Decisión nº PJ0642011000232 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2009-002421

Parte demandante:

Ciudadano J.R.R.P., titular de la cédula de identidad número 14.571.078.-

Apoderado judicial de la parte demandante:

Abogado B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.-

Parte demandada:

SERVIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el número 4, tomo 8-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados E.D.S.G. y A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.189 y 27.454, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘20’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Respecto de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.R.R.P. y SERVIPAL, C.A., alegó:

- Que el ciudadano J.R.R.P. fue trabajador de SERVIPAL, C.A. desde el 07 de enero de 2002 hasta el 08 de diciembre de 2007, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente;

- Que a lo largo de la referida relación de trabajo, el demandante devengó los importes salariales correspondientes a los distintos salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional.

 En relación con el infortunio ocupacional que se denuncia padecido por el ciudadano R.J.R.P., sostuvo:

- Que el día 21 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:25 a.m., estando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el demandante realizaba sus labores como ayudante de chofer, por lo que procedió a quitar el candado de la cava del camión Kodiak-750 y subir a su estribo para proceder a la correspondiente descarga, siendo que al abrir la compuerta se le vino un bulto de papel encima, ocasionándole la perdida del equilibrio, cayendo al pavimento, sufriendo un fuerte golpe en la parte trasera de su espalda y ocasionándosele fractura en el codo de su brazo derecho, teniendo como diagnostico final “traumatismo con luxo-fractura codo derecho con limitación funcional para la flexo-extensión”, lo cual le ha comprometido su actividad funcional normal y una secuela que vulnera facultades humanadas equiparables a un discapacidad parcial y permanente hacia el futuro, ya que no lograría a recuperar el estado de salud que tenía al inicio de la relación de trabajo que le ha vinculado con SERVIPAL ,C.A.

 Se denunció:

- Que el actor va a seguir sufragando los tratamientos medicamentosos, operatorios, consultas médicas y exámenes necesarios con motivo de las secuelas del accidente que ha sufrido, pues Servipal, C.A. se ha negado a reincorporarlo en un labor que pueda desempeñar;

- Que el demandante ha sufrido un conjunto de afectaciones y dolencias espirituales al sentirse limitado para trabajar, dada la secuela que le ha quedado y por la cual amerita terapias, fármacos, controles terapéuticos;

 Se demandó el pago de Bs.f.122.760,96 por indemnización de lucro cesante. De igual modo reclamó la indemnización del daño moral que alega sufrido por el actor, para cuya estimación se solicitó se siguieran los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.

 Se reclamó el pago de Bs.2.442,97 por concepto de prestación de antigüedad calculada hasta el mes de enero de 2004 y sus intereses, así como la suma de Bs.f.6.746,50 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs.639,36 por las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2003-2004.

 Se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas y la condenatoria de costas de la accionada.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios ‘138’ y ‘139’, la representación de SERVIPAL, C.A.:

 Alegó que dada la época de ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor (esto es, 21 de enero de 2004), surge aplicable la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la prescripción de la acción por infortunios ocupacionales y no la establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En función de lo expuesto promovió la defensa de prescripción de la acción de indemnizaciones por daños materiales y morales derivada del accidente laboral sufrido, para lo cual sostuvo que para la fecha de interposición de la demandada (16 de noviembre de 2009) ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien desde el 21 de enero de 2004 (fecha del infortunio ocupacional denunciado) o bien desde el 07 de junio de 2005 (fecha en que fue constatada la lesión sufrida por el actor), sin que mediara ningún mecanismo de interrupción al referido lapso prescriptivo.

 Se sostuvo que SERVIPAL, C.A. no podría ser condenada al pago de las indemnizaciones por infortunio en el trabajo demandada, por cuanto la responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo es supletoria respecto del sistema de seguridad social que ampara al actor, por lo que –según alega- corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la responsabilidad demandada mediante el otorgamiento de las prestaciones dinerarias por contingencias de discapacidad;

 Se alegó que tampoco puede imputarse a SERVIPAL, C.A. responsabilidad subjetiva alguna, pues no existe ilícito patronal alguno, negando que las lesiones sufridas por el actor provengan del trabajo;

 Se indicó que en la presente causa se ha demandado a SERVIPAL, C.A. pero se ha sostenido que tiene el carácter de patrono sustituido por Sercopal, C.A., sin que se haya aludido la época de la sustitución patronal alegada a los fines de determinar las correspondientes responsabilidades, mientras que se denunció que no podría determinarse responsabilidad alguna respecto de Sercopal, C.A. por no haber sido llamada a juicio;

 Se rechazó que el demandante hubiese sido despedido y se denunció que nunca se reintegró a su puesto de trabajo por haber solicitado y recibido la totalidad de los conceptos prestacionales causados en el periodo comprendido desde enero de 2002 a enero de 2004;

 Se denunció que en la liquidación de las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad de intereses, utilidades y vacaciones, la parte demandante incluye el tiempo de suspensión de la relación de trabajo en contravención a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que toma referencias salariales integrales y básicos que no corresponden a los establecidos en las pruebas documentales aportadas al proceso.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Documentales:

(i) Al folio ‘11’, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano R.J.R.P., de cuyo contenido se extrae que su nacimiento se produjo el 1° de junio de 1980;

(ii) Al folio ‘12’, copia fotostática de la forma 15-342 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de la “Ficha Individual de Accidente”, cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acredita que, con motivo de la descripción del accidente, la representación de Servipal, C.A. declaró:

- Que ocurrió el 21 de enero de 2004 en el estado Falcón, mientras que el accionante se desempeñaba como ayudante de chofer,

- Que el accidente se produjo cuando el actor “se trasladaba en un camión cava marca Kodiak-750, desde la oficina de Valencia a Punto Fijo, estado Falcón, al llegar a su destino procedía a realizar sus funciones como ayudante de chofer, después de quitar el candado y subir al estribo de la cava para descargarlos, un bulto de papel se le viene encima, lo que origina que pierda el equilibrio y al car al pavimento sufre fractura de codo derecho”,

- Que el referido infortunio produjo al actor “traumatismo con luxo-fractura de codo derecho, con limitación funcional para la flexo-extensión”.

(iii) Al folio ‘13’, copia fotostática de la forma 14-123 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de la “Declaración de Accidente” realizada en fecha 20 de noviembre de 2007, cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acredita que, con motivo de la descripción del accidente, la representación de Servipal, C.A. declaró:

- Que ocurrió el 21 de enero de 2004, mientras que el accionante se desempeñaba como ayudante de chofer,

- Que se desconoce “la magnitud del accidente que supuestamente dice haber sufrido el señor J.R.R.P., salvo lo que aparece en los reposos médicos entregados a la empresa, que pensábamos que era momentáneo y se ha alargado a través del tiempo”

(iv) A los folios ‘14’ al ‘17’, actuaciones de fecha 31 de enero de 2005 adelantadas por el TSU J.L., en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estado Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente ocupacional que guarda relación con la presente causa.

Del contenido de las referidas actuaciones se desprende que el ciudadano N.P., en su condición de asesor de SERVIPAL, C.A., manifestó no tener conocimiento del accidente sufrido por el demandante, razón por la cual no fue declarado ante los respectivos organismos.

(v) A los folios ‘18’ y ‘19’, referencias médicas de fecha 25 de mayo de 2005, emanadas de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estado Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigidas al servicio de traumatología y fisiatría del Centro Ambulatorio “Dr. Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

En las referidas documentales se estableció:

- Que el demandante sufrió accidente laboral en fecha 21 e enero de 2004 que le ocasionó fractura de la cúpula radial, presentando limitación a la extensión del codo posterior que amerita fisioterapia;

- Que el actor sufrió accidente laboral el 21 de enero de 2004 que le ocasionó luxación del codo derecho y bloqueo de extensión, por lo que se le realiza fisioterapia con mejoría funcional.

(vi) Al folio ‘20’, referencia médica de fecha 02 de junio de 2005, emanada del servicio de medicina física y rehabilitación del Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

En la referidas documentales se estableció:

- Que el demandante sufrió caída de camión presentando fractura- luxación del codo derecho, por lo que se le ordenó reposo;

- Que el accionante fue evaluado el 22 de abril de 2005 y recibió fisioterapia hasta julio de 2004;

- Que el demandante presentó, en fecha 02 de junio de 2005, flexión de codo derecho de 115º y extensión de codo derecho de -25º, con buen movimiento de pronosupinación, lo cual le impedía “muy poco sus labores habituales”,

(vii) A los folios ‘21’ al ‘24’, actuaciones administrativas adelantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., con motivo de la reclamación interpuesta por el accionante frente a la demandada, por concepto de “pago de reposos”, “reposos, accidente laboral, retención de sueldos”, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Las referidas actuaciones dan cuenta de las reuniones sostenidas entre las partes 04 y 23 de noviembre de 2005 a los fines de conciliar sus posiciones en torno a las referidas reclamaciones.

(viii) Al folio ‘25’, copia fotostática de informes médicos expedidos por el servicio de traumatología del Hospital Universitario A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que al actor:

- En fecha 13 de julio de 2004, presente codo con limitación funcional y se someta a tratamiento fisiátrico, evaluándose cirugía y aplicación de fisiatría inmediata;

- Que al actor le fue ordenado sucesivos reposo médicos desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2007, por presentar luxo-fractura de codo derecho por presentar osteoartrosis de codo derecho.

(ix) A los folios ‘26’ y ‘27’, copia fotostática del dictamen médico de fecha Nº 000142 del 10 de julio de 2007 –en lo sucesivo denominado “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD”-, suscrito por la doctora O.S., en su condición de médico ocupacional dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La referida actuación fue ratificada en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2011, por la ciudadana A.J., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la actuación anteriormente referida se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, su mérito y conducencia será examinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

(x) A los ‘28’ y ‘29’, ejemplares de “carta de residencia” y acta de nacimiento expedidas por la Asociación de Vecinos El M.d.D. y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C. –respectivamente-, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas actuaciones se desprende que el demandante reside en la calle Los Fundadora, casa D-12, del sector El M.d.D., mientras que su nacimiento se produjo el 1 de junio de 1980.

(xi) A los folios ‘30’ al ‘34’, documentos privados que se desechan del proceso en tanto no aparecen como emanados de la demandada y, por ello, no le son oponibles conforme al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

(xii) Al folio ‘35’ y ‘87’, pruebas documentales que no fueron objetadas en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el demandante “cotiza en la empresa con el No. Patronal : C1-691-9497-7”, según se desprende de la “constancia” expedida por el Jefe de la Caja Regional del centro del Instituto Venezolano de los seguros Sociales el 14 de febrero de 2005,

- Que el demandante fue inscrito por la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(xiii) A los folios ‘36’ al ‘43’, copias al carbón de documentos privados a los que se le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan los importes recibidos por el demandante por concepto de “reposo” correspondiente a los periodos comprendidos entre el 28 al 31 de diciembre de 2006, 1 al 15 de enero de 2007, 16 al 28 de enero de 2007, 1 al 31 de marzo de 2007, 1 al 31 de abril de 2007, 1 al d31 de mayo de 2007, 04 de agosto al 04 de septiembre de 2007, 04 de septiembre al 04 de octubre de 2007,

(xiv) A los folios ‘44’ al ‘64’, copia fotostática de las actuaciones adelantadas en el expediente GP02-L-2008-002403 llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor contra la accionada.

Las referidas actuaciones dan cuenta que la referida demanda fue notificada a Servipal, C.A. en fecha 03 de diciembre 2008, razón por la cual se articuló la audiencia preliminar para el 14 de enero de 2009, acto al que no compareció la parte demandante y, por ende, se declaró desistido el procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(xv) A los folios ‘88’ al ‘90’, documentos constituidos por recipes medicos que habría expedido el Dr. Arman Escalona, adscrito al Hospital Dr. R.C.S. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como por reproducción de radiografia. Las referidas pruebas documentales nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

Segundo

Informes:

(i) Para la época de la audiencia de juicio celebrada en fecha14 de abril de 2011, no costaban en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspect5orá del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San D.d.E.C., así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Hospital Universitario A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..

Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de aguardar la recepción de las referidas pruebas de informes, frente a lo cual la representación de la parte demandante desistió de la evacuación de las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se ha avanzado a la resolución de la causa con prescindencia de los referidos medios de prueba.

(ii) A través de auto del 03 de junio de 2010, se negó la admisión en el proceso de la prueba de informes promovida para ser requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Contra la referida decisión la parte promovente no ejerció recurso de apelación, razón por la cual no se instrumentó la evacuación del referido medio de prueba.

Tercero

Exhibición de documentos:

Mediante auto del 03 de junio de 2010, se negó la admisión en el proceso de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual no se instrumentó la evacuación del referido medio de prueba.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero

Documentales:

(i) A los folios ‘99’ al ‘114’, copia fotostática de los documentos constitutivos-estatutarios y Registros de Información Fiscal de Servipal, C.A. y Sercopal, C.A., cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

(ii) Al folio ‘115’ copia del registro de asegurado llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido coincide con el aportado por la parte demandante al folio 87 y cuya valoración se da por reproducida.

(iii) Al folio ‘116’ y ‘117’, copia fotostática de informes médicos expedidos por el servicio de traumatología del ambulatorio de Tocuyito adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que al actor le fueron prescritos médicos desde el 24 de enero al 06 de marzo de 2004, por presentar fractura y luxación en el codo derecho.

(iv) Al folio ‘118’ al ‘125’, copia fotostática de informes médicos expedidos por el servicio de traumatología del Hospital Universitario A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que al actor le fueron ordenados sucesivos reposo médicos dese el 07 de marzo de 2004 al 17 de diciembre de 2007, por presentar lesiones en su codo derecho (fractura, rigidez)

(v) A los folios ‘126’ al ‘136’, instrumentos privados cuyo valor probatorio no quedó enervado en el proceso y que acreditan:

- Que el demandante recibió los importes y conceptos que se indican a continuación:

Disfrute vacacional (2002-2003):

Concepto: Nº de salarios diarios Base salarial (Bs.f.) Total (Bs.f.)

Vacaciones 15 6,33 95,04

Bonificación 7 6,33 44,35

Domingos 2 6,33 12,67

Utilidades:

Año 2002 95,04

Año 2003 123,55

Bonificación especial:

Año 2003 123,55

Anticipo de prestación de antigüedad:

16/05/2003 Bs.f.314,68

24/03/2004 Bs.f.503,05

Intereses de la prestación de antigüedad:

16/05/2003 29,82

24/03/2004 36,72

VI

De las reclamaciones relativas a los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano J.R.R.P., se causó la cantidad de Vs.4.931,12, equivalente a 375 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

Tabla Nº 01

PERIODO SALARIO INTEGRAL NUMER DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

SALARIO MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

Nºde salarios correspondientes a utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Nº de salarios correspondientes a bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

ene-02 158,40 5,28 15,00 0,22 7,00 0,10 5,60 0,00 0,00

feb-02 158,40 5,28 15,00 0,22 0,10 5,60 0,00 0,00

mar-02 158,40 5,28 15,00 0,22 0,10 5,60 0,00 0,00

abr-02 158,40 5,28 15,00 0,22 0,10 5,60 5,00 28,01

may-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

jun-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

jul-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

ago-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

sep-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

oct-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

nov-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

dic-02 190,80 6,36 15,00 0,27 0,12 6,75 5,00 33,74

ene-03 190,80 6,36 15,00 0,27 8,00 0,14 6,77 5,00 33,83

feb-03 190,80 6,36 15,00 0,27 0,14 6,77 5,00 33,83

mar-03 190,80 6,36 15,00 0,27 0,14 6,77 5,00 33,83

abr-03 190,80 6,36 15,00 0,27 0,14 6,77 5,00 33,83

may-03 209,88 7,00 15,00 0,29 0,16 7,44 5,00 37,21

jun-03 209,88 7,00 15,00 0,29 0,16 7,44 5,00 37,21

jul-03 209,88 7,00 15,00 0,29 0,16 7,44 5,00 37,21

ago-03 209,88 7,00 15,00 0,29 0,16 7,44 5,00 37,21

sep-03 209,88 7,00 15,00 0,29 0,16 7,44 5,00 37,21

oct-03 247,10 8,24 15,00 0,34 0,18 8,76 5,00 43,81

nov-03 247,10 8,24 15,00 0,34 0,18 8,76 5,00 43,81

dic-03 247,10 8,24 15,00 0,34 0,18 8,76 5,00 43,81

ene-04 247,10 8,24 15,00 0,34 9,00 0,21 8,79 7,00 61,50

feb-04 247,10 8,24 15,00 0,34 0,21 8,79 5,00 43,93

mar-04 247,10 8,24 15,00 0,34 0,21 8,79 5,00 43,93

abr-04 247,10 8,24 15,00 0,34 0,21 8,79 5,00 43,93

may-04 296,52 9,88 15,00 0,41 0,25 10,54 5,00 52,71

jun-04 296,52 9,88 15,00 0,41 0,25 10,54 5,00 52,71

jul-04 296,52 9,88 15,00 0,41 0,25 10,54 5,00 52,71

ago-04 321,23 10,71 15,00 0,45 0,27 11,42 5,00 57,11

sep-04 321,23 10,71 15,00 0,45 0,27 11,42 5,00 57,11

oct-04 321,23 10,71 15,00 0,45 0,27 11,42 5,00 57,11

nov-04 321,23 10,71 15,00 0,45 0,27 11,42 5,00 57,11

dic-04 321,23 10,71 15,00 0,45 0,27 11,42 5,00 57,11

ene-05 321,23 10,71 15,00 0,45 10,00 0,30 11,45 9,00 103,06

feb-05 321,23 10,71 15,00 0,45 0,30 11,45 5,00 57,26

mar-05 321,23 10,71 15,00 0,45 0,30 11,45 5,00 57,26

abr-05 321,23 10,71 15,00 0,45 0,30 11,45 5,00 57,26

may-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

jun-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

jul-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

ago-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

sep-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

oct-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

nov-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

dic-05 405,00 13,50 15,00 0,56 0,38 14,44 5,00 72,19

ene-06 405,00 13,50 15,00 0,56 11,00 0,41 14,48 11,00 159,23

feb-06 405,00 13,50 15,00 0,56 0,41 14,48 5,00 72,38

mar-06 405,00 13,50 15,00 0,56 0,41 14,48 5,00 72,38

abr-06 405,00 13,50 15,00 0,56 0,41 14,48 5,00 72,38

may-06 465,75 15,53 15,00 0,65 0,47 16,65 5,00 83,23

jun-06 465,75 15,53 15,00 0,65 0,47 16,65 5,00 83,23

jul-06 465,75 15,53 15,00 0,65 0,47 16,65 5,00 83,23

ago-06 465,75 15,53 15,00 0,65 0,47 16,65 5,00 83,23

sep-06 512,32 17,08 15,00 0,71 0,52 18,31 5,00 91,55

oct-06 512,32 17,08 15,00 0,71 0,52 18,31 5,00 91,55

nov-06 512,32 17,08 15,00 0,71 0,52 18,31 5,00 91,55

dic-06 512,32 17,08 15,00 0,71 0,52 18,31 5,00 91,55

ene-07 512,32 17,08 15,00 0,71 12,00 0,57 18,36 13,00 238,66

feb-07 512,32 17,08 15,00 0,71 0,57 18,36 5,00 91,79

mar-07 512,32 17,08 15,00 0,71 0,57 18,36 5,00 91,79

abr-07 512,32 17,08 15,00 0,71 0,57 18,36 5,00 91,79

may-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

jun-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

jul-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

ago-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

sep-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

oct-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

nov-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 5,00 110,15

dic-07 614,79 20,49 15,00 0,85 0,68 22,03 15,00 330,45

375,00 4.931,12

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales mínimos vigentes durante la relación de trabajo que vinculó a las partes;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional previsto en el artículo 2234 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial diaria que produce la participación en los beneficios (utilidades), en función de 15 salarios diarios por cada ejercicio economico.

Finalmente se precisa que se ha liquidado la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 24 de enero de 2004 hasta la terminación de la relación de trabajo, por cuanto en el referido lapso el actor no prestó sus servicios personales como consecuencia de los sucesivos reposos médicos que se le prescribieron con ocasión de las afecciones de su salud que derivaron del accidente ocupacional que ha padecido, todo en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad:

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.817,73, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 39/100 (Bs.f.4.113,39) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, SERVIPAL, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a SERVIPAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2004 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los anticipos de la prestación de antigüedad que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Anticipo de prestación de antigüedad

16/05/2003 Bs.f.314,68

24/03/2004 Bs.f.503,05

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A lo que resulte de intereses por prestación de antigüedad, deberá deducirse la suma de Bs.f.66,54 que el demandante recibió por tal concepto, según se indica a continuación:

Intereses de la prestación de antigüedad

16/05/2003 Bs.f.29,82

24/03/2004 BS.f.36,72

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVIPAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.113,39 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.113,39 liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

De las vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004 y su corrección monetaria:

En la presente causa el accionante reclama la suma de Bs.f.639,36 por el beneficio vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, esto es, vacaciones remuneradas y bono vacacional del referido periodo.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada ha denunciado su improcedencia a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la reclamación de tales conceptos se hace respecto de un periodo en que el actor estuvo de reposo.

En virtud de lo expuesto, conviene precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Ciertamente, el derecho a las vacaciones remuneradas presupone la prestación del servicio en forma ininterrumpida durante el tiempo exigido para que nazca dicho derecho. Sin embargo, la ley prevé determinados supuestos en los que, aunque no hay continuidad en la prestación del servicio, no pueden considerarse como interrupción de la misma, estos supuestos están previstos en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Según la norma transcrita, la inasistencia al trabajo por causa justificada no puede ser considerada como interrupción de la continuidad de la prestación del servicio, justifican la inasistencia al trabajo, entre otras causas, una enfermedad y/o un accidente.

No establece la norma un límite en el número de inasistencias justificadas durante el período del cual deriva el derecho a las vacaciones remuneradas, por lo que es irrelevante el número de inasistencias, lo relevante es que sean justificadas para que no tengan el efecto interruptor.

En el caso de autos, admite el formalizante que el actor estuvo de reposo médico por enfermedad desde el mes de mayo de 2000 hasta la terminación de la relación de trabajo, siendo así, la continuidad en sus servicios no puede considerarse interrumpida a los efectos del pago de las vacaciones anuales, de manera que la Alzada interpretó correctamente la norma en cuestión.

En consecuencia, conteste con el referido criterio adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo de marras, se concluye que por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2003-2004, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante J.R.R.P. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.450,57), suma que SERVIPAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):

2003 - 2004 14,66 7,33 21,99 20,49 450,57

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.450,57 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de diciembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:

Por cuanto la parte demandada no ha demostrado que la relación de trabajo que le vinculó con el accionante haya terminado por motivo distinto al despido injustificado alegado en el libelo de demanda, se estiman causadas las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.4.626,30), suma que SERVIPAL, C.A. debe pagar al codemandante, ciudadano J.R.R.P., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del salario diario integral causado al término de la relación de trabajo que les vinculó, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 22,03 3.304,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 22,03 1.321,80

4.626,30

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.626,30 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de diciembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII

De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero

Del accidente ocupacional sufrido por el actor y sus efectos discapacitantes:

A partir de las alegaciones de las partes y las actuaciones insertas a los folios 12 y 13 se desprende que, en fecha 24 de enero de 2004, el accionante sufrió un accidente constituido por caída de distintos niveles, el cual ocurrió cuando se desempeñaba como ayudante del chofer del camión cava marca Kodiak-750 que se trasladó desde Valencia (Carabobo) a Punto Fijo (Falcón) y procedía a realizar la descarga de mercancías, por lo que al subir el estribo del camión un bulto de papel se le vino encima, ocasionándole perdida de equilibrio y posterior caída al pavimento, ocasionándole fractura en el codo derecho.

El referido evento debe calificarse como accidente ocupacional a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y artículo en el artículo 69 de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido –además- en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios ‘26’ y ‘27’, en el que quedó asentado:

El hecho ocurrió el día 21-01-2004, según consta en el Acta de Investigación de Accidente, de fecha 31-01-2005, realizada por T.S.U. José G León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.313.939, funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- (…) se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente te y todo tipo de actividades que impliquen movimientos repetitivos de l miembro superior derecho

En atención a lo anteriormente expuesto se concluye que el infortunio padecido por el actor en fecha 24 de enero de 2001 tiene origen ocupacional y ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor.

Segundo

De la indemnización del daño moral y su corrección monetaria:

La parte demandante ha reclamado la indemnización del daño moral que alega sufrido por el actor con ocasión del infortunio ocupacional que ha padecido, para cuya estimación se solicitó se siguieran los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, el infortunio ocupacional padecido por el actor le ha ocasionado discapacidad parcial permanente, para realizar actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y todo tipo de actividades que impliquen movimientos repetitivos del miembro superior derecho.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones y restricciones para desempeñarse en actividades de alta exigencia física que comprometa su brazo derecho, lo que le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

Siendo así, la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante no le inflige restricciones insalvables para el desempeño laboral, según se desprende del informe consignado al folio 20, en el que se estableció que la lesión sufrida por el accionante con motivo del infortunio ocupacional de marras le impedía “muy poco sus labores habituales”.

Por lo expuesto se concluye que el actor podría desarrollar la prestación de sus servicios personales bajo condiciones que no comprometan su brazo derecho, para lo cual debe abandonar la posición de escepticismo que aparece reflejada en el escrito libelar y esforzarse en el desarrollo de su profesión, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas por caídas a distintos niveles.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que el actor actualmente tiene 31 años y se ha desempeñado como obrero al servicio de la accionada, lo que constituye un indicio que permite concluir que no tiene educación superior formal y que el nivel de sus ingresos económicos debía resultar ajustado para su sostenimiento.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No constan en autos elementos que permitan valorar este extremo.

Finalmente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Tercero

De la indemnización del lucro cesante:

La parte demandante también ha reclamado el pago de Bs.f.122.760,96 como indemnización de lucro cesante que refiere causado por el infortunio ocupacional denunciado.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto y luego de revisadas las actas procesales, se considera que no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que no quedó acreditado en autos que e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física para su miembro superior derecho (brazo derecho), tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente te y todo tipo de actividades que impliquen movimientos repetitivos

En consecuencia, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

Cuarto

De la improcedencia de la prescripción extintiva de la acción:

Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción deducida en la presente causa alegándose, en ese sentido, que desde para la fecha de interposición de la demandada (16 de noviembre de 2009) ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien desde el 21 de enero de 2004 (fecha del infortunio ocupacional denunciado) o bien desde el 07 de junio de 2005 (fecha en que fue constatada la lesión sufrida por el actor), sin que mediara ningún mecanismo de interrupción al referido lapso prescriptivo.

Para decidir al respecto, se observa:

Ha quedado establecido en autos que el demandante sufrió un accidente de origen ocupacional en fecha 21 de enero de 2004, época para la cual la prescripción del a acción para reclamar indemnizaciones derivadas de infortunios ocupacionales estaba regulada por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que preveía que el lapso de prescripción aplicable a tales casos era de dos años contados a partir de la fecha del accidente.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debe advertirse que, aún computado a partir del 21 de enero de 2004, el referido lapso de prescripción no se había consumado para la época de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), situación que amerita que el tema de la prescripción de la acción sea revisado conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), a través de la cual se precisó lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada y respecto de la cual en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Como consecuencia de ello, la simple relación cronológica permite advertir –se repite- que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, contado a partir del 21 de enero de 2004, razón por la cual se produjo la ampliación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no vencido para la época en que la demandada fue notificada en la presente causa, por lo que surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

VIII

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra SERVIPAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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