Decisión nº PJ0072011000037 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

Asunto: VP21-L-2010-317

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.181, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: OXITENO A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.R.G., debidamente asistido por las profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA y JAZIR CAMINO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y DÍAS FERIADOS contra la sociedad mercantil OXITENO A.C.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de junio de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 09 de septiembre de 1986, en las instalaciones de la sociedad mercantil OXITENO A.C., desempeñando las labores de operador, en una jornada de trabajo semanal por turnos o guardias de lunes a domingo, comprendidas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.); y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), devengando un último sueldo de la suma de cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.396,60) mensuales, hasta el día 09 de abril de 2008, cuando fue despedido injustificadamente.

  2. - Que durante la prestación de sus servicios personales laboró en los días feriados y en ocasiones éstos coincidían con el descanso semanal sin obtener alguna remuneración o contraprestación, tal y como lo ordenan los artículos 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en los artículos 88, 90 y 91 de su Reglamento.

  3. - En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil OXITENO A.C., la suma de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.43.932,39) por concepto horas extraordinarias de trabajo, domingos y días feriados los cuales se encuentran debidamente detallados en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento.

  5. - Admitió la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.R.G., la fecha de inicio y culminación, el horario y la forma de trabajo y el despido como forma de la terminación de la prestación de sus servicios personales.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.R.G., invocando en su descargo, que para el inicio de la prestación de sus servicios personales lo hizo como Operador I, culminado como Coordinador de Producción.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de que el ciudadano J.A.R.G. hubiese prestado sus servicios personales durante los días domingos y días feriados y que los mismos no le hubiesen sido pagados, argumentando en su descargo, que esos días fueron debidamente pagados en la oportunidad de su ocurrencia.

  8. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano J.A.R.G. hubiese prestado sus servicios personales durante sus días de descansos semanales.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano J.A.R.G. hubiese sido despedido en forma injustificada, pues se realizó en forma justificada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este órgano jurisdiccional, debe emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil OXITENO A.C., referida a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Los profesionales del derecho E.E.T. y L.R.G., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil OXITENO A.C., en los escritos de pruebas y contestación de la demanda, opusieron la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y/o el acto de la contestación de la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

    Sobre el punto en referencia, la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    La prescripción de la acción laboral tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    De igual forma, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas anteriormente transcritas, nos hablan que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la pérdida de la oportunidad de reclamarlos.

    Así, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una situación en específico, esto es, que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.A.R.G. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, en la contestación ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.A.R.G. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil OXITENO A.C., culminó el día 09 de abril de 2008, siendo este hecho admitido por esta última y, en ese sentido, debemos tomar como fecha de la relación de trabajo el día 09 de abril de 2008. Así se decide.

    Partiendo sobre lo decidido anteriormente, observa este juzgador que el ciudadano J.A.R.G. tenía hasta el día 09 de abril de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente y posteriormente, notificar a la sociedad mercantil OXITENO A.C., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa este sentenciador que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 26 de febrero de 2010, y de un simple cómputo de los días transcurrido entre ambas fechas, trajo como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Sin embargo, de una lectura del escrito de la demanda, de su contestación y de los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, se evidencian ciertas circunstancias especiales que rodean los trámites de la defensa de fondo opuesta, razón por la cual, a los fines de determinar su procedencia o no necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:

    En primer lugar, el ciudadano J.A.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual fue practicada el día 23 de febrero de 2011, donde se dejó constancia de la existencia del expediente alfanumérico VP21-L-2008-887 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió contra la sociedad mercantil OXITENO A.C., el cual se encuentra en su fase de ejecución ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional a pesar de que la representación judicial de la sociedad mercantil OXITENO A.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso, pues no se evidencia que el ciudadano J.A.R.G. haya reclamado los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo y días feriados causados durante la prestación de sus servicios personales para su oponente en ese proceso, así como tampoco que éstos hubiesen sido discutidos en él, razón por la cual, a la luz del derecho, resulta inadecuado, incorrecto e inadmisible que la notificación allí practicada (entiéndase: expediente alfanumérico VP21-L-2008-887), interrumpa los efectos de la prescripción laboral del presente asunto. Así se decide.

    En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano J.A.R.G. promovió prueba de informes a la Coordinación Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual fue evacuada mediante oficio No. CJL-096-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, donde se informa que el expediente alfanumérico VP21-L-2008-887 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió contra la sociedad mercantil OXITENO A.C., se encontraba suspendido en virtud de encontrarse físicamente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OXITENO A.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.

    Por su parte, la sociedad mercantil OXITENO A.C., promovió copia certificada del expediente alfanumérico VP21-L-2008-1076 contentivo del procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) intentada por el ciudadano J.A.R.G. en su contra.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.A.R.G. la reconoció en todas y cada una de sus partes en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica.

    Del mencionado medio de prueba, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2009, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado ese asunto sobre la base de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el ciudadano J.A.R.G. incumplió con su carga procesal de asistir a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte, sin evidenciarse adicionalmente, la existencia del ejercicio de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en la ley procesal laboral sobre el mencionado fallo.

    De ese acto judicial, se desprende lo siguiente:

    Si partimos del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, expediente AA60-S-2005-1793, caso: M.L.R.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, referida al cómputo del lapso de la prescripción de la acción laboral en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia por perención, desistimiento del procedimiento, incluyéndose cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de verificar al procedencia o no de la defensa de fondo en cuestión, debemos tomar en consideración la sentencia que declaró extinguido ese proceso y, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es el día 26 de enero de 2009 y de un simple cómputo desde esa fecha exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual fue introducida la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, prescrita la acción laboral.

    Ahora, sí partimos de la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sintonía con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0943, expediente AA60-S-2010-008, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: LV MENDOZA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, referida al cómputo del lapso de la prescripción de la acción laboral en aquellos casos donde se ha instaurado un procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO), es evidente, que debemos tomar en consideración el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, pues durante la pendencia de los procedimientos de estabilidad laboral no existe certeza sobre su continuidad, subsistiendo una incertidumbre hasta que el juez del trabajo dicte una sentencia al respecto y ésta quede definitivamente firme.

    De tal manera, que al no evidenciarse que el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano J.A.R.G. contra la sociedad mercantil OXITENO A.C., culminara mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto por parte del juez laboral, debemos tomar en consideración el día 09 de abril de 2009 para el posible cómputo de la prescripción de la acción laboral.

    Así las cosas, observa este juzgador que, la demanda de cobro de bolívares por concepto de horas extraordinarias de trabajo y días feriados fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 26 de febrero de 2010, trayendo como consecuencia, que la acción laboral se encuentra totalmente prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se evidencia, que el ciudadano J.A.R.G. no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y DÍAS FERIADOS incoada por el ciudadano J.A.R.G. contra la sociedad mercantil OXITENO A.C..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.R.G. a pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.A.R.G. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA y JAZIR CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 126.427 y 133.047, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil OXITENO A.C., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 558-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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