Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001309

ASUNTO: RP11-P-2012-001309

RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 25 de Abril de 2012, se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de medidas en el asunto arriba señalado, seguido al imputado R.J.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: NOHELIS C.G.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por el alguacil de sala, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima: Nohelis C.G.H., el Imputado: R.J.R. y el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se le cediéndole la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En este acto imputo al ciudadano: R.J.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: NOHELIS C.G.H.. Asimismo ratifico la solicitud presentada en fecha 07-03-2012, el cual contiene las circunstancia donde la fiscalía solicita se ratifica la medida de Protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia, por lo que solicito se imponga al ciudadano R.J.R., del cumpliendo las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; es por lo que solicito al tribunal se le imponga el cumplimiento de dichas medidas, solicito que la causa sea remitida a la fiscalía a los fines de los actos conclusivos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana: NOHELIS C.G.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.592.990 y de este domicilio, quien expone: “ Yo deseo que esto se quede así, ya que en estos momento volví con mi esposo, y me encuentro también en estos momentos embarazada, ya nosotros regresamos y estamos juntos actualmente, yo quiero decirle que yo no fui al psicólogo por que quiero que a el no le hagan nada, y quiero retirar la denuncia, ya que estoy actualmente con el y con mi hija, yo quiero que esto quede así. es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como R.J.R., quien es venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.190, de estado civil Casado, nacido en fecha 22-09-86, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. y R.R. y residenciado en: Urbanización V.d.V., Calle 6, casa N| 09, donde venden gas, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo,” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz; quien expone: La defensa no se opone a la ratificación de la medida que fueron otorgadas a favor de la victima, solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., éste Tribunal Tercero de Control, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano R.J.R., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: R.J.R., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: NOHELIS C.G.H.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: R.J.R., quien es venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.190, de estado civil Casado, nacido en fecha 22-09-86, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. y R.R. y residenciado en: Urbanización V.d.V., Calle 6, casa N° 09, donde venden gas, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano R.J.R., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: R.J.R., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: NOHELIS C.G.H.. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: NOHELIS C.G.H.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.L.S.J.

Abg. M.D.S..

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