Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 36, se admitió reforma de demanda por reivindicación, interpuesta por el abogado JAIBER MOLINA RIVAS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.824, titular de la cédula de identidad número 15.032.375, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.988, en contra del ciudadano N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.918, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es propietario de un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vía carretera que conduce a la aldea “La pedregosa”, parte alta, sector “La gran parada” diagonal a la talabartería “El francés”, al lado del conjunto residencial “Piedra escondida”, detrás del muro de contención casa color amarillo, la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (2)habitaciones principales, sala de baño, lavadero y servicios en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que todo ello le pertenece de la siguiente manera: El terreno según documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 12 de agosto de 1.966, bajo el número 60, tomo 4, Protocolo Primero, del referido año.

  2. La casa según registro de mejoras redactado erróneamente como título supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 27 de abril de 1.998, bajo el número 25, tomo 11, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año.

  3. Que en el referido documento que se constituyó una hipoteca especial de primer grado, a favor de “Inversiones H.S.A. documento que anexó marcado con la letra “D”.

  4. Que consta igualmente que dicha hipoteca fue pagada en su totalidad según documento registrado por la misma Oficina registral en fecha 30 de diciembre de 2.005, anotado bajo el número 37, folio 266 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de fecha 30 de diciembre de 2.005, documento que anexó marcado “F”.

  5. Que es el caso que el año 2.004, en virtud de problemas económicos, para pagar el crédito hipotecario con Inversora H.S.s. trasladó a la ciudad de Caracas para trabajar, por lo que dejó su casa deshabitada al cuidado de su familia en Mérida.

  6. Que adeudaba giros hipotecarios atrasados por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2000), equivalente a 30,769231 U.T.

  7. Que la persona que demandó, fue al ciudadano N.Q.M., titular de la cédula de identidad número 8.023.918, la que le prestó para pagar los giros vencidos y también para pagar la totalidad de la deuda del crédito hipotecario que era de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F.6000), equivalente a 92,307692 U.T.

  8. Que el ciudadano N.Q.M., le pidió temporalmente su casa, a lo cual el actor le señaló que cuando consiguiere para donde mudarse le avisara porque tenía que terminar de arreglar la casa; que así mismo le solicitó un número de cuenta a lo cual éste le suministró la cuenta número 0134 0030 0103 0211 7810 a nombre de Q.M.N., Banco Banesco, en la que en fecha 28 de agosto de 2.007, realizó un primer depósito por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3000), equivalente a 46,153846 U.T. Recibo bancario número 241191364, documento que anexó en original marcado “F”.

  9. Que luego el 10 de abril de 2.008, realizó un segundo depósito en la misma cuenta del banco Banesco, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.3000), equivalente a 46,153846 U. T. Recibo bancario número 339477377, documento que anexó en original marcado “G”.

  10. Que meses posteriores, en reiteradas oportunidades le comunicó al demandado que quería mudarse con su familia, reuniéndose varias veces para pagar los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2000) que le restaba a deber en calidad de préstamo, siendo la última reunión el mes de septiembre de 2.009, cuando regresó a Mérida a pagarles y pedirles la desocupación de la casa, pero se negaron (según lo advierte la parte actora), alegando que ellos no tenían casa y que la necesitaban.

  11. Hizo referencia al artículo 545 del Código Civil.

  12. Demandó por reivindicación al ciudadano N.Q.M., para que conviniese o a ello fuera condenado por el Tribunal a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble que viene ocupando en su condición de ocupante sin ninguna relación contractual.

  13. Igualmente solicitó una medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento.

  14. Estimó la demanda en al cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.280.000), equivalente a 4307,693 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).

  15. Demandó las costas procesales.

  16. Solicitó el resguardo de los documentos consignados en la caja de seguridad del Tribunal y en su defecto indicó se dejasen copias simples de los mismos.

  17. Indicó la dirección del demandado de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito que riela al folio 33 y 34 la parte actora realizó reforma parcial de demanda en los términos siguientes:

o Que el terreno y la casa sobre la cual es propietario, ubicada en la vía carretera que conduce a la aldea “La pedregosa”, Parte Alta, sector “La Gran Parada” diagonal a la talabartería “El francés”, al lado del Conjunto Residencial “Piedra escondida”, detrás del muro de contención jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, comprende los siguientes linderos y dimensiones: POR EL FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CÉNTIMETROS (12,80 MTS) con vía carretera que conduce a la aldea “La Pedregosa”; POR EL PIE: En igual extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS 12,80 MTS), con inmueble que es o fue de M.U.d.Q.; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente al fondo) en extensión de VENTICUATRO METROS (24 MTS) con terreno que es o fue del doctor H.A.B., separa cercado de alambre de púa y camino de servidumbre de paso. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de VEINTICUATRO METROS (24 MTS) con Urbanización “Piedra Escondida” (antes de J.R.S.) separa pared de bloque de cemento respectivamente.

o Fundamentó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

o Estimó su acción en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000, oo), es decir 4.307,693 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T).

Obra del folio 45 al 52 escrito de contestación de la demanda producido por el ciudadano N.Q.M., asistido por la abogado A.M.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.877, titular de la cédula de identidad número 2.287.946. En virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

o Que ocupa en calidad de arrendatario con su familia el inmueble propiedad del actor, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.

o Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsa, tendenciosa y de mala fe.

o Que el actor pretende cambiar la naturaleza de la relación que le une con el demandante y que le permite ocupar dicho inmueble.

o Que en la semana santa del año 2.003, estando residenciados en casa de la abuela de su compañera Y.P., en la aldea la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, casa ésta aledaña o contigua a la casa propiedad del demandante, se presentó un emisario de Seguros Horizonte o Inversora Horizonte, buscándolo, siendo que esa es la dirección dada por él, toda vez que había una relación de amistad considerada como de familia, y en virtud de que desde hace varios años vive en la ciudad de Caracas.

o Señaló que el actor es propietario de la citada casa desde el año 2.001, y que la misma se encontraba en franco deterioro.

o Que la persona que lo buscaba, les solicitó que informaran al actor J.R.U.R., que se iba a proceder a ejecutar una hipoteca sobre la casa, por cuanto estaba atrasado en los pagos de un préstamo que se le había hecho, a lo cual vía telefónica le comunicó lo expuesto.

