Decisión nº 42-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de abril de 2005

194º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el Abogado Á.S.B., acreditado en Autos, de fecha 14 de Abril de 2005, obrante al folio 446 del expediente, el cual expone textualmente lo siguiente:

…Con el carácter de autos, y por cuanto la decisión de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 375 y siguientes), fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, y por cuanto la experticia complementaria del fallo consignada por el experto J.R.B. (Folios 412 y siguientes) forma en todo con la sentencia, y por tanto quien debe conocer de las imprecisiones es el Tribunal que profirió la sentencia, constituido con asociados, apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de abril de 2005, (folio 439 y 440) y por ante el Juzgado Superior que corresponda…

Este Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte textualmente los siguiente:

…En estos casos la experticia: se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que inaceptable la estimación por excesiva o por la mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente …

De lo que se infiere es que la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan algunos requisitos:

  1. Que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no la cuantía.

  2. Que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de puntos civiles o naturales; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que está cubre.-

    De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora.

  3. Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quatum de la obligación a cargo del demandado perdidoso.

    Cuando no hay elementos de juicio suficientes para hacer la experticia, aún cuando si para determinar la obligación y su exigibilidad, declarada efectivamente en el fallo, es procedente, en lugar de la experticia complementaría el juramento deferido de oficio a los fines de cuantificar dicha obligación.

    La experticia la debe practicar el Juez ejecutor, el cual facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo. En efecto, cualquiera de las partes puede impugnarla por considerarla exagerada la estimación o exigua.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, sin la sentencia definitiva, la cual se encuentra firme la hubiera dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.-

    Por otra parte, el artículo 181 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza textualmente:

    Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que corresponde, como su nombre lo indica, al Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución propender al cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme.-

    Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, podría ordenar, también, la experticia complementaría al fallo, a fin de que liquidados los créditos y puedan comenzar el lapso legal pertinente.

    Explanando lo anterior, y en vista de que la parte condenada apeló del auto dictado por esté tribunal en fecha 11 y 14 de abril de 2005, nuestra ley procesal en su artículo 186 establece: Contra las decisiones del Juez en la Fase de Ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados, a partir del acto que se impugna, y a tenor de la disyuntiva que se presenta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede forzosamente a admitir en el sólo efecto, cuanto a lugar en derecho la apelación interpuesta por el apoderado judicial, de la parte demandada, a pesar de haber impugnado formalmente la experticia realizada por el experto contable J.R.B., según diligencia de fecha siete (07) de Abril del presente año, contra los autos de fecha 11 y 14 de abril de 2005, por no estar de acuerdo con su contenido y alegar que el competente es el Tribunal constituido con asociados. A tal efecto, remítase al Juzgado de Alzada copias fotostática certificada de los folios377 al 446, inclusive el presente auto folios 447, 448 y 449 a los fines de que se pronuncie sobre la apelación, interpuesta con la advertencia que los emolumentos de los fotostatos serán cancelados por el apelante y una vez que se realice el dicho trámite se remitirá inmediatamente las actuaciones correspondientes junto con oficio. Cúmplase.-

    La Jueza,

    Abog. M.A.Q.

    La Secretaria,

    Abog. Egli M.D.D.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abog. Egli M.D.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR