Decisión nº 38 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº: 11433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.D. y J.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.951 y 40.515, respectivamente.

DEMANDADA: FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio del mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 62, Tomo 86-A Pro, y reformada según acta inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa (1990).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.453.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de las apelaciones interpuestas en contra de la decisiones dictada por los Juzgados Primero y Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2002), y en fecha Seis de Mayo de 2003 en las cuales el Juzgado Primero declaro que la persona citada no era el representante legal de la empresa demandada. Y el Juzgado Tercero declaró

Extinguida la causa por haber prosperado el alegato de la Litispendencia

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), el representante legal de la parte M.J.V., en su carácter de representante legal de la parte demandante, solicitó que se acumularan los expedientes signados bajo los números 11.433 y 00092, procediendo el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003), a la acumulación de dichos expedientes. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, la Dra. G.C., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia de la presente apelación versa sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Primero y Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en relación a las decisiones dictadas por los mismos, la primera de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2002), en relación a la falta de cualidad de la persona citada, y la segunda dictada por el Juzgado Terceto de Municipio en donde declaró procedente la LITISPENDENCIA alegada por la parte demandada, Dictada en fecha 6 de Mayo del 2003

En el momento en que la parte accionante introduce su demanda Expediente 0092 (F1) (F108) solicita se cite al ciudadano R.V. (hijo), por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002), se deja constancia de haberse citado al mencionado ciudadano en su carácter de administrador, compareciendo en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano R.V. (hijo), ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de manifestar que el no ha sido ni es el administrador de la FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A.

Ahora bien. se desprende de las copias certificadas que fueron consignadas por la parte demandada, de las cuales rielan en los folios del ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, del presente expediente, que la empresa denominada FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A., funciona bajo la firma personal de los ciudadanos N.A.V., C.A.V. y R.A.V., titulares de la cédula de identidad N° 4.556.663, 4.565.806 y 5.572.058, respectivamente, sin embargo por cuanto se evidencia que la citación de la referida empresa se efectuó en la persona del ciudadano R.V., quien de los documentos referidos se desprende que no posee la legitimidad como representante de la empresa FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A., por no tener el carácter que se le atribuye,

De lo antes expuesto considera este Tribunal que no fue debidamente notificado en la persona del representante legal de la empresa demandada, conforme a los anteriores argumentos existe vicio en la citación alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenado no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la complejidad y la importancia de la citación o notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del principio al debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado de una causa que se le puede seguir en su contra, la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado LEVIS IGANCIO ZERPA, señaló:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

Observa este Tribunal que los trámites realizados para la citación no se refieren al representante legal de la empresa demandada, sobre este particular las partes en juicio tienen el derecho de conocer que existe una demanda interpuesta en su contra, a los fines de no incurrir en menoscabo alguno a su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.

En virtud que la citación no se efectuó en la persona del representante legal de la empresa demandada lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

De lo antes señalado este Tribunal considera que no se efectuó la citación de la empresa demandada de acuerdo a las formalidades de Ley por consiguiente en el dispositivo del Presente fallo se ratificara sin duda alguna la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien en relación al otro Recurso de apelación Expediente 11433 quien suscribe señala lo siguiente:

En fecha 19 de Diciembre de 2002 el Ciudadano J.R.; debidamente asistido por los Profesionales del Derecho M.J.V. Y A.P. incoaron una demanda en contra la empresa FERRETERÍA LOS TRES HERMANOS; por prestaciones Sociales; siendo admitida dicha causa en fecha 20 de Enero de 2003, cumplido los parámetros de Ley en fecha 26/03/2003 tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en donde el Representante de la accionada Abogado: J.S. alega la Litispendencia establecida en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento la Prescripción de la acción derivada de la relación del trabajo de conformidad con el, articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil

Articulo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas, causas, y supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado. Una sola acción es motivo de un solo juicio por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también se haya citado con posterioridad

Así mismo el Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales Señala:

Litispendencia Expresión equivalente a juicio pendiente o sea se

encuentra en tramitación, o por no haber recaído sentencia firme

En este orden de ideas observa quien suscribe señala que se encuentran en el procedimiento bajo estudio los elementos constitutivos de la litispendencia; vale decir se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que existen dos causa con identidad de sujeto, objeto y titulo que cursaron por ante los Juzgados Primero y Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; constatándose además que el Tribunal Primero de Municipio fue el Primer Juzgado que practico las notificaciones lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Tercero de Municipio Extinguiera la causa; criterio este compartido por esta sentenciadora motivo por el cual en la dispositiva del presente fallo ratificara la decisión del Juzgado a Quo aplicando el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil en base al articulo 11 de la Ley Organiza del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar los recursos de apelación intentados por el Representante legal de la parte actora en fecha 28/10/2002 y en fecha 07/05/2003. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de Fecha 22 de Octubre de 2002; así como también se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de Fecha 06/05/2003 TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

Dra. G.C. M.

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ

Exp. Nº 11.433.

Prestaciones sociales y otros.

Ahora bien, la parte demandada alegó la prescripción de la acción dado al tiempo en el cual se realizó la citación y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como consta al escrito cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, en este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2002), introduce demanda el ciudadano J.R., debidamente asistido por los profesionales del derecho I.A.D. y J.M.V., por cobro de prestaciones sociales contra la empresa demandada FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A.”.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la empresa demandada “FERRETERIA LOS TRES HERMANOS C.A.”, en la persona de R.V., en su carácter de Administrador de la empresa.

En el caso del expediente 0092 no prospera el alegato de la Prescripción, pero en un segundo procedimiento iniciado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, si prospera dicho alegato (exp 11433) allí se fijo cartel de citación en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres (2003), procediendo en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), a consignar escrito en el cual alegó la prescripción de la acción.

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, lo cual será resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2000), dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual estableció:.

..observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a decursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado A.G. en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide…”

Observando este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que de las actas procesales que ha transcurrido más de un año entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha en la se logro la citación de la parte demandada, en consecuencia, operó la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. Así se decide.

Igualmente, observa esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio idóneo para liberarse de una obligación, y dado el carácter extintivo que la declaratoria de prescripción impone sobre la acción intentada en el juicio, esta Sentenciadora considera improcedente e impertinente conocer al fondo la presente causa analizando los otros hechos argumentados de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el presente juicio por inoficioso, aunado que considerando como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por la parte demandante, es decir, veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001). Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de Fecha 22 de Octubre de 2002 TERCERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano J.R., contra la FERRETERIA LOS TRES HERMOANOS C.A. Expediente 11433 CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.C. M.

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ

Exp. Nº 11.433.

Prestaciones sociales y otros.

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