o Que vía telefónica dicho ciudadano les planteó a él (NELSON Q.M.) y a su esposa) si podían prestarle el dinero adeudado para no perder la casa, a lo cual ellos le respondieron que tenían un dinero, pero para comprar un terreno y posteriormente hacerse una vivienda.

o Que el referido ciudadano J.R.U.R., les dijo que podía venderles el terreno de la parte de atrás de su casa hipotecada, que le diera en préstamo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000), pues le cobraban solo en intereses legales y moratorios la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F. 182) mensuales, que él (actor) no los tenía y no quería perder su casa la cual había comprado con un préstamo de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F.8.000,oo) que le hizo Seguros Horizonte y que para garantizar esa deuda la había hipotecado.

o Que el actor le prometió la venta de la parte trasera de la casa, en una extensión de DIEZ POR DOCE METROS (10 x 12 Mts.) aproximadamente, indicándole que aceptaba la opción a compra, pero que no podía firmarles nada pues no estaba en Mérida.

o Que el actor le dijo ese dinero dado en préstamo quedaba como pago inicial de la compra.

o Que no hubo documento alguno, pues solo privó la buena fe y la palabra empeñada; por lo cual en fecha 10 de abril de 2.003, depositó tal cantidad.

o Que posteriormente en el mes de junio, el ciudadano J.R.U.R., vino a Mérida, y entregó el terreno debidamente medido, señalando que no podía hacer ningún documento de venta porque la casa estaba hipotecada. Que en esa misma fecha levantaron un plano de terreno en donde se determina tanto la casa propiedad del señor J.R.U.R., como el terreno que les vendió.

o Que por cuanto la casa estaba deshabitada desde el mes de octubre del 2.001 y en condiciones de deterioro, el mismo señor J.R.U.R., les expresó su preocupación, por lo que les propuso que les daba la casa en alquiler pero que tenían que hacer la mejoras pertinentes, que tales mejoras quedaban como pago del alquiler hasta que se saldara la deuda que invirtieran en mejoras.

o Que conversaron sobre esa propuesta y por cuanto tenían con él (actor), pendiente el pago del resto de terreno, aceptó recibir la casa en alquiler y realizarle las mejoras.

o Que le canon establecido fue por la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000, oo).

o Que bajo contrato de arrendamiento procedió a efectuar una serie de mejoras a la casa, las cuales describió de manera pormenorizada.

o Que las referidas mejoras las hizo, mediante contrato con el ciudadano J.A.G.M., en los meses de junio, julio y agosto del 2.003, pon un costo de 4.750.000, (Bs. F. 4.750, oo), logrando habitar la casa a finales del mes de agosto del 2.003, exactamente el 29 de agosto de 2.003.

o Que igualmente pagaron al señor R.Q., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.400, oo), para la fabricación de dos puertas entamboradas con sus respectivos marcos y cerraduras debidamente instaladas.

o Que en el mes de abril del 2.004, el actor fue requerido nuevamente por Inversora Horizonte S. A, dado el incumplimiento de la obligación contraída, comunicándose con ellos nuevamente a fin de que lo ayudasen a pagar la totalidad de la deuda del crédito hipotecario, que era de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 6.000), reiterando la promesa de vender la parte del terreno entregado, prometiendo que una vez liberada la hipoteca podía hacer el documento de venta.

o Que en esa oportunidad se convino en seguir ocupando la casa como inquilinos, subiendo el canon de arrendamiento, a CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100), pagaderos a partir del mes de agosto del 2.004.

o Que el actor autorizó hacer las mejoras necesarias, señalando que los gastos se considerarían como pago de alquiler.

o Que el actor le manifestó que si le pagaba la deuda ese dinero se consideraba como parte de pago del terreno que el le vendió, acordando el precio definitivo del lote de terreno en ONCE MIL DE BOLÍVARES (Bs. F. 11.000) de los cuales si le pagaban la deuda de la hipoteca, quedarían restando solo TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000, oo).

o Que toda esa conversación fue conocida por parientes y amigos comunes.

o Que llenos de optimismo por la negociación indicada fueron al Banco Mercantil obteniendo un cheque de gerencia a nombre de Inversora Horizonte S.A.

o Que le pagaron los SEIS MIL DE BOLÍVARES (Bs. F. 6.000) y de igual le hicieron las mejoras a la vivienda.

o Que la entrega de esos OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F.8.000) está confirmada por el propio demandante en el libelo de demanda.

o Que para la fecha abril 2004, se había pagado OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs. F.8.000), dinero este que se consideraba como parte del pago de la negociación planteada en ONCE MIL DE BOLÍVARES (Bs. F.11.000).

o Que el mismo día que efectuó el pago en Seguros Horizonte o Inversora Horizonte S.A., llamó telefónicamente al actor, advirtiéndole el pago total de la deuda, a lo que respondió que no podía venir a la firma del documento de compra, por cuanto estaba trabajando.

o Que hicieron directamente el pago en virtud de la promesa que una vez liberada la hipoteca les entregaría el documento.

o Que la hermana (abogada) del actor les dijo que no se preocuparan, alegando que éste venía en diciembre del 2.004 y realizaría la venta de los metros de terreno que habían convenido de 10,60 metros de frente e igual medida de fondo y 12,40 metros por cada costado.

o Que bajo la creencia de que estaban tratando con una persona sería procedieron a construir un muro de piedra en la parte posterior de la casa para nivelación del terreno, el cual sirve de lindero entre la casa y el terreno vendido (febrero 2.004) con un costo de 800.000 bolívares, mediante contrato con el señor R.C.B..

o Que realizaron el mantenimiento y vaciado del pozo séptico en el mes de marzo de 2.005 y se repitió en el mes de octubre de 2.008 por un costo de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 480, oo).

o Que por cuanto se hacía necesario la construcción de un muro de bloque relleno de dos metros de alto por diez metros de largo por un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800, oo), procedieron a contratar al señor J.A.G.M., para gestionar ante el C.C. la construcción de las aceras que bordean el inmueble.

o Que procedieron también a construir el pavimento frente a la casa por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), conexión de aguas negras a la red de cloacas de la comunidad por un costo de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.650.) y limpieza y desmalezamiento de las adyacencias y terreno contiguo, lo que ha hecho por siete (7) años para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.200,00), más la pintura interna y externa por un costo de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo).

o Que en el mes de diciembre de 2.004, tal como lo acordaron el actor estando en Mérida, les dijo que el terreno ya no lo vendía en ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000, oo) sino en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F.20.000, oo). Que al recriminarle su falta de palabra le dijo que no había nada escrito y que las condiciones las ponía él. Condición ésta que aceptaron.

