Decisión nº PJ04-2010-000728 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-02745

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la solicitud planteada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, de revocarle la medida de protección y seguridad decretada por ese despacho en fecha 10 de junio de 2010, en contra del ciudadano J.R.G., y a favor de la ciudadana M.G.B., para garantizar y salvaguardar su vida y proteger si integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de ella, tal y como lo dispone el artículo 9 de la referida ley especial, que es la finalidad de las medidas de protección y seguridad.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud donde expresó entre otras cosas que:

En fecha 6-12-2007, la ciudadana M.J.G.B., compareció ante el despacho Fiscal y denunció al ciudadano J.R.G., ello con ocasión a la violencia de la que fue objeto.

Que en fecha 10-6-2010, el referido ciudadano se presentó ante la Fiscalía y en se le impuso las medidas de protección y seguridad que consistió en “Se prohibe al ciudadano J.R.G.C., de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la referida ciudadana o algún integrante de su familia de la ciudadana M.J. GUANIPA BUENO”

Que el 7-07-10, la víctima compareció nuevamente ante la Fiscalía y manifestó que el investigado el día 21-6-10, se abalanzó sobre su persona y la del albañil que iba a realizar labores de plomería en su casa, ello con un machete en mano y por la acción rápida del albañil el ciudadano no pudo alcanzarnos a realizar ningún daño, que llamó al 171 solicitando apoyo policial y que enviarán una unidad para el resguardo de su integridad física.

Solicitó que este Despacho procediera a revocar las medidas de protección y seguridad y le impusiera al ciudadano J.R.G., una medida más gravosa.

II

ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el expediente criminal consta al folio 1 la orden de inicio de investigación, con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima M.G..

Constan igualmente algunas diligencias de investigación practicada por el Ministerio Público, tales como; las entrevistas rendidas por la ciudadanas M.G., Morela Guanipa y el ciudadano J.R.G., todas el 6 de diciembre de 2007 y ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta de igual manera actas de entrevistas rendidas por M.G. y Morela Guanipa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como acta de inspección 068 de fecha 10-1-2008, en la calle Churuguara entre Federación y Colón, casa sin número, 40-146.

En el expediente riela varias diligencias consignadas por la víctima donde ratifica los actos de hostigamiento sufridos por ella y las diligencias efectuadas ante entes administrativos con ocasión al hecho que ha dado lugar a la presunta violencia de género cometida –presuntamente- por el investigado.

De igual forma rielan en el expediente varias citaciones libradas por el Ministerio Público al ciudadano J.R.G., e incluso mandato de conducción requerido ante el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual negó en fecha 29 de abril de 2010.

Al folio 137, riela el acta de imposición de medidas de protección y seguridad.

Al folio 139, riela el acta de entrevista del 7-7-2010, rendida por la mujer agredida y que es el acto que impulsa la solicitud del Representante Fiscal y en la que ella señaló que:

El día Lunes 21-6-2010, el ciudadano J.R.G.C., se abalanzó sobre mi persona y el albañil que iba a realizar labores de plomería en mi casa…con una machete en mano y por la acción rápida del albañil, el ciudadano no pudo alcanzarnos a realizar ningún daño

Las medidas de seguridad y protección se encuentran previstas en la novísima ley contra la violencia de género como el conjunto de medidas cautelares que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

La normativa especial prevé que estas medidas de naturaleza cautelar son imponibles desde el mismo momento que es recibida la denuncia por el órgano receptor de conformidad con los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., todo lo cual se ratifica y se concatena con los artículos 96 y 97 eiusdem.

Está última disposición prevé la naturaleza o contenido de las medidas de protección y ratifica, como ya se dijo, que su aplicación es de forma inmediata por parte de los órganos receptores de denuncias.

Por su parte, el artículo 88 y el artículo 91, establecen la subsistencia de las medidas de protección durante todo el proceso penal pudiendo ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte, en todo caso, tales circunstancias procederán cuando existan elementos probatorios que determinen su necesidad.

