Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-001468

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Marzo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el No. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de Julio del 2003.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Ciudadanos R.G. (INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.) y MARIA CARVALLO (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.258 y 19.129, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 20-06-2003 fue contratado en esta ciudad por la demandada para que prestara sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del País, específicamente en el Tigre, san Tomé, Murichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA)

- Que el cargo antes mencionado lo desempeñaba dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por su superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12-11-2008.

- Que devengó del período del 20-06-2003 al 31-10-2007 un salario básico de Bs. 800,00, un bono de taladro de Bs. 1.120,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, obteniendo un salario normal de Bs. 2.400,00, pero según su decir la patronal accionada debió cancelarle un equivalente a Bs. 399,86 por concepto de 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs. 2.799,86.

- Que a partir del 01-11-2007 cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria anexo1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera. Gozando de un salario normal diario de Bs. 223,34, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de, utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7.

- Que desde que se inició la relación laboral se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros, en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, pues como personal fijo de la empresa siempre era rotados al culminar el contrato con el taladro asignado. Asimismo, señala que fue contratado en esta ciudad para realizar labores en otro lugar distinto al de su contratación, por lo que la demandada le ofreció cancelar los gastos de estadía, esto es, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo, siendo el caso que para el 07 de enero de 2009, la accionada tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que era un trabajador domiciliado en otra jurisdicción, aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01-11-2007, se les cambió el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que existía una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando, ya que si bien es cierto que la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema 14x14, que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, dos día completos de viaje por guardia, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, situación que cambia a dos viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a cuatro días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos de transporte y alimentación (viáticos), dando lugar además, que de los siete días de descanso que se les concedían por el sistema de guardia sólo descansaban cinco porque dos se utilizan para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales ha los cuales ha incurrido la patronal demandada, establecido tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referentes a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación entre otros. Por tal motivo, interpuso procedimiento de reenganche, que cursa ante organismo jurisdiccional, toda vez que fue despedido injustificadamente.

- Que en fecha 27-02-2009, la patronal accionada, tomó la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación jurídica laboral.

- Que en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa tomó la decisión de consignar los mismos, cuyas cantidades fueron retiradas por él, reservándose el derecho de accionar por la diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 159.174,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.):

PUNTO PREVIO:

- Opone la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral y con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como la cancelación de prestaciones sociales y/o pago de liquidación definitiva liberatoria de dicha obligación, por cuanto según su decir, se evidencia de actas transacción laboral, la cual abarca un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, y en la cual se deja expresa constancia de la cancelación efectiva por parte de ella de los siguientes conceptos: Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos éstos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 20-06-2003 al año 2006, la cual es debidamente homologada el 08-062007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual según su criterio, se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia, ya que ella dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el extrabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

- Que una vez que comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo y cese de las operaciones en el taladro, el accionante de autos se negó a recibir de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de realizar formal consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su favor por ante este Circuito Judicial Laboral, todo lo cual se evidencia del expediente signado con el número VP01-S-2009-000049.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que en fecha 21-06-2003, el actor fue contratado en esta ciudad por ella; que éste prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tomé, Murichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual ella presta sus servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA); que el referido cargo lo desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 07-01-2009.

- Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 13.992,93, por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se evidencia del escrito de consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada en fecha 06-04-2009.

- Admite que a partir del 01-11-2007 surge el cambio de régimen del regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el Contrato Colectivo Petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, lo que equivale a un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera.

- Admite que realizó formal procedimiento de consignación a favor del accionante de autos, consignando las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante, así como también, que las mismas hayan sido retiradas por dicho ciudadano y su hoy apoderado judicial en señal de conformidad.

- Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 4.731,15 por concepto de utilidades año 2004-2007; la cantidad de Bs. 995,47 por concepto de vacaciones 2006-2007; la cantidad de Bs. 995,47 por concepto de bono vacacional 2006-2007; la cantidad de Bs. 909,40 por concepto de vacaciones fraccionadas (20-06-2007 al 31-10-2007); la cantidad de Bs. 23.200,00 por concepto de pago de retroactivo de ley, en relación a los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio otorgado en fecha 22-05-2007.

- Admite que el 01-11-2007 haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionar el extrabajador de autos, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el Contrato Colectivo Petrolero.

- Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.322,70 por concepto de preaviso CLS 9 I. “A”; la cantidad de Bs. 7.077,87 por concepto de antigüedad legal cláusula 9 LIT. B. C.C.P. 2007-2009; la cantidad de Bs. 3.538,94 por concepto de antigüedad adicional cláusula 9 LIT. E. C.C.P. 2007-2009; la cantidad de Bs. 3.538,94 por concepto de antigüedad contractual cláusula 9 LIT. D. C.C.P. 2007-2009; la cantidad de Bs. 3.616,16 por concepto de diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008; la cantidad de Bs. 957,24 por concepto de diferencia por vacaciones fraccionadas 2008-2009; la cantidad de Bs. 9.231,43 por concepto de diferencia de utilidades del año 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008); la cantidad de Bs. 1.735,11 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2009 (01-01-2009 al 27-02-2009) y la cantidad de Bs. 35.400,00 por concepto de diferencia por pago por retroactivo años 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008), aceptado por el actor en su libelo de demanda.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 21-06-2003, hasta el 31-10-2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba sus labores y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual, negando igualmente, que ella le cancelaba al accionante un salario mensual básico de Bs. 800,00, un bono de taladro de Bs. 1.120,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, y mucho menos pudo haber obtenido así un salario normal de Bs. 2.400,00.

- Niega que debió cancelarle al actor Bs. 399,86,54, por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno; asimismo, niega que deba cancelarle al actor un salario normal mensual según la conversión monetaria de Bs.2.799,86, por ser falso, ya que su salario real fue para la fecha del período del 21-06-2003 hasta el día 10-01-2006 la cantidad de Bs. 378,98.

- Que del período del 01-02-2006 al 31-10 2007 el actor percibió un salario básico fijo mensual, así: Del 01-02-2006 al 30-06-2007 Bs. 700,00; y del 01-07-2007 al 31-10-2007 Bs. 800,00.

- Que en cuanto al punto pertinente al salario alegado por el actor en su escrito libelar, referido a la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, no es cierto y por tanto niega, que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 223,34 y que este monto fuese la totalidad de la inclusión de los siguientes conceptos: Salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que en cuanto al punto pertinente al cálculo de las vacaciones y utilidades, niega que el actor devengara un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57; así como también niega que se incluya en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7.

- Niega por no ser cierto, que si bien desde que se inició la relación laboral entre el actor y ella, se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado; asimismo niega, que el pago realizado iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera puesto que en principio entre el período del 30-05-2003 al 31-10-2007, el actor se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de allí por la Contratación Colectiva Petrolera de la cual culminó amparado el actor, por lo que niega, que ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores.

- Niega que para el 07-01-2009, tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el accionante era trabajador domiciliado en esta jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún, por no ser cierto ya que nada le adeuda sobre el particular.

- Niega que el actor interpusiera un procedimiento de reenganche, así como también que haya sido despedido por ella. Niega que en fecha 27-02-2009 haya tomado la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación jurídica laboral y subordinada que venía sustentando con el actor de autos.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad de Bs. 159.174,00, que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA):

PUNTO PREVIO:

Opuso en la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, ya que se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que afirma haber prestado sus servicios como Operador de Control de Sólidos, dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui, subordinado a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., quien prestaba o presta sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la cual fue prescindidos sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de control de sólidos que se venía presentando con PDVSA en Distrito San Tomé. En tal sentido, de los contratos traídos a los autos por el apoderado de la demandada, se observa que fueron celebrados entre la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127ª, Sgdo., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto, al de ella PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., más aún la única dirección de ella se encuentra en la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital y jamás en el Municipio San Tomé del Estado Anzoátegui, lugar donde fueron llevados los carteles de notificación expedidos por este Tribunal.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada y tercero interviniente fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar respecto a la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., la procedencia o no de la cosa juzgada alegada, los salarios devengados, si generó el demandante horas extras diurna y nocturnas, si le eran cancelados los conceptos de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; y por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA si procede o no la falta de cualidad opuesta por ésta; ésta, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación la demandada y el tercero interviniente, le corresponde demostrar a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. la procedencia de la cosa juzgada, los salarios efectivamente devengados por el demandante durante el período comprendido del 20-06-2003 al 27-02-2009 y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Por su parte a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. le corresponde demostrar que es procedente la falta de cualidad opuesta. Y en cuanto al demandante, le corresponde demostrar que generó las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, y que le era cancelado el beneficio de gastos de estadía, viáticos y alimentación. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-10-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales y de exhibición, se tiene que:

    La documental que riela al folio 32 (memorando de fecha 16-08-2006), la demandada INTERNATIONAL DE FLUIDOS lo impugnó por ser copia simple y por cuanto no se corresponde con los formatos de la empresa y en la misma no se menciona al actor, la parte actora insistió en su validez, por cuanto fue promovida su exhibición, a lo cual la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, manifestó que no lo exhibía por no emanar de ella bajo los argumentos antes señalados, la parte actora insistió en su valor porque la empresa no trae a las actas el formato que utiliza, que diera lugar a lo manifestado por la parte demandada, solicitando la aplicación de la consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente se trata de una instrumental que se encuentra promovida como tal, en copia simple; por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En este orden de ideas, en cuanto a la no exhibición de la instrumental desechada, se tiene que, al no cumplir la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es traer a las actas medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el referido artículo por la no exhibición. Así se establece.

    La documental que riela a los folios del 37 al 39, ambos inclusive (Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILIARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA –SUSTRACOSIPEZ- con diferentes empresas en la cual participó la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, de fecha 05-09-2008), la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS la impugnó por ser copia simple y porque la misma acta no obedece al pliego señalado en el escrito de promoción de pruebas y no lo exhibe por cuanto no tiene que ver con la causa señalada en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no insistió respecto a la valoración de dicha instrumental ni en su exhibición; en tal sentido, observa este Tribunal, que ciertamente se trata de una instrumental que se encuentra en copia simple de un documento público administrativo, por lo que al no poderse comprobar su certeza con la presencia del original, ya que para hacerla valer en juicio una vez atacada por la parte contraria debió haberla consignado en copia certificada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide. Con respecto a la prueba de exhibición, al no emanar la documental antes señalada de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS no está obligada a exhibirla, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.

    Las documentales que rielan a los folios del 40 al 50 ambos inclusive (Actas de visita de inspección emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., de fechas 16-01-2007 y 22-02-2007, y propuesta de sanción igualmente emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo), la parte demandada los impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, sino de un tercero y el mismo debió ser ratificado por el tercero, la parte actora insistió en su valoración adminiculada con las resultas de la prueba informativa, no insistiendo así la parte actora en su exhibición; al respecto, se tiene que, ciertamente observa este Tribunal que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, cuya certeza pudo ser constatada con la prueba informativa que riela del folio 457 al 465, ambos inclusive, en la cual señalan que se realizó primera y segunda visita de inspección con informe de propuesta de sanción a la empresa demandada, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece. Con respecto a la prueba de exhibición, al no emanar la documental antes señalada de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS no está obligada a exhibirla, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.

    Con relación a las documentales que rielan a los folios del 78 al 135, ambos inclusive (reportes de servicios diarios), la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS las impugnó por ser copias simples y por cuanto no se evidencia ni sello ni firma de la parte accionada, ya que no emana de su representada, con relación a la exhibición no las presenta, haciendo la observación que la parte promovente incluso solicita información con relación a dichas documentales a través de la prueba de informes dirigidas a PDVSA SAN TOME, la parte actora insistió en la validez adminiculadas con la inspección realizada en la sede de la demandada y respecto a la no exhibición, la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, dado que se trata de documentales promovidas como tal, que se encuentran en copias cuya certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, así como tampoco se pudieron verificar con la inspección realizada en la sede de la empresa, ya que los reportes presentados al Tribunal no poseen el mismo formato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la no exhibición de las instrumentales desechadas, se tiene que, al no cumplir la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es traer a las actas medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el referido artículo por la no exhibición. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios del No. 137 al 139, ambos inclusive, (continuación o parte de la minuta celebrada el 04-09-2008, PDVSA Servicios Base San Tomé), la parte demandada los impugnó por ser copia simple y no emanar de su representada, la representación judicial de la parte actora no insistió en su valor; al respecto, observa este Tribunal que ciertamente se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su existencia con la presencia de los originales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a la no exhibición de las instrumentales desechadas, se tiene que, al no cumplir la parte actora con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es traer a las actas medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el referido artículo por la no exhibición. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios del 13 al 31, ambos inclusive (recibos de pago); del folio 33 al 36, ambos inclusive (Actas de fecha 19-10 2006, 16-04-2007 y 04-05-2007, celebrada ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, entre SUSTRACOSIPEZ e INTERNACIONAL DE FLUIDOS); del folio 51 al 53, ambos inclusive (copia simple de oferta real y depósito consignada por la demanda –adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales-) y del 54 al 77, ambos inclusive (recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición de las referidas documentales se tiene que al haber quedado reconocidas las mismas, esta prueba es inoficiosa. Así se declara. Sin embargo, en relación a los recibos de pago que no fueron promovidos por la parte actora y que no fueron exhibidos por la parte codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS se les aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, ya que se trata de documentos (recibos de pago) que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME, y a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y riela del folio 457 al 465, ambos inclusive, en la cual señalan que se realizó primera y segunda visita de inspección con informe de propuesta de sanción a la empresa demandada, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., para dejar constancia de los pagos realizados al ciudadano J.R., con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones, utilidades y los reportes diarios de prestación de servicios desde el 21-06-2003 al 27-02-2009; a tal efecto, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada (folio 248 al 325, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), dejándose constancia con respecto a los recibos de pago que ambas partes manifestaron que los mismos fueron consignados en copia simple y la parte actora solicitó la exhibición de los mismos en la Audiencia de juicio, motivo por el cual el Tribunal no ordenó su reproducción; sin embargo ordenó agregar 18 folios útiles en copia simple de recibos de pago del ciudadano J.R. y en cuanto a las hojas de reportes diarios se ordenó su reproducción, en las cuales se constata el nombre y apellido del Trabajador, las cuales fueron agregadas a las actas que conforman el presente asunto, en consecuencia, dado lo constatado por este Tribunal en la referida inspección se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INTERNACIONAL DE FLUIDOS , C.A.:

