Decisión nº J3-03-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.C.A.

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000001

ASUNTO: LH22-L-1998-000001

ASUNTO ANTIGÛO: TI - 23847

JUEZ ASOCIADO PONENTE: NÉSTOR ZAMBRANO LINARES

DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.594.501, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARRASQUEVAS COLLTIRI, Griego, Residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.476.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.276, domiciliados en Avenida 3, Edificio General Dávila, piso 2, apartamento 21 del estado Mérida.

DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1992, bajo el No. 67, Tomo 47-A-Segundo, en la persona de su Gerente Administrador ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS DE LA APRTE DEMANDADA: L.A.L. y LEIX T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V-3.297.575, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 10.882, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO

PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el Primero de Febrero de 1993 comenzó a prestar servicios como Promotor de Ventas para la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., en esta ciudad de Mérida, donde cumplió con todas sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida.

Que cumplía con un horario de lunes a domingo, de ocho a.m. hasta las seis de la tarde, salvo el día miércoles que disfrutaba de descanso.

Que nunca tuvo vacaciones por estar dedicado a tiempo completo a sus labores.

Que el día 23 de Abril de 1997 se le informó que por instrucciones del Presidente del Consorcio, DOMENICO D’ALFONSO SHAPIRO, estaba destituido de su cargo.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en fecha 07 de Mayo de 1997 para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que la parte patronal fue notificada de la decisión en fecha 30 de Junio de 1997.

Que demanda a la empresa para que convengan en pagarle la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (sic), más los salarios caídos que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso.

Reclama el demandante el pago de los siguientes conceptos:

 PREAVISO: Sesenta (60) días para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,20).

 ANTIGÜEDAD: Cuarenta y cinco (45) días, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

 VACACIONES CUMPLIDAS: Sesenta y seis (66) días, para un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,20).

 VACACIONES FRACCIONADAS: Diez (10) días, para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.666,70).

 BONO VACACIONAL: Treinta y cuatro (34) días, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 566.666,78).

 UTILIDADES: Sesenta y cinco (65) días, para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.083.333,50).

 DESCANSO SEMANAL: Doce (12) días, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 200.000,14).

 COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE TRANSFERENCIA (sic): La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00).

 FIDEICOMISO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 770.000,16).

 INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Ciento veinte (120) días, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,40).

 ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA: Ciento veinte (120) días para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,40).

 La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) por concepto de salarios caídos desde el 1º de Febrero de 1997 hasta el día 15 de Febrero de 1998.

 Las costas y costos del proceso.

 Solicitó la corrección monetaria de los conceptos demandados, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

 Acompaño al escrito libelar, copia certificada de P.A. Nº 027, dictada en expediente Administrativo Nº SR-107, de fecha 26 de Junio de 1.997 y otros documentos debidamente certificados por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el estado Mérida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda

CAPITULO

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió pruebas.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Copia certificada de libelo de demanda de Recurso de Nulidad intentado contra la P.A. sobre la cual fundamenta el demandante su pretensión.

 Copia certificada del acta constitutiva de la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L.

 Recibo de pago y de retenciones de I.S.L.R. emitidos a favor de la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L.

 Posiciones Juradas del ciudadano A.M.R., con disposición para absolver recíprocamente las que le sean formuladas.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO.

Este Tribunal constituido con Asociados, para decidir observa:

1) Que el demandante, J.A.M.R. demanda a la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. para que convenga en pagarle prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber prestado servicios para dicha empresa en calidad de Promotor de Ventas, devengando como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.16.666,67), relación que comenzó el 1º de Octubre de 1993 hasta el día 23 de Abril de 1997, cuando fue destituido de su cargo sin causa justificada, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido y su reenganche, por estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial No. 1.824, Organismo que después de instruido el proceso, en fecha 26 de Junio de 1997 declaró con lugar la solicitud, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, orden que incumplió la empresa, lo que lo obligó a accionar judicialmente contra la empresa;