o Que el fecha 02 de noviembre de 2.005, el actor le dijo a su esposa que ya tenía el documento de venta elaborado por sus hermana-abogado, que pasara por la noche de ese mismo día para ponerse de acuerdo y habilitar el documento porque él tenía que viajar a Caracas y cuando su esposa se presentó fue informada que el señor J.R.U.R., se había ido a Caracas.

o Que en diciembre de 2.006, el señor J.R.U.R., apareció de nuevo exigiendo el pago del alquiler en dinero efectivo, a lo cual le señalaron que no tenían inconveniente en pagar; pero que así como ellos habían pagado la deuda y los intereses a Seguros Horizonte, el actor en mención debía pagar intereses; a lo que respondió que el pagaba las mejoras realizadas pero no los intereses.

o Que en agosto de 2.007, el ciudadano J.R.U.R., realizó un depósito de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), para reponer lo invertido en la construcción del referido muro y en abril de 2.008, hizo otro depósito por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), para abonar parte de las otras mejoras, sin depositar el dinero ni los intereses de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,oo) generados, sin depositar en su totalidad lo que ellos entregaron a Inversora Horizonte.

o Que en el mes de noviembre de 2.009, donde le reiteraron al actor que les debía la totalidad del dinero OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,oo) inherente a los intereses, los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo), que depositaron primero y los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo), que pagaron a INVERSORA HORIZONTE, para liberar la hipoteca.

o Alegó que el actor debía más de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.16.000, oo) por concepto de mejoras, que de esa cantidad debían deducir los meses de alquiler como se había convenido y que él debía responder por el excedente.

o Que el actor le manifestó que desocupasen la casa, toda vez que no había nada escrito, a lo cual él (demandado) le alegó que debía darles la prórroga legal por los años de arrendamiento que tenían en dicho inmueble, que además debía pagarles lo que les debía, respondiendo éste que no había firmado ningún documento y que un Juez le daría la razón en torno a esto.

o Que se encuentra dando respuesta a una acción reivindicatoria con la que se pretende sustituir un contrato verbal de arrendamiento sobre la casa, por tiempo indeterminado, sin pagar las deudas, que el mismo actor admite que contrajo (en el libelo) y sin reconocerles las mejoras que con su autorización y consentimiento realizó.

o Que es un hecho cierto, probado y admitido que el demandante en su libelo recibió ese dinero y que con el pago a Seguros Horizonte los interese de mora y posteriormente la totalidad de la deuda.

o Que el actor miente y deforma la verdad cuando dice que les prestó la casa, siendo que fue un convenio verbal, tanto para darle el dinero como para venderle el terreno y ocupar la casa como inquilino.

o Señaló que cómo el actor justifica que él y su esposa le adeuden esa cantidad de dinero, autorizando hacer mejoras, alquilando la casa; invente ahora una acción reivindicatoria de algo que nadie le esta quitando.

o Nuevamente señaló que para acondicionar el inmueble y poder habitarlo con conocimiento, consentimiento y autorización del propietario, pagaron el año de alquiler desde que ocuparon la casa el 29-08-2.003 hasta el 29-08-2.004, un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 720,oo) a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. F.60,oo) mensuales, y los seis (6) años siguientes hasta el 29-08-2.010, han pagado (Según lo advierte la parte) un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.200,oo) razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,oo) mensuales.

o Señaló que el actor le adeuda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000) para pagar en Seguros Horizonte el día 10-04-2.003 y los intereses que esa cantidad produjo durante 7 años, 9 meses (hasta el 10-01-2.011) y los que se sigan produciendo hasta su total pago. Lo cual esta reconocido y admitido por el demandante en su libelo.

o La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000) y los intereses que han producido desde la fecha en que fueron pagados a SEGUROS HORIZONTE, hasta la presente fecha (10-11-2.011) y los que se sigan produciendo hasta su pago total. Lo cual esta reconocido y admitido por el demandante en su libelo.

o La cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 16.080,oo), por concepto de pago de mejoras, deducidos de allí el equivalente a 12 meses de alquiler a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. F.60,oo) mensuales, para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 720,oo) y 72 meses a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. F.100,oo) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.200,oo) hasta le mes de agosto de 2.010 y deducidos los SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo) que el demandante afirma que pagó con dos depósitos de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000) realizados en las fechas por él indicadas en el libelo de demanda, lo que arroja un saldo de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.160,oo), haciendo honor a la palabra empeñada y al compromiso adquirido por ellos.

o Que por las razones expuestas considera que no es procedente la reivindicación donde se violan las normas que rigen el alquiler, se desconocen los pagos convenidos para la adquisición del terreno, se desconoce la prórroga legal concretamente el artículo 34 de la Ley de Alquileres, que señala las causas que justifican el desalojo de un inmueble habitado mediante un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado.

o Señaló que hay dos (2) situaciones claramente determinadas que son:

- La venta de un lote de terreno que es parte del inmueble descrito en el libelo, respecto del cual el vendedor (actor en el presente juicio), ha incumplido con su obligación de otorgar el documento de venta y tampoco ha devuelto el dinero recibido como pago con sus respectivos intereses.

- El alquiler de una casa propiedad del demandante que se encontraba en total deterioro, y que fue autorizado por el arrendador la ejecución de las mejoras para hacerla habitable y compensar lo invertido con el pago de alquileres. Mejoras que reconocen que pagó parte de ellas en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F.6.000,oo).

o Indicó su domicilio procesal y señaló que consignaba una serie de documentos entre los que menciona: Copia certificada de la demanda donde el actor reconoce expresamente que recibió OCHO MILL BOLÍVARES (Bs. F. 8.000,oo), lo que demuestra que le adeuda esa cantidad, documento redactado por la abogada L.S.A., conforme lo acordado con el señor J.R.U.R., gastos de mejoras (Recibos), plano elaborado cuando se realizó la negociación del terreno.

o Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada, se le ampare sus derechos como comprador de buena fe y como inquilino.