  6. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 331 al 345, ambos inclusive, (transacción laboral suscrita por INTERNACIONAL DE FLUIDOS y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos); la parte actora los impugnó, por cuanto se encuentran en copia simple, y por cuanto no puede verificarse si el actor firmó dicha transacción, la parte demandada insiste en su validez en virtud de la aceptación del actor a su decir, del pago efectuado; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente la misma se encuentra en copia simple, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales, constantes de contratos de trabajo para obra y/o tiempo determinado suscrito por el actor e INTERNACIONAL DE FLUIDOS, celebrados entre el lapso acontecido desde el 31-06-2003 hasta el 10-01-2006 (folios del 147 al 177, ambos inclusive); recibos y/o comprobantes de pago de salarios otorgados por INTERNACIONAL DE FLUIDOS al accionante de autos, correspondientes al período del 21-06-2003 al 27-02-2009 (folios del 178 al 302, ambos inclusive); recibos y/o comprobantes de pago de utilidades, años 2007 y 2008 (folios 303 y 304); formatos super nómina expedidos por el Banco de Venezuela a favor de INTERNACIONAL DE FLUIDOS (folios del 305 al 307, ambos inclusive); notificación de disfrute de vacaciones, años 2006-2007 y 2007-2008, comprobantes de pago de vacaciones, años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (folios del 308 al 312, ambos inclusive); libro de control de vacaciones autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo (folios del 313 al 320, ambos inclusive); actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorio, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fechas 16-04-2007, 04-05-2007; 17-05-2007, 22-05-2007, 28-05-2007 y 08-06-2007 (folios del 321 al 330, ambos inclusive); minuta de fecha 04-09-2008 suscrita en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Servicios Base San Tomé (folio 461); listado de egreso de los empleados del servicio integral de fluidos de perforación para el proyecto magna en los bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tomé de fecha 25-11-2008 (folios 462 y 463) y expediente de consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, signado bajo el No. VP01-S-2009-000049 (folios del 464 al 510, ambos inclusive); se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas para enervar su valor en juicio a través de los medios previstos en la Ley, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan desde el folio 346 al 385, ambos inclusive (contratos de servicios integrales, No. 4600016847, referentes al servicio integral de fluidos de perforación, rehabilitación y completación de pozos Distrito Social San Tomé y No. 4600018083 referente al servicio de fluido de perforación para el proyecto magna reserva en los bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tomé suscritos por INTERNACIONAL DE FLUIDOS y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, solicitó se le diera pleno valor probatorio a dichos documentos, por cuanto el contrato se realizó fue con PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en tal sentido, este Tribunal dado que la parte actora no atacó las mismas, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la prueba documental relativa a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (folios 386 al 460, ambos inclusive); este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia si en los archivos reposan o existen en su registro administrativo expedientes contentivos de pliegos de carácter conciliatorio signados bajo los números 2006-05-00023 y 2006-05-00027, de ser positivo el literal anterior dejar constancia de quiénes son los ciudadanos accionantes y si dentro de las personas que integran los presentes pliegos se encuentra el ciudadano J.R.; asimismo dejar constancia si dentro de los referidos expedientes contentivos de los pliegos antes especificados, se encuentra o riela dentro de su contenido acta de transacción de fecha 28-05-2007, la cual fue homologada en fecha 08-06-2007 y de ser positivo lo anterior evidenciar dentro de dicha acta transaccional que conceptos y beneficios de índole laboral le fueron cancelados al actor. En tal sentido, se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la presente prueba, abogado R.G., manifestó ante este Tribunal, que siendo que la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, ha sido promovida bajo los mismos términos en diferentes causas llevadas por ante este Circuito, y la misma ha sido evacuada por otros Jueces de Juicio, y constan en esos expedientes copias de los expedientes, recaudos y particulares solicitados a través de la prueba de inspección judicial a practicarse en la Inspectoría del Trabajo, solicitó a los fines de evitar traslados innecesarios, se le otorgara un lapso de 05 días hábiles para consignar copia certificada de la referida acta levantada y sus anexos, a los fines legales pertinentes, a lo cual este Tribunal vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, le otorgó el lapso solicitado.

