Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de septiembre de 2006

196° y 147°

EXP. N°: T-I-3-J-439-05

DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.025.111, domiciliado en la Calle S.E., Urbanización Los Roques, Edificio Nº 3, Piso 4, Apartamento 4-D, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.702.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 2004, inserto a los folios 18 al 17 y su vuelto y O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.311, según poder otorgado “Apud-acta”, mediante diligencia de fecha 06/03/2006, inserta al folio 44 y su vuelto.

DEMANDADA: EMP. “GRAN CACIQUE II, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62, 4to. Trimestre de los Libros respectivos, representada por su Presidente, en la persona del ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.397, de este domicilio y/o A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.951.161, y representada judicialmente por la abogada en ejercicio A.M.L., venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.760, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Febrero de 1.998, anotada bajo el N° 23, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, corre inserto a los folios 46 al 49 y su vuelto, con domicilio procesal en el Sector “El Salado”, vía del Terminal de Ferry, Galpón N°. 6, Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES POR INCREMENTO DEL SUELDO BASE DE CALCULO por solución de continuidad de la relación laboral.

MONTO DE LA DEMANDA: SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78.616.319,76)

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTORICA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por el ciudadano J.S. en contra de la sociedad mercantil “Gran Cacique II, C.A”, en fecha 21/12/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de los folios 1 al 15 y su vto., quien le da entrada por auto de la misma fecha, que riela al folio 18. Ordenando Despacho Saneador mediante auto de fecha 10/01/2006. Siendo corregido el libelo de demanda en fecha 26/01/2006, como se evidencia de los folios 21 al 39.

Al folio 40, riela auto de admisión a la demanda, de fecha 30-01-2006, donde se ordena la notificación de la parte demandada a objeto de que comparezca a la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del Tribunal.

A los folios 42 al 43, riela diligencia de fecha 20-02-2006, del Alguacil del Tribunal consignando la las resultas de la notificación.

En fecha 06/03/2006, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada asistió el ciudadano A.R.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia de que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 45. Se celebraron siete (07) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 07/06/2006, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 57. Siendo agregados al expediente los escritos de pruebas y los medios probatorios.

En fecha 14/06/2006, la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia de los folios 265 al 282 y su vuelto, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido a los Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de los folios 284 al 285 y su vuelto.

En fecha 19/06/2006, se le dio entrada al expediente, como se evidencia al folio 286. Por Auto de fecha 26/06/2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tal y como consta de los folios 288 al 293, acordándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/08/2006, a las 9:00 a.m, por auto de la misma fecha que riela al folio 294.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que:

“(…) en fecha 27 de mayo de 1.998, mi representado comenzó a prestar servicios personales para “GRAN CACIQUE II, C.A”, (…) COMO Motorista de la motonave Gran Cacique, embarcación que cubre la ruta marítima entre Cumaná, Estado Sucre y Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta y viceversa (…)devengando como último salario básico mensual la cantidad de … (Bs. 658.643), con una jornada de trabajo que comprendía inicialmente cuatro (4) días de trabajo continuos por cuatro (4) días libres continuos, luego casi inmediatamente se le cambió de siete (7) días de trabajo continuo por siete (7) días libres continuos, dicha jornada de trabajo la cubría en un horario de cinco y treinta minuto (05:30 a.m) de la mañana a nueve y treinta minutos (09:30 p.m) de la noche, trabajando dieciséis (16,00) horas diarias por siete día (guardia), laborando además diariamente dos horas como treinta (2,30) minutos extras; sin que su patrono le reconociera las horas extras trabajadas y no canceladas, ya que fue a partir del 01 de noviembre de 2004 cuando comenzó a reconocer y pagar deficientemente las horas extras trabajadas. (…) no se le reconoció y canceló las dos horas como treinta (2,30) minuto de bono nocturno (recargo por trabajo de noche) que le corresponde por haber laborado todos los día de su guardia hasta las nueve horas y treinta (09:30 p.m) minutos de la noche, incluso los días de descanso legal trabajado, los días feriados, días feriados trabajados y no se les canceló correctamente, ni siguiera (sic) se le daba días de descanso compensatorio (…) también se le canceló de forma deficiente la indemnización de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, los intereses sobre prestaciones de antigüedad y otros conceptos(…) la jornada de trabajo se cumplía en un horario establecido por disposición del patrono (…) la cantidad de dieciséis (16) horas diarias en cada guardia de siete (7) días continuos, lo que equivaldría Cincuenta y Seis (56) horas semanales (…) mi patrocinado laboraba normalmente cuatro (4) horas extras semanales, ya que los días domingo se le cancelaban como día de descanso trabajado; por lo que debió corresponder un (01) días de (…)”

(…) para cancelar su liquidación, realizó un erróneo calculo, por cuanto no tomo en cuenta las indemnizaciones, las Alícuotas, los bonos y otros conceptos laborales que conforman el salario integral (…) es por lo que procedo a demandar por vía ordinaria, (…) la diferencia de la prestación de antigüedad pagada en forma deficiente, bono nocturno no cancelado, horas extras trabajadas y no canceladas, días de descanso y días de descanso trabajados cancelados deficientemente, días de descanso compensatorio no disfrutados ni cancelados, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vacacional e intereses sobre indemnización de antigüedad no cancelados correctamente y otros conceptos laborales (…)

(…) demandar como e efecto lo hago a la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE, C.A; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar todos los pedimentos que mas adelante detallaré (…)

En el Capítulo II, intitulado del derecho, fundamenta la presente acción en los artículos 89, 90, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 156, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE, C.A y el Sindicato a los que están afiliados los trabajadores de dicho patrono.

En el Capitulo III, intitulado “De Los Hechos”, discriminada los montos y conceptos reclamados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 27 - 05 - 1998

Fecha de Egreso: 21 -12 – 2004

Tiempo de Servicio: 06 años, 07 meses y 06 días.

Sueldo básico mensual devengado por año:

Año desde Sueldo Básico Mes Sueldo Básico Día Variación

1998 ---------------------- Bs. 300.000,00 ------------------ Bs. 10.000,00 -------------- Ingreso

1999 ---------------------- Bs. 345.000,00 ------------------ Bs. 11.500,00-------------- (01/01/99)

1999 ---------------------- Bs. 395.000,00 -------------------Bs. 13.166,66 ------------- (01/02/99)

2000 ---------------------- Bs. 454.250,00 ------------------- Bs. 15.141,66 ------------ (16/07/00)

2001 ---------------------- Bs. 499.675,00 ------------------- Bs. 16.655,83 ------------ (01/02/01)

2003 ---------------------- Bs. 549.643,00 ------------------- Bs. 18.321,43 ------------ (01/01/03)

2004 ---------------------- Bs. 600.643,00 ------------------- Bs. 20.021,43 ------------ (01/01/04)

2004 ---------------------- Bs. 658.643,00 ------------------- Bs. 21.954,76 ------------ (16/06/04)

  1. - Horas Extras Diurnas Trabajadas y no canceladas (…)

    Total 4.845 ----------------------------------------------------------------------- Bs. 14.534.954,00

  2. - Bonos Nocturnos. (…)”

    Total 2.460 ------------------------------------------------------------------------- Bs. 1.474.484,00

  3. - Días Feriados cancelados en forma deficiente (…

    Total 77 ------------------------------------------------------------------------ Bs. 686.961,28

  4. - Días Feriados Trabajados y cancelados en forma deficiente (…)

    Total 77 ------------------------------------------------------------------------ Bs. 1.030.441,90

  5. - Días de Descanso cancelados en forma deficiente (…)

    Total 326 ----------------------------------------------------------------------- Bs. 2.926.395,60

  6. - Días de Descanso Trabajados y cancelados en forma deficiente (…)

    Total 326 ----------------------------------------------------------------------- Bs. 4.389.593,40

  7. - Días de Descanso Compensatorio (…)

    Total 326 ------------------------------------------------------------------------ Bs. 12.362.067,00

  8. - Diferencia de utilidades (…)

    Total 405 ------------------(…)------------------------------------------------- Bs. 10.069.718,28

  9. - Diferencia de Vacaciones (…)

    Total 130 ------------------(…)------------------------------------------------- Bs. 2.820.120,90

  10. - Diferencia de Bonos Vacacionales (…)

    Total 063 ------------------(…)------------------------------------------------- Bs. 1.439.991,30

  11. - Vacaciones Fraccionadas (…) ……………………………………...(Bs. 671.511,50) (…)

  12. - Diferencia de Prestación de Antigüedad (…) …………………… .(Bs. 12.800.872,00) (…)

  13. - Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. (…) ………………..… (Bs. 13.409.207,90) (…)

    En el Capítulo IV, intitulado “Del Petitum”, continúa repitiendo los montos y conceptos que demanda, concluyendo en que estima su demanda en el monto de Setenta y Ocho Millones Seiscientos Dieciséis Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 78.616.319,76) mas las costas procesales que prudencialmente las condene el tribunal, y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial y los interese moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo. Continúa solicitando la declaratorio con lugar de la acción propuesta y señalando su domicilio procesal y el de la accionada, dejando en estos términos planteada su pretensión.

    CAPÍTULO III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Consta en los folios 265 al 282 y su vuelto, que la representación judicial de la parte Demandada, presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    En el Capítulo I, que titula Defensa Perentoria de Fondo, opone Primero: de la Prescripción de la Acción: Por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 21/12/2004 y la demanda fue interpuesta 26/01/2006, habiendo transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Cinco (05) días. Y contados hasta la fecha de admisión (30/01/2006) había transcurrido un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días. Y opuso como Segundo: La Prescripción de la Acción para reclamar Utilidades ya que las mismas debieron ser reclamadas dentro del año siguiente a la fecha en la cual se hizo exigible el beneficio, por lo que mal pueden, según sus alegaciones, demandarse cantidades distintas a las causadas durante el último año de prestación de servicios, por lo que para las diferencias reclamadas, y negadas, correspondiente a los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, y 2003, la acción se encuentra evidentemente prescrita, y para el reclamo del año 2004, operó la prescripción, como consecuencia directa e inmediata de la prescripción de la acción. Señalando a renglón seguido, las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas para demostrar la prescripción alegada.

    En el Capítulo II, intitulado Del Último Salario Básico Devengado por el Actor, señala lo siguiente:

    Admito que el actor a la fecha de terminación de la relación laboral devengaba como último salario básico mensual la cantidad de … (Bs. 658.643,00) (…) en cuya suma señalada convengo expresamente, y es esa cantidad y no otra la que debe ser tomada en cuenta como base de cálculo para determinar los montos a pagar (…) y es esa misma cantidad la que se le debe adicionar la alícuota legal correspondiente a efectos de determinar el salario integral, como base de cálculo de los conceptos (…)

    .

    (omissis)

    Admito que el actor cubría una jornada de trabajo que comprendía inicialmente cuatro (4) días de trabajo continuos por cuatro (4) días de libres continuos, luego casi inmediatamente se le cambió el régimen de siete (7) días de trabajo continuos por siete (7) días libres continuos. (…); pero niego sin embargo, categóricamente que dicha jornada de trabajo la cubría en un horario de …(5:30 a.m) a … (9:30 p.m) de la noche, trabajando dieciséis (16,00) horas diarias por siete días (guardia) (…)

    . Alegando que el actor por ser motorista, solo se requería su presencia en la embarcación en el momento del zarpe, por lo tanto aduce que entre zarpe y zarpe éste tenía tiempo de descanso, que por lo tanto su jornada de trabajo era de diez (10:00) horas diarias por siete días y de setenta (70) horas semanales.

    (…) el extrabajador hubiera laborado (…) (16 hras), durante siete (07) días, para luego permanecer de descanso durante los siguientes siete (07) días (…) como resultado de realizar la respectiva operación aritmética de multiplicar las dieciséis horas diarias por siete días, arroja la cantidad de ciento doce horas semanales que divididas entre dos semanas (…), arroja el total de horas diarias que contempla la jornada laboral siendo el resultado de ocho (8) horas, así: 16 hras. Semanales x 7d=112 semanales/14d= 8 hras diarias; de lo que se desprende inobjetablemente que tampoco existiría infracción de jornadas máxima (…)

    (omissis)

    Niego, rechazo y contradigo por improcedente el reclamo (..) por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS PRESUNTAMENTE TRABAJADAS Y NO CANCELADAS (…).

    Por tanto, niego categóricamente que mi representada le adeude al actor por concepto de horas extras diurnas trabajadas y no canceladas (…) la cantidad de …. (Bs. 14.534.954,00); así como también niego que dicho monto sea el resultado de multiplicar 4.845 horas extras trabajadas (…)

    (omissis)

    Niego y rechazo categóricamente por improcedente la pretensión del actor de reclamar BONOS NOCTURNOS (…) ya que tal recargo legal procede única y exclusivamente sobre horas comprendidas dentro de la jornada NOCTURNA y como se observa la jornada laborada por el actor solo incluía una hora y media nocturna; cuyo recargo les eran cancelados (…)

    “(…) falso de toda falsedad que mi representada adeude al actor la cantidad de … (Bs. 1.474.484,50) (…) resultado de multiplicar 2.460 horas de bono nocturnos (sic) trabajados entre las 07:00 P.M. y las 09:30 P.M. por 1,50 (…)

    (omissis)

    Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretensión del actor de reclamar DÍAS FERIADOS (…) sin señalar en forma detallada cuales días feriados fueron cancelados en forma deficiente; limitándose a cuantificarlos en 77 días feriados comprendidos entre el 27/05/98 y el 21/12/2004 (…) al no indicar con precisión la procedencia de los salarios que toma como base de cálculo para la determinación de los montos (…)

    “Por lo que niego categóricamente que mi representada le adeude al actor la cantidad de … (Bs. 686.961,28), por concepto de Días Feriados cancelados en forma deficiente (…), niego que dicho monto sea el resultado de multiplicar 77 días feriados (…) por la incidencia de lo que corresponde a mi mandante por horas extras y bono nocturno (…)

    (omissis)

    Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretensión del actor de reclamar DÍAS FERIADOS RECLAMADOS COMO TRABAJADOS (…) sin señalar en forma detallada cuales días feriados presuntamente trabajados y cancelados en forma deficiente; limitándose a cuantificarlos en 77 días feriados comprendidos entre el 27/05/98 y el 21/12/2004; además de no indicar con precisión la procedencia de los salarios que toma como base de cálculo para la determinación de los montos (…), en modo alguno explica como se causaron 144 días feriados en un período de 6 años, 7 meses y 9 días (…)

    Por lo que niego categóricamente que mi representada le adeude al actor la cantidad de … (Bs. 1.030.441,90), por concepto de Días Feriados Trabajados y cancelados en forma deficiente (…), niego que dicho monto sea el resultado de multiplicar 77 días feriados (…) por el valor de todas y cada hora extra (…)

    (omissis)

    Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretensión del actor de reclamar DÍAS DE DESCANSO (…) además de no señalar su proveniencia (…) porque el actor no señala en su libelo cuales días de descanso se refiere y como fueron cancelados en forma deficiente; limitándose a cuantificarlos en 326 días domingos comprendidos entre el 27/05/98 y el 21/12/2004; además de no indicar con precisión la procedencia de los salarios que toma como base de cálculo para la determinación de los montos (…), en modo alguno explica como se causaron 326 domingos en un período de 6 años, 7 meses y 9 días (…)

    .

    (…) rechazo categóricamente que mi representada le adeude al actor la cantidad de … (Bs. 2.926.395,60), por concepto de Días de Descanso cancelados en forma deficiente (…), niego, que dicho monto sea el resultado de multiplicar 326 domingos (…) por el valor de todas y cada hora extra (…)

    .

    (omissis)

    Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretensión del actor de reclamar DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS (…) sin señalar (…) a cuales días de descanso trabajados se refiere y fueron cancelados en forma deficiente; limitándose a cuantificarlos en 326 días domingos comprendidos entre el 27/05/98 y el 21/12/2004; además de no indicar con precisión la procedencia de los salarios que toma como base de cálculo para la determinación de los montos (…), en modo alguno explica como se causaron 752 (326 días reclamados en el aparte 5 y 326 días reclamados en el aparte 6) feriados en un período de 6 años, 7 meses y 9 días (…)

    .

    (…) niego categóricamente, que mi representada le adeude al actor la cantidad de… (Bs. 4.389.593,40), por concepto de Días de Descanso Trabajados y cancelados en forma deficiente (…), niego, que dicho monto sea el resultado de multiplicar 326 domingo de descanso legal (…) por el valor de todas y cada hora extra y bono nocturno (…)

    .

    (omissis)

    “Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretensión del actor de reclamar DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO (…) sin señalar cuales días reclamados como días de descanso compensatorio que le corresponden (…) al limitarse a cuantificarlos en 326 días domingos comprendidos entre el 27/05/98 y el 21/12/2004; (…), en modo alguno explica como se causaron los 326 días de descanso, “que no disfrutó” en un período de 6 años, 7 meses y 9 días (…) niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar, (…) Bs. 12.362.067,00 (…)

    (omissis)

    “(…) Niego, rechazo y contradigo por improcedente y falsa, que mi representada adeude al reclamante la cantidad de … (Bs. 10.069.718,00) por concepto de diferencia de utilidades, (…) al pretender reclamar el pago de 405 días de utilidades, sin señalar, (…) el origen de dichos días limitándose a indicar que corresponden al período comprendido entre el 27/05/98 y el 21/12/2004; además de no precisar la procedencia de los promedios de salarios que toma base de cálculo para la determinación de los montos anuales (…)

    Niego, rechazo y contradigo, por falso, que mi representada adeude al reclamante la cantidad de … Bs. 2.820.120,90) por concepto de Diferencia de Vacaciones, (…) al pretender reclamar el pago de 130 días de vacaciones, sin señalar con precisión, (…) la procedencia de los salarios que toma base de cálculo para la determinación de los montos (…) niego que dicho monto sea el resultado de multiplicar 130 días de vacaciones comprendido entre el 27 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 2004 (…) sin señalar los Días a que se refiere (…) sin señalar su procedencia ni discriminación (…) sin explicar su significado ( …) y por último, por no haberse causado. (…)

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad de … (Bs. 1.439.991,30) (…) al pretender reclamar el pago de 63 días de Bono Vacacional, (…) sin señalar con precisión, (…) la procedencia de los salarios que toma base de cálculo para la determinación de los montos (…) comprendido entre el 27 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 2004 (…) sin señalar los Días a que se refiere (…) sin señalar su procedencia ni discriminación (…) sin explicar su significado ( …) y por último, por no haberse causado. (…)

    .

    Niego, rechazo y contradigo, por improcedente y falsa, que mi representada adeude al reclamante la cantidad de … (Bs. 671.511,50) por concepto de Vacaciones fraccionadas, (…) al pretender reclamar el pago de 23,33 días de Vacaciones fraccionadas, (…), desde el 31/08/98 al 30/11/2004; (…) sin señalar con precisión, (…) la procedencia de los salarios que toma base de cálculo para la determinación de los montos (…)

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar la cantidad de … (Bs. 12.800.872,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, (…) a mas de no señalar la procedencia de los salarios que toma como base de cálculo para la determinación de los montos (…) al no precisar la procedencia de los 461 días que reclama para el período comprendido entre el 27/05/98 al 31/12/2004; en atención al tiempo de servicio prestado de 6 años y 7 meses (…) por el pretendido pero negado categóricamente Salario Promedio Diario, por la también negada Alícuota de Utilidades; y no menos falso Bono Vacacional; en consecuencia errado Salario Diario Promedio Integral (…)

    .

    Niego, rechazo categóricamente, por improcedente y falsa, que mi representada adeude al reclamante la cantidad de … (13.409.207,90) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad (…) porque resulte de aplicar la tasa de interés respectiva al monto de prestaciones de antigüedad correspondiente mes por mes y la cantidad resultante de toda sumatoria … (Bs. 16.788.157,83); y restada la cantidad y recibida por el extrabajador de … (Bs. 3.378.949,93) no habiéndose demostrado la procedencia de los salarios, base de cálculo para la prestación de antigüedad, y siendo incorrecta de (sic) suma de días reclamados (….) resulta lógico que los montos por concepto de interese son improcedentes (…)

    .

    Seguidamente continua la representación judicial de la accionada, señalando los fundamentos de hechos y de derecho que hacen improcedente las pretensiones demandadas por el actor y los documentos que promovieron y evacuaron para desvirtuar la pretensión del actor; así como de la causa de la terminación de la relación laboral, concluyendo en su “Petitorio” a solicitar que el fallo definitivo, declare SIN LUGAR la demanda, CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DIFERENCIA DE UTILIDADES y que en caso de que el Tribunal desestime la defensa perentoria de fondo señaladas, deba declarar SIN LUGAR los demás conceptos y montos pretendidos por el actor. Quedando de esta manera planteadas las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda interpuesta.

    CAPÍTULO IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en la oportunidad procesal para que hiciera uso del derecho a la defensa, a través del medio idóneo, como es la contestación, se tiene que en la litis, la parte demandada admitió y rechazó los hechos de la siguiente manera:

    ADMITIÓ:

PRIMERO

La relación laboral entre el actor y su representada, la sociedad mercantil “GRAN CACIQUE II, C.A”.

SEGUNDO

El último salario devengado por el actor.

TERCERO

Que el demandante ingresó a prestar sus servicios a su representada desde el día 27 de Mayo de 1998.

CUARTO

Que la fecha de egreso fue el 21 de Diciembre de 2004.

QUINTO

Que el régimen de trabajo era de 7 días continuos de trabajo por 7 días continuos de descanso.

SEXTO

Que el tiempo de duración de la relación laboral de fue de 6 años, 7 meses y 9 días.

RECHAZÓ

PRIMERO

Que su representada le deba al demandante las Prestaciones Sociales, ya que se las ha cancelado anualmente.

SEGUNDO

Que la terminación de la relación laboral haya sido por despido del trabajador, ya que él RENUNCIÓ voluntariamente, (Subrayado del Tribunal)

TERCERO

Que su representada le adeude al demandante la diferencia de: 4.845 horas extras diurnas, 2.460 horas de bono nocturno, 77 días feriados, 77 días feriados trabajados, 326 días de descanso, 326 días de descanso trabajados, 326 días descanso compensatorio, 405 días de utilidades, 130 días de vacaciones, 63 días de bono vacacional, 23,33 días de vacaciones fraccionadas, 461 días de antigüedad y 30 de preaviso.

CUARTO

Que el horario de trabajo era continuo desde las de 5:30 a.m hasta las 9:30 p.m.

QUINTO

Que el actor trabajaba 16 horas diarias, o sea 112 horas semanales.

SEXTO

Que su representada le adeude al actor por diferencia de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 78.616.319,76.

SEPTIMO

Que su representada le adeude al demandante intereses acumulados sobre las prestaciones.

OCTAVO

Que la accionada deba cancelar al actor cantidad alguna por la indexación salarial sobre la cantidad demandada.

NOVENO

Que la accionada deba cancelar al actor cantidad alguna por intereses moratorios salarial sobre la cantidad demandada

CAPÍTULO VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 01 de Agosto de 2006 se celebro Audiencia Oral y Pública, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado G.J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.903 y por la parte demandada su apoderada judicial, abogada A.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.760, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero la actora y luego la demandada, para que hicieran sus exposiciones, alegatos y defensas, una vez terminada las exposiciones, se procedió a la Evacuación de los Medios Probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 26/06/2006, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, se le dio el derecho de palabra nuevamente a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, transcurrido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal, manifestando el ciudadano Juez, que por lo complejo de la causa, se hace forzoso diferir el la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, para el día martes 08 de agosto del presente año, a las 11:00 a.m. Llegado el día y la hora señalado, se constituyó nuevamente el Tribunal con la asistencia de los representantes judiciales de las partes, y pronunció el dispositivo del fallo, declarando la demanda PARCIALEMENTE CON LUGAR. Recordándole a la partes que la sentencia “in extenso”, sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones demostradas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumenta su decisión con base en las siguientes consideraciones:

El caso de marras, es una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, motivada a que al actor no se calcularon sus prestaciones sociales tomando en consideración, la alícuota correspondiente a las horas extras, bono nocturno, días de descanso, entre otros, alegando que trabajaba de 5:30 a.m hasta las 9:30 p.m, a bordo de una motonave, de lo que se infiere que este es un trabajador del mar, el cual tiene un régimen especial en la legislación laboral venezolana, por lo que en tal sentido este Tribunal unipersonal, se permite traer la opinión del doctrinario; F.V., en su obra “La Relación de Trabajo en la Navegación Marítima” (1997: 156, 157, 158 y 159).

(…) Como es evidente que estos trabajadores no pueden disponer libremente de su tiempo de reposo y alimentación, puesto que deben consumirlo en el mismo centro de trabajo y es presumible que en condiciones normales preferirían comer y descansar en el seno de su hogar, la ley imputa la duración de ese tiempo a la jornada efectiva de trabajo. Empero, si tomamos en consideración que la tripulación, particularmente en la navegación de altura, permanece largo tiempo a bordo del buque, coincidiendo su centro de trabajo con su lugar de residencia más o menos prolongada, y encontrándose materialmente imposibilitada para abandonar la embarcación, habrá que concluir que todo el tiempo de permanencia a bordo, constituiría para el tripulante un tiempo de trabajo efectivo; pero tal solución haría económicamente inmanejable el costo del factor trabajo consecuencialmente, los costos generales de la navegación marítima, al tener que cancelarse a cada tripulante mientras permanezca a bordo o en puerto extranjero, como trabajo extraordinario, todo el tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo; con lo cual, la navegación marítima perdería su más importante ventaja competitiva con los otros medios de transporte de personas y de mercancías(..) Además, la tripulación disfruta a bordo de ciertas comodidades para la alimentación y el descanso y sus labores, exceptuando la de los timoneles, son discontinuas o intermitentes, caracterizadas por períodos de intensa actividad, seguidas de lapsos más o menos prolongados de inactividad o de mera expectativa. (Subrayado del Tribunal)

(…) En primer término, como hemos visto, excluye del computo de la jornada el tiempo empleado por el tripulante para reposos y comidas, a pesar de que lo hace en el mismo lugar de trabajo. En segundo lugar, fija la jornada de trabajo a bordo, en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin señalar límite diario alguno, pero imponiendo un descanso mínimo absoluto ininterrumpido de ocho (8) horas dentro de cada veinticuatro (24) horas de permanencia en el buque. En tercer lugar, admite la fijación de jornadas superiores a las 44 horas semanales y a las 8 horas diarias, siempre que el número total de horas trabajadas en un período de 8 semanas, no exceda del promedio de 44 horas semanales, es decir, de un total máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas de trabajo en cada período de 8 semanas (…)

(…) los días de descanso o feriados en las mismas condiciones previstas para trabajadores de tierra, en el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral, esto es, con el pago de salario y medio adicional; y en lo que concierne al descanso compensatorio por el trabajo efectuado en día de descanso semanal obligatorio, la Ley admite la posibilidad de que tales descansos pueda diferirse y adicionarse al período de vacaciones.

(…) b) Horas Extraordinarias. En principio, todo trabajo a bordo que exceda de las 44 horas semanales, es trabajo extraordinario y por tanto debe ser remunerado con el respectivo recargo legal o convencional, salvo que los tripulantes hayan pactado con el Capitán el establecimiento de la jornada flexible prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que admite, que eventualmente, la jornada de de trabajo pueda exceder de los límites de 8 horas diarias y de 44 semanales, siempre y cuando el promedio ponderado de las horas trabajadas durante un lapso de 8 semanas no excede de 44 horas semanales. En este supuesto, solo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas constituiría trabajo extraordinario (resaltado del Tribunal)”.

Es bueno hacer notar que la contestación de la demanda laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se corresponde con los hechos que se investigan en el presente proceso que es del tenor siguiente:

(…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar. Se tendrán por admitido aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

Como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Presidente de la Sala, que señala “así las cosas todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanen de los mismos, no se encuentran sometido al sistema de aplicación inmediata so pena de controvertirse en el preceptuado artículo constitucional (Sentencia Nº 60-S-2003-000470-28-10-2003).

Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Asimismo hacemos referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Caso:DIPOCOSA)

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.(Resaltado del Tribunal).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el último salario devengado, la fecha de ingreso y de egreso, así como el tiempo de duración de la relación laboral señalada por el demandante, pero la parte demandada negó la cuantía de la demanda, Diferencia de Sueldo, las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, los Días Domingos y Feriados y el recargo de las Horas Nocturnas y demás beneficios legales, alegando que fueron canceladas cuando se generaron.

La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondiente y las cantidades pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó el pago de estos conceptos y negó el monto del salario diario, pero las horas extras, días feriados y domingos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante.

CAPÍTULO VII

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Vistas las consideraciones anteriormente señaladas, sobre la contestación de la demanda en materia laboral y la inversión de la carga de la prueba, este sentenciador pasa a valorar el acervo probatorio presentado por las partes.

De la Parte Actora

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcado “A” Fotocopia de recibo denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por la T.S.U. M.L. y el Lic. Máximo Lezama en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Administración, respectivamente (folio 67). Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, por el contrario fueron presentadas en original por la parte demandada, (folio 264), se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado que la actora recibió un pago por Liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 12.010.114,00 y que le fue descontado el monto de Bs. 658.643,00 por preaviso no trabajado . Así se establece.

    1.2- Marcado “B”, Fotocopia de Carta de Renuncia de fecha 16 de diciembre del 2004, firmada por el ciudadano J.S., (folio 68). Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, por el contrario fueron presentadas en original por la parte demandada, (folio 263), se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado que la actora renunció en fecha 16/12/2004. Así se establece.

    1.3.- Marcado “C”, Memorando de fecha 01 de febrero del 2004 emitido por la Gerencia Técnica de la empresa Gran Cacique II C.A. y firmado entre otros por el ciudadano N.R.J. de almacén de la mencionada empresa, (entre folio 68 y 69). Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado que la accionada dejó a la orden de personal al trabajador demandante. Así se establece.

    1.4.- Marcado “D”, Comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná en fecha 01 de marzo del 2004, (folio 69). Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no aporta nada al proceso y en consecuencia se desecha. Así se establece.

    1.5.- Marcado “E”, Recibos y Comprobantes de Pagos Quincenales (136), emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004, a favor del ciudadano J.S. (folios 70 al 203). Sobre estas documentales tenemos que las mismas son documentos privados de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado el sueldo devengado por el demandante durante la relación laboral. Así se establece.

    1.6.- Marcado “F”, Recibos de Pagos de Vacaciones emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 19 de junio de 1998 hasta el 30 de agosto del 2004, a favor del ciudadano J.S., (folios 204 al 209). Sobre estas documentales tenemos que las mismas son documentos privados de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado cuanto se le pagó al demandante durante la relación laboral por concepto de Vacaciones. Así se establece.

    1.7.- Marcado “G”, Recibos de Pagos de Utilidades emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 01 de diciembre del 2004, a favor del ciudadano J.S., (folios 210 al 216). Sobre estas documentales tenemos que las mismas son documentos privados de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fueron impugnados, se consideran reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado cuanto se le pagó al demandante durante la relación laboral por concepto de Utilidades. Así se establece.

    1.8.- Marcado “H”, Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA) y Gran Cacique II, C.A, (folios 217 al 233). Esta documental no es objeto de prueba ni valoración, por cuanto es ley entre las partes y el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los beneficios que disfrutan los trabajadores de Gran Cacique, C.A. Así se establece.

    1.9.- Marcado “I”, Comunicación emanada del Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dirigida al representante legal de la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA) y Gran Cacique II, C.A., en fecha 18 de marzo del 2003 (folio 234). Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documentos público de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merece valor probatorio si no es tachado de falso por la contraparte y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado que el demandante era el Secretario General del Sindicato de Naviarca y Gran Cacique, C.A., pero esto no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha. Así se establece.

  2. - PRUEBA DE INFORME.

    2.1.- Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná, para que remita a este Tribunal un informe sobre la solicitud que hizo al Despacho Administrativo del Trabajo el ciudadano J.S. en fecha 01 de marzo del 2004. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no constan las resultas de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..