Corre al folio 71 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual impugnó y desconoció los anexos acompañados con la contestación de la demanda inherente a:

o Documento redactado por la abogada L.S. (Folio 54) por cuanto el mismo no emana de su representado.

o Copia de plano (Folio 55) por no indicarse quien lo realizó.

o El contrato de obra (Folio 56) por no emanar de su representado.

o Recibos de pago por gastos de mejoras que rielan a los folios 57, 58, 59, 60 y 61, por no emanar de su representado.

o Contrato de obra (Folio 62) por no emanar de su representado.

o Recibos de pago por gastos de obra (Folios 63, 64, 65, 66 y 67) por no emanar de su representado.

Se infiere al folio 75 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 76 al 78 corre escrito de pruebas producidas por la parte actora. Evidencia el Tribunal que ambas pruebas fueron admitidas tal y como se hace constar al folio 79.

Riela del folio 114 al 116 escrito de informes promovidos por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reivindicación, fue interpuesto por el abogado JAIBER MOLINA RIVAS ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.U.R., en contra del ciudadano N.Q.M.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en su contestación de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada por reivindicación o si lo que existió fue un contrato de arrendamiento entre el accionante y el accionado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:

o Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1.996, bajo el número 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

Corre del folio 10 al 12 el señalado documento en virtud del cual el ciudadano I.S.P.C., vendió a la ciudadana M.R.D., un lote de terreno de agricultura con plantaciones, en jurisdicción del Municipio La Punta, Aldea La Pedregosa, Municipio Libertador del estado Mérida; alinderado así: CABECERA: Terrenos que son o fueron de la sucesión a A.S., separa la carretera y camino que conduce a la Pedregosa y mide DOCE METROS y MEDIO; PIE: Terreno propiedad de M.A., separa callado de piedra y con igual medida que la anterior, COSTADO IZQUIERDO (SIC): Terreno de J.R.S. separa en línea recta, mojones de piedra y mide SESENTA METROS y COSTADO IZQUIERDO (SIC): En igual medida que la anterior con terrenos propiedad del Dr. H.A.B.. Advierte el Tribunal que en el referido documento se hace constar nota marginal en virtud de la cual expresa que el referido documento fue vendido al ciudadano J.U., quien hipoteca a favor de la inversora horizonte.

o Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo de fecha 27 de abril de 1.998.

Observa el Tribunal que al folio 17 y 18 corre el precitado documento en virtud del cual la ciudadana M.R.D.D.R., declaró haber construido a sus expensas, unas mejoras, en terrenos de su propiedad, ubicado frente a la vía carretera que conduce a la Aldea “La Pedregosa”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts.), con vía carretera que conduce a la Aldea “La pedregosa”, PIE: En igual extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts.), con inmueble que es o fue de M.U.d.Q.; COSTADO DERECHO: (Visto desde el frente al fondo), en extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.), con terreno que es o fue Dr. H.A.B., separa cercado de alambre de púa y camino de servidumbre de paso y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.), con la Urbanización “Piedra escondida” (antes de J.R.S.), separa pared de bloque de cemento respectivamente.

o Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1.998, bajo el número 30, Protocolo Décimo, Tomo 39, Trimestre Tercero.

Observa el Tribunal que del folio 20 al 24 corre el citado documento en virtud del cual la ciudadana M.R.D.R., dio en venta pura y simple al ciudadano J.R.U.R., el inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida, ubicado frente a la vía carretera que conduce a la Aldea “La Pedregosa”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. (Identificado en la prueba anterior). Constata el Tribunal que en la parte in fine del referido documento el ciudadano J.R.U.R., declaró que recibía en ese mismo acto de “Inversora H.S.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Miranda; en calidad de préstamo a intereses la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que se obligó a devolver a su acreedora o a su orden dentro del plazo fijo de dieciséis (16) años mediante el pago de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) cuotas mensuales consecutivas de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 49.946,78) cada una, venciéndose la primera a los treinta (30) días de la fecha de protocolización de ese documento, a tal efecto fue constituida hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo) sobre el inmueble objeto de esta negociación.

o Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2.005, bajo el número 37, folios 266 al 271, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Cuarto Trimestre.

Observa el Tribunal que del folio 25 al 27 corre el precitado documento en virtud del cual la ciudadana G.P.C., en su carácter de apoderada judicial de “INVERSORA H.S.A. declaró: Que consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 25 de septiembre de 1.998 y 16 de abril de 2.003, que el ciudadano J.R.U.R., para garantizar la devolución de la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), concedida en préstamo así como los intereses convencionales y moratorios y eventuales gastos de cobranza, constituyó anticresis e hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo). Que siendo que el ciudadano J.R.U.R., ha pagado la totalidad de la suma recibida en préstamo, no quedó a deber por intereses ni por ningún otro concepto, por lo cual se declaro extinguida la obligación y en consecuencia e hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el inmueble.

A los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de las planillas de depósito bancario signadas con los números:

 Bauchers número 241191364 de fecha 28 de agosto de 2.007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a la cuenta de ahorros número 01340030010302117810, el cual se consignó en planilla de depósito y se identificó con la letra “F”.

Al folio 28 corre en copia fotostática certificada el referido bauchers, emitido por la indicada institución, en virtud del cual el ciudadano R.U., depositó al ciudadano N.Q. (titular), la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

 Bauchers número 339477377 de fecha 10 de abril de 2.008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a la cuenta de ahorros número 01340030010302117810, el cual se consignó en planilla de depósito y se identificó con la letra “G”.

Al folio 29 corre en copia fotostática certificada el referido bauchers, emitido por la indicada institución, en virtud del cual el ciudadano R.U., depositó al ciudadano N.Q. (titular), la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

A los fines de valorar los referidos bauchers el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los dos depósitos a que se contraen en los folios 28 y 29 el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

3) De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer el silencio en que incurrió el demandado al reconocer cada una de los instrumentos producidos con el libelo.

