Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000379

ASUNTO : IP01-P-2010-000379

AUDIENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: A.A.C.L.

SECRETARIO DE SALA: O.B.S.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS M.M.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ACUSADO: J.R.R.

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: CARLIANNY ANZOLA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Con ocasión de la Acusación presentada por La Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Maglenis M.M., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, en la cual acusó formalmente al ciudadano J.R.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos el cual podrá optar una vez que el tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El Acusado manifestó su voluntad de no declarar y que lo hará una vez que este tribunal efectúe el pronunciamiento de Ley.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ejercida por la Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón abogada CARLIANNYS ANZOLA, manifestó acogerse a la comunidad de las pruebas, así mismo manifestó que su representado le ha informado su deseo de someterse a la suspensión Condicional del proceso por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad y solicitó se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve. Así mismo solicita se aplique el último aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal en donde se establece que el régimen de prueba a aplicar no excederá en ningún caso del término medio asignado a la pena a imponer.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa quien aquí decide que el Ministerio público a efectuado dicha acusación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, se admite en su totalidad la Acusación presentada, manteniéndose la calificación jurídica Provisional por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten en su totalidad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. La defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

Admitida la acusación se impuso e instruyó al ciudadano J.R.R. sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuó una oferta simbólica solicitando disculpas al Ministerio Público y a la víctima. El Ministerio Público no ejerció oposición alguna.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se impone al acusado la obligación de prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Igualmente deberá asistir por ante un delegado de Prueba.

En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Un (01) año el cual será contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra del ciudadano J.R.R., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.701.502, con domicilio en el sector El Milagro, calle 75 2C-43, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se le impone al acusado la condición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; prohibición de agredir a la víctima, condición establecida en el numeral 1° y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese.

Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, diarícese, regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

O.B.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.

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