Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano,11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003025

ASUNTO: RP11-P-2006-003025

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A UN DE LOS IMPUTADOS Y AL OTRO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 07 de Junio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado A.R. H y el Secretario, Abogado Amagil Colón, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados J.J.G.R. y J.R.G.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado D.R.; los imputados J.C.G.R. y J.R.G.; y el Defensor Público, Abogado E.B.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.R.G., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.J.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito de igual forma se decrete el Sobreseimiento de la causa al imputado J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como J.R.G. , venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.859.067, nacido en fecha 30-06-55, Soltero, oficio Pescador, hijo de T.G. y A.M.G. y residenciada en la Cuarta Calle, Sector las casitas, las salina, Casa S/N Parroquia el Morro, Municipio Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el segundo imputado dijo ser y llamarse J.J.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.415.378 nacido en fecha 03-03-80, Soltero, de oficio Pescador, en el Mercado, hijo de A.M.R. y de padre J.R.G. y residenciada en la Cuarta Calle, Sector las casitas, las salina, Casa S/N Parroquia el Morro, Municipio Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien expone: “En cuanto a la Defensa del ciudadano J.J.R., me opongo a la Pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la Acusación Fiscal y el sobreseimiento de la presente causa ello en razón de lo previsto en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, numeral 3 ejusdem. Por cuanto el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal condición lo hace inimputable motivo por el cual lo apropiado en el presente caso seria la presentación, la solicitud para aplicación de Medidas de Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 419 ejusdem. En cuanto a la defensa del ciudadano J.R.G.; de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 318, en concordancia con el numeral 3, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado, solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.R., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representante del Ministerio Público, al ciudadano J.R.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo por estar cubiertos los extremos legales respectivos. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, se niega la misma, ello en virtud de que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad del imputado, y no hay elemento alguno que la exime de la misma. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado J.J.R. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “ Solicito decrete Medida alternativa a la Prosecución del Proceso en consecuencia, se otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, imponga al efecto régimen de Prueba la imputado. Es todo.”En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse J.J.R., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.J.R., la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión, imponiéndole la presentaciones por Un (01) año, por considerarlo que es un autor primario, no posee antecedentes penales, y tener la disposición de acogerse al procedimiento Especial. Es todo.

Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público, quien expone: “No presento imposición en cuanto se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la opinión favorable del Ministerio Público y la no oposición a la sustitución de la Medida Privativa por una Medida menos Gravosa; éste Tribunal sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se suspende la presente causa hasta tanto se cumplan las imposiciones impuestas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda decretar al ciudadano J.J.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.415.378 nacido en fecha 03-03-80, Soltero, de oficio Pescador, en el Mercado, hijo de A.M.R. y de padre J.R.G. y residenciada en la Cuarta Calle, Sector las casitas, las salina, Casa S/N Parroquia el Morro, Municipio Carúpano, Estado Sucre; de al Suspensión Condicional de la Pena, por Un (01) año con Presentación, que consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por considerarlo que es un autor primario, no posee antecedentes penales, y tener la disposición de acogerse al procedimiento Especial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Sobreseimiento de la causa al ciudadano J.R.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar cubiertos los extremos legales respectivos Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los efectos del régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. H

El Secretario

Abg. Amagil Colón

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