    Así las cosas, dicha información fue consignada mediante diligencia de fecha 31-01-2011 y corre inserta del folio 329 al 429, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre acta de inspección y anexos realizada y cotejada por el Tribunal 5to. de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral en donde se verificaron una serie de documentos que obedecen a los mismos particulares solicitados en el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sin embargo, dado que observa este Tribunal que las documentales que rielan a los folios del 390 al 405 y del 408 al 427 (pieza principal), no refieren al actor en su contenido, sino que trata de terceros ajenos a este proceso, a dichas instrumentales no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que INTERNACIONAL DE FLUIDOS mantiene producto supernómina, anexando relación de abonos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.D.J.C.B., A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R. y MEGLY NOREIS PARRA REYES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La Parte Codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, en la Audiencia de Juicio al momento de su exposición inicial consignó los documentos constitutivos de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., a lo cual no se opusieron las partes, por lo que al tratarse de documentos públicos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTOS PREVIOS

    En lo concerniente a la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en los artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. opuso esta defensa para sostener el presente juicio, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, ya que se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que afirma haber prestado sus servicios como Operador de Control de Sólidos, dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui, subordinado a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., quien prestaba o presta sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la cual fue prescindidos sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de control de sólidos que se venía presentando con PDVSA en Distrito San Tomé. En tal sentido, de los contratos traídos a los autos por el apoderado de la demandada, se observa que fueron celebrados entre la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127ª, Sgdo., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto, al de ella PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., más aún la única dirección de ella se encuentra en la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital y jamás en el Municipio San Tomé del Estado Anzoátegui, lugar donde fueron llevados los carteles de notificación expedidos por este Tribunal; se tiene que:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, del cúmulo de pruebas evacuadas y valoradas, muy especialmente de los contratos de obra celebrados entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. los cuales corren insertos a partir del folio 346 y siguientes de la pieza única de pruebas, quedó evidenciado, que en los mismos no tuvo ninguna ingerencia la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pues no fue con ella que se celebraron los referidos contratos, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que se tratan de empresas distintas, con personalidad jurídicamente diferentes, y patrimonio propio; en consecuencia, ante todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por el tercero interviniente Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    En cuanto a la cosa juzgada, la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS señala según su decir, se evidencia de actas transacción laboral, la cual abarca un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, y en la cual se deja expresa constancia de la cancelación efectiva por parte de ella de los siguientes conceptos: Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos éstos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 20-06-2003 al año 2006, la cual es debidamente homologada el 08-062007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual según su criterio, se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia, ya que ella dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el extrabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

    Ahora bien, con relación a dicha Acta transaccional, se evidencia de actas que la misma fue suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Al respecto, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el numeral 2, que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…”.

    Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen; que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Por consiguiente, como ya antes se expresó, según lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En consecuencia, la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede haber un acuerdo entre las partes y ceder en los derechos laborales; por lo tanto, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que el documento denominado por las partes Acta transaccional de fecha 28 de Mayo de 2007, no puede considerarse transacción por violentar el orden constitucional, sin embargo deben tomarse en cuenta como adelantos de las cantidades que haya recibido el trabajador. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal un vez resueltos los puntos previos alegados por la demandada y el tercero interviniente en la presente causa; que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar los salarios devengados por el actor, si generó las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, y si le eran cancelados los beneficios de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación.

    En tal sentido, se observa de actas que la prestación de servicios se inició bajo el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009); no obstante a ello, se trata de una sola relación laboral iniciada el 20-06-2003, y finalizada el 27-02-2009, todo lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; de manera que, en base a ello se han de analizar las diferencia reclamadas, dejando sentado desde ya, que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

    Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora invocó durante sus conclusiones el contenido artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque demandó dos regímenes ( Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero); conforme a lo probado en autos solicitó en la referida Audiencia, que el Tribunal sentenciara toda la relación laboral por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Al respecto, el artículo 5, dispone: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Y el artículo 6 de la referida Ley, establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

    Al respecto, en el caso de autos, quedó expresamente admitido por las partes y además evidenciado de las actas, que la prestación de servicios del ciudadano J.R. para con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., estuvo regida efectivamente por dos regímenes de normativa laboral, como antes se señaló, del 20/06/2003 al 30/10/2007 por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 01/11/2207 al 27/02/2009 por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), no alegando ni probando el demandante en su escrito libelar la aplicación exclusiva del régimen de los trabajadores de la industria petrolera. Así se establece.

    Asi las cosas, se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que los trabajadores de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, entre ellos el actor, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, ello no significa a criterio de quien aquí decide, que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen exclusivamente petrolero, para toda la prestación de servicios.

    Por lo tanto, en lo que a esto respecta, no se puede considerar la aplicación de un único régimen petrolero, ya que estaría en contradicción con lo alegado y demostrado en actas, y por consiguiente, con el derecho a la defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la posible responsable solidaria (estatal petrolera), tanto en la seguridad jurídica como desde el punto de vista patrimonial.

    De manera pues, que el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos solicitados; es en primer lugar, la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente a las diferencias reclamadas por el actor, partiendo del acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio y descanso legal después de cada una de las jornadas 14 x 14 (folio 322), dado que la parte demandada, al respecto sólo alegó que existe cosa juzgada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal con antelación, se concluye desde ya que en el presente caso efectivamente existen diferencias en los pagos, todo lo cual se verificará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que se indicarán más adelante. Así se decide.

    Así las cosas, partiendo del hecho que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales, tal y como antes se dejó sentado, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 20-06-2003 hasta el 30-10-2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 27-02-2009, se observa que la parte actora hace separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

    En tal sentido, la diferencia en los pagos reclamados radica precisamente, en diferencias en las bases de cálculos, basadas en el cómputo de salarios básicos, normales e integrales, número de jornadas realmente laboradas, existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual forma, diferencias por controversia en la base de cálculo y por número de jornadas efectivamente laboradas. Adicional a esto, reclama también como concepto no cancelado horas extras, así como la cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.

    En cuanto a la aplicación de la penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora; la parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago, toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales, y en consecuencia, la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.

    En tal sentido, la parte actora reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia. En efecto, no esta controvertida la existencia de la causa VP01-S-2009-000049, llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

    Así las cosas, en lo relativo a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene por un lado, que la parte actora en el mismo escrito libelar, señala que interpuso procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, y por otro lado se tiene que la accionada, tomó la decisión de consignar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Décimo en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente No. VP01-S-2009-000049, cuyas cantidades posteriormente fueron retiradas por el actor reservándose el derecho reaccionar por las diferencias.

    En este orden de ideas, no es relevante a los efectos del concepto que se estudia, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido; pero si lo es el procedimiento mismo; pues el procedimiento de calificación de despido se interpone con la finalidad de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, por lo que éste procedimiento (calificación de despido) pierde sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe el pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido amplio, al finalizar la relación con independencia de lo injustificado que pudo ser la causa que puso fin a la relación de trabajo.

    Asi las cosas, a criterio de esta Juzgadora, no puede la posición del trabajador actor afectar en el presente caso, a la empresa demandada en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador por cuanto pretende ser reenganchado, en lugar de cobrar total o parcial sus prestaciones sociales, por consiguiente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la “Contratista”, es por lo que, no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago, en consecuencia, de acuerdo a todo lo antes expuesto, es improcedente en derecho el referido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    Sentado lo anterior, se tiene que, los conceptos demandados en el presente caso, dependen de los supuestos de derecho, de elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en la cancelación de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

    Ahora bien, cabe resaltar que de los conceptos reclamados, el demandante recibió un pago al término de la relación laboral, a través de la consignación que hiciera la parte demandada en el expediente VP01-S-2009-000049 por la cantidad de Bs. 46.476,39 por los conceptos especificados en el escrito de consignación que riela al folio 465, lo cual se tiene como un adelanto de las acreencias laborales del actor. Así e declara.

    En lo referente a lo demandado bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el salario, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

    En relación a esto, se evidencia de las documentales referentes a los recibos de pago, que en efecto al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (folios del 13 al 31 de la pieza única de pruebas). Así se establece.

    En cuanto a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparece en actas pago del concepto en referencia a favor del accionante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se tomará en cuanta ésta incidencia en el salario. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de horas extras, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

    De lo anterior se deduce, que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras, por lo tanto, este concepto es una acreencia en exceso a las horas legales o especiales, por ello es carga procesal del actor demostrarlo, lo cual no fue comprobado en el camino del iter procesal; pues en el presente caso, el actor desempeñó el cargo de operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría, en lo que respecta a la Jornada diurna= 14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14); y en Jornada nocturna =14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14) y sumando 168 horas más 168 horas se obtiene la cantidad de 336 horas en 8 semanas.

    Al respecto, según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, en consecuencia, en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales, esto es, 84 horas multiplicadas por 4, obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

    En tal sentido, un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total; de manera pues, que para quien aquí decide, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de las actas no se desprende que hubo generación de horas extras, el concepto up supra mencionado no es procedente en derecho. Así se decide.

    En lo referente al bono de taladro, en los sistemas de guardia (14 x 14 ó 7 x 7) en que se desenvolvió la relación laboral, se evidencia que el actor ni en uno ni en otro laboró de manera íntegra todos los días de guardia, como se desprende de la revisión de los recibos de pago cursante en actas y de los reportes diarios de guardia verificados a través de la prueba de inspección judicial.

    Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

    Dichos conceptos en referencia son: Del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (20-06-2003 al 31/10/2007) Antigüedad del 20-06-2003 al 31-10-2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, 45 días por el primer año, 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año y 20 días por la fracción; descanso vacacional (vacaciones) en base a 30 días de descanso y bono (bono vacacional) en base a 30 días igualmente, según la documental que riela al folio 311 de la pieza única de pruebas, y la fracción (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) del año 2007 en base a 20 días por ambos conceptos; utilidades en base al 33,33% del ingreso anual.

    Con relación, al concepto de diferencia por retroactivo, lo que corresponda por bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 20-06-2003 al 30/07/2006, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se verifique de la revisión del experto, descontándose siempre lo ya cancelado y no discutido en el presente caso.

    En cuanto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 12-11-2008), hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs. 1.327,20 mensuales, es decir, Bs. 44,24 diarios; debiendo el experto obtener el salario normal diario e integral conforme los beneficios y conceptos que inciden en dichos salarios.

    Los conceptos y las cantidades que se reconocen como recibidas son:

  11. - Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.322,70.

  12. - Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.077,87

  13. - Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.538,94.

  14. - Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.538,94.

  15. - Diferencias por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que para las vencidas 2007-2008 le fue cancelado el monto de Bs. 3.616,16 y de diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, reconoce el pago de Bs. 957,24

  16. - Utilidades fraccionadas año 2007, en base al 33,33% del ingreso anual, el actor expone que no recibió pago alguno por este concepto.

  17. - Diferencia de las utilidades del 2008 (01-01-2008 al 12-11-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 9.231,43. Y por diferencia de Utilidades fraccionadas año 2009, reconoce que recibió 1.735,11

  18. - Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01-11-2007 a 30-08-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 35.400,00

  19. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01-09-2008 al 27-02-2009).

    A tal efecto, debe el experto una vez obtenido los salarios normales e integrales hacer los respectivos cálculos de los referidos conceptos, restando del monto que resulte, las cantidades antes señaladas como canceladas.

    Así las cosas, deberá en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, y en lo que respecta a vacaciones, se deja expresa constancia que en actas aparece el disfrute de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (Folios 308, 309 y 310 de la pieza única de pruebas), por lo que las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará conforme al salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Con relación a las vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico, y le fueron cancelados 30 días por cada concepto, siendo evidente sin mayor análisis que se pagaron de menos dichos conceptos (folio 311). Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la finalidad de la experticia complementaria del fallo, la sentencia No. 0406, Expediente No. 04-1540, de fecha 05 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dispuso lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En el caso de autos, se ha indicado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  20. - Con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

  21. - Sin lugar la cosa juzgada alegada por la empresa demandada Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.

  22. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales.

  23. - No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    BAU/kmo.-

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