Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000081

ASUNTO : RJ01-P-2002-000081

Celebrada el veintiséis de junio del año dos mil siete (2007), Audiencia Especial de Imposición de orden de aprehensión al ciudadano J.R.R., quien se encuentra en sala acompañado por defensor público Abg. J.A..

Este Tribunal procedió a imponer al imputado de autos sobre las razones de hecho y derecho que motivaron su aprehensión; haciéndole del conocimiento de la decisión de este tribunal de fecha 22-07-2007, en la cual luego de revisada la causa y el sistema Juris 2000 se observó que desde fecha 14-02-2003, fecha n la que se otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por la oficina de alguacilazgo de este circuito, se obtuvo como respuesta que el mismo nunca compareció a cumplir con su régimen de presentación, aunado al hecho de que el mismo nunca ha acudido a los llamados que ha hecho el tribunal para celebración de audiencia preliminar, sin consta en autos ninguna justificación para dicho incumplimiento; impuesto así al imputado de autos sobre del porque este Tribunal ordenó su aprehensión.

Acto seguido este Tribunal sin oposición de las partes, procede a la celebración de la audiencia preliminar en la causa No. RJ01-P-2002-000081, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes por el alguacil de sala M.R. y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R., el defensor Público Abg. J.A. y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no tiene carácter contradictorio y la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-2002, que cursa a los folios 102 al 108 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado J.R.R., venezolano, natural de Manicuare, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.445, de oficio pescador, nacido en fecha 07-10-1955, hijo de A.R. y P.P. (fallecidos), residenciado en Barrio el Realengo casa sin número de color amarillo, cerca del río Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.B.B. y J.A.B.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. J.A., quien expuso: “ Observa esta defensa que en la actuaciones cursa averiguación abierta acoplada por el extinto Tribunal Segundo Penal, y a esa actuación jurisdiccional no sigue una actuación del tribunal de Transición que mandase a realizar las diligencias que faltasen en esta causa, tampoco la representación fiscal que acusa hizo lo propio, en tal sentido considera la defensa que lo narrado vulnera el numeral primero del artículo 522 del C.O.P.P. vigente lo cual constituye una garantía procesal establecida a favor de todos los ajusticiables que estuviesen en su caso y a los cuales por vía de transición debía aplicarse el código orgánico procesal penal, incumplida esta garantía estima la defensa que el acto conclusivo acusación es susceptible de ser anulado y así lo solicita y lo expresa respetuosamente a este Tribunal y a todo evento habida cuenta de que la averiguación abierta en el condigo de enjuiciamiento criminal derogado, suponía la no existencia de indicio plurales, esto es pluralidad de elementos de convicción que acreditasen autoría del indiciado ahora imputado en el delito investigado, solicita la defensa tomando en cuenta que las circunstancias verificadas por el extinto tribunal a que se ha hecho referencia, no han variado en cuanto a la autoría se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del copp, o en su defecto por la regulación establecida en el numeral cuarto del mismo artículo. Caso contrario la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, salvo las documentales por violatoria del artículo 14 del COPP, por que no están promovidos los expertos, solicito una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, si la decisión que emite este Tribunal así lo permite y solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.

Quien aquí decide lo hace de la forma siguiente;: Oídas como han sido las declaraciones de las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, y revisada la causa específicamente las actuaciones contentivas en la pieza uno, observa que desde el folio 95 al 97 decisión emanada del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 23-05-1996 donde luego de una narrativa de cada una de las actuaciones cursante en actas, en la parte dispositiva acordó mantener abierta la presente Averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 208 del Código de enjuiciamiento Criminal, artículo este que refiere que no existe suficientes elementos de convicción en contra del presunto indiciado de autos, es decir esta decisión ordena implícitamente seguir con la investigación y aportar nuevos elementos que lleguen a crear un criterio de certeza en el juzgador sobre la responsabilidad penal del presunto indiciado. Observa este Juzgador que al folios 102 al 105 cursa escrito acusatorio de fecha 29-01-2002, sin constar entre el folio 97 al folio 102, ninguna acto que haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador en fecha 23-05-1996, es decir se entiende que el Ministerio Público, dictó un acto conclusivo sin aportar ningún elemento nuevo a la investigación. Es así que después de este razonamiento, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral segundo y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, no Admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal, ni las pruebas ofrecidas, y en amparo al principio de la celeridad procesal y a una justicia efectiva, es decir a los principios y garantías procesales. SEGUNDO: Visto que se evidenció que no hubo incorporación de nuevos elementos a la investigación y a la existencia de una duda razonable a favor del imputado de autos y de estimar que se cumplen las exigencias de ley se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 330 numeral 3° en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° y 321 del Código orgánico Procesal Penal,; luego de todo lo razonado, al establecerse que hobo diligencia alguna posterior al pronunciamiento de este tribunal, al establecerse que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.R., sea responsable de la comisión del los delito que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, no fue incorporado algún elemento, que den criterio suficiente de certeza a den a esta juzgadora sobre la imputación, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento a favor del imputado, decretándose también el cese oficial de cualquier medida cautelar que pesa sobre el mismo, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal, TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano J.R.R., quien queda en libertad desde esta misma sala de audiencia. En consecuencia librese los oficios pertinentes con acuse de recibo a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al C.I.C.P.C, a la Destacamento N° 78 de la guardia nacional, refiriendo la presente decisión. Líbrese oficio a la Accesoria Jurídica nacional del C.I.C.P.C, informando de la decisión que este Tribunal acordó a favor del ciudadano J.R.R., venezolano, natural de Manicuare, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.445, de oficio pescador, nacido en fecha 07-10-1955, hijo de A.R. y P.P. (fallecidos), residenciado en Barrio el Realengo casa sin número de color amarillo, cerca del río Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos; en relación a la causa E-543.619, a fin de su respectiva desincorporación del sistema de información policial. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se instruye al ciudadano secretario, para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que este Tribunal por error involuntario, hace la presente remisión vencido el lapso legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes Es todo.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. R.M.P.R.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

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