El Tribunal observa que como ya se indicó a los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y en cuanto a los Bauchers, los mismos no fueron objeto de tacha, por lo que se les ha asignado pleno valor jurídico, tal como fueron valorados anteriormente.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y merito jurídico probatorio de la ratificación en todas y cada una de sus partes de los documentos privados consignados con la contestación de la demanda, emitidos por el ciudadano J.A.G.M., cuyos documentos privados son los siguientes:

    o Contrato de obra de fecha 30 de junio de 2.003, en virtud del cual el ciudadano N.Q.M., contrató al ciudadano J.A.G.M., para la realización de unas mejoras, en la vivienda ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida casa sin número, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo).

    o Recibo de fecha 12 de julio de 2.003, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por trabajos de reparación en la casa ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), como adelanto del total general.

    o Recibo de pago de fecha 22 de julio de 2.003, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por trabajos de reparación en la casa ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), como abono del total general.

    o Recibo de fecha 1 de agosto de 2.003, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por concepto de trabajos de reparación en la casa ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) como abono del total general.

    o Recibo de fecha 11 de agosto de 2.003, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por concepto de trabajos de reparación en la casa ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como pago total del contrato.

    o Recibo de de fecha 11 de julio de 2.006, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por concepto de trabajos de de muro de de bloque relleno y colocación de cerca de maya ciclón en tubo redondo al frente de la casa del ciudadano R.U., ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida; por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).

    o Recibo de fecha 22 de julio de 2.006, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por concepto de trabajos de muro de de bloque relleno y colocación de cerca de maya ciclón en tubo redondo al frente de la casa del ciudadano R.U., ubicada en vía carretera que conduce a la Pedregosa, sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida; por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).

    o Recibo de fecha 22 de mayo de 2.009, emitido por el ciudadano J.A.G.M., al ciudadano N.Q.M., por concepto de trabajos de conexión de aguas negras a la red de cloacas de la comunidad, en la Pedregosa Media Sector La Gran Parada al lado de Residencias Piedra, propiedad del señor R.U., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650,000 oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 650, oo).

    Observa el Tribunal que los anteriores documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; no obstante, los mismos fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano J.A.G.M., tales documentos adquirieron valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago, este sentenciador considera que tales instrumentos no son idóneos para refutar el juicio incoado por reivindicación que advierte propiedad y posesión.

  2. Valor y merito jurídico probatorio de la ratificación en todas y cada una de sus partes de los documentos consignados con la contestación de la demanda emitidos por el ciudadano R.C.B., para que proceda al reconocimiento del contenido y firma de los documentos privados que comprenden;

    o Contrato de obra de fecha 5 de febrero de 2.004, celebrado entre el ciudadano N.Q.M. y el ciudadano R.C.B., para los trabajos de construcción de muro de piedra parte posterior de la vivienda, ubicada en la vía carretera que conduce a la Pedregosa, Sector La Gran Parada al lado del Conjunto Residencial Piedra Escondida, casa sin número, ello por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

    o Recibo de fecha 12 de septiembre de 2.009, emitido por el ciudadano R.C.B., al ciudadano N.Q.M., por concepto de construcción de pavimento frente a la casa del señor R.U., en la Pedregosa Media, Sector La Gran Parada al lado de Residencias Piedra Escondida, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    Observa el Tribunal que los anteriores documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; a este respecto, la parte promovente de los mismos, ratificó el contenido y firma de cada uno de ellos. Dentro de esta perspectiva, el Tribunal advierte que en cuanto al primero de los documentos se le asigna valor jurídico probatorio, contrario el caso del segundo de los indicados documentos el cual fue ratificado en forma errónea por el ciudadano R.C.B., quien adujo reconocer un recibo de fecha 12 de septiembre de 2.009, cuando la fecha correcta del mismo era el 12 de septiembre de 2.006. En este sentido siendo que, el primero de los mencionados documentos adquirió valor jurídico probatorio; este sentenciador debe valorarlo por obligación legal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago, tal instrumento no es idóneo para contradecir el juicio incoado por reivindicación.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta redactado por la abogada L.S.A. consignado con la contestación de la demanda.

    Observa el Tribunal que al folio 54 riela el anterior documento redactado por la precitada abogada L.S.A. en virtud del cual el ciudadano J.R.U., dio en venta al ciudadano N.Q.M., una parte del lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado frente a la vía carretera que conduce a la Aldea “La Pedregosa”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de 131,44 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: (Antes Costado Derecho) con terrenos del Dr. H.A.B., separa camino de servidumbre de paso con una extensión de DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts); POR EL FONDO: (Antes Costado Izquierdo) con la Urbanización “Piedra Escondida”, separa pared de bloque de cemento, con una extensión de DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts); COSTADO DERECHO: (Antes Pie) con inmueble de M.U.d.Q., con una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40 Mts). COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son de su propiedad, separa pared de su vivienda, con una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40 Mts).

    Evidencia el Tribunal que el anterior documento fue impugnado y desconocido por la parte actora, por no emanar de su representado. A este respecto, el Tribunal luego de analizar el referido instrumento, constató lo siguiente: En primer lugar: Que el mismo no contiene ninguna firma u rúbrica emanada por las partes intervinientes. En segundo lugar: Que le referido documento no contiene ninguna fecha, que haga presumir cuando fue celebrado. En tercer lugar: Que el indicado instrumento no acredita autenticación o protocolización por ante ninguna Notaria Pública u Registro Público. En Cuarto lugar: Que el citado documento no permite demostrar a ciencia cierta la presunta propiedad atribuida por el demandado en autos, respecto del inmueble reclamado por la actora, por reivindicación. Por las razones antes señaladas, este sentenciador determina la procedencia de la impugnación efectuada por la parte actora; por lo cual el precitado documento no tiene eficacia jurídica probatoria.

  4. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: L.S.A. D.U.R., M.J.V.M., Yonna E.P.V., Yeina R.P.V., A.d.J.P. y L.J.C.C..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.S.A.

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 91 y 92. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano N.Q.M., quien tenía negociaciones con el ciudadano J.R.U., toda vez que, estaba arrendado en una casa de habitación de este último. Que como profesional del derecho redactó un documento de compra venta en virtud del cual el ciudadano J.R.U., vendió al ciudadano N.Q.M., un terreno el cual se encuentra en la parte posterior de la vivienda. Que el documento en cuestión se lo llevó a la hermana del ciudadano J.R.U., quien era abogado, para que lo revisara y lo autorizara siendo que su hermano no se encontraba en Mérida. Que redactó varios documentos que nunca se llegaron a firmar, entre ellos un acuerdo con letras de cambio que el señor ROMÁN firmaba para pagar la deuda que tenía pendiente con el señor NELSON respecto a unas mejoras, que así mismo otro documento en donde ROMÁN le vendía la totalidad de la vivienda del terreno que se llevó a revisión haciéndose un plano a mano alzada como lo exigía el registro y tampoco firmó. Al momento de ser repreguntada, señaló que tenía aproximadamente ocho años, conociendo al ciudadano N.Q.M.. Que el documento redactado por ella lo llevó a revisión ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida y no ante ninguna Notaría. Que el señalado documento lo hizo revisar en el año 2.005, pero que la fecha exacta no la recordaba. Finalmente, al momento de ser repreguntada respecto a quien le pagaba todos los documentos que afirmó haber redactado; respondió que el señor Nelson, quien había sido la persona que la buscó para la redacción de los mismos.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción; no obstante, sus dichos no tienen valor jurídico para este Tribunal, toda vez que, el documento de venta, que acredita haber realizado (como abogada) y llevado a revisión ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida; en primer lugar: No tenía ningún tipo de firma, en segundo lugar: No evidenciaba revisión alguna, en tercer lugar: Fue impugnado por la parte actora ut supra y declarada procedente tal impugnación tal y como se hace constar en el literal C de las pruebas aquí promovidas. Por las razones anteriormente explanadas la testigo en mención no le da fe a este sentenciador, por lo cual no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO D.U.R..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 88 y 89. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de toda la vida a los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U.R.. Que al señor ROMÁN desde hace 35 años y al señor N.Q. desde hace 25 años. Que le constaba que el inmueble ubicado en la Aldea la Pedregosa Alta, Sector la Gran Parada al lado de las Residencias Piedra Escondida de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, le fue entregado en calidad de arrendamiento al ciudadano N.Q.M., por su propietario ciudadano J.R.U., esto a mediados del año 2003. A la pregunta en cuanto a como le constaba lo dicho anteriormente; respondió: “Escuche una conversación por medio de celular del señor N.Q. y el señor R.U., hablando del arrendamiento”. Señaló que la casa propiedad de J.R.U. y arrendada al señor N.Q., estaba inhabitable por las condiciones en que se encontraba. Que el inmueble en cuestión requería reparaciones en el techo, puertas, baño, lavaplatos, pintura, estacionamiento, cloacas, aguas negras, aguas blancas, etc. Que le constaba que el ciudadano N.Q., realizó las mejoras y reparaciones al inmueble para poder habitarla. A la pregunta en cuanto a si presenció conversación alguna entre el ciudadano N.Q. y J.R.U., donde este último le negociaba la venta del terreno ubicado en la parte posterior de la casa arrendada; respondió que si presenció tal conversación. A la pregunta en cuanto a si entre las conversaciones se acordó el pago de una hipoteca que pesaba sobre la casa arrendada por N.Q. para ser imputada al precio de venta del terreno. Respondió: Que sí, pues el señor N.Q., había pagado la hipoteca que tenía el señor J.R.U. y ellos habían hablado que eso quedaba como parte del pago del terreno. Indicó que el precio de la venta fue acordado por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo). Al momento de ser repreguntada, señaló que reside en la Pedregosa la Gran Parada, frente comercial la Gran Parada, desde hace 35 años. A la repregunta en cuanto a como le constaba que hubo una conversación entre los ciudadanos N.Q. y J.R.U., y como le constaba quién era su interlocutor a través del teléfono celular; respondió: “Me consta porque el señor N.Q. en ese momento lo llamó en mi presencia y el señor R.U. se encontraba en la ciudad de Caracas, que es donde él habita”. Señaló que no tiene como demostrar los daños o deterioros que tenía la casa, pero que de eso se encargaría el señor N.Q.. A la repregunta en cuanto ha si los ciudadanos N.Q. y J.R., estaban presentes o hablaban por teléfono. Respondió. “Estaban presentes” pero que no recordaba la fecha de dicha conversación.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en mención incurrió en contradicción, ya que por una parte señala que el señor N.Q. llamó en su presencia al señor R.U., quien se encontraba en la ciudad de Caracas, que es donde él habita, que escuchó esa conversación por medio del celular del señor N.Q., hablando del arrendamiento, donde este último, incluso le negociaba la venta del terreno ubicado en la parte posterior de la casa arrendada, y posteriormente cuando se le repregunta en cuanto a si los ciudadanos N.Q. y J.R., estaban presentes o hablaban por teléfono. Respondió. “Estaban presentes”.