2) Que efectivamente la P.A. de fecha 26 de Junio de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo, estableció que la parte patronal negó la condición de trabajador del reclamante, que sólo promovió pruebas la parte patronal, y que cuando un trabajador recibe “pago de comisión por servicio prestado”, tal pago identifica la condición de trabajador, y que el no haber promovido éste pruebas, no es causa para desestimar su reclamación, pues las pruebas promovidas por la parte patronal inciden sobre la condición de trabajador activo, sin que exista alguna duda para el débil jurídico, como lo es el trabajador, por lo que declaró con lugar la solicitud del reclamante, ordenando a la empresa el reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar;

3) Que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante sentencia definitivamente firme, declaró en juicio contenido en Expediente No. 23.755, la nulidad de la P.A. aludida, por vicios de inmotivación, ordenándose al organismo laboral subsanar los vicios indicados en el fallo judicial, exigencia con la cual cumplió la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. de fecha 19 de Junio de 2002, no constando en autos que contra ella se haya ejercido recurso alguno, por lo que debe tenerse como definitivamente firme y con rango jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE.

4) Que como consecuencia de la anterior declaración, la que genera efecto de cosa juzgada y condenada como esta la parte demanda, al pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha 1º de Febrero de 1.997, y los que se siguieran generando hasta la fecha de su definitiva reincorporación; según los términos de la p.a. declarada definitivamente firme y siendo plena la convicción del sentenciador de que el trabajador fue objeto de un despido injustificado por no haber incurrido, ni dado motivos de los previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es obligante condenar a la parte demanda al pago de los salarios caídos hasta la presente fecha, tal y como se indicara en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE;

5) Que si bien la parte demandada, el CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., no compareció a contestar la demanda, no puede decretarse a priori la confesión ficta, por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que se tendrá por confeso al demandado que no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca; que conforme al contenido y previsiones del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se trabo la litis, así como la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias dictadas por el Supremo Tribunal, que establecen la obligación del accionado de señalar con la debida precisión que hechos admite como ciertos conviniendo en ellos y cuales rechaza, niega y contradice, con la debida fundamentación lo que debe hacer de manera pormenorizada siendo en el último de los casos debidamente comprobado en la oportunidad procesal correspondiente y que habiendo la demandada traído a los autos elementos de prueba es por lo que se impone hacer un análisis de las probanzas traídas por la empresa al juicio; y en tal sentido se observa:

  1. Que la parte demandada promovió en su favor: Copia certificada de la demanda de nulidad contra la P.A.L.; copia certificada del registro mercantil de la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L., en la cual funge como socio y representante legal el demandante; y original de recibos de pagos de cantidades de dinero hechos a la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L., y de retenciones a la misma empresa a favor del Impuesto sobre la Renta, calzados con la firma del demandante o por persona autorizada por éste, documentos éstos que no fueron impugnados o desconocidos dentro del lapso indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por imperio de la ley, deben tenerse por reconocidos, y ASI SE DECIDE;

  2. Que de un exhaustivo examen hecho por el Tribunal a los documentos promovidos por la parte demandada, se impone un minucioso análisis a fin de determinar si con ello se enerva la acción intentada, o si por el contrario, favorecen la pretensión del demandante. En este sentido, observa el Tribunal que: a) La P.A. inicialmente presentada por el trabajador como instrumento fundamental de la acción, quedó anulada por efecto de la demanda de nulidad promovida por la parte demandada, produciéndose un nuevo acto administrativo, que como se dijo antes, no consta que contra el se haya recurrido, por lo cual dicho acto quedó definitivamente firme; b) El registro mercantil de la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L., fue promovido sin indicar qué se pretendía probar con él, no escapando a la sana lógica que se pretendió demostrar la existencia de una relación diferente a la laboral, tal y como lo había alegado la demandada en la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal considera necesario, en resguardo del derecho de defensa, adminicular esta prueba a las restantes que promovió la parte demandada, a fin de determinar si existió una relación laboral o de diferente índole. c) Resta analizar los recibos que corren agregados a los folios que van del 39 al 98, los que demuestran que, si bien el beneficiario de los mismos, era la empresa A.M.N. REPRESENTACIONES S.R.L., en su mayoría están firmados por el aquí demandante, a excepción de los que suscribió persona autorizada por éste, notándose además la regularidad y secuencia de los pagos, y que fueron emitidos por concepto de “comisión”, lo que hace inferir que el demandante era un trabajador cuyo salario era a destajo, tal y como está definido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.

6) El artículo 133 ejusdem prevé que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Por su parte, el artículo 65 de la misma Ley, establece que se presume la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, denotándose de los recibos analizados que efectivamente el demandante prestaba un servicio personal para la empresa demandada, recibiendo como contraprestación un salario a destajo, razón por la que este Tribunal, constituido con asociados, conforme a las reglas de valoración de la prueba establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento, en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil y por aplicación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a proteger al trabajo como un hecho social, estableciendo como principios la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el beneficio del trabajador, la estabilidad en el trabajo, con limitación a las formas injustificadas de despido; así como, la nulidad de todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución; y artículos 3, 10, 15 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, e interpretando las más recientes y pacíficas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la existencia de la relación de trabajo en casos similares al analizado, es obligante declarar que efectivamente el ciudadano J.A.M.R., antes identificado, prestó servicios personales y directos para al empresa demandada, bajo su dependencia, percibiendo como remuneración un salario a destajo, el cual como ya se indico, era devengada por el trabajador en forma regular, permanente y continua por la prestación de su servicio, lo que determina la existencia de la relación laboral bajo la subordinación del receptor de los servicios, que en definitiva le generan un lucro o provecho Y ASI SE DECIDE.

7) Por otra parte, no habiendo alegado ni probado nada la demandada que le favoreciere, definida como esta la condición de trabajador dependiente del accionante, y firme como quedo la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que calificó de injustificado el despido y ordenó el pago de salarios caídos, no queda otra alternativa que considerar que efectivamente el accionante fue despedido de la empresa demandada sin que mediare causa justa de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que se produjo, según el acto administrativo, cuando estaba vigente la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 1.824 de fecha 30 de Abril de 1997, Y ASÍ SE DECIDE.

8) Que del mismo modo al no haber alegado la demandada, contradicho, negado, rechazado ni probado de manera alguna lo contrario, el salario que el actor utilizo como base para el calculo y liquidación de los conceptos laborales demandados y el que determino en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.666,66) diarios, hecho este que es obligante tener como admitido por la demandada, de que ese es el salario a ser utilizado para la liquidación y pago de los conceptos demandados, es por lo que el mismo será utilizado para la condenatoria que en el dispositivo se indicara, Y ASI SE DECIDE.

9) Que conforme al petitorio del demandante, pido la corrección monetaria de los conceptos demandados, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, en este sentido debe observar lo siguiente:

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, lo que genera el efecto del deterioro del poder adquisitivo y perdida del valor del signo monetario frente a las divisas internacionales, se ordena con fundamento en los criterios jurisprudenciales establecidos, la corrección monetaria de las cantidades demandadas por el actor desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que se designara al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes, como será establecido en el dispositivo de este fallo. ASI SE RESUELVE.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, venia estableciendo en forma pacifica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Así las cosas, y conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 6º del vigente Código Orgánico Procesal Laboral, el cual faculta al juez como director del proceso para condenar al pago de indemnizaciones o sumas mayores que las demandadas, siempre que no hayan sido pagadas y este hecho haya sido suficientemente probado; y como quiera que del caso bajo estudio, se encuentra debidamente comprobado, que la parte demandada, no ha pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al actor por la terminación de la relación laboral, como lo indica el dispositivo constitucional citado, y lo que se tiene como deuda de valor o crédito de exigibilidad inmediata, cuyo incumplimiento en el pago genera intereses moratorios, y en consideración a lo establecido por la Sala de Casación Social, que el pago de intereses moratorios no es mas que la sanción del patrono en estado de mora y lo que se materializa con la condena al pago de una indemnización que satisfaga la perdida del valor monetario de lo que le corresponde.

Por estas razones y en sintonía con lo sentado por la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios, los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.277y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularan a la tasa establecida en legalmente como lo ha dicho la Sala de Casación Social, es decir, “se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien y como se ha indicado en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán calculados desde la fecha 23 de Abril de 1.997 (Fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de Diciembre de 1.999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela )con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados a partir del 30 de Diciembre de 1.999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal C del citado artículo 108 eiusden, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA INTENTADA POR EL TRABAJADOR J.A.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.594.501, con domicilio en esta ciudad de Mérida, hábil, contra la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1992, bajo el No.67, Tomo 47-A-Sgdo., y por consecuencia la condena a pagarle al accionante, a razón del salario estimado por el accionante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) MENSUALES, no rechazado por la accionada, o lo que es lo mismo, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.666,67) DIARIOS, los siguientes conceptos:

1) De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PREAVISO, sesenta (60) días de salario, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,20);

2) Conforme al artículo 108 eiusdem, por concepto de ANTIGÜEDAD, sesenta (45) días de salario, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00);

3) Conforme al artículo 219 eiusdem, por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, sesenta y seis (66) días de salario, para un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,20);

4) Conforme al artículo 225 de la misma Ley, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, diez (10) días de salario, para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.166.666,70);

5) Conforme al artículo 223 eiusdem, por concepto de BONO VACACIONAL, treinta y cuatro (34) días de salario, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 566.666,78);

6) Conforme al artículo 174 ibidem, por concepto de UTILIDADES, sesenta y cinco (65) días de salario, para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.083.333,50);

7) Conforme al artículo 157 de la Ley citada, por concepto de DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, doce (12) días de salario, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 200.000,14);

8) COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE TRANSFERENCIA (sic): La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.495.000,00).

9) FIDEICOMISO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.770.000,16), conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Ciento Veinte (120) días de salario, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,40), conforme a lo establecido en el articulo 125 eiusdem;

11) ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA: Ciento Veinte (120) días para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.000.000,40), conforme al contenido del literal a) del articulo 666, en concordancia con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo,

12) Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el día del despido, 01 de Febrero de 1997, tal y como lo estableció la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, hasta la presente fecha, de acuerdo al último salario devengado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, equivalentes a noventa y cinco y siete (97) mensualidades, para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.500.000,00) con excepción de los periodos que se indican a continuación por no ser imputables a la parte demandada y que son:

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que las prestaciones sociales y los elementos que la integran, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y dada la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, se impone, calcular los intereses moratorios que se han generado, lo que se hará mediante experticia complementaría del fallo de la manera siguiente:

  1. La sumatoria de los montos que generen los conceptos de preaviso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, días de descanso, desde la fecha 1º de Febrero de 1.994, hasta la fecha 30 de Diciembre de 1.999, a la rata porcentual del tres por ciento (3%) anual; y desde el día 31 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de la realización de la ejecución de la sentencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

  2. Con relación a los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia, corte de cuenta, se ordena mediante experticia complementaría del fallo calcular los intereses moratorios generados desde la fecha del despido, es decir, el día 23 de Junio de 1.997, hasta el 30 de Diciembre de 1.999, a la tasa porcentual del tres por ciento (3%) anual y a partir del 31 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, se calcularán ateniéndose a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país a tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-. Del día 03/04/1998 por paro nacional de empleados tribunalicios.

-. Del 01/07/1.998 al 10/07/1998: Paro nacional de empleados tribunalicios.

-. Del 15/08/1998 al 15/09/1998: Por motivo de receso judicial.

-. Del 22/12/1998 al 08/01/1999: Receso judicial.

-. Del 16/08/1999 al 16/09/1999: Receso judicial.

-. Del 26/10/1999 al 30/10/1999: Por enfermedad de la Juez Provisoria del tribunal.

-. Del 23/12/1999 al 10/01/2000: Receso judicial.

-. Del 11/04/2000 al 01/05/2000: Por enfermedad (acv) de la Juez Provisoria del Tribunal.

-. Del 15/08/2000 al 15/09/2000: Vacaciones judiciales.

-. Del 01/11/2000 al 03/12/2000: Por remodelación de la sede del Tribunal.

-. Del 22/12/2000 al 07/01/2001: Receso judicial.

-. Del 09/01/2001 al 14/01/2001: Inicio de inventario anual de causas terminadas para remisión al archivo judicial.

-. Del 23/02/2001 al 06/03/2001: Continuación del inventario anual de causas terminadas para remisión al archivo judicial.

-. Del 21/03/2001 al 25/03/2001: Continuación del inventario anual de causas terminadas para remisión al archivo judicial.

-. Del 26/04/2001 al 01/05/2001: Por reposo médico de la Juez Provisoria.

-. Del 31/07/2001 al 12/08/2001: Por huelga indefinida de trabajadores tribunalicios.

-. Del 15/08/2001 al 16/09/2001: Vacaciones judiciales.

-. Del 08/10/2001 al 14/10/2001: Reposo médico de la Juez del Tribunal.

-. Del 31/10/2001 al 03/11/2001: Reposo médico de la Juez del Tribunal.

-. Del 13/12/2001 al 06/01/2002: Receso judicial.

-. Del 07/05/2002 al 12/05/2002: Por reposo médico de la Juez Provisorio.

-. Del 13/06/2002 al 17/06/2002: Por inventario anual de bienes del Tribunal.

-. Del 11/07/2002 al 14/07/2002: Continuación de inventario.

-. Del 23/07/2002 al 28/07/2002: Por culminación de inventario.

-. Del 15/08/2002 al 17/09/2002: Por vacaciones judiciales.

-. Del 23/09/2002 al 11/10/2002: Por reposo médico de la Juez.

-. Del 25/11/2002 al 14/12/2002: Por reposo médico de la Juez.

-. Del 20/12/2002 al 06/01/2003: Vacaciones judiciales.

-. Del 17/01/2003 al 28/01/2003: Por paro cívico nacional y escasez de combustible.

-. Del 01/02/2003 al 04/03/2003: Realización de inventario para la entrega del Tribunal al nuevo Juez temporal designado.

-. Del 09/07/2003 al 13/07/2003: Por reposo médico de la Juez temporal.

-. Del 04/11/2003 al 09/11/2003: Por motivo de hospitalización y enfermedad de la Juez del Tribunal.

-. Del 20/12/2003 al 06/01/2004: Vacaciones judiciales.

-. Del 07/01/2004 al 26/01/2004: Por motivo de elaboración del informe anual y reposo médico de la Juez.

-. Del 07/10/2004 al 14/11/2004: Por motivo de supresión de la competencia en materia de trabajo al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y creación e instalación del nuevo Circuito Laboral.

-. Del 23/12/2004 al 09/01/2005: Vacaciones judiciales.

DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA INDEXACCIÓN O CORRECCION MONETARIA.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, correspondiéndole al trabajador, desde el inicio de la relación laboral, el día 1º de Febrero de 1993, la cual devenga intereses según lo previsto en las letras a, b y c; y no habiéndose cancelado tal concepto, ha causado intereses a favor del accionante hasta la fecha de la presente decisión, los cuales, se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo de la manera siguiente:

El monto que genere la prestación de antigüedad desde el día 1º de octubre de 1.993 hasta el día 30 de Diciembre de 1.999 se hará en base a la tasa porcentual del tres por ciento(3%) anual; y a partir del 31 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, en los términos indicados en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

SEGUNDO

Con relación a los salarios caídos condenados al pago, por ser créditos laborables de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, se calcularan los mismos mediante la experticia complementaria en la forma siguiente:

Los salarios caídos debidos desde el día 1º de Febrero de 1.997, hasta el día 31 de Diciembre de 1.999, a la rata porcentual del tres por ciento (3%) anual.

Los salarios caídos correspondientes al período contados a partir del día 1º de Enero de 2.000 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, se calcularán a la rata porcentual, que arroje como tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y dada la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda se impone indexarle al trabajador sus créditos laborales, conforme a la descripción que sigue: a) Los conceptos demandados con excepción de los salarios caídos, lo que arroja como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.10.131.690,48), a la que se le sumaran todas las cantidades que se obtengan como intereses ordenados calcular mediante experticia complementaria en este dispositivo, y a ese total obtenido, se aplicara la indexación o corrección monetaria aquí acordada.

CUARTO

Por la índole del fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal, en la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de febrero de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Asociado ponente, Juez Asociado,

Dr. N.S.L.. Dr. P.I.G.

La Juez,

Dra. B.C.R..

La…

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia en la carpeta de copiador de sentencias.

Sria.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR