Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRechazando Redención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001297

ASUNTO: RP11-P-2010-001297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REDENCIÓN

Visto el contenido del Oficio Nº 1258, emanado del Internado Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual remite anexo, Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Internado Judicial Penal, mediante el cual se remite informe correspondiente al penado J.L.L.C., éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha 21-06-1979, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de A.C. y L.L., y residenciado en Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se evidencia que la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad, remitió a éste Despacho, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho internado, según la cual se sugiere redimir al Penado J.L.L.C., el tiempo de cinco (05) meses, diecinueve (19) días y Doce (12) horas, de la pena que le resta por cumplir; así mismo, se anexa C.d.T.. A tal efecto, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 508 y 509, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, por lo menos desde el punto de vista procedimental, así mismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio en sus artículos 3°, 5°, 13 y 14, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, disposiciones estas que no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en las referidas disposiciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena J.L.L.C., es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los Derechos Humanos del P.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de Crímenes de Lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006. Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 Constitucional, la cual prohíbe, en los casos de Violaciones de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en causa de RP01-R-2007-000137, en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro Circuito Judicial Penal que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la redención de pena por trabajo o estudio, es un Beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Los delitos de Lesa Humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Transporte de Drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de ocultamiento de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un Delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de éste Tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como Delitos de Lesa Humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Artículo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha Ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, tal y como lo señalan las sentencias de la Corte de Apelaciones que modificaron la pena impuesta con ocasión al recurso de revisión, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de Octubre del año 2005, aplicable al presente caso, recientemente derogada y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el Legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la Ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; es así como en el encabezamiento castigaba con prisión de ocho (08) a diez (10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje. En el primer aparte castigaba con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico. En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (06) a ocho (08) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en él, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas.

Visto esto, tenemos que el Legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de la anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad, y actualmente, en ya en vigencia de la nueva Ley que rige la materia, vuelve el Legislador a agravar las penas previstas para los distintos delitos afines al Narcotráfico, inclusión hecha del Transporte, ratificando con ello la intención de castigar con altas penas tales conductas, teniendo en consideración fundamentalmente el tan alto interés jurídico tutelado por dicha Ley, como lo es la salud física y mental de las personas, como política de Estado encaminada a ejemplificar a la sociedad dentro de la lucha contra el flagelo de las drogas.

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como Delitos de Lesa Humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del ya derogado artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuística penal.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que J.L.L.C., fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un Delito de Lesa Humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los Delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención de Pena dentro del articulado del Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la Redención de Pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, hecha por el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, a favor de J.L.L.C. , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Rechaza: La Solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, a favor del Penado J.L.L.C., suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en la Materia de Ejecución de Sentencias, junto con Copia Certificada de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto a Boleta Informativa para el Penado a los fines de imposición de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. P.R.

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