El artículo 99, establece que en caso de inconformidad por algunas de las partes respecto de la medida de protección y seguridad dictada por el órgano receptor de la denuncia, podrá solicitar ante el Tribunal de Control, su revisión a cuyo efecto se solicitará las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor de la denuncia y el Juez dentro de los tres (3) días siguientes de recibir las actuaciones, mediante auto motivado resolverá si sustituye, confirma o revoca las medidas impuestas.

En el caso de que la Fiscalía al recibir las actuaciones por parte del órgano receptor de la denuncia (artículo 98) observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente al Juez de Control su revisión a cuyo efecto deberá remitir todas las actuaciones en estado original.

Se puede observar del recorrido de las disposiciones que regulan tan delicado régimen cautelar, que las medidas de protección tuteladas en la Ley Especial sobre la Violencia de Género, son para garantizar y salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia; que son de aplicación preferente; de subsistencia durante todo el proceso; de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia y siempre estarán sujetas al control y revisión por parte del órgano jurisdiccional, bien de oficio, a solicitud de parte o por inconformidad o desacuerdo de quien recae la medida.

En el caso de marras es claro saber y entender que la medida de protección que fue dictada a favor de la víctima y para su cumplimiento por parte del ciudadano J.R.G. C, se impuso a destiempo, es decir, no en el mismo momento de la interposición de la denuncia por parte de la víctima sino posteriormente a ella, sin embargo, considera el Tribunal que tal actuación Fiscal no invalida o anula, de modo alguno, su imposición, máxime cuando se ha establecido de forma clara que las medidas de protección se imponen o establecen es para garantizar, proteger y salvaguardar la vida de la mujer víctima de violencia, pero valga la advertencia al Ministerio Fiscal sobre el contenido y aplicación de este régimen cautelar, con la referencia necesaria que la denuncia se interpuso el 29 de noviembre de 2007, la imposición de la medida de protección se produjo el 10 de junio de 2010, y la solicitud de revisión se efectúa casi dos (2) meses después, lo que implica, por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, una inobservancia del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menos de quince ni mayor de noventa días”

Se desprende de la norma en cuestión que el legislador especial en materia de violencia de género, le impone a la Fiscalía del Ministerio Público, el deber de concluir la investigación en un lapso no mayor de cuatro (4) meses y sólo en el caso de que la investigación sea compleja o que así lo amerite, podrá solicitar al Tribunal de Control una prórroga que deberá proponer con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses, cuestión que en el caso de marras no sucedió y que en razón a ello y en regulación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se acuerda notificar de tal omisión a la Fiscalía Superior para que, de estimarlo procedente conforme a la norma comisione a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en el término pautado en la citada disposición legal.

No obstante a lo anterior y con fin de garantizar y salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, de conformidad con los artículos 88, 87, 91 y 100 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., ratifica las medidas de protección impuestas en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.G., y a favor de la ciudadana M.G.B., para garantizar y salvaguardar su vida y proteger si integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de ella, tal y como lo dispone el artículo 9 de la referida ley especial, que es la finalidad de las medidas de protección, en consecuencia, acuerda citarlo a los fines de imponerlo en sede judicial de las obligaciones a las que queda impuesto y en caso de incumplimiento, debidamente comprobada, se procederá de conformidad con la ley pudiéndole ser revocada o sustituidas por una o unas más gravosas.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 88, 87, 91 y 100 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., RATIFICA las medidas de protección impuestas en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.G.C., y a favor de la ciudadana M.G.B., para garantizar y salvaguardar su vida y proteger su integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de ella, tal y como lo dispone el artículo 9 de la referida ley especial, que es la finalidad de las medidas de protección y Acuerda citarlo a los fines de imponerlo en sede judicial de las obligaciones a las que queda impuesto y en caso de incumplimiento, debidamente comprobada, se procederá de conformidad con la ley, pudiéndole ser revocada o sustituidas por una o unas más gravosas.

Regístrese, publíquese. Cítese al imputado. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04-2010-000728

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