    Por tal contradicción a la declaración de la señalada testigo no se le asigna valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.J.V.M..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 93 y 94. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano N.Q., desde hacía 20 años y a R.U., desde hace 25 años siendo que fue inquilina de este último. Que el ciudadano J.R.U., en su condición de propietario dio en arrendamiento al ciudadano N.Q., el inmueble ubicado en la Pedregosa Alta, Sector La Gran Parada al lado de las Residencias Piedra Escondida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que le consta y sabía que la casa estaba totalmente deteriorada cuando la alquiló al señor N.Q., quien corrió con todos los gastos, mejoras y reparaciones. Señaló que presenció conversaciones entre los ciudadanos N.Q. y J.R.U. donde se negociaba la venta de un terreno ubicado en la parte posterior de la casa arrendada por N.Q. y propiedad de J.R.U.; que dentro de esas conversaciones se acordó el pago de una hipoteca que pesaba sobre la casa arrendada por parte de N.Q., para ser imputada al precio de venta del terreno, cuyo precio fue acordado en la cantidad ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F.11.000,oo) y que luego de manera arbitraria J.R.U., lo subió a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo) tomando en cuenta la variación de la moneda. Al momento de ser repreguntada señaló que vivía en la Pedregosa, Sector El Paraíso, Casa sin número, teniendo alrededor de 8 años residenciada allí. A la repregunta en cuanto a señalara y explicase como fue posible que ella estuviese presente en los días, los meses y los años en que supuestamente el señor N.Q.M., hizo las presuntas negociaciones con el señor J.R.U.; respondió: “No en los días ni los años solamente estaba presente allí porque estaba de visita, este señor que conozco yo J.R. me hizo daño a mi porque me hizo lo mismo porque yo le pagaba el alquiler y decía que no le pagaba porque nunca me quiso dar un recibo”. A la repregunta respecto a que señalara si el señor J.R. estaba presente el día de la negociación con el señor N.Q.; respondió: “Fue una llamada telefónica y como tenía alta voz se oía todo lo que se dijo”. A la repregunta en cuanto a como sabía y le constaba que era el señor J.R., el que estaba hablando en el teléfono; respondió: “Se identificó primero y la voz la conozco muy bien”.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, sin embargo la misma no le merece fe a este juzgador siendo que en primer lugar, la presunta conversación telefónica entre los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U., se hizo de manera indirecta, aunado a ello resulta un hecho curioso que se haya llevado a efecto con alta voz. En segundo lugar, manifestó que el señor J.R. le hizo daño a ella (A la testigo), lo que deja entrever una enemistad hacia él, lo que la inhabilita como testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte es absolutamente irrelevante para este Tribunal la presunta venta realizada entre el actor y demandado siendo que en autos quedó probado que dicha venta nunca se materializo. En este sentido a la indicada declaración de la mencionada testigo, no se le asigna valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YONNA E.P.V..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 105 y 106. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U.R.. Que le constaba que el primero de ellos habita un inmueble propiedad del segundo, en calidad de arrendamiento. Señaló que el inmueble arrendado se encontraba en estado de deterioro en cuanto a techo, baño, puertas, lavaplatos, etc. Señaló que fue inquilina del inmueble en referencia, que el mismo señor R.U., mencionó que iba hacer venta de la casa y del terreno al señor NELSON, por lo que estaba enterada de los pasos que ocurrían en la negociación. Al momento de ser repreguntada, respecto a si sabía y le constaba cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U.R., en calidad de arrendamiento; respondió “No, no lo sé”. A la repregunta respecto a que señalara durante qué año vivió en el inmueble propiedad del ciudadano J.R.U., en calidad de inquilina; respondió: “En calidad de inquilina desde el momento que la adquirió como suya, pero viviendo en esa casa desde que nací, y quien más que yo, para saber en que condiciones se encontraba el inmueble”. A la repregunta en cuanto a si los ciudadanos N.Q. y J.R., estaban presentes en cada momento de las presuntas negociaciones; respondió: “En cada momento no, pero hubo un día que yo estaba vendiendo a la Sra. Yelitza unas carteras, él estaba haciendo negociaciones de venta con el señor N.Q.”. A la repregunta en cuanto a cual era el grado de amistad existente entre ella y los ciudadanos J.R. y N.Q.. Respondió: “En sí amistad no, son conocidos, precisamente por mi trabajo de comerciante”.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en contradicción sin embargo sus dichos no se corresponden con la realidad, toda vez que, por una parte la testigo señaló que estaba enterada de los pasos que ocurrían en la negociación, pero cuando fue repreguntada si sabía y le constaba cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U.R., en calidad de arrendamiento; respondió “No, no lo sé”, como entender entonces que no tuviera conocimiento de tal hecho cuando ya había manifestado que estaba enterada de los pasos que ocurrían en la negociación, y señaló que no sabía cuando se había suscrito el presunto contrato de arrendamiento, por una parte y por la otra, tal y como ya se mencionó anteriormente no existe evidencia alguna mediante documento fehaciente que haga presumir la citada venta o del citado arrendamiento presuntamente celebrado entre el actor y el demandado en autos, además, no existe documento alguno que haga presumir la realización de venta del terreno entre los referidos ciudadanos. En este sentido en forzoso para este sentenciador determinar que la declaración del testigo no reviste eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YEINA R.P.V.

    Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.D.J.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 103 y 104. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía ampliamente y desde hace años a los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U.. Que el segundo de los mencionados ciudadanos en su condición de propietario, dio en arrendamiento al ciudadano N.Q.M., el inmueble ubicado en la pedregosa Alta, sector la Gran Parada, al lado de las Residencias Piedra Escondida, Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Mérida. Que le constaba lo del arrendamiento por cuanto, para ese momento se encontraba en el sitio donde ellos habían hablado. Acotó que la casa se encontraba en malísimas condiciones y requería de una serie de reparaciones entre las que mencionó puerta de entrada principal, pisos, baños, paredes, ventanas y otras cantidades de cosas; por lo que el ciudadano N.Q.M., realizó tales mejoras y reparaciones. Que en varias oportunidades los ciudadanos N.Q.M. y J.R.U., hablaron sobre el negocio de venta del terreno ubicado en la parte posterior de la casa arrendada, que inclusive en una oportunidad él les ayudó a medir el terreno. Al momento de ser repreguntado respecto a cual fue la fecha en que el señor J.R.U., le alquiló al señor N.Q.M.. Señaló: “Creo que fue en el año 2001 o 2003”.

    Observa el Tribunal, que el testigo en mención incurrió en una evidente indeterminación en cuanto a la fecha del presunto contrato de arrendamiento, ya que señaló que cree que fue en el año 2001 o 2003”. Además su declaración no permite desvirtuar la acción incoada por reivindicación, toda vez que, en primer lugar: El testigo se afincó en la presunta venta de un terreno (inexistente según se constató ut supra). En segundo lugar, la testimonial en cuestión, contribuyó a afianzar la tesis respecto de la cual el actor es el propietario y el demandado es el poseedor; por lo cual se corrobora la acción incoada por reivindicación. Por las razones antes explanadas a la mencionada la declaración no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.J.C.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 107 y 108. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista y trato al ciudadano N.Q. y al señor R.U. solo de vista. Que tenía conocimiento respecto de una negociación realizada entre ellos, porque en una oportunidad estuvo en casa del señor NELSON y éste estaba hablando por teléfono con el señor UZCÁTEGUI y justamente sobre la negociación que tenían respecto a la casa. Que inclusive había visto al señor Alberto que estaba haciendo mediciones en el terreno que está por detrás de la casa. A la pregunta en cuanto a que dijese si tenía conocimiento desde que año el ciudadano N.Q.M., ocupa la vivienda propiedad de J.R.U., en calidad de arrendatario; respondió: Que el vivía al frente del señor Nelson, por lo cual señaló que fue más o menos en el año 2.003. Señaló que por cuanto la vivienda arrendada se encontraba en malas condiciones, por filtraciones, cloacas colapsadas, etc., que el señor NELSON le había realizado varias reparaciones. Al momento de ser repreguntado señaló que vivía en el sector Gran Parada, vía el hotel Nº 8-1, en La Pedregosa. A la repregunta en cuanto a que señalara si tenía conocimiento en cuanto al día o año en que escuchó sobre la negociación del inmueble; respondió: “Bueno exactamente el día no puedo recordarlo, porque hace muchos años, eso sería el año 2.004 o 2.005”. A la repregunta en cuanto a si tenía conocimiento respecto a la fecha en que se hizo el contrato de arrendamiento; respondió; “Yo no le puedo decir si se hizo un contrato de arrendamiento pero se que él vive ahí alquilado desde esa fecha”. A la repregunta en cuanto señalara si tenía amistad manifiesta con el ciudadano N.Q.M.. Respondió: Si, porque somos vecinos desde hace tantos años y tenemos amistad con su esposa y con los niños.

    Observa el Tribunal que la testigo en cuestión incurrió en contradicciones, en primer lugar, afirma haber escuchado (vía telefónica) una conversación respecto a una supuesta negociación, realizada presuntamente entre el actor y el demandado, siendo inconsistente tal circunstancia ya que si bien, el medio utilizado (teléfono) existe un interlocutor y receptor, también es cierto que la conversación y los términos utilizados son difíciles por decir lo menos, imposible por decir lo más, que se pueda precisar con certeza el contenido de lo expresado por el accionante, de tal manera que un testigo nunca puede afirmar o aseverar con exactitud, lo dicho a través de tal medio. En segundo lugar: La circunstancia anteriormente señalada es irrelevante para el caso que nos ocupa toda vez que, se habla de una negociación (venta de terreno) por demás inexistente según lo arriba señalado. En este sentido, a la mencionada declaración no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.

CUARTA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas M.P. y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

.

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho ROMÁNO se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y s.s).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág. 373 y 374) han señalado que la:

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

.

También en Venezuela, el Dr. M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

  1. La identificación del objeto reivindicado,

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa y

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

o En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es propiedad exclusiva de la parte actora, ciudadano J.R.U.R., a quien le pertenece según consta en venta realizada por la ciudadana M.R.D.R., quien dio en venta pura y simple al precitado ciudadano, el inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida, ubicado frente a la vía carretera que conduce a la Aldea “La Pedregosa”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Esto según documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1.998, bajo el número 30, Protocolo Décimo, Tomo 39, Trimestre Tercero.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa; en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble por la parte demandada, ciudadano N.Q.M., quien en su escrito de contestación de la demanda indicó que se encuentra junto con su familia en posesión del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto el propietario del inmueble, se lo dio inicialmente en arrendamiento en junio del año 2.003, y posteriormente en venta (según lo indicó el demandado) en el año 2.004; indicó además que tal negociación se realizó sin ningún tipo de documento, toda vez que (según lo señaló el demandado) solo privó la buena fe y la palabra empeñada.

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en el terreno y casa perteneciente al propietario, ubicado en la vía carretera que conduce a la aldea “La pedregosa”, parte alta, sector “La gran parada” diagonal a la talabartería “El francés”, al lado del conjunto residencial “Piedra escondida”, detrás del muro de contención jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, comprende los siguientes linderos y dimensiones: POR EL FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CÉNTIMETROS (12,80 MTS) con vía carretera que conduce a la aldea “La Pedregosa”; POR EL PIE: En igual extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS 12,80 MTS), con inmueble que es o fue de M.U.D.Q.; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente al fondo) en extensión de VENTICUATRO METROS (24 MTS) con terreno que es o fue del doctor H.A.B., separa cercado de alambre de púa y camino de servidumbre de paso. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de VEINTICUATRO METROS (24 MTS) con Urbanización “Piedra Escondida” (antes de J.R.S.) separa pared de bloque de cemento respectivamente.

DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;

2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;

3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó establecido el siguiente criterio:

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se expresó:

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ R.L. y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro)

.

QUINTA

Por cuanto en el presente juicio fue solicitado la entrega del inmueble, completamente desocupado libre de bienes y personas; este Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda notificar a la parte demandada ciudadano N.Q.M., y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de ponerlo en conocimiento que se le concede un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, para que proceda a realizar la entrega voluntaria de la totalidad del inmueble, libre de personas y de cosas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que disponga la provisión de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva para el ciudadano N.Q.M., en caso de que lo solicite o así lo requiera por su negativa a la entrega del inmueble. Dicho plazo comenzará a contarse una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada. Líbrense las boleta ordenadas.

SEXTA

CONCLUSIONES: Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados llega a las siguientes conclusiones:

1) Que la parte actora logró demostrar, en forma plena, el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demostró con justo título; esto según Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1.998, bajo el número 30, Protocolo Décimo, Tomo 39, Trimestre Tercero.

2) Que la parte actora logró demostrar el segundo requisito de la acción incoada, relativo a que comprobó que la parte demandada es la poseedora o detentadora de la misma, lo cual fue incluso reconocido por la parte demandada.

3) Que la parte actora logró demostrar el tercer requisito de la acción incoada, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en el justo título y el que posee la parte demandada, en otras palabras el demandante logró demostrar la identificación del objeto reivindicado, el dominio o propiedad sobre la cosa y que el demandado junto con su familia tiene la posesión indebidamente.

4) Por su parte el demandado en autos, no logró contradecir la propiedad que invoca la parte actora, mediante documento público; ni probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante.

5) Igualmente, la parte demandada no logró demostrar que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado.

6) Que la parte de demandada no logró comprobar mediante prueba testifical, la existencia del presunto contrato de arrendamiento “verbal o escrito” celebrado entre las partes intervinientes en juicio.

7) Que la parte demandada debe hacer entrega del inmueble que viene ocupando sin ninguna relación contractual, completamente desocupado libre de bienes y personas.

8) Por las razones anteriormente indicadas, la acción incoada por reivindicación debe prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano J.R.U.R., en contra del ciudadano N.Q.M..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano N.Q.M., entregar al ciudadano J.R.U.R., el inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construida, ubicado frente a la vía carretera que conduce a la Aldea “La Pedregosa”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts.), con vía carretera que conduce a la Aldea “La pedregosa”, PIE: En igual extensión de DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts.), con inmueble que es o fue de M.U.d.Q.; COSTADO DERECHO: (Visto desde el frente al fondo), en extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.), con terreno que es o fue Dr. H.A.B., separa cercado de alambre de púa y camino de servidumbre de paso y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.), con la Urbanización “Piedra escondida” (antes de J.R.S.), separa pared de bloque de cemento respectivamente. Adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1.998, bajo el número 30, Protocolo Décimo, Tomo 39, Trimestre Tercero.

TERCERO

Se advierte a las partes que una vez que quede firme la referida decisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (decreto número 8.190. Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo del 2.011), la fase de ejecución quedará suspendida por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, previa notificación del demandado sujeto afectado del desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ordenará notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que disponga la provisión de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva para el ciudadano N.Q.M., en caso que lo solicite o así lo requiera por su negativa a la entrega del inmueble.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp Nº 10.161.

ACZ/SQQ/jvm.-

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