Decisión nº 2370 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Testamento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.R.D.Y.A.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.638 y V-3.475.399, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida el primero; y el segundo, en la población de Santa Lucía del Estado Miranda y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.020, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADAS: LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.337, V-8.003.040, en su orden, domiciliadas, la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la segunda en la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. CERRADA SALAS, E.U.Y.A.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.892, V-14.718.083 y V-2.450.914, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.230, 137.373 y 1.757 en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2.012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por los ciudadanos J.A.R.D.Y.A.J.R.D., a través de su apodera judicial, abogada M.E.R.A., por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO. Se le dio entrada, se formó expediente en fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 34) y se admitió la demanda en fecha 1 de octubre de 2012, ordenándose librar los recaudos de citación de las demandadas, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 35).

En fecha 5 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA (folios 46 y 47). Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 49).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.E.R., consignó comisión con resultas de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 50 al 69).

A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, los abogados L.A. CERRADA SALAS, E.U. y A.D.J.M., con el carácter de apoderados judiciales, el primero de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y los dos restantes de la ciudadana M.I.D.C.D., consignaron escrito de Cuestiones Previas y sus anexos (folios 70 al 99).

La abogada M.E.R.A., apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2013, escrito de aclaratoria en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 100 al 102).

Mediante nota de fecha 16 de enero de 2013 los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestaciones a la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2012 consignaron escrito de cuestiones previas (folio 104).

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a subsanarlas (folio 105).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 18 de diciembre de 2012, las ciudadanas LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y M.I.D.C.D., a través de sus apoderados judiciales, en lugar de dar contestación de la demanda, presentaron escrito de oposición cuestiones previas, en el cual señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Omissis

PRIMERA. La incompetencia del Tribunal conforme al artículo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al Numeral 5to del Escrito Libelar los Demandantes confiesan que “…en el presente caso, al darle una lectura al contenido del testamento, se observa que no aparece expresamente manifiesta -tal y como lo establece el citado dispositivo jurídico- la causa por la cual manifiesta no saber firmar; lo cual aunado al hecho cierto de que el ciudadano registrador tuvo ante sus ojos, como dije anteriormente, la cédula de identidad de la Ciudadana MARÍA ANA TILISA DÁVILA (Vda.) DE CERRADA donde era más que evidentemente y obvio que sí sabía hacerlo, debió, en apego a la ley y con más razón aún, velar por estricto cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra nombrada y haber solicitado y exigido a la ciudadana MARÍA ANA TILISA DÁVIL (Vda.) de CERRADA, que fuese Ella quien lo otorgara, pues se infiere en forma clara que tal situación de “NO SABER FIRMAR, ES ABSOLUTAMENTE FALSA” y en el supuesto negado de que no hubiese podido hacerlo, por algún impedimento físico o intelectual grave, no quedó establecido en el cuerpo del testamento con la acreditación necesaria. Así las cosas, con tal situación en lo relativo a la firma u otorgamiento del testamento, siendo un acto tan transcendental y solemne, lo contenido en el dispositivo legal citado no se cumplió por lo que, evidentemente está viciado de nulidad de acuerdo a lo que prevé el artículo 882 ejusdem…” Con relación a tales afirmaciones surge la pregunta de parte de las demandadas, de ¿sí lo que acusan los demandantes se dirige a atacar la conducta del registrador que teniendo frente a sus ojos la cédula de identidad de la testadora, donde consta que la testadora si sabía firmar y de que, la manifestación en contrario sin verificar las circunstancias de la FALTA DE CAUSA en el momento del otorgamiento por el Ciudadano Registrador, obligado por la ley velar por su estricto cumplimiento, de haberle solicitado a la testadora que fuese Ella quien lo otorgara y dar fe pública de ese hecho? Es decir, si atacan esa conducta del funcionario citado por desviación u omisión en el acto del otorgamiento de testamento o sí por el contrario, lo que atacan los demandantes es la conducta de la testadora que sabiendo firmar según su cédula de identidad manifestó lo contrario, por eso califican al argumento “de no saber firmar” de FALSO. Si se trata de lo primero, este Tribunal no sería competente para conocer de la conducta desviada u omisiva del Registrador reflejada en el texto de la nota de la protocolización del testamento, pero si se trata de lo segundo, la acción propuesta estaría dirigida a una tacha de falsedad de lo afirmado por la testadora de NO SABER FIRMAR, que tiene un procedimiento completamente distinto y especial en el Código de Procedimiento Civil al seguido en autos. Esto necesita de la respectiva aclaratoria y precisión por parte de los actores para saber a qué atenerse en cuanto a la defensa de nuestras respectivas poderdantes y a la decisión congruente del Tribunal.

Omissis…

Opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este J. pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La parte demandante en su escrito de cuestiones previas opone de manera bastante general la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, indicando que si lo que persigue la parte actora con la presente demanda es atacar la conducta desviada del Registrador, quien teniendo frente a sí la cédula de identidad de la testadora, pudo observar que su declaración de no saber firmar era falsa, y que para el caso de haber sido por algún impedimento físico que hubiere presentado para el momento, tal situación no había quedado indicada en el cuerpo del testamento, no sería este Juzgado el competente para ello; sin embargo, no hace indicación la parte demandante de cual sería entonces el Tribunal competente.

Considera este Juzgado, que al hablar de la conducta omisiva del Registrador, pretende la parte promovente de las cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, deducir que la competencia para ello recaería en el Tribunal Contencioso Administrativo. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La Ley de Registro Público derogada establecía en su articulo 53, que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma, la jurisprudencia patria estableció en criterio reiterado y pacífico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el Juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal Civil o M. competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente en la Ley de Registro Público y N. vigente, en el sentido de que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si ratifica el artículo 41 de la referida Ley, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulables, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el Juzgado con competencia en lo Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento, cuya nulidad se pretende.

Así lo ha ratificado nuestra jurisprudencia patria, La Sala de Casación Civil en sentencia N.. 05 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora Eden Park C.A. y el ciudadano C.A.R.R., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, expediente N.. 00-01, en los términos siguientes:

“… el acto de inscripción en el registro, aunque pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contenciosos administrativos. En efecto el articulo 53 de la Ley de Registro Publico dispone: “…”. Como se observa, la cita disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos…”

En consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que este J. acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el derecho que se reclama es la nulidad absoluta de testamento, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria.

El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso-administrativos.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, la nueva Ley no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse ¿cómo quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los Tribunales civiles y mercantiles?

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

Atacar el acto omisivo del Registrador, a través de la vía administrativa, vulneraria el principio del Juez natural y de la competencia en razón de la materia, pues corresponde al Juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro. Por ende, este Juzgado considera en resguardo del principio de seguridad jurídica y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al Juez competente en razón de la materia.

En el caso de marras, es competente para conocer de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la jurisdicción donde fue otorgado el Testamento que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, alegada por la parte demandada, ciudadanas LIBIA DEL CARMEN BECERRA DÁVILA y MARÍA ISMENIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente identificada en el presente fallo, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

CCG/LQR/vom.

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