ciudadano J.R.G., de allí se produjo otra investigación en relación a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual siguió un curso a parte, se solicita orden de aprehensión en su contra, por guardar relación directa del delito contra el ciudadano occiso M.V., también en el curso de las investigaciones se logro conocer que el sujeto conocido como el ‘Para’, ciudadano J.R.G., se reunía con un ciudadano W.G., que poseía una línea N° 0141-0647119, que era la línea que utilizaban los secuestradores para solicitar la libertad del ciudadano M.V., un ciudadano que apodan el Nino también frecuentaba esa licorería, este ciudadano Nino hacia vida marital, con una ciudadana quien es hija de la ciudadana M.B., dueña de la residencia donde se encontró al ciudadano M.V., que estaba abandonada, este Nino se identifico como J.C.F.A., es el caso, que se procede a realizar la aprehensión de J.C.F., y en un según momento al ciudadano J.R.G., cuando aprehenden en Dabajuro al ciudadano J.C.F.A., de ahí el ciudadano se identifica como A.H.P., presentado una cedula con ese nombre, igualmente le fueron incautados otros objetos, una vez aprehendido es trasladado al Tribunal requerido, y le es imputado por el Ministerio Público los delitos de Secuestro y Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano M.V.G., y el de Falta Atestación ante Funcionario Pùblico y Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida la acusación , con posterioridad el ciudadano J.R.G. se aprehendió el dia 17/01/2007 en Caracas en la Parroquia La Vega, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le incautaron objetos, dos teléfonos celulares, un porta distintivo color negro en su interior con un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y dos distintivos de la Policía Municipal de Machiques correspondientes a J.R.G., una vez aprehendido se verificaron esas credenciales, siendo que la policía de Machiques indico que el ciudadano no pertenecía a la institución policial, y que le corresponden dichas credenciales al ciudadano Campuzano Jonatan, y al ser sometida a la experticia correspondiente, se determino que era falsa, siendo presentado ante el Tribunal de Control, al mismo se le imputa delito de secuestro, homicidio calificado, y uso de acto publico falso, y habiéndose presentado acusación en oportunidades diferentes, para ambos acusados, el Ministerio Público ratifica las acusaciones que en su oportunidad correspondiente, es decir, la primera el 10/10/2006, y la otra con posterioridad 15/03/2007, analizadas por los Tribunales de Control, quienes la admitieron en su totalidad, en tal sentido el Ministerio Público para demostrar los hechos narrados y las responsabilidades penales, ofrece las declaraciones, de expertos, funcionarios, y demás testigos, a si como las pruebas documentales admitidas, es por lo que el Ministerio Público acusa ya formalmente a los ciudadanos J.C.F.A. por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460, 405, en concordancia con el 406, del Código penal en armonía con los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 320 y 322, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y del Estado Venezolano, y al ciudadano J.R.G.M., por la presunta comisión como COAUTOR en los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460, 406 numeral 1 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y DEL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se demostrará a lo largo de las audiencias, con las declaraciones de los testigos, que permitirán formarse a los jueces Escabinos una opinión propia de lo que ocurrió y devino de la investigación, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado J.C.F.A., por parte de la ciudadana Fiscal, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública de dicho acusado, ABOG. A.U., a los fines de que presente su discurso de apertura, con sus alegatos iniciales de defensa, quien expuso: “Actuando por mandato expreso de la constitución nacional en virtud de la acusación que el Ministerio Público interpusiera en su oportunidad, revisadas las actuaciones, dichas imputaciones, carecen de fundamento por no existir elementos de convicción que fundamente la acusación en contra de mi defendido, no desprende de ningún señalamiento directo, por lo que en el transcurso de las audiencias, utilizando los mismos órganos de prueba, traídos por el Ministerio Público, por la comunidad de la prueba se demostrara la inocencia de mi representado. Agradezco a los ciudadanos Escabinos su presencia, lo que ayuda en acelerar un poco a los procesos, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado J.R.G.M., por parte de la ciudadana Fiscal, el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado de dicho acusado, ABOG. J.C., a los fines de que presente su discurso de apertura, con sus alegatos iniciales de defensa, quien expuso: “Buenas tardes hemos oído una exposición del Ministerio Público donde a diferencia de otras exposiciones que me han tocado presenciar, en esta exposición me llamo la atención que no señalo de alguna manera con que elementos iba aprobar la responsabilidad penal de mi defendido, sino simplemente una serie de situaciones e las cuales se imputa a mi defendido sin ningún basamento, argumentado que un dia domingo 5 antes de haberse cometido el hecho, él recibió llamada telefónica, como la recibiría cualquiera, el era jefe de seguridad del alcalde de Machiques, es mas ahora actualmente es jefe de seguridad del alcalde que esta acá, el ciudadano nunca ha dejado de pertenecer a la policía de Machiques, sus credenciales, las que el experto dijo eran falsa, hay diferencias entre las actuales, y las de antes, nunca ha dejado, nunca le ha sido suspendido el sueldo, nunca ha estado suspendido, la ciudadana fiscal, dice que de un teléfono, salio esa llamada, que no dijo a quien se le incauto, ustedes Escabinos analicen con lógica el caso en concreto, porque aquí nadie puede decir que el señor estuvo, o lo vieron, ustedes les corresponde verificar la realidad de los hechos, que si había un hecho que se reunían varias personas en la licorería, en los pueblos todos se reúnen que si en la licorería o en la plaza, pero no por el hecho de reunirse, no quiere decir que se pase a formar parte de esas actuaciones, la fiscal argumenta el allanamiento, pero que consiguieron, nada absolutamente nada, les habló de que se iban a formar una opinión sobre los testigos, pero los Testigos son puros funcionarios, que no pueden hacerse testigos, son actuantes, no tuvieron presentes al momento de los hechos, en el caso de J.R.G., no hay un solo testigo que lo puedan señalarlo, de que tuvo alguna participación, es por lo que le voy a solicitar que analicen bien y deje a su criterio, que se que se forme de manera natural y lógica, de la percepción que tengan de esto, para terminar, hemos recavado unos testigos, que conseguimos posterior a la audiencia preliminar, solicitamos que sean tomados en cuenta en la próxima audiencia, es todo”.

Luego de las exposiciones de sus respectivos abogados defensores, los dos acusados, ciudadanos J.C.F.A. y J.R.G.M., manifestaron por separado que no iban a declarar en ese momento. Ambos fueron debidamente impuestos en forma individual de las garantías constitucionales y legales que los amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, que se prolongó durante más de un (1) mes, tiempo que transcurrió en la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de seis (6) sesiones, los días 3-7-2009, 17-7-2009, 27-7-2009, 3-8-2009, 11-8-2009 y 14-8-2009, y varios diferimientos (el 14-7-2009 y 15-7-2009), este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos ocurridos: 1) la perpetración de los delitos de SECUESTRO y posterior HOMICIDIO (Homicidio Calificado), del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.V., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, y 405, en concordancia con el 406, del Código Penal, en concordancia con los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no pudiendo sin embargo el Estado, a través del Ministerio Público, lograr demostrar durante el debate del juicio Oral y Público, que los acusados de autos, tuvieron participación, responsabilidad y culpabilidad penal en tan reprochables hechos. 2) la perpetración de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano. Delitos estos que se pudo determinar durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que fueron perpetrados por el ciudadano acusado J.C.F.A.. 3) la perpetración del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que se pudo determinar durante el Debate de la Audiencia del juicio Oral y Público, que fue perpetrado por el ciudadano acusado J.R.G.M..

Dejándose constancia que con respecto al acusado J.C.F.A., el Ministerio Público amplió y reformó la acusación, al sustituir los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 y 322 del Código Penal, por los delitos de Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos o Adulterados y Obtención de Cédula de Identidad Mediante el Suministro de Datos Falsos, para Atribuirse la Identidad de Otra Persona, Usurpando así su Identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

Dejándose constancia que en relación con el acusado, ciudadano J.R.G.M., su Defensor Privado y el Ministerio Público plantearon durante el debate cambiar el delito de Uso de Acto Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, por el de Simulación o Suposición de Acto Público, previsto en el artículo 318 del Código Penal, a lo cual, este Tribunal, además de hacer las advertencias de Ley, les informó que consideraran también la posibilidad del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que castiga el Uso de Cualquier Documento de Identificación que contenga Datos Falsos.

Igualmente, este Tribunal observa, que en relación con los delitos de Secuestro y Homicidio Intencional Calificado, la adecuación típica no es exactamente la planteada en la acusación, ya que con la Reforma Parcial del Código Penal en marzo de 2005, el artículo correspondiente al Homicidio Intencional Calificado (actual art. 406), fue modificado, y en el Código Penal vigente ya no aparece como calificante del Homicidio Intencional, el cometimiento del homicidio en el curso de la ejecución del delito de secuestro, como si lo contemplaba el Código Penal antes de la citada Reforma de marzo de 2005 (ex-art. 408 ordinal 1º), por lo que ahora la muerte del secuestrado se encuentra expresamente prevista, como agravante especial del delito de secuestro, en la parte in fine del Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal.

Hechos estos que este Tribunal Mixto considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente a.i. y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. - Declaración rendida por la ciudadana Y.H.G.

    En fecha 27 de julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana Y.H.G., , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.263, fecha de nacimiento 20/02/1961, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentada, y previa autorización del Tribunal, fue impuesta del Informe médico presuntamente suscrito por ella, el cual reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un protocolo de autopsia Nº 204 que practique el día 13/02/2006, en la morgue de Maracaibo, ratifico el contenido redactado, es mi firma en conjunto con otro patólogo, destacando los rasgos mas relevantes de quien en vida se llamo M.V., se pudo constatar al realizar la inspección al cadáver, de 68 años de edad, que se encontraba cubierto de arena en avanzado estado de putrefacción, con presencias de larvas, hinchado, con epidermiolisis generalizada de toda la piel, concluyendo que se encuentra en fase gaseosa, con una data de muerte de 48 a 60 horas, además, excoriaciones de hasta 4 por 1 centímetro en las muñecas, compatibles con signos de amarre. En región pectoral y abdominal contusiones equimoticas, y un orificio ovalado en cuero cabelludo, en occipital izquierda como orificio de entrada de proyectiles, dos tipo perdigones, con un trayecto horizontal de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, produciendo fractura de cráneo con lesión del encéfalo, lo cual produjo la muerte, el encéfalo estaba putrefacto se aislaron los perdigones, y se enviaron en sobre cerrado, en pectorales, una fractura con hundimiento en la 6ta costilla, y contusión pulmonar, a nivel de los planos abdominales, hematoma subcapsular en hígado, hemorragia en los vasos mesentericos, vestía camisa azul, cuadros blancos, pantalón caqui, causa de muerte fractura cráneo encefálica, lesión encefálica producida por arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Usted es experto? Si Experto Profesional IV, tengo 18 años dentro de la Medicatura como Patólogo. ¿Puede decir sobre las lesiones? Recibió lesiones traumáticas a niveles de esas zonas que le provocaron la muerte. ¿Esas lesiones fueron pre-morten? Si premorten. ¿La Lesión en el occipital fue mortal? Si ¿Esas otras lesiones porque fueron producidas? Por contusiones tanto en pectorales y abdominales, inclusive e la cápsula del hígado, es producto de traumatismos. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: La defensa no tiene preguntas que hacer a la experto, por cuanto ha sido clara en su área para la cual fue llamada a juicio y su declaración no determina responsabilidad penal. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso: Igual posesión asume la defensa pública y no tiene preguntas que hacer a la experto. Seguidamente el Tribunal no realizó preguntas a la Experto.

    Este Tribunal aprecia la testimonial de esta médico forense, como plena prueba de que el cadáver encontrado y al cual se le practicó la autopsia de Ley, pertenecía al ciudadano que en vida respondía al nombre de M.V.G., determinándose también que recibió lesiones traumáticas premorten en pectorales y abdominales y que la causa de la muerte fue disparo por arma de fuego (escopeta), que ocasionó “un orificio ovalado en cuero cabelludo, en occipital izquierda como orificio de entrada de proyectiles, dos tipo perdigones, con un trayecto horizontal de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, produciendo fractura de cráneo con lesión del encéfalo”.

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas:

    a.- ACTA DE DEFUNCION N° 35, de fecha 18/02/2006, de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., el día 13/02/2006.

    b.- C.D.I. de fecha 20/02/2006, de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, donde se deja constancia que los restos de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., se encuentra en el cementerio jardín La Paz, en Machiques de Perijá, Estado Zulia.

    c.- El RECONOCIMIENTO MÉDICO y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por la Médico, Y.H.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación del Zulia, el cual señala las lesiones que presentaba dicho cadáver.

    El referido cadáver constituye el cuerpo del delito de homicidio, por el cual se juzgó a los dos acusados de autos, por lo cual se estima y valora tanto la testimonial rendida por la Dra. Y.H.G., como todas las documentales antes referidas, que fueron recepcionadas durante el debate, como plena prueba de la perpetración del homicidio intencional en contra del ciudadano, que en vida respondía al nombre de M.V.G., así como de la causa de su muerte. Ahora bien, no aportan esta testimonial y las citadas documentales, prueba alguna en contra de los dos acusados de autos, es decir, algo que los relacione con el secuestro y posterior homicidio de la víctima, por lo cual, en ese sentido, no se les puede dar, en contra de los acusados, valor probatorio a las mencionadas pruebas.

  2. - Declaración rendida por el ciudadano A.J.P.A.

    En fecha 27 de julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano, quien, previo juramento, se identificó como A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.545, fecha de nacimiento 11/06/1963, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó autorización para poner de manifiesto al funcionario las actas suscritas, a lo cual la DEFENSORA PUBLICA OBJETA EL ACTA DE FECHA 2408/2006, POR CUANTO LA MISMA SE OBSERVA QUE LE TOMARON ENTREVISTA POSTERIOR A SU APREHENSIÓN, LO CUAL VIOLA SUS DERECHOS Y GARANTÍAS UNA VEZ APREHENDIDO. El Juez Presidente manifiesta que si las actas fueron promovidas y admitidas le corresponde al Tribunal tomar en cuenta su valoración al momento de la decisión. Acto seguido, el Testigo, luego de juramentado, y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de las actas presuntamente suscritas por él, las cuales reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Actualmente me desempeño en Subdelegación Machiques, en esas actuaciones, realice experticia al vehículo, en la ciudad de Machiques en febrero de 2006, secuestran al ciudadano M.V., lo localizamos enterrado en los fondos de una finca abandonada, se recibe una llamada anónima que en el sector la Pastora estaba esta persona enterrada, luego de la minuciosa búsqueda por el olor putrefacto se pudo constatar que la hierba fue arrancada y puesta otra vez, llamo a mi jefe que sale olor putrefacto de esa área, nos concentramos ahí, luego de la utilización de palas, visualizamos una mano, se escarba con mucho cuidado, se trata de la victima, al lugar se encontraba los familiares, el hijo quien al ver el cuerpo manifestó que era el, yo realice la experticia del vehículo se constituyó una comisión se le hizo entrega del vehículo que le fuera despojado a la victima, por 5 sujetos fuertemente armados, el día 06 de febrero de 2006, luego de maniatarlo se lo llevan, si embargo esos sujetos, se llevaban la camioneta y dejan botado un bolso contentivo de varios objetos, como galletas, diablitos, lámparas, un celular, y otros objetos, que son víveres pero que no recuerdo, eso fue colectado, fue llevado como evidencia de interés criminalísticos, el vehículo fue localizado debajo de un árbol, a escasos 20 minutos de Machiques, para tratar de despistar a los investigadores, lo recupero la policía regional, le hago la experticia, es mi firma y es el vehículo, conjuntamente con el inspector jefe D.R., se prosigue con las investigaciones, donde a través de las diligencias salen a relucir unas series de llamadas, se solicitaron el registro de llamadas, de allí una serie de allanamientos, son llamados a declarar, y actualmente se encuentran unos evadidos por el caso, quisiera hacer una acotación, con relación al acta de 24 de Agosto, estábamos en una investigación, se dejo constancia que portaba dos cedulas de identidad, él cuando esta en el despacho, en un breve interrogatorio, el simplemente manifestó que si efectivamente que en el caso del ciudadano M.V., habían participado una serie de sujetos, que guardan relación con el, en la vivienda, de este sujeto mantenía una relación sentimental, y para esos días su mama falleció en Machiques, y este ciudadano residía en esa residencia, su cuñado esta detenido en Caracas por secuestro, posteriormente se localizo otro cadáver de otro ciudadano, que era perteneciente a un miembro de esa banda, yo lo hice para dejar constancia y hacerlo saber a mis superiores, de hecho el me dice que me puede llevar al lugar donde se encontraba el cadáver, en aquella oportunidad se le participo a la Fiscal 20 Dra. R.T., y una vez presente con retroexcavadoras, la fiscal le indico si sabia donde estaba D.C. cuando estábamos ahí, dijo que no se acordaba, y no se localizo el cadáver, posteriormente se localizo, por una llamada, el ciudadano William frecuentaba una tasca en Machiques, junto con otros que frecuentaban y el que fue localizado, que hubo una discusión por la repartición del dinero del secuestro, y por orden de la suegra matan al sujeto, D.C. estaba adyacente , en la residencia donde compartía vida marital con la ciudadana E.B.G., esa familia vivía allí una vez localizado el cadáver todas esas personas se mudaron de ahí, todas las hermanas de él, como a 300 metros fueron localizados los cadáveres en esa finca del sector, fuimos al lugar del hecho, se realizó fijaciones fotográficas, en el acta de investigación penal, se fue a la población de Dabajuro, se traslado una comisión del CICPC de Machiques, inteligencia Maracaibo, nos trasladamos al estado Falcón, presento dos cedulas, se le incauto por porte de arma, luego de serle leídos sus derechos, y el motivo de su aprehensión, le llevó al despacho, y el rindió su exposición, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿tiempo en la institución? 18 años. ¿Actualmente en que se desempeña? Jefe de investigaciones del CICPC en Machiques. ¿Qué tipo de vehículo se incauto y si logro verificar si los seriales estaban en estado original o falsos? En fecha 7 de febrero practique experticia, estaba aparcada en estacionamiento de despacho seriales en estado original, efectivamente el vehículo registraba a nombre de la victima. ¿Realizó una serie de diligencias, fue al sitio donde fue secuestrado el ciudadano M.V.? La unidad de inspección realizó una serie de colecta yo fui al sitio donde estaba el cadáver. ¿El celular fue peritado? Si a través de una serie de llamadas, se solicito la relación de llamadas entrantes y salidas. ¿Participo en ellas? Si ¿Qué información obtuvo? Hay una llamada aparece reflejado los nombre de W.G., y J.R.G., en el momento del hecho en unas horas antes de interceptada la victima, de ese móvil aparecen unas llamadas realizadas por este sujetos, pedimos la relación nos dijo que registraba a nombre de Gamarra y de W.G.A.. ¿La plasmaron en actas? Si. ¿Si puede recordar los números? No recuerdo solo se que en el directorio del teléfono aparecían y se verifico a través de la empresa, un compañero mío le efectuó llamada es conocido en esa población fue escolta del alcalde. ¿Hicieron visitas domiciliarias? Si ¿obtuvieron algún resultado? W.G. su mama dijo que tenia un mes desaparecido. Y a J.G., al momento del allanamiento se localizó una sustancia droga incautada a su concubina, todo está en el acta. ¿Se logro la aprehensión del ciudadano Gamarro? No estaba en la residencia ese día. ¿Recuerda cuanto tiempo después localizaron el cuerpo? En ese proceso de investigación sucedieron varios hechos que guardan relación con la causa, cuando a través de llamada, tenemos conocimiento que en esos predios estaba sepultado el ganadero, se dijo es demasiado joven se levanta el cadáver posteriormente se realiza otros rastreo ¿En que predio? Una finca actualmente abandonada, de la carretera a la finca hay como 600 metros 700 metros se localizo el cadáver de M.A.A.P., el segundo cadáver estaba a 50 metros. ¿Qué sector es ese? La Pastora, la finca San benito, al fondo de la residencia de este ciudadano J.C.F.A.. ¿Quién? J.C.F.A., ¿y el otro nombre? H.P.A.d.C., ¿Cuánta distancia de la residencia? 300 metros. ¿Cuál es la característica de esa zona? No es boscosa, de vegetación escasa, es de facil acceso. ¿A que profundidad localizaron el cadáver? De 50 a 60 cmt. Si en ese momento varios funcionarios caminamos visualizo y me da olor putrefacto, llamo a mis compañeros para revisar esa área. ¿Determinaron en ese momento que era M.V.? Estaba el hijo de la victima, tenia una corea de cuero con una hebilla con el nombre de M.V.. ¿Cuál fue la identificación al principio? Este ciudadano aparece como El Nino, en una entrevista una persona que manifestó ser la ex concubina dijo que estaba en malos pasos y nos manifestó el nombre completo de él ¿se trasladaron hasta Dabajuro? Si al momento de las investigaciones, esas personas se fueron de ahí, y la vivienda estaba deshabitada, tuvimos conocimiento que estaba en Falcón, se pidió la orden de aprehensión. ¿Ya se había localizado el cadáver? Si el cadáver a los 6 o 7 días después. ¿Lograron determinar el nombre? El primero saco la cedula de H.P.A.d.C., uno de mis compañeros realizó esa investigación no recuerdo, pero una no registraba. ¿Usted indica que el ciudadano aportaba información con relación a las investigaciones que usted llevaba? En una breve conversación que estuve con el ciudadano H.P., el mismo nos hacia la observación que habían participado, W.H., C.G., que llaman El Primo ¿con el caso de M.v.? El me hace referencia con D.C., me menciona una serie de personas, que me hacen pensar que estuvo ahí. ¿Qué Municipio es ese? Eso es Machiques. ¿Del sector la Pastora a donde secuestraron al ciudadano M.V. cuanta distancia ahí? En la Machiques Colon, Como 500 a 600 metros, presumimos fue interceptado y luego el vehículo fue dejado en San J.d.P. ¿Qué distancia hay entre la hacienda, el sector donde fue localizado y el sector de San J.d.P.? Como 40 minutos a 45 minutos. ¿Hay más viviendas? En la orilla de la carretera, la localización del cadáver fue en esa zona enmontada, Se le pidió a la empresa donde abría la celda, dijeron que estaba en el sector la Pastora, finca San Benito, la empresa nos dio un radio efectivamente estaba la finca, ¿Qué significa se abre la celda? Cada vez que levanta el teléfono, si existía la finca donde se encontraba los cadáveres, había dos y detrás de un cerro estaba la otra finca también llamada San Benito. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogó: ¿Menciona un bolso con enseres y un celular, estuvo presente en ese lugar? No, pero si tuve conocimiento del bolso que llevaron al despacho ¿tuvo conocimiento? Si fue llevado al despacho. ¿No participo en la recuperación? No. ¿Qué tenia? Logre observar varios víveres, el celular una linternas, ¿Sabe que funcionarios lo colectaron? El Inspector H.P., J.C. ¿recuerda que día? Eso fue el 06/02/2006, de cinco a seis de la mañana se lo llevaron. ¿Tuvo acceso al directorio del celular incautado? No tuve acceso al directorio, se extrajo una serie de números, y luego se le solicito un registro, por supuesto leí las actuaciones, fuimos comisionados varios funcionarios. ¿Recuerda cuantas llamadas? Recuerdo dos una G.A. y una de J.R.G., estaban siendo plasmadas en el acta por otro funcionario, me puse a leer. ¿Cuántas llamadas había? No recuerdo. ¿Participo en la investigación? Hay una serie de llamadas, ese es el celular dejado en el lugar del hecho. Yo no vi el móvil, yo lo vi en las actuaciones que levantaban mis compañeros, por eso salen a relucir esos nombres. ¿Si habían mas llamadas por que solo se recuerda de esos? Si había mas llamadas, se hicieron varias visitas, ¿usted dice unas llamadas anteriores? Si al señor se lo llevan a las 5 am, y en horas de las noche del día anterior como a eso de las 8, creo que habían tres llamadas. ¿A quien pertenecía ese celular? Era de una mujer que fue entrevistada me dijo que lo vendió a otro, paso como por cuatro manos, ¿en relación al allanamiento lograron recolectar alguna evidencia con el secuestro? Se colectaron evidencias pero con el secuestro no. ¿Cuándo dice la celda que abre es que la realiza o quien la esta realizando? Nosotros pedimos donde se encuentra el móvil, nos da un área aproximada de 6 kilómetros 5, por no ser una zona poblada. ¿No aparecen llamadas del día 6 de febrero, o son de días anteriores? Pedimos las ultimas llamadas, el día 5 habían llamadas, ¿el recibió una llamada? Si. ¿De ese teléfono realizaron llamadas para el rescate? Los mismos familiares nos dicen que de ese teléfono están pidiendo un rescate. ¿Cómo logran vincular el bolso abandonado, el teléfono con la investigación? Los funcionarios realizan las primeras investigaciones, una serie de evidencias, inmediatamente se solicita una lista de las llamadas efectuadas. ¿Cómo vinculan eso si no se lo incautaron a ninguna persona? Tengo todo conocimiento de lo que se esta haciendo, estoy empapado con el expediente. ¿Dónde se localizó el celular? En la hacienda de la victima. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien interrogó: ¿En que fecha se trasladaron a Dabajuro? Creo un 26 o 24 de agosto. ¿Recuerda la fecha de la aprehensión? Repito fue en agosto. ¿En que fecha se realizo la entrevista? La exposición que hizo fue el 24 de agosto. ¿Ese mismo día se había practicado la aprehensión? Si yo creo el estaba en la oficina. ¿Tiene conocimiento de los derechos de una persona cuando es aprehendida? Si pero yo siendo investigador, tengo que dejarlo plasmado en acta. ¿Usted no cree que no debió esperar a que estuviera ante el órgano competente? OBJECIÓN Fiscal la pregunta es subjetiva. ¿Usted refiere que recibieron una llamada del conocimiento del cadáver, puede indicar quien fue? En el despacho el funcionario de guardia le informan que en el sector la Pastora, detrás de la antena de Infonet están dos cuerpos, es una llamada anónima nunca va dar la identidad, nos constituimos varios funcionarios fuimos al lugar con la referencia y localizamos el cuerpo de M.Á.A.E.P.. ¿Cuándo reciben llamada anónima no pueden rastrear la llamada? Es una línea Cantv fija. ¿No hubo la necesidad en ese momento? El teléfono fijo CANTV se puede pedir una relación de llamadas de ese día nos ocupa otra área para esclarecer los hechos, ubicar a la persona y a sus captores. ¿Puede informar la orden de aparición de esos cuerpos? Fueron varias veces que visitamos unas 15 veces. ¿Puede decir los hallazgos? La de M.V. y Miguel fueron varios días, no recuerdo, primero el ciudadano y luego M.V., y meses después como 8 después fue la de D.C.. ¿Si obtienen varios hallazgos se mezclan las investigaciones? No en el Hallazgo de M.A. se inicio una investigación a parte. ¿Qué motivo la aprehensión de J.C.F.? En la investigación sale a relucir el apodo del nino, se logra la identificación de él, guarda relación por ser un sitio de concentración de hecho un cuñado de el esta preso en Caracas este ciudadano estaba en el inmueble, llama la atención que se muda del inmueble, ¿Cómo tiene conocimiento que estaba en esa residencia? Por unas entrevista. ¿Usted manifiesta que vivía allí, quién le suministró esa información? A través de testigos, anónimos. ¿Tenían constante comunicación con los familiares de M.V.? Si iban constantemente al despacho a solicitar información. ¿Le comunicaron a los familiares del hallazgo? No nosotros cuando se localiza el cuerpo estaban los bomberos, la Policía Regional, después llega el hijo ¿llegaron posterior al hallazgo? Si. ¿Ese lugar es visible al paso de personas, que tanta viviendas había? Desde la carretera se ve la finca. ¿En las adyacencias hay otras viviendas? En los fondos hay son potreros, la vegetación es baja. ¿Eran comunes las cercas del área? Había unas deterioradas. ¿Estaba cercada el área donde se produjo el hallazgo? En la residencia de la familia Brito, caminado por la residencia se llega al sitio. ¿Del lugar de la residencia al lugar del hallazgo cuanta distancia? Calculo 400 a 500 metros. ¿Cuándo aprehenden a J.C. le fue informado los hechos? Por supuesto. ¿Se le hizo referencia de otras investigaciones? Cuando es trasladado de Dabajuro a Machiques se le hace la entrevista de lo que se esta investigando ¿la comisión era por cual investigación? Por el caso de M.V.. ¿Tenia conocimiento que también era en el caso de D.C.? Sabíamos que era del mismo grupo, por eso suponíamos que era la misma banda. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Funcionario. ¿Antes de que dijera nada se le informo de sus derechos constitucionales? Si inclusive de por que estaba siendo detenido en ningún momento fue coaccionado, lo tengo que plasmar por ser una información valiosa para mí”.

    La testimonial de este funcionario policial, A.J.P.A., es muy importante, porque deja claramente establecido el sitio donde se encontró enterrado el cadáver de la víctima, el ciudadano M.V., así como la detención del ciudadano J.C.F.A., quien vivía cerca de ese lugar, y quien se desapareció de ese sitio, y cuando fue finalmente localizado y capturado, trató de hacerse pasar por otra persona, utilizando una cédula de identidad falsa, que luego se determinó que pertenece al ciudadano A.H.P., lo cual al final del debate fue reconocido por este acusado.

    Por otro lado, la localización de un celular presuntamente dejado por los secuestradores en el sitio donde ocurrió el secuestro, y las llamadas realizadas y recibidas en dicho celular, algunas de las cuales fueron realizadas al celular de uno de los acusados, del ciudadano J.R.G.M., el día anterior al secuestro, este Tribunal la considera como un indicio o presunción en contra de dicho acusado, pero no como una plena prueba de su responsabilidad y culpabilidad penal en el secuestro y posterior homicidio de la víctima.

    La testimonial de este funcionario policial se examina y compara también con las siguientes pruebas documentales:

    a.-Experticia e Reconocimiento y avaluó real de fecha 07/02/2006, suscrita por los funcionarios D.R. y A.J.P..

    b.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario A.P., que es la evidencia material para su correlación de la cédula de identidad a nombre de A.H.P.

    c.- Acta de investigación, de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario A.P..

    d.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por A.P..

    En relación con la supuesta “entrevista”, presuntamente realizada al acusado J.C.F.A. el día 24-8-2006, que aparece mencionada en el Acta Policial de esa fecha, y que fue objetada por la Defensora de dicho acusado durante el Debate, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha “entrevista”, ya que es una prueba ilícita que además fue obtenida en forma ilegal, violando los derechos y garantías constitucionales y legales de dicho acusado.

  3. - Declaración rendida por el ciudadano H.A.P.S.

    En fecha 27 de julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.432, fecha de nacimiento 09/07/1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de las actas suscritas, las cuales reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuando iniciamos las investigaciones, tenemos conocimiento que cuatros sujetos se habían llevado al propietario M.V., me toco ir al sitio del hecho, están presentes los obreros y el hijo del dueño, M.V.S., que varios sujetos, amarraron a los obreros, después que llega el señor M.V., lo amordazan y se lo llevan se produce el plagio, entrevistamos a los obreros, los llevamos al despacho, recolectamos evidencias, se le tomaron entrevistas escritas en el transcurso como de 6 días después aparece en la Pastora enterrado, localizamos las pertenencias, tarjetas, licencia, carnet de circulaciones de dos camionetas estuve los dos días. En la primera acta se realizan las entrevistas, se colectaron unos tiros, un bolso, una lata de atún, pote de baygon, un spray para limpiar armas, un teléfono infonet, creo una franela, panes salados, eso fue colectado, en la segunda actuación cuando aparece en la Pastora, el despacho tiene conocimiento que había una persona enterrada se determino por el estudio que era M.V., el hijo lo reconoció, y en relación a la cédula, que se verifico en la onidex de Machiques, la objetaron la invalidan seguro que porque los documentos consignados eran falsos, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿De ese celular obtuvieron información? Se dejo constancia que se localizo en el bolso un teléfono azul, que era una pieza clave, se hicieron los oficios respectivos, se fueron uniendo los clavos, ese celular fue una pieza clave, ¿Cómo determinaron esas evidencias? Según los obreros los tenían ellos en su poder. ¿Quienes eran ellos? Los sujetos. ¿Dónde lo encontró? Dentro del bolso, que dejaron botado dentro de la finca. ¿Realizó alguna diligencia de investigación? Lo traslade al despacho con la cadena de custodia, otros funcionarios realizaron las otras diligencias se plasman en el expediente ¿en que sector encontraron el cadáver? En la Pastora, cerca de la antena de infonet, colindaba con el patio de los Britos, ahí tuvimos conocimiento de la persona enterrada, lo desenterramos en Machiques cerca del CICPC ¿como es esa zona? Zona roja. ¿La vegetación? Es una parcela sola, con abandono total, es como una guarida, las paredes tumbadas, la gente hacen necesidades, colinda muy cerquita con el patio de los B.G., que son personas que han estado involucrados en esto casos. ¿Cómo dice eso? Dos mas dos son cuatro, ellos han participado en varios secuestros. ¿Cómo dice? Mataron a un industrial en Caracas. ¿Cuáles fueron los datos de la cedula? En Dabajuro detienen a J.C.F., el aparecer tenia doble identidad, a el lo detiene el 24 de agosto, el comisario me envía a verificar la cedula en la onidex, me entreviste con la funcionaria de extranjería y me dijo que el numero 16040471, que había sido emitida la original en Acarigua, y la 16656444, le pertenece en Caracas y que aparecía objetada, la invalidan porque los documentos eran falsos. ¿Quién le aportó la información? La Funcionaria A.R.S. de la Onidex.

    Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogó: ¿En la inspección quien localiza el bolso? El funcionario no recuerdo, se que fuimos tres. ¿fue usted? No lo recuerdo, lo fijamos fotográficamente. ¿En que parte localizo los tirap? Estaban regados, no eran tirap eran tiros ¿y el bolso? En el patio. ¿Qué tipo de investigación realizo usted con el celular? Lo llevamos al despacho, se le hizo la cadena de custodia se le hizo los registros etc. ¿Usted no participo? No más que todo R.V., nos repartimos el trabajo. ¿Algunos de los testigos refirió lo del bolso? En la entrevista debe de estar, nosotros nos repartimos el trabajo. ¿Por qué con las labores no han logrado capturar? OBJECIÓN FISCAL. La pregunta es especulativa. Ha lugar. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien interrogó: ¿Con relación a la experticia? No las hago yo. ¿Usted hablo de dos cedulas? Fui a verificar los números a la Onidex, me dijeron que pertenecían a A.d.C.H.P. y que fue emitida por Caracas y que fue objetada, porque los documentos consignados eran chimbos, ¿esa información es cierta? Me lo dijo la funcionario de ONidex, así lo coloque en el acta. Con respecto de la de A.d.C., que había sido emitida por la onidex de Acarigua. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Funcionario. ¿Pudieron determinar mediante las huellas cual era la verdadera identidad? Yo particularmente no lo hice. ¿De ese bolso se podía suponer que pasaron la noche? A lo mejor lo usaron, como para pasar la noche y la cizalla para romper candados.

    Este funcionario poco aporta al esclarecimiento de esta causa, ya que en relación con varias preguntas manifiesta que no recuerda bien que pasó, que fueron otros funcionarios los que hicieron la investigación o las experticias, no él, también hace una serie de conjeturas y suposiciones sobre una presunta banda conocida como “los Brito”, indicando que el cuerpo de la víctima apareció cerca de una finca propiedad de los “Brito”, y que esa familia era o es conocida en la zona por participar en secuestros. Similares conjeturas hace con respecto a la cédula de identidad perteneciente a otra persona, que se le decomisó al acusado J.C.F.A., cuando fue detenido en la población de Dabajuro. Por ello, a esta testimonial sólo se le da valor como un indicio en contra del acusado J.C.F.A., y esto sólo en relación con la cédula de identidad que no le pertenecía y que le fue decomisada, no con respecto a los demás delitos por los cuales fue acusado.

  4. - Declaración rendida por el ciudadano R.A.V.G.

    En fecha 27 de julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.869.043, fecha de nacimiento 11/01/1965, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la Fiscal manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a subsanar el acta de investigación del funcionario R.V., cuando se trasladaron a la empresa Infonet, donde aparece 6 pero es 7 de Febrero, que es algo que no modifica el sentido. La Defensa manifestó no tener ninguna objeción al respecto. Seguidamente, el Testigo, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de las actas suscritas, las cuales reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez que el despacho tiene conocimiento del hallazgo que varios sujetos se llevaron a la fuerza al occiso M.V., se comisión a un grupo para la búsqueda de objetos la comisión realiza las primeras evidencias, logran colectar un bolso de color negro contentivo de varios objetos de color negro, con un celular, se realizo las experticias al celular, resulto ser de infonet 04186237425, al día siguiente de los hechos nos trasladamos a Maracaibo, para saber quien era el suscriptor, y las llamadas salientes, nos trasladamos a la ciudad de Maracaibo, el gerente nos aporta unas informaciones que están plasmadas, y nos dice que del 04186237495, aparecen unas llamadas salientes a dos números que no aparecen registrados con el suscritor, y habían otras llamadas salientes, tres en especifico a un infonet, el cual correspondía al ciudadano J.R.G., y que a la vez de ese teléfono salían dos llamadas mas pasadas las doce de la noche ya era 6 de febrero de 2006, a parte de esta información nos informan que el teléfono correspondía al nombre Torres Carvajal, salimos de la empresa Infonet a fin de localizar a la ciudadana para que nos informan en cuanto al chip, llegamos a la residencia no se encontraba nada, por información en el sitio, la progenitora trabajaba en un ambulatorio cercano, que en pocas horas estaba en su residencia esa ciudadana nos manifestó que lo había vendido a un vigilante que laboraba en Vigibanca en Central Park, a este ciudadano de apellido Isturrieta, el nos manifiesta que si lo había comprado que se lo había vendido a William que podía ser localizado en las Pulgas, no pudiendo ser localizado. En relación a la inspección técnica, tenemos conocimiento que la camioneta fue encontraba abandonada en el sector la Dominguera en San J.d.P., nos trasladamos, realizamos la inspección, las entrevista, no obteniendo nada relevantes, luego se procedió al resguardo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿en que fecha se localizo el vehículo? El mismo día 6, ya para la tarde 6:30 a 7 de la noche. ¿Se traslado al sitio? Si en compañía de J.C.. ¿Era poblado? Era como un callejón había pocas viviendas algunas dos o tres, los propietarios no aportaron ¿en la inspección de que dejo constancia? Para dejar constancia de la evidencia, se procedió a resguárdala, para no contaminarla inclusive quien la localiza es la policía. ¿Tuvieron conocimiento que era de M.V.? Si es el vehículo donde los autores del hecho lo sacan de su finca se lo llevan y dejan el vehículo abandonado en San J.d.M.. ¿Usted para la fecha que cargo tenia? Era el supervisor de investigaciones. ¿Dónde se colecto el celular? En la finca hacienda de M.V., fue colectado, se trajeron varios trabajadores. ¿Sabe que otras cosas tenían? Pan, aerosol para limpiar armas, latas de atún estaba el celular de color azul. ¿Qué numero registraba? Procedía un chip 04186237495. ¿Pudo verificar las llamadas entrantes? Si verificamos con el ciudadano E.B., jefe de seguridad, nos dijo que en el sistema salían tres llamadas al teléfono 04186241718, que pertenece a J.R.G.. ¿Termina en 17 y 18? Las llamadas el día 5 y las del teléfono de Gamarra pasada las doce es decir el día 6, en el expediente esta la relación de llamadas, en un allanamiento de la residencia de J.R.G., se localizaron dos teléfonos y uno tenía la línea. ¿Con relación a otros números realizaron otras diligencias? Si por supuesto deben estar en el expediente, solo que no participe. ¿Le indicaron donde puede ser ubicado? Si ciertamente infonet aporta que del teléfono salieron tres llamadas, me da todos los datos filiatorios me da una dirección en Machiques de allí surge la visita domiciliaria. ¿Se logro la aprehensión? No se encontraba allí, nunca compareció al despacho. Tengo entendido que fue detenido en Caracas o Barquisimeto no estoy seguro. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogó: ¿estuvo en la inspección donde se colecto el bolso? No ¿Por qué solo se circunscribe a dos teléfonos? Si escucho mi exposición se le solicito al jefe de seguridad nos aparece dos números, sin embargo había un tercero que es el J.G. que no aparecen registrados. ¿Qué le entrego el Jefe de Seguridad? Nosotros llevamos los oficios solicitando las informaciones al respecto mientras salían de manera formal, que estaba en asesoria jurídica, ¿tiene conocimiento si se recibieron? yo no los recibí pero si tengo conocimiento que se encuentran en el expediente. ¿En relación al disquete? Corresponde al movilnet CANTV, donde le solicitaban a la victima ¿participo en el allanamiento a Gamarro? Correcto. ¿Qué evidencia se localizo? Unos teléfonos celulares, creo que uno de los teléfonos corresponden a las llamadas del día 6. ¿Por qué no insistió en ubicar al propietario del celular incautado? Como lo referí hace poco mi participación en el caso, tenia otros casos, mi participación estaba suscrita a las que están en estas actas, se realizaron muchas diligencias, otras personas fueron descartadas agotada esa investigación sabiendo que la ultima persona era ese ciudadano quien no pudo ser localizado. ¿No se pudo determinar a quien le pertenecía? No lo puedo decir, ¿Qué actuaciones supervisaba? Para el momento de los hechos supervisiones directas, luego queda a cargo del jefe de investigaciones. ¿Cuál fue su actuación? El mismo 6 me traslade al sitio donde se encontró la camioneta se practico inspección, al día siguiente fui a Maracaibo, a la empresa Infonet, luego se obtuvo la orden de allanamiento hasta allí tuve participación. ¿La llamada aparece una llamada a J.G.? En que fecha del teléfono localizado, la empresa dice que salieron tres llamadas salientes, del domingo 5 aproximadamente a las 7 de la noche al teléfono 04186241718 que aparece registrado a nombre J.R.G.. ¿Los hechos fueron? El comienzo de 6. ¿Qué habla madrugada? Ese hecho nos consta que fue aproximadamente entre 5 y 6 de la mañana. Se deja Constancia que la Defensa Publica no realizó preguntas al funcionario. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Funcionario. ¿Usted dijo que la camioneta ya la habían tocado? Si ¿y por dentro le hicieron experticias? Eso le corresponde a Criminalísticas no lo hacemos los investigadores. ¿Aparecían los números? A quien pertenecen. ¿Qué explicación dio? El se sorprendió y dijo que iba a indagar mas, inclusive de obtener algún dato lo iban a contestar por escrito, por ser un hecho relevante nos adelantó unos datos. ¿A más de tres años no han recibido nada de eso? Yo fui transferido. ¿Aparecía el tiempo de duración? Si, pero no esta plasmado aquí, pero en la causa debe estar.

    Este funcionario narra que sólo participó directamente en la inspección del vehículo (camioneta) de la víctima (M.V.) y en la verificación con la empresa Infonet, del teléfono celular que se localizó en la escena del crimen, es decir, en el lugar donde sucedió el secuestro del ciudadano M.V. (la Finca de su propiedad), indicando que de dicho celular se realizaron tres (3) llamadas al teléfono celular del acusado J.R.G.M., el día anterior al secuestro. Igualmente señala que durante la inspección de la camioneta no se logró elemento de interés criminalístico alguno, por lo cual no se puede relacionar dicho vehículo con alguno de los acusados. Ahora bien, la realización de tres llamadas telefónicas desde el teléfono celular 0418-6237425, supuestamente dejado por los presuntos secuestradores en la Finca propiedad de M.V., al teléfono celular del acusado J.R.G.M., 0418-6241718, el día anterior al secuestro, sí constituye, como antes se indicó, un indicio o presunción en contra de dicho acusado, aunque no constituye plena prueba de su participación en ese hecho punible (el secuestro). Se analiza y compara esta testimonial con las siguientes pruebas documentales: con el Acta de Inspección del sitio donde sucedió el secuestro del ciudadano M.V., con la experticia a los objetos encontrados en el bolso, especialmente al teléfono celular y con la información recabada y plasmada en el Acta que contiene la visita efectuada a la empresa de telefonía celular Infonet (actual digitel).

  5. - Declaración rendida por la ciudadana EDENIS M.M.D.

    En fecha 3 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia oral y pública se escuchó la declaración rendida por EDENIS M.M.D., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.820, fecha de nacimiento 29/09/1975, Experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del Acta de Experticia suscrita, que no objeta la Defensa, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Si la realice es mi firma, se realizó en fecha 14/03/2007, le hice la experticia a un bolso de material sintético, de color negro, protegido con cremallera, una prenda masculina con un logotipo de alto relieve, dos pares de guantes de material sintético, dos latas de atún, un pote de baygon, un pote de anticorrosivo para mantenimiento de arma, dos receptáculos de color amarrillo contentivo de pan que se encuentra en mal estado, un teléfono móvil, marca motorola, modelo TALK VOX, serial A!L005CAKDCA, cuyo número 04126597495, una herramienta cizalla, se llego a la conclusión tiene un único uso dado por el fabricante y quedando a criterio del usuario su uso, se devolvieron las evidencias con la debida cadena de custodia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Es experta? Si. ¿Esta titulada? Si tengo cuatro años en el Cuerpo ¿En que consiste su actuación? Un Reconocimiento legal, describir los objetos para saber uso y conservación para saber en que grado de conservación están. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: ¿En que consiste la Experticia de Reconocimiento? Para describir el objeto y el estado si esta en buen o mal estado. ¿Dentro de su área determina el contenido o algún otro tipo de elemento que presenta el objeto? Los objetos los describo y en que estado esta, si lo hago, los reconozco. ¿Hace reconocimiento interno? Si lo hago. ¿Usted verifico el Pan? Si ¿Y Las latas de atún? No porque están envasadas para su conservación, no son perecederos ¿En el caso del teléfono que hizo? Reconocimiento legal, lo describo, lo enciendo para ver si esta funcionando describo el uso ¿El contenido en la memoria? No yo lo enciendo para verificar si sirve. ¿Usted dice que era 0418? 0412, al encenderlo sale Digitel y el Número 0412. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso: La Defensa Pública no tiene preguntar que hacer a la experto. Seguidamente el Tribunal no realizó preguntas a la Experto. ¿Fecha en que realizó la experticia? 14 de Marzo de 2007.

    Esta experta del CICPC, fue la que realizó la experticia o reconocimiento legal de un bolso de material sintético y de los objetos encontrados en dicho bolso, supuestamente dejado en la Finca donde fue secuestrado el ciudadano M.V., por los secuestradores. Entre los objetos hallados en dicho bolso, se encontraba el teléfono celular cuyo número era 0412-6597495. Esta ciudadana se limitó a describir los objetos encontrados en el bolso y nada aportó en relación con la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados.

  6. - En fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público, se escuchó la testimonial del ciudadano W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.386, fecha de nacimiento 19/02/1973, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del Acta de Experticia suscrita, y de la credencial ofrecida como prueba material, que no objeta la Defensa, Asimismo se deja constancia que el experto previa solicitud del Ministerio Público, y con la autorización del Tribunal, hace uso del componente audiovisual videovin, para presentar un análisis digitalizado de la experticia realizada a los objetos presentados, reconoció su contenido y firma en el acta suscrita y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente se realizó experticia en fecha 16-03-2007, bajo el N° de control 406, donde se peritaron las piezas siguientes: dos carnet de la Policía de Machiques y una chapa de la misma, reconozco que es mi firma la suscribí, y en el informe concluí que las piezas son falsas, estas graficas se hicieron para comparar las credenciales indubitadas con la dubitadas, se hicieron comparación por cuanto no presenta elementos propios que la distingan hay que hacer una comparación como en este caso, con el N° 5 se identifica la pieza Indubitada en el informe y con el N° 3, la pieza debitada la cual en su morfología es diferente, por lo que se determina falsa; de igual manera la pieza N° 4 en el anverso, en el informe se coloco qeu es un material igual , mas el llenado es diferente, por lo cual se determina que la pieza es falsa, al igual que al reverso, también la pieza es falsa, al compararla la segunda pieza es totalmente diferente, ambas piezas dubitadas se consideran falsas, la comparación se realiza para verificar las diferencias en las piezas indubitadas y dubitadas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Explique los términos indubitada y debitada? Las piezas a dubitadas son las piezas que tiene problemas, se tiene duda y se someten a peritaje para verificara su falsedad o no, las indubitadas es el parámetro estándar de origen cierto, la que no tiene duda. ¿Usted indica el material de elaboración y habla del contenido? Del material de que fueron elaboradas las credenciales, ambas en material sintético, pero su llenado es distinto, los parámetros no son los mismos, y deja de ser autentico al no tener los mismos parámetros, ¿Como deviene la Autenticidad? La emana la Institución dado sus parámetros de seguridad para la elaboración del carnet, en este caso de Polimachiques ¿Que numero es la credencial? N° 008, la pieza N° 1 dubitada. ¡Y la autentica? Aparece el numero 17.711.215, que no presenta numero de credencial ¿Y al reverso? Las dos piezas tiene el mismo numero identifican a la misma persona? No, en la indubitada presenta a nombre de Campuzano Jhonatan, y en la dubitada a nombre de Gamarro M, José. ¿Quien le aporto la credencial? Polimachiques. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogo.¿usted esta utilizando el símbolo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y resulta que actualmente eso no existe entonces ese logo es falso? No, nosotros cambiamos el logo de la Institución, en este caso es diferente porque se solicitaron las muestras estándar a la institución. ¿De que se sirvió para la peritación, observó varias muestras? Cuando se solicito, esto fue enviado, solo se recibe y se coteja las piezas. ¿no recibió de Polimachiques las credenciales? Estoy limitado eso le corresponde a investigaciones solo me limito al peritaje. ¿Por ejemplo las cedulas que ahora son distintas? Yo les recuerdo que las cedulas de identidad presentan elementos propios de seguridad emanados de la Onidex, no se usan estándares ¿Cuales utilizó? Utilizo los parámetros de la muestra estándar. ¿Es un material original? Es un mismo material sintético. ¿El ente gubernamental? Es de Polimachiques. ¿Porque si el material es original, por que el llenado difiere, mas no el material? Yo pienso que la respuesta más idónea la debería dar Polimachiques. ¿Puede haber sido emitidos los dos? No necesariamente porque es un tipo de material sintético que se puede conseguir en todas partes. ¿Las fechas son diferentes? En una institución, por ejemplo el CICPC, tiene 43 años, y siempre se ha usado la misma identificación, esta policía es relativamente nueva, por eso nos guiamos por la prueba estándar por una credencial indubitada que nos dio Polimachiques, si existe otro carnet no se. ¿No lo solicitaron? No me compete, yo hablo de lo que se hizo, no de lo que se pudo haber hecho. ¿Eso es una apreciación suya? Bueno por lógica. ¿Los parámetros deber ser siempre sobre piezas iguales? En este caso deben tener los mismos parámetros al ser diferentes pierde autenticidad. ¿El numero de credencial? Cambia los parámetros, uno adelante y uno atrás, yo no me guió por la parte de atrás porque la información no era la del reverso. ¿como establece la autenticidad del material? Yo no digo que es autentico solo digo que es material sintético. ¿En base al suministrado? Solo describo como esta constituido el documento. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso. La Defensa no tiene preguntas. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Experto. ¿Se justificaría que fuera distinto, teniendo la misma fecha de vencimiento? No se justificaría, debería presentar la misma morfología y el llenado, etc. ¿Revisaron el código de barras? No porque para ello tendríamos que utilizar un lector de código de barras del cual no disponemos. ¿El material sintético no significa que sea exclusivo? Esa respuesta la debe dar la policía municipal porque deben comprar el material en un sitio exclusivo. ¿esas credenciales se hacen en una maquina? Si.

    Este funcionario del CICPC fue el que realizó la experticia de la credencial o carnet de la Policía de Machiques (Polimachiques), que portaba el acusado J.R.G.M., al momento de su detención en la ciudad de Caracas, determinando que el carnet del acusado no era auténtico, de lo cual se evidencia que el acusado no pertenecía a polimachiques y que la credencial es falsa.

  7. - en fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.620, fecha de nacimiento 19/03/1954, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal, fue impuesto del oficio suscrito, que no objeta la Defensa, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco el oficio y la firma es la mía, en relación al caso en su debida oportunidad fue solicitada la información de si J.R.G. si ejercía o no la función de policía, si pertenecía a la institución, y quedo demostrado que no aparecía en nomina para cuando yo ingrese a la institución, además la credencial le correspondía a J.C., le comunique a la fiscal, que yo ingrese en enero de 2007, como instituto autónomo, la academia la formamos y egreso la primera promoción un 15 de diciembre de ese año, habían una serie de ciudadanos escoltas del Alcalde pero que no eran de la nomina de la Policía, en el ínterin de la primera promoción se asimilan a estos ciudadanos, para ingresar los ciudadano aprobaron el curso, luego para las personas que no asistieron al primer curso, hubo otro segundo curso, donde estaban los escoltas y tampoco este señor formo parte, lo que hace ver que no era funcionario policial y nunca estuvo a mi mando en la institución, ni como director académico, ni como director de la policía , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿El lapso de tiempo que estuvo en el instituto? Fuimos tres funcionarios que estuvimos para iniciar la policía municipal, a partir de Octubre de 2006 a diciembre de 2006, se inicia el reclutamiento y selección de aspirante a oficiales, y las actividades en la academia se inician el 4 o 5 de abril de 2007, egresan la primera promoción el 15 de Diciembre, hay un ínterin de tiempo, cuando los ciudadanos pasan de escolta a la academia y egresan en el segundo curso en el 2008, en que tampoco aparece, quiero hacer una acotación que hay una ordenanza, para el 2003 de la Alcaldía, donde se crea la policía municipal, luego hubo una reforma a esa ordenanza, para cuando me piden la información yo no puedo atestiguar de algo de antes de llegar a la Policía . ¿Usted dice que no formaba parte de la institución, en base a que da la información? En mi condición de haber participado activamente en la academia en la selección de los funcionarios y como director de la policía, en nomina no estaba, mal puedo decir que si era, si en mi nomina no aparece, que yo recuerde no ¿Conoce de vista trato a J.G.? No, no lo conozco, nunca he tenido contacto visual con él. ¿Indica que escoltas pasaron a la policía, recuerda ese grupo de personas? Bueno C.R., Eudomar López, J.Q., Euclides Derizan, A.D., J.C. que le dicen el pelao, J.L., se perfectamente que este ciudadano Gamarro no estaba ahí. ¿Hicieron el curso y fueron certificados? Si eso consta en el libro de la academia de registro de cursos. ¿Toda persona debe estar certificado, como es el proceso para ingresar? En la época que yo estuve, era requisito que el oficial egresara de la academia, la excepción éramos nosotros. ¿Hubo una escuela de Policía, cuando comenzó el Instituto Autónomo de Policía? Hasta donde yo se la academia la iniciamos nosotros Bula Inciarte y mi persona en abril de 2007, egresa la primera promoción en Diciembre del 2007. ¿Había otros funcionarios? Si el inspector Campuzano ingresa con nosotros, también estuvo Rivas, González y león, que no eran egresados de la academia. ¿La designación la hace la Alcaldía? Si los oficiales superiores teníamos nombramiento por el Alcalde, como policía administrativa. ¿La credencial puede ser asignada a otra persona? En mi gobierno o mandato no, porque llevábamos una secuencia correlativa de las credenciales, repito en el año 2003 esta la ordenanza, ¿En el año 2007, la credencial N° 008 era de Campuzano? Si eso debe estar registrado, en el libro de asignaciones. ¿Los documentos administrativos reposan donde? Hasta donde yo estuve estaban en la policía. ¿En que fecha se retira? A principios de Diciembre, después de las elecciones. ¿Su cargo como era? En la alcaldía era de libre remoción, soy policía de carrera soy comisario jubilado con 25 en la DISIP. ¿En ese lapso no conoció como funcionario a J.G.?. A finales del 2006 estábamos coordinando el espacio para organizar la academia, a principios del año 2007 hicimos las pruebas de ingreso. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: ¿Sus funciones comenzaron a partir de octubre y entro a nomina en enero, esos tres meses como el hicieron los pagos? Esa respuesta es poco extraña, ser policía se lleva en la sangre, el comisario me habla del proyecto, me dice que en la parte económica me dice que hay que esperar, que si queríamos lo ayudáramos, como no estábamos haciendo nada, no percibimos nada, comenzamos en enero de 2007. ¿Usted se documento con el proyecto, con la ordenzaza publicada, la parte operatividad de polimachiques? Legalmente no existía, solo en la ordenanza. ¿Conoció quien fue J.E.P.? Me recuerdo que el comisario Bula nos comenta del proyecto que era un psicólogo, no se quien es. Ahora de que en ese momento haya sido el que estaba al frente no lo puedo negar ni afirmar. ¿Usted reviso la perisología, le hicieron esa inspección técnica del DARFA, para el funcionamiento de polimachiques? Cuando llego el responsable era R.B., me imagino deben estar los permisos al día, en su momento cuando me toco ser director, Bula se aparta porque no podía seguir, ya la permisologia estaba el siguió en contacto con el Alcalde el se encargaba por pedimento del Alcalde, yo tengo todas las copias de las permisologia de cuando yo era director. ¿Tuvo conocimiento que se hubiera hecho una inspección previa por parte del DARFA? Debió de haber existido sino no el DARFA, no las vende, no veo la relevancia de la pregunta. ¿En 2008 fueron llamados los escoltas a curso? Si esta registrados y aun hay algunos. ¿Tenia ingerencia en los escotas? Eso es relativo porque ellos cobraban por nomina de la Alcaldía, ¿Quedaron personas que no pasaron de los escoltas? A.D. no fue al curso porque no lo promovieron. ¿Usted nunca lo llegó a ver? No nunca a lo mejor lo vería pero conocerlo de vista o trato no. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso. No tengo preguntas para el testigo. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo. ¿Lo conoce al acusado (señala al acusado J.G.)? No, le vi ahora. ¿Recibieron algún armamento o no existía nada? Quien estaba al frente era el comisario Bula, yo me limite a mis funciones, en gerencia y cuestiones administrativas no ¿Desde que fecha se encarga como director? En Diciembre de 2007 para 2008, Bula no quiso seguir, ¿pudo haber estado antes que usted se encargará? Yo respondo por la época que estuve, porque en lapso que estuve en la formación académica el no estaba ahí. ¿En el 2007 ya era el director? Si aquí lo dice es porque es así. ¿Esas credenciales las autorizaba usted? Si hubo un tiempo que estaba Bula Blanco. ¿Usted no emitió ninguna credencial para J.G.M.? No, porque sino aparecería en nomina. ¿Si tenía una de 2007 y usted no la emitió tendría valor? Si yo soy el director y estoy.

    Este Ciudadano fue Director de la Policía de Machiques y manifestó durante el debate que no conoció al acusado J.R.G.M. y que éste ciudadano no fue funcionario de dicho cuerpo policial, al menos durante su gestión, además aseguró que él no emitió credencial alguna a nombre de Gamarro, todo lo cual se considera como prueba plena que este acusado no era funcionario de Polimachiques para el momento de su detención en la Ciudad de Caracas, y que, por lo tanto, la credencial de Polimachiques que portaba cuando fue detenido en la ciudad de Caracas, no era legal, no le correspondía portarla y era y es falsa. Esta testimonial constituye plena prueba en contra del acusado J.R.G.M.. Esta declaración se adminicula y compara con la rendida por el funcionario del CICPC, experto W.A.M.V., que practicó la experticia al carnet de polimachiques.

  8. - En fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: J.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.052, fecha de nacimiento 01/02/1968, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de los Informes suscritos, que no objeta la Defensa, los cuales reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “La parte mía es técnica, son seis actas, en primer lugar una experticia a una cartera del ciudadano M.V., se localizan varios documentos como la cedula de identidad, tres permisos provisionales, una tarjeta de crédito BOD, un porte de arma, una carta medica, que se encontraban en la cartera encontrada en el bolsillo trasero, del lado izquierdo del pantalón, la experticia es de reconocimiento, en la próxima, se trata de una inspección técnica de fecha 6 de febrero a las 12:20 acompañado H.P. y A.M. en el sitio del suceso, fue cuando recibimos la denuncia del secuestro, se colectó un bolso con objetos tales como franela color negro y blanco, dos cajitas para candado, dos latas de atún, un ticket de una empresa y un teléfono celular motorota, de línea infonet, un tiro transparente, guantes transparentes, una lata de baygon, y una bolsa contentiva de pan, a esta acta la acompañan dos actas más, en la otra inspección que se realiza a las 7 de la noche se localiza le vehículo en el que se trasladaron, se le hace la inspección en el estacionamiento del Despacho, esa es otra acta y la otra un acta de investigación penal, con las diligencia del numero de teléfono que se encontró con el comisario R.V., y por ultimo donde se localiza el cadáver el día 13 de febrero, lo demás son fijaciones fotográficas del sitio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Realizó experticia de reconocimiento a los documentos? Si ¿en que consiste? En certificar lo que se puede ver y el valor que tenga en el mercado, en este caso son objetos personales de identificación. ¿Dónde practicaron la inspección? Sector Macoa, hacienda Los Motilones, la vía principal Maracaibo-Machiques, el 06 de febrero, a las 11.55. ¿Dónde colectaron el bolso y quien lo colecto? La parte técnica es mía tengo que colectar y fijar los objetos que estén en el sitio del hecho, el investigador a la parte investigativa, en este caso lo colecte en la parte interior, en el suelo. ¿Qué había? Los objetos aquí mencionados. ¿Por qué lo colecta y como lo vincula? En el sitio los que estaban las personas ahí manifiestan que no es de ellos, que ese bolso lo trajeron ellos. ¿Quién lo acompaño? H.P. y A.M. ¿Dónde apareció el vehículo? En San José de las Piedras. ¿Cómo era? Posteriormente hacemos la expertita en el despacho. ¿Cómo era la camioneta? Una Ford Lariat año 2004, azul ¿observo alguna evidencia de interés criminalistico? Para el momento no. ¿Como determinaron que en ese vehículo se lo llevaron? No los manifestaron en el sitio, en la primera experticia aparece el documento con las características de la misma camioneta. ¿Por qué se dirige a Infonet? Esos números los arrojo el teléfono, que conseguimos y se le practico experticia. ¿Qué fue lo que se obtuvo? Yo solo acompañe al comisario Rigo, ¿Que le informaron? Que había unos números y nos dieron unos contratos. El inspector saca esos números, el numero asignado al teléfono 0418 y en el menú de las llamadas saliente muchos mas, eran infonet en ese tiempo, también hay 0416, ¿Qué le informaron en Infonet? Se nos entrego una copia del contrato, y toda la información, de las personas a quienes se la vendieron, ¿De esos datos le aportaron identificaciones? Si hubo tres llamadas, en la noche a J.R.G. nos dan la dirección de su casa, y de ese teléfono otras llamadas del lunes en horas de la madrugada. ¿Conoce a esa persona? Si, el muchacho trabajaba en la alcaldía, muchas diligencias de favores de materiales se hacían allí. ¿Qué fecha tiene esa inspección? El 13 de febrero de 2006, en el sector La P.P.L., Municipio Machiques. ¿Qué ocurrió ahí? Fuimos al sitio donde supuestamente había un cadáver, verificamos la zona el relieve no concordaba, había corte de la maleza, la arena estaba removida, empezamos a cavar y a 30 centímetros apareció una mano, empezamos a fijar por capas, después el cuerpo entero, la ultima foto es de la revisión superficial del cadáver, para ver las lesiones y se colecta la cartera que tenia los documentos de M.V.. ¿el cadáver era de sexo? Masculino, tez blanca, canoso, con entradas, una persona mayor, vestido camisa de cuadros pantalón marrón y botas marrones, correa marrón con hebilla grande, y en el bolsillo la cartera con los documentos a nombre de esa persona ¿Cómo se comunicaba usted con el acusado? El es asiduo al Despacho. ¿Lo llegó a llamar a su teléfono? si. ¿A cual numero? A ese mismo numero. ¿Le contestaba? No ya después de ahí no porque no quise intervenir en la investigación ¿Cuándo se verifica el hecho le hizo otra ves llamadas? No recuerdo si lo hice, tendría que ser del despacho, no se iba a llamar, el era asiduo al Despacho. ¿Cuánto tiempo tuvo en Machiques, después de estos dure poco. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: Cuanto tiempo tiene cono investigador? Como técnico 18 años. ¿Qué personas estaban presentes? Casi siempre están las personas del sitio, los obreros y los hijos del señor, ¿Dejaron constancia de eso? No yo no, yo me limito a la parte técnica. ¿En compañía de quien estaba? De los funcionarios. Claro que si el investigador deja constancia. ¿Dentro de su experiencia como logra relacionar ese bolso como evidencia? Eso lo plasma el investigador, se percibe en el sitio, es inusual un bolso frente a la casa. Las personas ahí dijeron que no era de ellos. ¿En la investigación no pudieron determinarlo? Yo no lo hago ¿usted realiza el acta de Infonet? Aparezco porque acompaño al comisario R.V.. ¿Concretamente no hace nada? No. ¿Por qué era asiduo al Despacho? Desde que yo llegue a Machiques el estaba ahí. ¿No le pareció extraño? No ¿el era funcionario de donde? De la alcaldía. ¿Le vio credenciales? No vi nada de eso. ¿En algún momento supo si era funcionario? ¿De qué tipo de ayuda habla? Material de oficina. ¿En que tiempo tuvo conocimiento que era funcionario? Después del problema empiezan las investigaciones, no pude conocer si era activo o no, hasta donde se parece que sí. ¿Hasta que año estuvo? Mas o menos esa fecha después yo estuve poco tiempo. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso ¿Cuál ha sido su actuación? En la parte técnica y a las experticias. ¿A que se refiere en específico, que hace, cual es su procedimiento? Lo mío es fijar preservar y colectar, las evidencias ¿Qué procedimiento utiliza para identificar objetos de interés criminalistico? Todo lo que llevan ¿se ayuda de algún tipo de entrevista u orientaciones de las personas del lugar? A veces ¿tuvo contacto con las personas del lugar? Nosotros somos funcionarios ¿usted particularmente? Con mis compañeros, ellos se encargan ¿recuerda el lugar? En la hacienda Los Motilones en la parte del anterior en el piso rustico. ¿Con relación a la inspección del vehículo, a través de que medio se entero que la había recuperado? No recuerdo pero el investigador se encarga de eso ¿Cuál es su actuación, esa inspección es externa o interna? Externa ¿Dónde dejan constancia de su actuación la puede describir? Llegamos a un área de 250 metros apartada en sentido sur, empezamos a verificar la zona no había continuidad del pasto, había una parte removida, empezamos a cavar ¿de que manera se obtuvo la información de donde estaba el cuerpo? Eso se le dijeron al investigador ¿colecto alguna evidencia? Los documentos en la cartera, una franela celeste y blanca y la vestimenta del difunto. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Experto. ¿Cuanto tiempo estuvo en Machiques? Tres años ¿vio al señor? Si ¿Qué consiguieron en la camioneta? Nada. ¿En el bolso había un ticket de una empresa, que empresa es esa? Un ticket de caja de la empresa Diuska Comestico. ¿Se hizo en la investigación? El investigador tuvo que haber hecho la investigación sobre eso ¿usted les escucho decir a los trabajadores que el bolso lo trajeron ellos? Si ¿tiene conocimiento de que aprehendieron a alguien? De los que están allí no se, yo no participe en esa acta de aprehensión ¿Mencionó que del teléfono de J.R.G. se hicieron tres llamadas, puede decir cuales? El acta esta suscrita por H.P., 0418 6237495, menú de llamadas entrantes William otra sin nombre del cual hubo tres llamadas salientes de fecha domingo un día antes del hecho a las 7 horas de la noche al 6241718 y aparece registrado a nombre de J.R.G. ¿Y la duración de la llamada? No ¿lograron determinar quien era William? Desconozco.

    Este funcionario reconoció en su contenido y firma las seis actas de las experticias que realizó, sin embargo, no aportó elementos que prueben la participación de los dos acusados, o de alguno de ellos, en los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público, en consecuencia, en base a ellas no se puede determinar la responsabilidad y culpabilidad penal de alguno de los dos acusados, especialmente en relación con el secuestro y posterior homicidio de M.V.. .

  9. - En fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia preliminar, se escuchó la testimonial del ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: M.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.678.574, fecha de nacimiento 07/08/1971, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo soy el hijo de la victima, no estaba en el sitio a la hora del suceso, me entere después, cuando se llevan a mi papá comienzan a hacer llamadas, así pasaron los días, eso fue toda la semana, se fue manejando el rescate, durante toda la semana, estuve en la hacienda, uno de los empleados se logro desamarrar, primero llamaron a mi esposa, yo tenia mi teléfono apagado, me ubicaron con un amigo, pidieron el dinero, se suelta uno de los obreros, ya llegamos estaban todos sueltos, nos percatamos de un bolso que estaba cerca de donde papa dejaba la camioneta, nos imaginamos, allí estuvo el ejercito, el CICPC, llamaron a mi hermana, a mi mamá, efectivamente el viernes de esa semana se logra el pago del rescate, no aparece, no aparece, hasta el lunes que nos avisan en la casa que había aparecido muerto, reconocí varias llamadas se repetía el número de donde estaban llamando, la camioneta apareció en San José, se habían llevado solo el caucho de repuestos y los felpudos, no estuve en el sitio del suceso, después cuentan los obreros, que él dejaba cerrado el candado, en la mañana no los iban a abrir en bicicleta para abrir el portón, cuando fueron abrir el portón estaba dos sujetos en la baranda, ese sitio es estratégico para esperar el bus, llegaron vieron la gente y no le pararon, los encañonan el llega como a las 6 y a las 7 ya estaban tratando de comunicarse con nosotros, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Cuándo ocurrió? El 6 o 7 febrero ¿año? 2006. ¿La Hacienda donde esta ubicada? Sector Macoa Kilómetro 114, vía Perija. ¿Quiénes trabajaban? La nomina exacta no recuerdo. ¿Dónde están esos empleados? Muchos ya no están trabajando en la finca ¿la ubicación? Se fueron a trabajar en catatumbo, ellos vinieron varias veces, yo los envié varias veces. ¿Qué le cuentan ellos que ocurrió? Ellos son los únicos que pueden contar, eso es como un kilometro de entrada de la finca al patio. ¿Cuantos sujetos? Hablan de cuatro personas. ¿Con quienes estaba su papá? Solo, siempre estaba solo ¿Que edad tenia? 68, si no estoy equivocado ¿el se traslada en que medio? Una camioneta ford lariat azul. ¿Quien era propietario? Él. ¿Usted llego al sitio? Como a las 8:30 a.m ¿su papa a que hora acostumbraba a ir a la finca? A las 6 am. ¿Vio el bolso? Si ¿Dónde lo vio? Cerca del lugar donde acostumbraba parar la camioneta, esta el asfalto, como en los estacionamientos, en el tropezón de cemento. ¿Ese bolso le pertenecía algún trabajador? No ellos dicen que no ¿le entregan el bolso a los policías? Ellos mismo lo toman, ¿logro ver que había? Un celular, había tirro una lata de atún creo que un candado nuevo, de las cosas que recuerdo. ¿Recibieron llamada de solicitud de rescate? Antes de yo ir a la finca ya ellos habían llamado. ¿Qué le indicaron? Me pedían 800 millones de bolívares, yo les pedí hablar con mi papá, me pusieron a mi papa y el me decía que que paso. ¿A dónde lo llamaron? Yo los llame ¿recuerda que numero era? Creo movilnet. ¿Volvieron a llamar? El mismo día llamaban a mi hermana, en la noche a mi mama. Todos los días, llamaron en una o dos oportunidades llamaron al CANTV de mi mama. ¿Usted es el único hijo del señor? Varón si, somos dos hijos, tengo una hermana. ¿Le hicieron referencia del bolso? Si, porque ellos nos dijeron, nos enteramos del bolso que ya se lo entregaron a la petejota, y le dijimos que no le dijeran a nadie. ¿Denunciaron el hecho? Yo no recuerdo si el hecho se denuncio, yo reconocí las llamadas en el CICPC y si se que declararon a todos los empleados. ¿Usted habla de un viernes que se finiquito que? El viernes ¿Qué pagaron? 100 millones. ¿a través de quien? De J.R.. ¿Dónde esta él? Abajo trajo al obrero que esta alla. ¿Cómo fue la cancelación? Me pasaron a mi papa, me dijo estoy desesperado, lo hizo la persona de confianza que nos trabaja en la carnicería, le dimos el numero como se iba a enviar se preparo el bolso, y lo mandamos lo pararon en la plaza el carmen, que prendiera la luz, que tuviera la compuerta abierta, lo envía luego al Kunana, y al ratico lo hacen parar, le dicen agarra el bolso te paras al frente que te veamos, tiro el bolso, y lo volvieron a llamar, de ahí, se perdió la comunicación, luego al día siguiente lo llaman, le dicen que no lo entregaron porque anoche había mucho movimiento, que no alboroten el cacure, esta noche se los entregamos, buscaban por donde ellos decían ¿Cuándo aparece su papa? El lunes. ¿Qué sabe? Salí de la casa camino a la hacienda, el alcalde me llamo era amigo de mi papa, me dijo vete para tu casa que tenemos hablar ¿Qué noticia le dio? Que lo habían conseguido y muerto, ese día entramos en nervios, nos dijeron que estaba descompuesto, yo no fui, fueron unos amigos, ellos fueron al sitio. ¿Lo reconocieron? Si unos amigos ¿Quiénes son ellos? O.C., Velasco. ¿Le dijeron cuanto tiempo tenia muerto? si ¿ya habían cancelado el rescate? Si ¿logro tener conocimiento de la ubicación exacta? Al mes fuimos con un cura, estaba el hueco hundido, lo habían tapado, uno de los amigos nos dijo, colocamos una cruz. ¿Eso fue donde? En la vía de la Pastora, detrás de la antena de movilnet ¿pusieron un recordatorio? Una cruz ¿después del viernes que cancelan, y recibe la ultima llamada que paso? Después más nunca llamamos, el que recibe fue J.R.. ¿Habían sido objeto de algo parecido? Nosotros no, el hacia dos años, que le había pasado algo similar, no cerraban el portón, el porto dormía abierto y llegaron y se veía el pasto como si hubiera estado alguien ¿Cómo se llegaba al patio? Derecho se le llegaba al patio. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: ¿Puso en conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las llamadas? Si ellos se enteraron de todo ¿No le interceptaron el Teléfono? Las llamadas las tuvieron ¿siempre era el mismo teléfono? En ese caso no pero yo reconocí las llamadas. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso. No tengo preguntas para el testigo. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo. ¿Ellos reconocieron que el bolso era de ellos? Si me lo reconocieron que el bolso se había quedado. ¿Era la voz de su padre? Como a las 9 a 10 de las noche ¿lo consiguen el lunes a que hora? Como al mediodía, me avisan en la tarde, como a las dos de la tarde. Seguidamente la Fiscal solicita la incorporación como nueva prueba el testimonio del ciudadano mencionado como JORGE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa no hizo objeción y se admitió como prueba nueva.

    Esta testimonial corresponde al hijo de la víctima, quien no presenció directamente los hechos, pero que, sin embargo, estuvo en contacto telefónico con los secuestradores de su padre y tramitó la entrega del dinero a los plagiarios, a través de un ciudadano que había trabajado con su padre, de nombre J.O.L., quien posteriormente, durante el debate, rindió su testimonial como prueba nueva.

  10. - En fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público, se escuchó la testimonial de la ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: N.P.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.558, fecha de nacimiento 17/01/1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentada, y previa autorización del Tribunal, fue impuesta del Informe de Experticia suscrita presuntamente por ella, que no objeta la Defensa, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta es mi experticia realizada a solicitud de la Fiscalia, dos teléfono celulares, a estos se les solicito que se extrajera el contenido de los mismos, también un receptáculo porta credenciales a nombre de Gamarro M. el primer teléfono un nokia, tenia en su contenido números de llamadas perdidas en diez números, todos sin identificación de llamadas, en las llamadas recibidas no hay números, en la de las salida al 811, asterisco 8 y asterisco 88, y el asterisco 5, no se observan mensajes enviados, el otro teléfono de marca siemens en la pantalla se observa digitel las llamadas entrantes 7 números, sin especificar la identificación de la llamada, las llamadas hechas no tenían correlatividad, llamadas perdidas, era la información contentiva en su interior, el porta credencial que dice ser de la republica bolivariana de Venezuela, un Escudo en bronce con varios colores, verde rojo amarillo y azul, en el interior del mismo dos credenciales a nombre J.G., de la Policía Municipal de Machiques, se aprecia las cifras 008, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿La experticia es de reconocimiento? Si ¿en que consiste? Dejar plasmado por escrito que la evidencia existió de la victima o del imputado y detallar las características de los objetos. ¿Pudo determinar el número de cada aparato? El nokia si es movilnet 04168679540, al otro no le pude extraer el número era digitel. ¿Qué compañía era? Digitel, cuando se enciende se lee en la pantalla el logo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: ¿Cuál es la diferencia entre un reconocimiento y una experticia? En mi campo se abarca la misma necesidad para mi es lo mismo. ¿Es esto lo que da la veracidad de lo que le ha sido suministrado? Si ¿usted dijo que observo a contraluz una silueta? Como una medida de seguridad me imagino yo, no soy experta tiene unos sellos, que le dicen al experto si es autentica, si se coloca a la luz se puede observar si es o no autentica. ¿Qué decía el sello a contra luz? Genuine, ósea que es genuino según el escrito. ¿Ese tipo de documento puede ser realizado en cualquier sitio? En este caso soy experto en reconocimiento no la autenticadora, esa pregunta es para el experto en autenticidad. ¿Qué le indicaba a usted? Supuestamente le pertenece no estoy autorizada para decirlo, puede ser que sea autentico. ¿Estaba firmado por? Psicólogo J.P.. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso No se corresponde con la acusación de mi defendido. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas a la Experto. ¿Eso que dice genuine esta en el material o en la parte elaborada? No le podría decir si fue antes de colocarles las letras.

    Esta fue la funcionaria que le realizó la experticia de reconocimiento a varios objetos, entre ellos a dos celulares y a credenciales de Polimachiques a nombre de J.R.G., decomisados al momento de la aprehensión de ese ciudadano en la ciudad de Caracas. En su testimonial esta funcionaria se limitó a narrar las características distintivas y descriptivas de esos objetos, limitándose a determinar la existencia física de esos objetos, lo cual no fue discutido ni negado por el acusado Gamarro o por su defensor. Fuera de eso, no aporta elementos a favor o en contra de los acusados.

  11. - En fecha 11 de agosto de 2009, en la continuación de la audiencia del juicio oral y público, se escuchó la testimonial del ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: J.O.L., venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.720, fecha de nacimiento 29.02.1960, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo trabajo con el señor M.V., llevo cinco años trabajando en la carnicería anteriormente trabaje con publicidad, en el tiempo que lo secuestran yo estaba de vacaciones, el señor me llama, me presento en su casa, la mamá me envía a la matera, me pide que colabore para ve si conseguimos la camioneta, yo me movilice hasta la sierra con mi vehículo, yo me revise de la Villa hasta Machiques, no supimos mas del paradero, después se comunican con los secuestradores, el hijo me pide que sea yo que entregara la plata, yo hice la entrega, me puse hablar con la persona, me piden que lleve la plata, yo fui hasta la plaza del carmen, ahí estuve hasta las diez de la noche ,con la luces prendidas y la puerta del cajón abierta, como a las 10:20 a 10:25 me piden que vaya a la vía del Kunana, que me pare por el basurero, que valla con las luces prendidas hasta el basurero, me piden que me baje, al bajarme me piden que me pare al frente de la camioneta, que tire el maletín que me monte a la camioneta, hay regreso y mire, salí cerca de donde tire el maletín, me dicen que me pare en la plaza del carmen, hay estuve, me dicen que espere que lo están bajando en mula, ahí dure como hasta las 6 de la mañana, el mismo día esperando la comunicación me dicen que no me lo entregaron porque estaba el gobierno afuera, le pedía que por favor me lo entregaran, me dijeron que me valla para calle larga, que vaya solo, yo les dije que no conozco esa invasión, ellos me dicen que me comunique con alguien que en el ultimo rancho esta, ya como a las dos de la mañana llame a los hijos, y a los amigos, caminamos por los potreros, llamando al señor Mario, muchas personas me dicen quien es ese señor, les dije que él estaba loco para no decir que era del secuestro, nos regresamos, creo que a los dos días yo estaba en el caserío en el llano, me llamaron me dijeron que lo habían conseguido enterrado, me pidiera que lo fuera a identificar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Cuándo lo llaman para que se pare en la plaza que h.e.? Las 10 de la noche ¿de que número recibió la llamada? No me acuerdo, este fue el teléfono, (muestra un teléfono celular). ¿La persona que lo llamo, la voz era femenina o masculina? Era un hombre. ¿Le noto algún acento? En las veces que me hablaba de cierto tono y en otras me cambiaba la voz. ¿Era la misma persona? Si, cuando estamos hablando me decía negro. ¿Ellos sabían que tenían que decirle negro? Si ellos le dijeron ¿le dijeron que llevara el dinero al Kunana, a que altura llegó? Hay un hotel en la salida, de ahí al basurero hay como 250 metros. ¿Como era la iluminación? En la parte de atrás hay una invasión. ¿es un basurero en general? Si ¿había luz o no? oscuro. ¿Usted logro que alguien le hablo en voz alta? No por teléfono. ¿Observo alguna persona? Donde puse el bolso no, en el cerro vi la silueta. ¿Como era la silueta? Oscura, ¿Como? Flaca, la estatura no era muy alta. ¿Qué llama no muy alta? 170 o 160 mas o menos, no sabría decir. ¿Usted que hizo? Sigo hacia delante, hay un puentecito como a 50 metros, me devuelvo para regresarme, cuando paso de nuevo no vi el bolso. ¿Qué ruta agarra? Hacia el pueblo, ¿Ese día que eran como las diez de la noche, como estaba el sitio? Me pare en la Plaza El carmen, habían bastante hay gente, pone su música se echan los palitos. ¿Vio varias personas? Un guajiro a pie me llamo la atención me paso dos veces por la camioneta. ¿Dónde tenia el bolso? En el asiento al lado. ¿No se bajo? No ¿Cuándo regresa donde se bajo? En el mismo lugar. ¿De ahí cuando lo vuelven a llamar? Eso fue como a las 9 de la mañana, que no me lo podían entregar porque estaba el gobierno en la calle. ¿Llamo usted? En una oportunidad le dije que me lo entregaran a mí. ¿Y después? Me llaman a las 9 de la mañana, eso fue lo que me dijeron que había mucho gobierno. ¿Qué día fue a calle larga? Fui solo yo le dije que no conocía a nadie en la invasión, le dije a un señor que era enfermo, lo llamamos señor Mario, señor Mario, lo buscamos por los potreros pero no lo conseguimos. ¿Cuándo se entero? Yo fui al sitio ya la PTJ lo había sacado. ¿Lo conocía? Si era como un hijo ¿lo reconoció? Si lo reconocí .Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso:.No tengo preguntas Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso No tengo preguntas para el testigo. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo. ¿Se le conoce con algún otro nombre? Por el Negro. ¿Al principio nos dijeron que era J.R.? Algunas personas me dicen así. ¿De donde es usted? De C.d.S.A. ¿Usted llevo un maletín? Un bolso escolar. ¿Usted se regreso por el mismo camino? Estaba bastante asustado esa es la única salida. ¿No temió sufrir algún daño? Si ¿sin embargo lo hizo? Si por el aprecio ¿Que tiempo tenia conociéndolo? 12 años ¿Qué cantidad llevo? El bolso supuestamente con 100 millones de bolivares. ¿Usted dio la información a la PTJ? No ¿Usted declaro en PTJ? No ¿en la Fiscalia? Nunca me llamaron a declarar, este es el número que me comunicaba. Primera vez que me llaman.

    Como cosa curiosa e increíble, que llama mucho la atención, por ser demostrativa de las fallas y lagunas que presentó la investigación de estos hechos punibles, por parte de los organismos policiales, es que este tan importante testigo, nunca fue entrevistado o llamado a declarar por los organismos de investigación penal, quienes ni siquiera conocían de su existencia. Este ciudadano, J.O.L., fue quien más contacto tuvo con los secuestradores y quien les llevó el dinero que pagó la familia de M.V. por su rescate, sin embargo, ni se le investigó ni se le tomó declaración, y no fue sino hasta la realización del debate del juicio oral y público que salió a relucir su nombre, de boca del hijo de la víctima. Ya a estas alturas, varios años después del hecho, muy poco aporta esta testimonial a favor o en contra de los acusados.

  12. - En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano D.D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.163.448, fecha de nacimiento 21/10/1980, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del Acta suscrita, reconoció su contenido y firma en el acta de aprehensión suscrita y rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Si la reconozco, y si recuerdo, ese día estábamos trabajando en investigaciones en la Pastora en Caracas, cuando íbamos al despacho, observamos al ciudadano que se le observó nervioso, nos bajamos, le solicitamos la cédula de identidad y al verificar por SIPOL, el mismo estaba solicitado por el delito de secuestro por el Tribunal de Machiques, le hicimos revisión corporal, en el bolsillo le conseguimos una credencial de la Policía de Machiques, le notificamos al superior y lo pusimos a la orden del Tribunal, al momento de la aprehensión el ciudadano estaba cerca de puente Llaguno, ese fue el sitio de los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. .¿Cual es su rango? Agente ¿fecha de la actuación? En el año 2007 ¿El ciudadano le refirió algo de la credencial? Al hacer la revisión corporal le vimos la credencial y él nos manifestó que era de Polimachiques y que era funcionario, pero igual notificamos a los jefes, porque estaba solicitado. ¿Qué decía la credencial? Era la primera vez que la veía no la conocía. ¿Cómo se leía? Polimachiques ¿Se identificaba al ciudadano? Era el mismo nombre del de la cédula de identidad. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogo. ¿Opuso resistencia al momento de la detención? No ¿Se identificó como funcionario? Al realizar la revisión corporal conseguimos la credencial ¿Fue posterior? El se identificó con la cédula y al realizar la inspección en el bolsillo trasero le conseguimos la credencial ¿Dónde le realizaron la inspección? En el mismo sitio para resguardo de nosotros, porque no sabemos si tiene algún arma de fuego. ¿No sacó la credencial? No, la conseguimos al revisarle el pantalón. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso. La Defensa no tiene preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Este funcionario fue uno de los aprehensores del ciudadano J.R.G. en la ciudad de Caracas, cuando le consiguieron la credencial de Polimachiques y dos celulares, entre otros objetos. Su testimonial se limita a esos hechos, los cuales no fueron negados por dicho acusado y, por lo tanto, sólo aportan elementos incriminatorios en contra del acusado J.R.G..

  13. - En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano R.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.343, funcionario adscrito al CICPC domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal impuesto del Acta suscrita, que no objeta la Defensa rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Para empezar yo no suscribí el acta fue el inspector A.P., para la fecha acá en el Zulia no había brigada antisecuestro, nosotros nos encargábamos de investigar, el comisario Batista Jefe de Machiques, solicita apoyo al comisario C.C., nos fuimos a Mene Mauroa, porque tenían una información de una persona implicada en un secuestro, ese día fuimos a prestar apoyo, fuimos hasta Dabajuro ellos tenían la información del sector mas o menos donde estaba esta persona, que se había ido de Machiques, a esconderse allá, llegamos al sitio había un grupo de personas, uno se metió de manera sospechosa en una casa, lo seguimos nos muestra una cédula a nombre de A.P., se le hace la revisión y tenía varios documentos, se le abordo para que diera la verdadera identidad no indica un número de cedula, y se verifica por SIPOL, e indica que es J.C.F. y que esta solicitado, lo trasladamos al despacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Cuál es motivo para que se trasladen? Darle cumplimiento a la orden de aprehensión. ¿A quien ubicaban? A J.C.F.. ¿Cuál fue su actuación? Darle apoyo a la subdelegación de Machiques ¿Qué objetos incautaron? Un celular varios documentos, porte de arma de otra persona, cédula de otra persona que no le pertenecía a él, una cedula de otra persona. Seguidamente la Fiscal solicita autorización para poner de manifiesto la cédula que fue ofrecida. ¿Fue el mismo que tenia el ciudadano que aprehendió? Si ¿Esa persona como se identifico? Con esta cédula. ¿Ante el requerimiento como se identifico? J.C.F., se verifico en sistema creo que era 16 millones, y a través de la Onidex para ver si corresponde y efectivamente si correspondía. ¿Presentó algún documento con el número? No. ¿Después? Si a última instancia. ¿Como se identifico? J.C.F.A. se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien interrogo ¿Su firma no está en esa acta? Si, para nosotros suscribir es quien la encabeza ¿Recuerda el lugar? Dabajuro, yo se llegar, eso es Dabajuro, por los Pedros. ¿Quién le suministro la orden o quien la llevaba? Fue vía telefónica, ya le había sido otorgada a la Fiscal R.T.. ¿Quiénes fueron los funcionarios que ingresaron? No recuerdo, ahí estábamos el comisario M.A.P., Monroy, R.P., J.M., E.V. y mi persona. ¿Qué elementos los llevó a determinar que era esa la persona que buscaban? Ellos tienen la identidad de la persona, ellos les hacen unas preguntas, dio varias cédulas, y eso pone en duda a la persona, al cabo de un rato lo abordaron los funcionarios y nos dijo el número y su verdadero nombre. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: No tengo preguntas para el testigo. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo. ¿Participó usted en la comisión y firmo el acta? Sí, ahí está mi firma y la ratifico.

    Este fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado J.C.F.A., y su testimonial se limita a indicar como se realizó la misma y como le fue decomisada al referido acusado la cédula de identidad falsa a nombre de A.H.P., lo cual luego fue reconocido al final del debate por dicho acusado.

  14. - En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano M.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.699, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto de las actas suscrita, que no objetan la Defensa, reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Son dos actas, en el acta del 13 de Febrero vamos hacer el levantamiento del cadáver del señor M.V., fuimos al sitio donde presuntamente se encontraba, nos dijeron que estaba escondido, nunca que estaba muerto, vimos moscas donde había un nicho, logramos ver un sitio limpio, escarbamos y vimos el cadáver, se empezaron con las investigaciones de campo, se logró obtener un teléfono que se presume que lo dejaron los que cometieron el hecho y resultó que se comunicaba con otros teléfonos, salieron a relucir nombres, nos señalan a varios como la banda de los Brito, tuvimos información que uno estaba en Dabajuro, lo capturamos y lo trasladamos, la otra acta es la aprehensión en Dabajuro, al llegar al sitio ubicamos el sector, lo observamos y practicamos la detención, no aparece mi firma en el acta, pero yo fui al sitio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Usted que cargo ocupaba? Jefe del Despacho. ¿Por qué se inicia la investigación? Por el delito de secuestro, se llegó a eso porque los familiares dicen que les piden rescate. ¿El teléfono donde aparece? Al momento de que tenemos conocimiento del secuestro en el sitio localizan una especie de morralito donde habían enlatados, baygon, cuestión para los mosquitos repelentes y un celular, los funcionarios sacaron la información del teléfono y se ofició a las empresas telefónicas para el cruce de llamadas. ¿Qué diligencias se hicieron en Infonet? El teléfono es un 0418, nos lleva a una casa, y se descubre que lo habían comprado en las pulgas, y que le había cambiado el chip, de ese teléfono se había llamado a otros teléfonos, se solicito la información ¿recuerda los números de las llamadas entrantes y salientes? En estos movimientos de llamadas del teléfono de los que habían abandonado, el funcionario Colina me dice que él lo conoce, que él visitaba el despacho, que él podía dar fe, le dije llámalo, Colina lo hizo, le contestó y lo plasmó en el acta, ¿Conoce a Gamarra? Si lo conozco, del pueblo, Machiques es pequeño, cuando yo estaba ya no visitaba mucho, él era un enlace entre la Alcaldía y la PTJ. ¿trabajaba para la Alcaldía? Según cuentan los funcionarios. En mi función ya no visitaba, si se que tuvo una amistad con Colina y que lo tenía registrado. ¿Recuerda cuantas llamadas se hicieron? No recuerdo. Esta función se le asignó a R.V., me recuerdo de lo de Gamarro porque era del pueblo, era conocido, incluso hay teléfonos que no contestaron, ¿Dónde se realizó la inspección? En el Barrio La Pastora, ese mismo día se localizó otro cadáver de M.A., lo apodaban de alguna manera pero ahorita no recuerdo, el cadáver del señor M.V. lo encontraron en la margen izquierda, estaba semisepultado, y una vez localizado, posteriormente se localizó al señor D.C., que fue un secuestro que realizaron unos sujetos que pertenecían a la banda de los Brito, presumiblemente ajusticiado por ellos mismos. ¿Hay averiguación? Tenía dos impactos. Hay casos separados, fueron en terrenos adyacentes a la casa de los Brito, de los cuales dos de ellos están detenidos por secuestro y homicidio en Caracas. ¿A J.C., porque lo aprehenden? En las investigaciones se había determinado que había actuado una persona de nombre J.C. y que vive o vivía en Dabajuro, nos trasladamos y se logró la captura, al momento nos da una cédula que no le pertenecía ¿Por qué no le pertenecía? Se hicieron las investigaciones, y se determinó que es falsa. ¿La foto es la misma persona, la del acusado J.C.F.? Sí ¿Cómo se identificó? Con el nombre que aparece en la cédula falsa, ¿Cómo se llamaba en realidad? J.C., esa se la había dado un amigo guardia. ¿El apellido? No me recuerdo ¿de la casa de los Brito hasta donde localizan los cuerpos que distancia hay? 200 metros, tomando en cuenta la casa, porque si tomamos en cuenta el lindero, son como 20 metros, de la cerca unos 20 metros, casi en el patio. ¿Cómo determinaron que se trataba del señor M.V.? Por los documentos, por las vestimentas y la familia lo fue a reconocer. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: ¿Usted estuvo actuando o formo parte de la comisión que fue a Infonet? Si ¿Cuál fue su labor? Se comisionó a R.v., pero si lo acompañe ¿Sabe si alguna de la operadoras haya dado respuesta de identificación de los teléfonos? Desconozco, de eso se encargó a R.V. ¿usted estuvo en la comisión donde incautan el teléfono? No ¿hubo teléfonos que no se verificaron? Hasta donde tengo conocimiento los funcionarios me habían dicho que no sabían los propietarios de los teléfonos ¿llego a tener a su vista la información de las llamadas del teléfono de Gamarro? Como jefe me informaban de boca, a la vista no. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso ¿Cuál de las actas esta firmada por usted? La de los Teléfonos, en la inspección aparece mi nombre pero no mi firma, a lo mejor alguien la firmo por mí, pero doy fe que fui al sitio donde se localiza al cadáver. La Defensa Publica solicita se deje constancia que de las actas no están estampadas sus firmas, por lo que solicitó no se valore el testimonio del funcionario, evidentemente por esta razón no voy hacer preguntas. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al funcionario. ¿Cual cadáver consiguieron primero? M.Á., se determinó que pertenecía a la banda de los Brito. ¿El segundo’ El señor M.V. ¿Y tercero? Chourio. ¿Alguien les informo? La reciben los funcionarios, nos dijeron que en las adyacencias de ese sector está el señor Vasallo, eso es un monte, una casa abandonada, pero nos dijeron que estaba vivo, pero la sorpresa fue que lo conseguimos muerto. ¿Después que hayan al primero siguen buscando? Como dos horas seguimos buscando ¿permanecieron en el sitio? Unas seis horas. ¿hay varias casas? Varias como tres que llegue a ver, destruidas, solo pared sin techo. Incluso había una cuarta ¿Vio cuatro? La de los Brito y tres mas atrás. ¿Usted dice como a 20 metros del lindero de los Brito, estaba afuera del lindero? Afuera ¿a quien le pertenecen esas tierras? Eso es Sector San Benito, pero no logramos saber de quien eran esas tierras abandonadas. ¿Se enteró quien fue la persona que encargo la familia para entregar el dinero del rescate? No ¿se enteraron del pago? Ellos me fueron a decir y yo les dije que yo no autorizaba, porque estaban en manos de personas acostumbradas a secuestrar y matar, no es el primero. ¿A quien se refiere que le fueron a decir? El hijo y otra persona. ¿Se acuerda de la fecha? Creo que un día antes que localizáramos el cadáver. ¿Recuerda el día? En el año 2006. ¿Ellos pagaron? Eso no se demostró. Ellos lo negaron. ¿recuerda al señor que acompañaba al hijo de M.V.? Era uno blanco, joven ¿Le habló de alguien llamado J.R. o J.L.? No recuerdo. ¿Pensé que estaba al tanto del dinero del rescate? No, yo no lo iba aceptar. ¿llamaron a las personas que aparecieron en el celular? Colina me informa que el teléfono le pertenece Gamarro, y le dije llámalo y si contesta déjalo plasmado en un acta y lo hizo ¿a la camioneta de M.V. que fue encontrada en San José se le hicieron las experticias? Si ¿Y de las huellas? Recuerdo que pedí reactivación, pero me dijeron en Maracaibo que ya estaba muy contaminada y que los rastros no eran legibles, había llovido y había contaminación. ¿Y por dentro, entiendo que la encontraron cerrada? También, porque la tocaron otras personas, la recuperó otro organismo. ¿Tuvieron información de las llamadas pidiendo rescate? Ellos me manifestaron en una oportunidad, que les pedían tarjetas y yo les pedí las tarjetas pero no me los aportaron. ¿Durante la semana no hubo investigación? Eso se lo guardaron ellos, sólo nos dijeron el día que estaban dispuestos a pagar.

    Este funcionario, como Jefe del Despacho del CICPC en Machiques, participó en algunas de las comisiones, diligencias y actuaciones de la investigación, como la localización y levantamiento del cadáver del ciudadano M.V., la visita a la empresa de telefonía celular Infonet (actual Digitel), la localización de la camioneta de la víctima, la aprehensión del acusado J.C.F.A. en Dabajuro, y además fue informado por sus subalternos de la localización del teléfono celular dejado por los secuestradores en la finca al momento del plagio. Pero, fuera de corroborar las actuaciones antes referidas, poco aporta al acervo probatorio en contra de los acusados.

  15. - En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano A.S.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.433, fecha de nacimiento 10-09-1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien interrogó: ¿Conoce a J.G.? Si ¿desde cuando? Desde el 21-02-2004 ¿Cómo lo conoce? Yo fui trasladado desde Polimaracaibo a Polimachiques para ser Escolta de A.M., él me recibió. ¿Fue por órdenes de la alcaldía? Si ¿Era para nada más ser escolta o iban a integrar algún cuerpo? Conocimiento y preparación del cargo, dependíamos del Despacho, mientras se creaba la policía, nos dieron credenciales y armamentos ¿fue hacer el curso? Si ¿les dieron Uniforme y credencial? Sólo credencial y armamento, esa policía estaba en proceso de creación. ¿J.G. tenia credencial y armamento? Si ¿hasta que fecha conoce que se ha desempeñado como funcionario? Desde el 2004, hasta 2006, de allí para acá no ¿usted fue objeto de algún tipo de sanción? Fui destituido sin un procedimiento administrativo. ¿El ciudadano Gamarro ha sido destituido del cargo? Hasta donde yo se estaba suspendido, no botao, ni expulsado, ni se le abrió un proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Por qué se acuerda de esa fecha? Porque en esa fecha me enviaron de la policía para ser escolta. ¿Era funcionario de Polimaracaibo? Era funcionario de Seguridad interna, tuve que renunciar a Polimaracaibo, para entrar a Polimachiques. ¿Quién era el Alcalde? El Zootecnista A.M.S., Presidente de la asociación de Alcaldes del Zulia ¿Quien les aportó la credencial? Habíamos seis escoltas. ¿Quién se las dio? El Dr. J.E.P.. ¿Eran escoltas o oficiales? Éramos escoltas y a la vez policías ¿Cómo oficiales? No, ¿Quiénes fueron? Seis personas ¿bajo que nomina cobraban? De La Alcaldía. ¿Qué paso en el 2006? No lo vi mas, el alcalde lo mandó a suspender, por castigo, pero desconozco la causa, ¿Cómo por castigo? Ese era su hobby. ¿Cómo cobraba? Por el BOD, por la nomina de la Alcaldía. ¿Tiene relación de amistad con J.G.? Compañero, soy de Maracaibo. ¿No se preocupó por no haberlo visto más? Me pasaron para Maracaibo para cuidar la esposa del Alcalde ¿El señor Gamarro formó parte de la promoción de policías? No ¿sigue formando parte de la policía? No ¿recuerda cual era el número de su chapa? 008, ¿Qué fecha de vencimiento tenia su credencial? Hasta el 31/12/2008. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso No se corresponde con la acusación de mi defendido. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo. ¿Por qué tenían credenciales 10 y 11, si sólo eran 6? Éramos seis cuando empezamos, pero entran varios funcionarios, y después se fueron dos y entraron dos más, ¿Cómo le consta que Gamarro fue suspendido? Teníamos la confianza con el Alcalde, él nos contaba. El era el chofer. ¿En el 2007 Gamarro era funcionario? No, en el 2006 cuando se creó el Instituto Autónomo de Polimachiques, él no entro, el alcalde no lo envió al curso de Valencia, ¿si Gamarro tenia un algún carnet como policía en el 2007, tenia vigencia? Este carnet que le mostré tenía vigencia hasta el 2008, pero el de Gamarro, al dejar de ser policía, perdió su vigencia ¿hubo un cambio de director? Si, las nuevas credenciales las dio el Comisario Bula y luego el Dr. Santamaría, las anteriores perdieron su vigencia.

    Este ciudadano fue compañero del acusado J.R.G., él como escolta y Gamarro como chofer del Alcalde, ambos funcionarios de la Alcaldía de Machiques- Explicó que, posteriormente, en el 2006, cuando se creó la Policía de Machiques (Polimachiques), Gamarro no entro, no fue enviado al curso en Valencia y fue suspendido, por lo cual él no podía tener carnet de Polimachiques. Este testigo, promovido por la propia defensa, evidencia que el carnet o credencial de Polimachiques que portaba el acusado J.R.G.M. es falso. Esta declaración tiene que ser adminiculada, analizada y comparada con la rendida por el testigo J.R.L.A., ya que se complementan.

  16. - En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia oral y pública, se escuchó la testimonial del ciudadano J.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.179, fecha de nacimiento 23-11-1973, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Z.S. se le concede la palabra a la Defensa, interrogando. ¿conoce al señor Gamarro? Si ¿desde cuando? Desde el 2000 que empezamos a trabajar. ¿Fueron compañeros en la alcaldía? Si. ¿Qué pasa cuando se crea la primera ordenanza? Fuimos a un curso en Maracay y Valencia, fuimos como escoltas del Alcalde, yo era escolta y él era chofer del Alcalde. ¿Dónde fue el curso? El problema del curso es que yo me vine por problemas de salud, íbamos a estar en las dos partes. ¿Desde que fecha empiezan de escoltas? Desde el 2000, cuando ganó por primera vez. ¿Tiene conocimiento que Gamarro haya sido destituido? Gamarro trabajó hasta el 2006, luego dejó de laborar, desconozco si lo destituyeron. ¿Fue suspendido? Por un tiempo lo suspendieron. ¿En que fecha? En el 2006. ¿Conoce Ud. donde labora actualmente Gamarro? Desconozco. ¿Todos los escoltas hicieron el curso para policías? Fuimos todos, pero Gamarro no fue, ya él no estaba trabajando con nosotros ¿Usted llegó a tener una suspensión? Sí, porque volqué una camioneta ¿le suspendieron el sueldo? Sí me lo suspendieron ¿las personas que se retiran, les exigen que devuelvan la credencial? Cuando uno se retira hasta que uno no le den el cheque con la baja no la entrega. ¿Tiene conocimiento que hayan dado de baja a Gamarro? No. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas ¿Hasta que fecha trabajó Gamarro como funcionario de Polimachiques? Los funcionarios fundadores fuimos nosotros 8, portábamos armas de Polimachiques y no habíamos hecho el curso de oficial, estábamos él y N.G.. Fuimos a hacer el curso, ¿En que momento? En el 2006. ¿Era oficial o no? De decirle de oficial no puedo, Teníamos credencial pero no éramos oficiales activos, no estaba creada legalmente no había curso de oficiales. ¿Hasta que fecha fue oficial Gamarro? Hasta el 2006, desconozco pa’ donde cogio después. ¿Lo dejaron de ver? Dejó de laborar con nosotros. ¿Es Gamarro oficial de Polimachiques? No. ¿Usted es funcionario? Si, Sub inspector. ¿El es oficial? Yo creo que no, no lo volvimos a ver. ¿Usted dice que no devuelve la credencial hasta que no le paguen? Yo no lo he hecho porque no me ha tocado ¿Qué número de credencial es Ud.? 009. ¿siempre ha sido ese mismo número? Si ¿Quien era el 008? Gamarro, ¿actualmente quien es el 008? Desconozco. ¿Cómo le pagan? Antes cobrábamos por el Mercantil y ahora por el BOD, nos depositaban, luego hubo un tiempo que cobrábamos por cheque. Seguidamente uno de los Escabinos preguntó al testigo ¿Desde que año conoce a Gamarro? Del 2000 hasta el 2006 ¿Cómo era la relación? De trabajo ¿se enteró de alguna otra sanción? Desconozco. El Juez Presidente le preguntó al testigo ¿Usted fue chofer? En el primer año. ¿Y N.G.? También, estuvo comisionado con el segundo lote de cuatro escoltas ¿conoce a J.C.? Fue oficial. ¿Recuerda cuando fue oficial? En verdad no me recuerdo, el estuvo muy poco tiempo, estuvo en la preparación. ¿La primera promoción de policías fue en diciembre de 2006? No me recuerdo, sí, fue en Noviembre o Diciembre de 2006 ¿Perteneció Gamarro a esa primera Promoción? No ¿conoce a J.A.S.? Si, fue Comisario General de la Policía ¿la credencial de Jonathan si sale se la dan a otro? No se como será ahora. ¿Usted no sabe? No tengo idea. ¿Cuándo sale la primera promoción de policías y se conforma Polimachiques, les dieron un nuevo carnet? Sí, tuvimos varios carnets ¿Cuándo emiten un nuevo carnet, queda sin efecto el anterior? Claro, ya no tiene validez el anterior. ¿Si Gamarro hubiera tenido en el año 2007 un carnet de Polimachiques, tendría validez? No ¿Por qué? Porque él trabajó con nosotros hasta el 2006”.

    Aunque se notan ciertas contradicciones en este testigo, ya que primero manifiesta que el acusado J.R.G. asistió a cursos para policía en Maracay y Valencia, luego aclara que no asistió, ratificando la información aportada por el anterior testigo, A.S.D.R., en el sentido que Gamarro fue suspendido en el año 2006, que dejo de laborar en la Alcaldía y que no podía tener credencial o carnet de Polimachiques, ya que no pertenecía a dicho cuerpo policial y porque, además, los carnets habían sido sustituidos por otros nuevos, quedando los anteriores sin validez.

    EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO J.C.F.A., DURANTE EL DEBATE

    En fecha 14 de agosto de 2009, durante la audiencia del juicio oral y público, la Defensora Pública del acusado J.C.F.A. manifestó lo siguiente: “que en virtud de la declaración del funcionario R.R. y vista la ampliación hecha, solicita se le conceda la palabra a su defendido”. Acto seguido el Tribunal impuso nuevamente al acusado J.C.F.A., de sus derechos y garantías constitucionales especialmente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución que lo exime de declarar en causa propia, a lo cual voluntariamente y libre de toda presión, coacción o apremio, siendo las cinco y treinta y dos minutos de la tarde (5:32 p.m.), y sin juramento, expuso lo siguiente: “Cuando estaba en Dabajuro, cuando me detuvieron, saqué la cédula de A.P., saqué esa porque mi cédula tiene problemas con la Onidex, yo pagué en una jornada para que me la dieran con mi foto, porque no podía andar con la cedula de J.C.”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Puede decir de manera libre y voluntaria cual es su identificación verdadera? J.C.F.A. ¿Esta cédula de identidad que aparece a nombre de A.D.C.H.P., número 16.040.471 PANZA, tiene su fotografía y era portada por Ud.? Sí ¿Se la retuvo la comisión policial cuando fue detenido al identificarse con ese nombre y número de cédula que no le pertenecen? Sí. Se deja constancia que el Defensor J.C. no realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al Testigo ¿Qué problemas tiene su verdadera cédula de identidad en la Onidex? Está bloqueada. ¿Por qué? No se, tenía problemas en la Onidex. ¿Cómo se entero de eso? Me la pidieron una vez y me salio bloqueada, por eso en una jornada tramité la otra que no me pertenece. ¿No era por algún delito que Ud. estaba huyendo? No, porque tenía problemas en la Onidex. ¿reconoce que cometió esos dos delitos, que cambio la ciudadana Fiscal en la ampliación de la acusación, de uso de cédula de identidad con datos falsos y de obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, usurpando así la identidad de otra persona? Sí, confieso que cometí ambos delitos. Concluyó siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.).

    Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado J.C.F.A., solicitó la palabra durante la celebración del juicio oral y público, y confesó que perpetró dos delitos: el uso de cédula de identidad con datos falsos y la obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, usurpando así la identidad de otra persona. Este Tribunal tomó muy en cuenta sus intervenciones y analizó sus razonamientos y planteamientos.

    Esa exposición, que libre y voluntariamente, sin juramento, debidamente informado e impuesto este acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado J.C.F.A. al final del debate, constituye una confesión calificada, al ser rendida con todas las garantías procesales, legales y constitucionales, en la audiencia del juicio oral y público, asistido por su Defensora y en presencia del Juez Profesional, de los Escabinos, de la Fiscal del Ministerio Público, de las otras partes y del público presente. En razón de lo cual este Tribunal estima y valora dicha confesión calificada como plena prueba de la participación, responsabilidad y culpabilidad penal del acusado J.C.F.A., en la perpetración, como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

    Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:

    EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO J.R.G.M., DURANTE EL DEBATE

    El 14 de agosto de 2009, el acusado J.R.G.M., solicito la palabra y luego de ser impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y sin juramento, expuso: “Lo que iba a decir ese día era que yo conocía a Santamaría, al señor yo lo recibí cuando llegó con Bula a la Policía de Machiques, el me conocía no se porque ese día lo negó, tuvimos como dos o tres meses haciendo diligencias inscribiendo a los nuevos policías para los cursos, y si me conocía bien, es todo”

    Ese mismo día 14 de agosto de 2009, en el debate, el acusado J.R.G.M., voluntariamente y libre de toda coacción y apremio, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), luego de ser impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y sin juramento, expuso: “Con lo del secuestro y el homicidio nunca tuve nada que ver, yo estaba en Caracas con la gente de Casa Militar, me habían intentado matar la primera vez, a mi nunca me botaron, perdí las credenciales y saqué otras, un facsímil, no debí hacerlo, lo hice porque el Alcalde se molestaba, si no me suspendía y me quitaban el sueldo, eso sí lo confieso, es todo”

    Finalmente, luego de las conclusiones, el 14 de agosto de 2009, el acusado J.R.G., manifestó que deseaba manifestar algo más, y luego de ser impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y sin juramento, expuso lo siguiente: “El material de la credencial era verdadero, una persona de la alcaldía, me las volvió hacer, pero soy inocente de los otros delitos, es todo”.

    Como se evidencia de las exposiciones antes transcritas, el acusado, J.R.G.M., solicitó la palabra en tres (3) ocasiones durante la celebración del juicio oral y público y confesó que perpetró dos delitos: el uso de cédula de identidad con datos falsos y la obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, usurpando así la identidad de otra persona. Este Tribunal tomó muy en cuenta sus intervenciones y analizó sus razonamientos y planteamientos.

    Esas exposiciones, que libre y voluntariamente, sin juramento alguno, debidamente informado e impuesto este acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado J.R.G.M. al final del debate, constituyen una confesión calificada, al ser rendidas con todas las garantías procesales, legales y constitucionales, en la audiencia del juicio oral y público, asistido por su Defensor privado y en presencia del Juez Profesional, de los Escabinos, de la Fiscal del Ministerio Público, de las otras partes y del público presente. En razón de lo cual este Tribunal estima y valora dicha confesión calificada como plena prueba de la participación, responsabilidad y culpabilidad penal del acusado J.R.G.M., en la perpetración, como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

    Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:

    LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DEL RESTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR

    En relación con los otros testigos que faltaban para rendir declaración, consta en actas que “la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que en cuanto los testigos que le faltan por declarar, con relación a la audiencia anterior, vimos que vino el señor González, que no hablaba bien el español, que el Señor M.V.S., me llamó en horas de la mañana y me informó que cuando fue a verificar la asistencia del señor, estaba enfermo, y que como quiera que las dificultades eran evidentes renunciaba a su testimonio, por no ser necesario. Así también renuncia de las testimoniales de F.A., J.S.G., que ya no trabajan en la finca, y se fueron para Catatumbo, sin saber donde trabajan en especifico, del funcionario M.d.J. que falleció, de R.P., de Ezequiel, de L.S., de J.M., quienes suscribieron conjuntamente las actas con los funcionarios R.R. y A.P., el experto Robert con el funcionario Arturo, así Yánez, Tigrera, cuyas actas ya fueron debatidas, D.R., de A.M., que se encuentra de permiso matrimonial, de W.V. que esta adscrito a otra subdelegación que me fue informado pero no recuerdo en este momento, y que su actuación ya fue analizada, de N.S. que suscribió la autopsia con la médico Y.H., y renuncio del testimonio del experto O.M., no así de la experticia, y pido que la misma sea analizada, ya que se vale por si misma, en la cual se dejó constancia del vaciado de un teléfono, de una cartera, porte de arma nombre de Villasmil Euro, una factura, una cédula y otros documentos incautados al acusado J.C. Fuenmayor”. En fin, la Fiscal manifestó que renunciaba a todos los testigos, expertos y funcionarios que le faltan, por considerar que ya no son necesarios. Seguidamente el Defensor Privado J.C. manifiesta que no tiene ninguna objeción, por cuanto no se corresponde con ninguna actuación de su defendido. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que la única observación que tiene es con respecto a la experticia de lo que presuntamente incautaron, ya que ciertamente es experticia de objeto no determina responsabilidad, no tiene objeción de que sea incorporado. Manifestando el Defensor Privado que con relación a la renuncia ninguno aporta responsabilidad penal, asimismo la defensa pública manifiesta que no tiene ninguna objeción a la renuncia”.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

    El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

  17. - ACTA DE DEFUNCION N° 35, de fecha 18/02/2006, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., el día 13/02/2006.

  18. - C.D.I. de fecha 20/02/2006, de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, donde se deja constancia que los restos de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., se encuentran en el cementerio jardín La Paz, en Machiques de Perijá, Estado Zulia.

  19. - El RECONOCIMIENTO MÉDICO y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de M.V.G., de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por los Médicos, Y.H.G. y N.S., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación del Zulia, el cual señala las lesiones y contusiones que presentaba dicho cadáver, indicando como causa de la muerte, un disparo con arma de fuego que produjo fractura del cráneo, huesos parietales y occipital, y lesión en el encéfalo, localizando dos perdigones de escopeta en la cavidad craneal.

  20. -Experticia de Reconocimiento y avaluó real de fecha 07/02/2006, suscrita por los funcionarios del CICPC D.R. y A.J.P., realizada al vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Lariat, año 1994, tipo pic-up, uso carga, color azul y gris, serial del motor 8 cil., serial de carrocería AJFIRP16279, placas 946-XLI, concluyendo los expertos que todos los seriales de identificación están en estado original. Esta camioneta pertenecía a la víctima, ciudadano M.V..

  21. - Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario del CICPC A.P., que es la evidencia material para su correlación de la cédula de identidad a nombre de A.H.P.

  22. - Acta de investigación, de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario del CICPC A.P..

  23. - Acta de Investigación penal de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario del CICPC A.P..

  24. -Acta de Trascripción de Novedades del CICPC de Machiques, de fecha 06/02/2006, suscrita por el funcionario del CICPC, H.P., donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del Teniente (Ej.) S.d.B.d.M., informando que en la hacienda Los Motilones, ubicada en la carretera Machiques-La Villa, sector Macoa, habían ingresado 4 sujetos y habían secuestrado al propietario de la misma.

  25. -Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios del CICPC, H.P., A.M. y J.C., donde dejan constancia que se trasladaron a la Hacienda Los Motilones, donde se entrevistaron con el ciudadano M.J.V.S., hijo del propietario, ciudadano M.V.G., quien confirmó que a su padre se lo habían llevado a las 6 de la mañana, cuatro sujetos armados, en su propia camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 946-XLI. Los funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar, donde se colectó un bolso de color negro marca Fila, que contenía en su interior 2 latas grandes de atún, una cizaña, un pote de spray de limpiador de arma de fuego, un pote de spray de baygón, varios panes, unos guantes plásticos, una franela blanca y un teléfono celular marca Motorota, de color azul, signado con el No. 0418-6273213,

  26. -Inspección Técnica del sitio del suceso N° 039, de fecha 06/02/2006, suscrita por los funcionarios del CICPC, H.P., A.M. y J.C., en la Población de Macoa, específicamente en la Hacienda Los Motilones, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, describiendo el sitio y el contenido encontrado en un bolso de color negro, donde se localizó en su interior dos bolsas de panes de harina, una franela color negro y blanco, dos cajitas para candados, dos latas de atún, un pote de baygón, un pote de aceite para limpiar armas de fuego, un ticket de caja de la empresa Diusca Cosméticos, un teléfono celular de color azul con línea Infonet, una cizalla de color negro, un rollo de tirro transparente, dos guantes transparentes.

  27. -Inspección Técnica N° 040 de fecha 06/02/2006, suscrita por los funcionarios del CICPC, R.V. y J.C., realizada en una vía pública, específicamente en la calle 14, callejón sin nombre, del sector La Dominguera, Población de San José, del Municipio Machiques de Perijá.

  28. -Inspección técnica al vehículo Ford Lariat, con las siguientes características: Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, año 1994, uso carga, color azul y gris (plata), placas 946-XLI de fecha 06/02/2006, suscrita por los funcionarios R.V. y J.C., del CICPC.

  29. -Experticia de Reconocimiento y avaluó real de fecha 07/02/2006, suscrita por los funcionarios del CICPC, D.R. y A.J.P., realizada al vehículo Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, año 1994, uso carga, color azul y gris (plata), placas 946-XLI, determinando que todos los seriales de dicho vehículo son originales.

  30. -Acta de trascripción de novedades, de fecha 13/02/2006, suscrita por el funcionario W.V., del CICPC, quien señala que a través de una llamada telefónica, un ciudadano quien se identificó como Walter, informó que en el sector La Pastora, a una cuadra antes de la casa de los Brito, entrando por un callejón, en una casa de color blanco, que se encuentra abandonada y sin techo, se encuentra enterrada una persona del sexo masculino que lo tenían sometido 5 ciudadanos, de los cuales conoce a dos de ellos, como W.B. y el Mello.

  31. -Acta de Investigación penal de fecha 13-02-2006, suscrita por el funcionario del CICPC, W.V., en el sitio donde se encontró enterrado el cadáver del ciudadano M.V.G.

  32. -Acta de inspección N° 049, de fecha 13-02-2006 suscrita por los funcionarios del CICPC, M.B., D.R., W.T., J.C. y W.V., acompañada de ocho (8) Fijaciones fotográficas, en una edificación abandonada, donde se observó la arena removida, y bajo de ella, el cadáver de la víctima, ciudadano M.V..

  33. -Acta de Experticia, de fecha 16/09/2006, suscrita por el funcionario J.C., del CICPC, sobre varias piezas suministradas, tales como la cartera, la cédula, el permiso provisional de conducir, la tarjeta de crédito del BOD, un permiso de porte de arma, un permiso de circulación del vehículo Ford Lariat, otro permiso de circulación de un vehículo Jeep Grand Cherokee, una carta médica, todos los cuales pertenecían a la víctima, ciudadano M.V., y unas tarjetas de presentaciones varias a nombres de algunas empresas.

  34. - Autopsia de Ley, de fecha 23/02/2006, suscrita por la Dra. Y.H. y N.S., del CICPC, que consiste en el Reconocimiento médico y la Necrópsia de Ley No. 240

  35. -Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario del CICPC A.P., donde se anexa la evidencia material de la cédula de identidad a nombre A.H.P., que portaba el acusado J.C.F.A., al momento de su aprehensión, para su correlación y la realización de las experticias correspondientes.

  36. -Acta de investigación, de fecha 24/08/2006, suscrita por el funcionario A.P., en relación on los sucesos ocurridos en el Barrio Bicentenario, en una casa rural de la población de Dabajuro, Estado Falcón, donde se aprehendió al ciudadano J.C.F.A. y se le encontró la cédula de A.d.C.H.P..

  37. -Acta de Investigación penal de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por A.P..

  38. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 087, de fecha 22/09/2006, suscrita por el Experto Oliguer Morillo, sobre varios objetos, específicamente sobre un teléfono celular marca Motorota modelo Júpiter, al cual se le examinó el software, a una cartera de cuero de color marrón que contiene un permiso de porte de arma a nombre de VILLASMIL G, EURO E. , C.I. 2.881.223 y una factura de un celular.

  39. -Acta de Presentación por Orden de Aprehensión del acusado J.C.F.A., de fecha 26/08/2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

  40. -Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/03/2007, suscrita por la funcionaria Edenis Montero Duque, experta reconocedora del CICPC, Sub-Delegación Machiques, efectuada a los siguientes objetos: Un bolso elaborado en material sintético de color negro y grís, que en su interior contiene lo siguiente: una franela, 2 pares de guante, dos bolsas para pan, dos cajitas para candados, dos latas de atún, un pote de baygón, un pote de aceite para limpiar armas de fuego, un teléfono celular de color azul con línea Infonet, una cizalla de color negro y un rollo de tirro transparente.

  41. - Acta de investigación Penal, de fecha 07/02/2006, donde los funcionarios del CICPC, M.B., R.v., Leonel Yánez, A.p. y J.C., exponen las diligencias que realizaron en esa fecha para localizar a la ciudadana AIMIZARINE TORRES CARVAJAL, quien aparece en los registros de INFONET como la suscriptora del teléfono celular No. 0418-6237495, que fue localizado en el sitio del secuestro del ciudadano M.V... Igualmente se trasladaron a la Sede de la empresa INFONET, donde se solicitó información sobre los teléfonos móviles 0418-6237495, 0418-6138672 y 0418-6273213.

  42. -Acta donde se narra la Aprehensión en la ciudad de Caracas del acusado J.R.G., de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por los detectives M.d.J. y D.R.,

  43. - Oficio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por el Comisario Jefe J.S.,

  44. -Experticia de Reconocimiento N° 390, de fecha 15-03-2007, suscrita por la experto N.G., realizada a 2 teléfonos celulares y a un porta credencial de J.G.

  45. -Experticia de Documentos N° 406, de fecha 16/03/2007, suscrita por el funcionario TSU. W.M., A UNA CREDENCIAL de la Policía Municipal de Machiques, las que fueran ofrecidas y admitidas como pruebas nuevas,

  46. - Oficio de la empresa Digitel, de fecha 06-08-2009, suscrito por el coordinador de prevención y control Lido Sideregts,

  47. -Oficio de la Alcaldía del Municipio Machiques de fecha 05-08-2009, suscrito por la directora de Recursos Humanos T.R. y

  48. -Oficio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de fecha 28-07-2009, suscrito por el Director General, Comisario H.P..

  49. -Acta de Trascripción de Novedades del CICPC de Machiques, de fecha 06/02/2006, suscrita por el funcionario H.P., donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del Teniente (Ej.) S.d.B.d.M., informando que en la hacienda Los Motilones, ubicada en la carretera Machiques-La Villa, sector Macoa, habían ingresado 4 sujetos y habían secuestrado al propietario de la misma.

  50. -Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios H.P., A.M. y J.C., donde dejan constancia que se trasladaron a la Hacienda Los Motilones, donde se entrevistaron con el ciudadano M.J.V.S., hijo del propietario, ciudadano M.V.G., quien confirmó que a su padre se lo habían llevado a las 6 de la mañana, cuatro sujetos armados, en su propia camioneta marca Ford, modelo Lariat, placas 946-XLI. Los funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar, donde se colectó un bolso de color negro marca Fila, que contenía en su interior 2 latas grandes de atún, una cizaña, un pote de spray de limpiador de arma de fuego, un pote de spray de baygón, varios panes, unos guantes plásticos, una franela blanca y un teléfono celular marca Motorota, de color azul, signado con el No. 0418-6273213,

    La Defensa Pública ratificó su Objeción en cuanto al acta suscrita por el funcionario A.P., en la cual establece que su defendido, J.C.F., le hizo un señalamiento que es una especie de declaración, sobre la cual ya defensa hizo su oposición en aquel momento.

    CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

    Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:

    Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público, Abog. J.M., quien expuso: “En mi condición de fiscal representando al Estado siendo el titular de la acción, al principio manifesté que no acudí a titulo personal sino en cumplimiento de una función constitucional, de las diferentes audiencias debatidas, el Ministerio Público logró demostrar con las declaraciones de los funcionarios que vinieron, que se evidenció que el día 6 de febrero, el señor M.V. llegó a su haciendo en Machiques, en su camioneta ford Lariat año 1994, cuando es interceptado por cuatros sujetos desconocidos, quienes lo privan de su libertad y se lo llevan a un sitio desconocido y comienza un periplo de actuaciones, tanto familiares como de investigación, toda vez que el ciudadano M.V. hijo, manifestó haber recibido una llamada al poco tiempo que se lo habían llevado, que le requerían dinero para la liberación, apenas dos horas después, esas circunstancias configuraron el delito de secuestro, dado que su libertad será a cambio, lo que comporta una contraprestación, y que se encuentra previsto en el artículo 460 del Código Penal, una vez puesto en conocimiento el CICPC o PTJ, como comúnmente se llama, se entrevistan con los investigadores, hay un elemento importante que fue que los captores dejaron abandonados ciertos objetos que hacían denotar que las personas habían pasado un tiempo ahí y que tuvieron que alimentarse y que había un teléfono, a preguntas realizadas al hijo indicó que recibió una llamada, de que sabían que les había entregado el teléfono a la policía, se inicia entonces una plataforma, a través de la que se determinó que el número correspondiente era 04186237495 de Infonet, que luego cambia su tecnología y pasa Digitel, correspondiéndole el número 04126597495, por ese teléfono se realizaron diligencias para saber de quien era, se determinó a quien correspondía, de ese teléfono el día 5, un día antes del secuestro, salieron tres llamadas a un abonado, al 04186241718, dicho número aparecía a nombre de J.R.G. y de allí salieron otras el lunes a ese numero telefónico, fue reconocido que de ahí se comunicaban, no era aleatorio, había certeza, de que lo conocían como J.G., como un enlace con la alcaldía, y que era aparentemente funcionario de Polimachiques, se libra la orden ya que habían elementos que le hacían sospechoso del delito de Secuestro, posteriormente después del secuestro, el día viernes 10 de febrero, hacen unas llamadas y cancelan la cantidad de cien millones en bolívares, con la esperanza de que iban a recuperar al señor, no es sino hasta el día lunes cuando se recibe la llamada de que encontraron el cadáver cerca de la casa de los Brito, se encontró un cadáver y el de M.V., quien había recibido un disparo en la cabeza y que era la causa única de la muerte, allí estamos en presencia de un secuestrado que se le dio muerte, muy cerca de la casa de los Brito, donde vivía la ciudadana con la que J.C.F. sostenía una relación, en el curso de las investigaciones se determina que ‘El Nino’ tenia vinculación con el delito, una vez lograda la ubicación fue emanada la orden de aprehensión a los órganos de seguridad que lo logran aprehender en la población de Dabajuro, éste presentó una cedula a nombre de A.H.P., teniendo un documento de porte de arma, de otra cedula, se le requirió su identificación se llamaba J.C.F., pero ese número estaba objetada por haber sido solicitada con documentos falsos, por lo que estamos en presencia de otro delito el de Usurpación, al año es aprehendido el ciudadano J.R.G., en virtud que al requerirlo presentaba solicitud y a la inspección se le consiguió una credencial como presunto funcionario y el mismo indicó que sí era funcionario, el delito de secuestro, es un delito de delincuencia organizada, donde actúan una serie de personas, también demostró el Ministerio Público, la responsabilidad penal, por los delitos de Secuestro y Homicidio en el caso de J.C.F., delito de usurpación, al igual que con el ciudadano J.R.G., por los delitos de Secuestro y Homicidio, y Suposición de acto público, artículo 318 del Código Penal, por lo que les solicito sean analizadas todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados, que utilicen la lógica y las máximas de experiencias, y juzguen este abominable hecho, ante un situación de haber pagado un rescate se encuentra que fue asesinado a pocas horas de haber pagado, concatenen cada uno de estos elementos, el Ministerio Público, sin pretender en influir, solicita que sea dictada sentencia condenatoria, por cuanto estamos en presencia de delitos que son de de los más graves, que violan derechos constitucionales, siendo uno de los mandamientos de la ley de Dios, No matar, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

    Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. J.C., quien expuso: “Se comparte que es un delito lamentable, para la familia y para los que están cerca y también es lamentable que se condene a inocentes sin medios de pruebas, no voy a contradecir que efectivamente hubo un secuestro, hubo un pago, una muerte, se puede verificar con los medios de pruebas del Ministerio Público que nadie pudo demostrar haber participado en el secuestro, todo se ha limitado a un bolso donde estaba el teléfono, aquí no vino el Gerente de Digitel a avalar de alguna manera que J.G. las haya recibido de ese teléfono, y con un cuadro se establece la hora y la duración de las mañanas, vamos a presumir que recibimos una llamadas, como lo podemos lograr demostrar cuando los mismos funcionarios no se preocuparon en seguir rastreando al propietario, por qué no se ha dicho que mi defendido llamó a su esposa, a un compadre, a un hijo, no, porque sencillamente no lo hicieron, presuntamente recibe una llamada un día antes a las 7 de la noche, es un requisito que a través de un gerente, se determine el record de las llamadas, no que un funcionario diga me trasladé y lo que yo dije es santa palabra, el proceso penal necesita elementos, corroboraciones, que avalen la actuación, el record, días anteriores, mes posterior, por qué no averiguaron, creen ustedes que la delincuencia organizada opera con teléfonos a mi nombre, hacen lo que hicieron con ese teléfono, paso el chip y nunca supieron de quien era, deben a.s.l.l., la gente utiliza otras cuestiones, esa llamada es lo que dio la plataforma para investigar, y los días anteriores, no tiene soporte, no hubo corroboración de esa información, inclusive la ciudadana fiscal fue muy precisa que Gamarro era un sospechoso, y una simple sospecha no constituye delito, se hace necesario que se cumpla con el Principio de Legalidad. Eso con respecto al delito de secuestro y Homicidio, y con relación al delito establecido en el artículo 318, mi defendido el ciudadano J.G., ha admitido que lo cometió, de toda la información recibida en ninguna se establece que no sea funcionario, son comunicaciones sin concreción, todavía es escolta del nuevo alcalde, por lo que la sentencia debe ser absolutoria por inculpabilidad en el caso de secuestro y homicidio, y de culpabilidad con respecto al articulo 318, solicito que para la aplicación de la pena se tome en consideración las atenuantes de ley, ya que mi defendido no posee ningún tipo de antecedentes, y que se le imponga la pena en su limite inferior”.

    Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso: “En el desarrollo de las audiencias del juicio observa la defensa que de los órganos de pruebas no surgió ningún elemento incriminatorio, por los delitos que en principio el Ministerio Público formalizo, es decir, por los del secuestro y homicidio calificado, y en virtud de la ampliación de la acusación, por el uso de documento y la usurpación, no se desprende ningún indicio que lo comprometan con el delito de secuestro, considera la defensa, muy al contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, que no se demostró en ningún momento con ningún elemento que tuviera participación, no hay elementos que demuestren su participación en el delito de homicidio, que lo establece como en la ejecución del delito de secuestro, el cual no existe en la legislación actual, las enunciaciones establecidas en el artículo 406 son taxativas, se considera que no se hizo adecuación típica de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el transcurso de las audiencias, todos los órganos, la Dra. Y.H. que informó de la necropsia, el funcionario A.P. que realizó diligencias la aprehensión sobre la referencia que hizo al momento, se le preguntaba del secuestro de D.C., toda vez que se le había librado por lo del caso de M.V., utilizando investigaciones paralelas, para tomar información que no tenia derechos en el momento, referían que como él quería hacerla, no le quedó de otra que dejar constancia, J.C. refirió haber sido torturado, un acta fabricada, tratando de sacarle información que nada tenia que ver, reiterando las violaciones de sus derechos y garantías, uno de los derechos es poder declarar amparados en el precepto constitucional y asistido por el defensor de confianza, así R.V. y H.P., practican diligencias en las que se observan ciertas contradicciones, manifestó que los familiares habían reconocido el cuerpo, cuando el mismo hijo dijo que no habían ido, considero que tomaron con ligereza un caso tan delicado, con la presencia de delitos que carcomen a la sociedad, y que no se tenga el amparo de la policía en ese aspecto, hago referencia a estas situaciones, que se demostró que el día 6-02-06 hubo un secuestro y una posterior muerte, pero no ha quedado en evidencia quienes penetraron a la hacienda, quienes le dieron muerte, se dice dentro de los relatos que fueron localizados cerca de la casa de los Brito, no es muy lógico que sean los mismos que los entierren, y vincularlo por tener una relación con E.B., por qué no vincular a otro de la familia, si los tienen señalados como sujetos peligrosos, no se determinó una responsabilidad, realizaron muchas diligencias, pero unas que no tomaron en cuenta como hacerle el llamado al señor Londoño, quien tuvo comunicación con los captores, esta persona nunca fue llamada, y realmente en estos casos necesitamos la certeza, no hay ningún elemento con respecto a los delitos de secuestro y homicidio, por lo que la sentencia al respecto debe ser de naturaleza absolutoria, y en cuanto a los delitos de uso de cédula con datos falsos y al de usurpación de identidad, ya mi defendido hizo una declaración a modo de confesión, por lo que solicito sea admitida la confesión y adminiculada, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, pido se aplique la atenuante genérica por cuanto mi defendido no registra antecedentes policiales”.

    Finalizadas las conclusiones, el Juez Profesional se dirigió a la Fiscal del Ministerio Público y a los Abogados Defensores para preguntarles si iban hacer uso del derecho a replica, manifestando todos que no.

    Se deja constancia que la víctima no estuvo presente en la Audiencia para el momento en que le correspondía exponer, antes del cierre del debate.

    Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado J.C.F., si deseaba manifestar algo más, indicando que no.

    De inmediato se le preguntó al ciudadano Acusado J.R.G.M., si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “El material de la credencial era verdadero, una persona de la alcaldía, me las volvió hacer, pero soy inocente de los otros delitos, es todo”.

    CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

    Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

    1. Que en cada uno de los seis (6) días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, a los dos (2) acusados se les impuso a cada uno, de forma individual, particular y personal, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como que se le informó a cada acusado en forma individual de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando cada uno de los dos (2) acusados y sus respectivos abogados defensores, en cada una de esas seis (6) ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar y por sus propias defensas;

    2. Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Profesional realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, y en todas se le preguntó a cada uno de los dos (2) acusados si deseaban declarar y, en efecto, los dos (2) acusados individualmente solicitaron la palabra y expusieron durante el debate;

    3. Que casi todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, por supuesto, en las salas de juicio que disponen del equipo necesario, lo que permitió hacerlo, y en todos los casos se levantó el Acta de Debate correspondiente, Actas éstas que fueron debidamente leídas, examinadas y firmadas por las partes, sin emitir objeción ni observación alguna a las mismas, en clara señal de total conformidad;

    4. que el Defensor Privado del acusado J.R.G.M., ABOGADO J.C., manifestó durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaba su aceptación al cargo de defensor, así como su juramentación al nombramiento recaído en su persona, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

    5. Que los dos (2) acusados fueron debidamente informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales cada uno estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que podría llegar a acarrearle a cada uno de ellos una condena;

    6. Que el ciudadano J.C.F.A. fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 405, en concordancia con el 406, del Código Penal, en armonía con los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 320 y 322, del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y del Estado Venezolano. Sin embargo, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD, CONDENÓ al ciudadano J.C.F.A., como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo por esos dos delitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, y, por consiguiente, de su culpabilidad y responsabilidad penal en esos 2 hechos punibles, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, ya que, ante la duda, se debe de decidir en favor del reo.

    7. El ciudadano J.R.G.M., fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión, como COAUTOR, de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 406 numeral 1 y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD, tomando en cuanta lo expuesto por este acusado, por su abogado defensor y por el Ministerio Público, CONDENÓ al ciudadano J.R.G.M., como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, y, por consiguiente, de la culpabilidad y responsabilidad penal en esos 2 hechos punibles, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, esto es, que ante la duda se debe de decidir en favor del reo.

    Se puede por lo tanto concluir de lo antes establecido, que lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

    De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

    En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:

    Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    …Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C.d.A., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y a.i., y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

    Finalmente, las razones que llevan a un sentenciador a desechar a un testigo y que justifican su rechazo o desestimación, pueden ser las siguientes:

    1.- Porque de los elementos del proceso, se evidencia la falsedad de la declaración de ese testigo por alguna de las siguientes razones:

    a) cohecho (soborno);

    b) presión (temor o amenaza);

    c) seducción (persuasión, incitación o inducción con promesas o engaños);

    d) interés personal (nexos familiares, financieros, amistad muy cercana o íntima, o enemistad manifiesta).

    2.- Porque el testigo nada aportó en su testimonial (bien porque no presenció los hechos, no los recuerda, no quiere colaborar, etc.)

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE A LOS DELITOS PERPETRADOS POR EL ACUSADO J.C.F.A.

    El ciudadano J.C.F.A. fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 405, en concordancia con el 406, del Código Penal, en armonía con los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 320 y 322, del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y del Estado Venezolano.

    Sin embargo, durante el debate del juicio oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra para ampliar la acusación en contra de J.C.F.A., exponiendo: “Vista la declaración de este funcionario y visto que al momento que se detuvo al acusado J.C.F.A., él portaba una cédula de identidad con su fotografía, pero con los datos de A.d.C.H.P., y otros documentos, y como quiera que el imputado se identificó en la presente Causa, como J.C.F.A. y como A.d.C.H.P., estima el Ministerio Público pertinente ampliar la acusación en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la acusación se hizo por los delitos de Falsa Atestación ante funcionario Público y Uso de Documento Falso, no obstante, vista la declaración de este funcionario y del funcionario A.P., lo que corresponde, en virtud de la ley especial publicada en abril de 2006, vigente para el momento en que fuera aprehendido J.C.F., se procede a hacer el cambio en la calificación de esos dos delitos, por los cuales inicialmente se le acusó, por los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el acusado hizo uso de una cédula con datos falsos, que no le correspondía a él, y por el delito de Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el acusado obtuvo una cédula de identidad con los datos que le pertenecen a otra persona, en este caso de A.d.C.H.P., eso modifica también la pena, y debe aplicarse la ley especial, el Ministerio Público le pide al Tribunal que haga la advertencia de ley, y se imponga al acusado y a su defensor de esas posibles nuevas calificaciones de los delitos, sustituyendo a los anteriores formulados en la acusación”.

    En relación con la ampliación de la acusación Fiscal en contra del acusado J.C.F.A., efectuada por el Ministerio Público durante el debate, en fecha 14 de agosto de 2009, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. A.U., quien expuso: “La defensa está de acuerdo con que se aplique la Ley Orgánica de Identificación, para los hechos plasmados en relación con los datos alterados en la cédula, realmente considera la defensa que efectivamente la calificación jurídica más adecuada es la de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y no los artículos establecidos en la acusación inicial de uso de acto público falso”.

    En vista de la ampliación de la acusación realizada por la Fiscal, y la aceptación de dicha ampliación por parte de la defensa del acusado, el Juez Profesional, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, procedió a explicarles detenidamente a las partes, el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ampliación y modificación de la acusación por parte del Ministerio Público, al sustituir y cambiar unos artículos por otros, tal y como fue aceptado por la Defensora Pública.

    Por ello, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD, CONDENÓ al ciudadano J.C.F.A., como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo por esos dos delitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, y, por consiguiente, de su culpabilidad y responsabilidad penal en esos 2 hechos punibles, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, ya que, ante la duda, se debe de decidir en favor del reo.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO PERPETRADO POR EL ACUSADO J.R.G.M.

    El ciudadano J.R.G.M., fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión, como COAUTOR, de los delitos de: SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 406 numeral 1 y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.V. y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Durante el Debate la Defensa de J.R.G.M. manifestó “que prescinde y renuncia a los otros testigos, por cuanto considera que está suficientemente debatido el punto, de que mi defendido perteneció a la Policía de Machiques del Estado Zulia. Asimismo, manifiesta que con la declaración del funcionario Aprehensor Edwin esta defensa considera que efectivamente no existe el uso de documento falso, el funcionario fue claro que no hubo lugar a dudas que no se identificó como funcionario, siendo que en la requisa es que observa las credenciales, por lo que consideramos, muy respetuosamente, que no estamos en presencia de ese delito, lo que si es cierto y me lo ha manifestado mi cliente, es que efectivamente si tenía esa credencial que se corresponde con sus datos y que es un facsímil del original, más no cometió el delito de uso de documento falso, porque nunca usó el documento identificándose como funcionario, por ejemplo uno puede tener un billete falso, pero si no se pone en circulación no hay delito, mi defendido pudiera estar en la comisión de otro delito, de una suposición de acto público, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ya que si bien es cierto que hasta el año 2006 el mismo se desempeñó como escolta, él estuvo suspendido, también oímos el testimonio PTJ que señaló que él era un enlace entre la Alcaldía y el CICPC y así lo corroboró el Comisario hoy, hasta ahorita no se ha podido demostrar que no pertenezca a la Alcaldía, por lo que me ha manifestado su deseo de declarar al respecto, no pudiéndose considerar el uso de documento falso”. Acto seguido se impuso nuevamente al acusado J.R.G., de sus derechos y garantías constitucionales especialmente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia, a lo cual voluntariamente y libre de toda coacción y apremio, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), y sin juramento, expuso: “Con lo del secuestro y el homicidio nunca tuve nada que ver, yo estaba en Caracas con la gente de Casa Militar, me habían intentado matar la primera vez, a mi nunca me botaron, perdí las credenciales y saqué otras, un facsímil, no debí hacerlo, lo hice porque el Alcalde se molestaba, si no me suspendía y me quitaban el sueldo, eso sí lo confieso, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que salvo el mejor criterio del Juez Presidente, en efecto el detective fue conteste en afirmar que el ciudadano Gamarro no se identificó con la credencial, pero sí la tenía en su bolsillo, y al verificar le dijo que sí era funcionario público, habría que considerar si el señor Gamarro la usó o no, solicito estime la posibilidad asomada por la defensa del articulo 318 del Código Penal, previa las advertencia de ley para que se tenga como incorporado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Profesional, visto lo expuesto por el Defensor del acusado J.R.G., por el propio acusado y por la Fiscal del Ministerio Público, procede a explicarle a las partes nuevamente el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posibilidad de ampliación o modificación de la acusación y de una nueva calificación jurídica del delito de Uso de acto público Falso, artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Penal, por el de Suposición o simulación de un acto público, artículo 318 eiusdem, indicándoles también la posibilidad de que la conducta esté encuadrada o tipificada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciendo las advertencias de ley, en cuanto a la posibilidad de que se suspenda el acto, se promuevan nuevas pruebas, o exponga nuevamente el acusado Gamarro. La Defensa manifiesta que es inoficioso suspender, que GAMARRO no va desea exponer nuevamente, que prefieren continuar con el debate y que renuncian a la promoción de nuevas pruebas.

    Tomando en cuenta lo expuesto por el propio acusado, por su abogado defensor y por el Ministerio Público, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, por UNANIMIDAD, CONDENÓ al ciudadano J.R.G.M., como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, y, por consiguiente, de su culpabilidad y responsabilidad penal en esos 2 hechos punibles, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, esto es, que ante la duda se debe de decidir en favor del reo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO J.C.F.A., como AUTOR, DE LOS DELITOS DE: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD. Y PARA ABSOLVERLO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO Y HOMICIDIO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día cuando el acusado J.C.F.A., fue aprehendido en la población de Dabajuro, y presentó una cédula de identidad que no le correspondía, a nombre de otro ciudadano (Anthony H.P.), pero con su fotografía, donde se evidenció la perpetración de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano. Delitos estos que se pudo determinar durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que fueron perpetrados por el ciudadano acusado J.C.F.A.

    Dejándose constancia que con respecto al acusado J.C.F.A., el Ministerio Público amplió y reformó la acusación, al sustituir los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 y 322 del Código Penal, por los delitos de Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos o Adulterados y Obtención de Cédula de Identidad Mediante el Suministro de Datos Falsos, para Atribuirse la Identidad de Otra Persona, Usurpando así su Identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

    Cuestión que quedó probada con las declaraciones de las personas testigos de esos hechos, (los funcionarios actuantes y los que efectuaron las experticias), ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, aunado a las declaraciones del propio acusado. En base a ello, se determinó la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos en ese delito. Quedando así establecido y comprobado el cuerpo de los dos delitos.

    En consecuencia, en opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado que el acusado, ciudadano J.C.F.A., perpetró y consumó los delitos de Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos o Adulterados y Obtención de Cédula de Identidad Mediante el Suministro de Datos Falsos, para Atribuirse la Identidad de Otra Persona, Usurpando así su Identidad, previstos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO J.C.F.A.D. LOS DELITOS DE SECUESTRO Y HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE M.V.

    Ahora bien, en relación con los delitos de Secuestro y Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.V., el acusado J.C.F.A. resulto ABSUELTO POR UNANIMIDAD, por considerar este Tribunal constituido en forma Mixta con Escabinos que, a pesar de la existencia de algunos indicios o presunciones que pudieran relacionarlo con esos delitos, también existen algunas dudas razonables sobre su participación, responsabilidad penal y culpabilidad en esos delitos, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”.

    Las razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve, por unanimidad, al ciudadano J.C.F.A., de esos dos delitos por los cuales fue acusado, es que en relación con los mismos, no hubo elementos probatorios suficientes ni testigos presenciales que lo señalaran directamente de haber participado de alguna manera en el cometimiento de esos hechos punibles, ya que ninguno de los testigos que rindieron declaración durante el debate del juicio oral y público, manifestó que podía reconocer a los autores del hecho, por lo tanto, en relación con esos dos delitos, el de secuestro y posterior homicidio del ciudadano que respondía al nombre de M.V., no fue totalmente destruido el principio de presunción de inocencia que ampara a este acusado, y, en consecuencia, se le debe entonces aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda, se debe favorecer al reo. Nunca debe de olvidarse, como lo ha señalado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así mismo, es procedente también traer a colación que el principio de presunción de inocencia se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    En relación con el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    "...La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada..." (Sent. No. 1632 del 31-10-2008)

    Así mismo, en relación con la insuficiencia de pruebas y el principio in dubio pro reo, la Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    El Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

    La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

    Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como se expresó supra, debe agregarse que, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

    En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, el cual está referido al principio de presunción de inocencia, que, como se dijo anteriormente, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede ser denunciada en forma aislada en casación.

    Por otra parte, observa la Sala, que la recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones valore pruebas, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el primer caso señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la sala Penal conoce de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las C.d.A. no están facultadas para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación

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    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO J.R.G., como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eiusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día que el acusado J.R.G.M. fue aprehendido en la Ciudad de Caracas, donde se evidenció la perpetración del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que se pudo determinar durante el Debate de la Audiencia del juicio Oral y Público, que fue perpetrado por el ciudadano acusado J.R.G.M. al momento de su aprehensión, cuando se encontró en su poder y portaba una credencial o carnet de la Policía de Machiques (Polimachiques) con datos falsos y adulterados, ya que él no pertenecía para ese momento a dicha institución. Cuestión que quedó evidenciada con las declaraciones de las personas testigos de esos hechos, (los funcionarios actuantes y los peritos y expertos que le realizaron las experticias al carnet), pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate, aunado a las declaraciones rendidas por el propio acusado. Quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.

    Es procedente recordar, que en relación con el acusado, ciudadano J.R.G.M., su Defensor Privado y el Ministerio Público plantearon durante el debate cambiar el delito de Uso de Acto Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, por el de Simulación o Suposición de Acto Público, previsto en el artículo 318 del Código Penal, a lo cual, este Tribunal, además de hacer las advertencias de Ley, les informó que consideraran también la posibilidad del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que castiga el Uso de Cualquier Documento de Identificación que contenga Datos Falsos.

    De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación del tipo penal del USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO J.R.G.M.D. LOS DELITOS DE SECUESTRO Y HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE M.V.

    Ahora bien, en relación con los delitos de Secuestro y Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.V., el acusado J.R.G.M. resultó ABSUELTO POR UNANIMIDAD, por considerar este Tribunal constituido en forma Mixta con Escabinos que, a pesar de la existencia de algunos indicios o presunciones que pudieran relacionar a J.R.G.M. en dichos delitos, también existen algunas dudas razonables sobre su participación, responsabilidad penal y culpabilidad en esos delitos, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”.

    Las razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve, por unanimidad, al ciudadano J.R.G.M., de esos dos delitos por los cuales fue acusado, es que en relación con los mismos, no hubo elementos probatorios suficientes ni testigos presenciales que lo señalaran directamente de haber participado de alguna manera en el cometimiento de esos hechos punibles, ya que ninguno de los testigos del secuestro y posterior homicidio del ciudadano que respondía al nombre de M.V., rindió declaración durante el debate del juicio oral y público, manifestó que pudiera reconocer a los autores, por lo tanto, en relación con esos dos delitos, de secuestro y homicidio, no fue totalmente destruido el principio de presunción de inocencia que ampara a este acusado, y, en consecuencia, se le debe entonces aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda, se debe favorecer al reo. Nunca debe de olvidarse, como lo ha señalado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    En relación con el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba, damos por reproducidos aquí, todos los comentarios efectuados al analizar esos mismos aspectos y las jurisprudencias ya antes citadas, con respecto al otro acusado.

    Así mismo, en relación con la insuficiencia de pruebas y el principio in dubio pro reo, también damos por reproducido aquí, con respecto a este acusado, el extracto de la Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ya antes se transcribió en relación con el otro acusado

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: POR UNANIMIDAD, CULPABLE, al ciudadano J.C.F.A., quien dijo ser Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, que nació el 21-06-1981, que es titular de la cédula de identidad No. 16.556.444, que es hijo de R.F. y de M.A. (d), Residenciado en el Sector La Morena, diagonal a la Panadería, Machiques de Perija, del Estado Zulia, como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo por esos dos delitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y lo ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes, para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, ya que, ante la duda se debe de decidir en favor del reo. Y así se decide. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.C.F.A., por los dos delitos por los cuales se le esta condenando, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de UNO (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) mes de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. 2.- En relación con el otro delito por el cual también se condena al ciudadano J.C.F.A., esto es, por OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.C.F.A., se calculó de la siguiente manera: el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación prevé una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle QUINCE (15) días de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. 3.- Ahora bien, en vista de que existe concurrencia de dos hechos punibles, se hace necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en este caso el delito más grave, por la pena, es el previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que como ya antes se indicó, quedó en UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la mitad de la pena por el otro delito, esto es, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano J.C.F.A., por los dos delitos, en DOS (2) AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Igualmente se decide, también POR UNANIMIDAD, declarar CULPABLE, al ciudadano J.R.G.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Machiques de Perijá, que nació el 11-01-1967, que es titular de la cédula de identidad No. 10.675.281, que es hijo de P.G. (d) y de C.M., Residenciado en el Barrio la Sabana Carrera 5, casa S/N a una cuadra de la Licorería La Maravillosa, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Y lo ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes, para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, esto es, que ante la duda se debe de decidir en favor del reo. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.R.G.M., por el delito por el cual se le está condenando, se calculó de la siguiente manera: el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de UNO (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (2) ANOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) mes de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que definitivamente se le impone al ciudadano J.R.G.M., más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte, observó el Tribunal que el ciudadano J.C.F.A., se encontraba privado de su libertad desde el día 26 de agosto de 2006, por lo tanto, para la fecha en que se dictó la Dispositiva del presente fallo, ya había cumplido la pena que se le ha impuesto, en consecuencia, lo procedente en Derecho era ordenar su inmediata libertad, tal y como efectivamente se hizo. En relación al ciudadano J.R.G.M., se le ha mantenido en libertad, en vista que el Ministerio Público no solicitó su detención, en vista que la pena de prisión que se le ha impuesto es inferior a cinco (5) años, y así permanecerá, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y sea ese Tribunal el que decida lo que considere procedente. Se dejó expresa constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, y que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se dejó constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que durante el Debate, se cumplieron con todas las normas esenciales de la Audiencia del Juicio Oral y Público, destacando que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: POR UNANIMIDAD, CULPABLE, al ciudadano J.C.F.A., quien dijo ser Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, que nació el 21-06-1981, que es titular de la cédula de identidad No. 16.556.444, que es hijo de R.F. y de M.A. (d), Residenciado en el Sector La Morena, diagonal a la Panadería, Machiques de Perija, del Estado Zulia, como AUTOR, de los delitos de: 1) USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y 2) OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS PARA ATRIBUIRSE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y ASÍ USURPAR SU IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo por esos dos delitos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y lo ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales también había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes, para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, ya que, ante la duda se debe de decidir en favor del reo. SEGUNDO: Igualmente se decide, también POR UNANIMIDAD, declarar CULPABLE, al ciudadano J.R.G.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Machiques de Perijá, que nació el 11-01-1967, que es titular de la cédula de identidad No. 10.675.281, que es hijo de P.G. (d) y de C.M., Residenciado en el Barrio la Sabana Carrera 5, casa S/N a una cuadra de la Licorería La Maravillosa, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como AUTOR, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS o ADULTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Y lo ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por los cuales había sido acusado, por existir dudas razonables de su culpabilidad y responsabilidad penal, en su participación en la perpetración de esos dos (2) delitos, ya que las pruebas ofertadas y presentadas por el Ministerio Público durante el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron insuficientes, para destruir el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que aplicar el principio in dubio pro reo en su favor, esto es, que ante la duda se debe de decidir en favor del reo. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día catorce (14) de agosto de 2009, ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 7 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por el excesivo trabajo existente en el Tribunal y a la gran cantidad de juicios que se están realizando, aunado a la falta de personal, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes.

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LOS JUECES ESCABINOS

    J.M.P.M. (TITULAR I)

    R.A.V.M. (TITULAR II)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 67-09, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa N° 7M-044-07

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