    2.2.- Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que remita a este Tribunal un informe sobre las sociedades mercantiles Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA) y Gran Cacique II, C.A., dicho informe deberá contener los particulares siguientes: Quines son los accionistas, como esta compuesto el capital accionario y quienes integran la junta directiva. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no constan las resultas de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    3.1.- Original Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que se encuentra en la presente causa promovida en copia simple como documental marcada con la letra “A”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.2.- Original de la Carta de Renuncia, emitida y firmada por el ciudadano J.S. en fecha 16 de diciembre del 2004, dicho documento fue promovido en copia simple marcado con la letra “B”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.3.- Original de los Recibos de Pagos Quincenales a favor del ciudadano J.S. desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004, los cuales promuevo marcada con letra “E”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.4.- Original de los Recibos de Pagos de Vacaciones anuales a favor del ciudadano J.S. desde el 16 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto del 2004, seis (06) copias de estos documentos promuevo marcado con letra “F”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.5.- Original de los Recibos de Pagos de Utilidades anuales a favor del ciudadano J.S. desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 30 de diciembre del 2004, siete (07) copias de estos documentos promuevo marcado con letra “G”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.6.- Registro de Horas Extraordinarias llevada por la empresa Gran Caique II, C.A. desde el 27 de mayo de 1998 al 31 de diciembre del 2004. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, alegando la representación judicial de la accionada, que los mismos se encontraban en el buque por disposición legal, pero observa quien sentencia, que conforme a lo contemplado en el artículo 82, ejusdem, al no ser exhibido se presume como ciertos los datos afirmados por el actor, pero no puede tener las consecuencias jurídicas por cuanto la parte demandante no determinó ni especificó en el tiempo y en el espacio las horas extraordinarias reclamadas, según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07-10-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.7.- Horario de Régimen (jornadas o turnos) de Trabajo del ciudadano J.S. desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, alegando la representación judicial de la accionada, que los mismos se encontraban en el buque por disposición legal, pero observa quien sentencia, que conforme a lo contemplado en el artículo 82, ejusdem, al no ser exhibido se presume como ciertos los datos afirmados por el actor, se da por reproducida la argumentación anterior y en consecuencia se desestima la presente prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.8.- Libro Diario de Navegación de la Motonave Gran Cacique II, desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, alegando la representación judicial de la accionada, que los mismos se encontraban en el buque por disposición legal, pero observa quien sentencia, que conforme a lo contemplado en el artículo 82, ejusdem, al no ser exhibido se presume como ciertos los datos afirmados por el actor, se da por reproducida la argumentación anterior y en consecuencia se desestima la presente prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.9.- Libro Diario de Maquinas de la Motonave Gran Cacique II, desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, alegando la representación judicial de la accionada, que los mismos se encontraban en el buque por disposición legal, pero observa quien sentencia, que conforme a lo contemplado en el artículo 82, ejusdem, al no ser exhibido se presume como ciertos los datos afirmados por el actor, se da por reproducida la argumentación anterior y en consecuencia se desestima la presente prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

  5. - H.S.L., titular de la cedula de identidad N° 10.862.233 V.M., titular de la cedula de identidad N° 9.270.541Aníbal Larez, titular de la cedula de identidad N° 14.054.854. A.P., titular de la cedula de identidad N° 8.002.412Antonio García, titular de la cedula de identidad N° 4.949.997. Melciades Petit, titular de la cedula de identidad N° 11.825.446. A.R., titular de la cedula de identidad N° 8.438.763. J.S., titular de la cedula de identidad N° 3.826.880. A.E., titular de la cedula de identidad N° 9.277.702. A.G., titular de la cedula de identidad N° 12.273.980.

    Estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que este Tribunal los declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcado “U-1” Recibo de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998. ”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.2.- Marcado “U-2” Recibo de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.3.- Marcado “U-3” Recibo de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.4.- Marcado “U-4” Recibos de Pagos por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.5.- Marcado “U-5”, Recibo de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2002. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.6.- Marcado “U-6”, Recibos de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2003 al 31 de diciembre del 2003. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.7.- Marcado “U-7” Recibo de Pago por concepto de Utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.8.- Marcado “V-1”, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo de 1998 al 27 de mayo de 1999. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.9.- Marcado “V-2” Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo de 1999 al 27 de mayo del 2000. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.10.- Marcado “V-3” Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo del 2000 al 27 de mayo del 2001. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.11.- Marcado “V-4” Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo del 2001 al 27 de mayo del 2002. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.12.- Marcado “V-5” Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo del 2002 al 27 de mayo del 2003. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.13.- Marcado “V-6” Recibo de Pago por concepto de Vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27 de mayo del 2003 al 27 de mayo del 2004. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.14.- Marcado “R”, Carta de Renuncia de fecha 16 de diciembre del 2004, presentada por el ciudadano J.S. escrita con su puño y letra. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.15.- Marcado “L”, Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales de fecha 21 de diciembre del 2004. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    1.16.- Marcado “A-L” Carta de Autorización emitida en fecha 27 de diciembre del 2004 por el ciudadano J.S. a su cónyuge Yacira M.d.S.. Sobre estas documentales tenemos que la misma es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue impugnada, se considera reconocidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado que el actor autorizó a su cónyuge para el retiro de sus prestaciones sociales. Así se establece

  7. - PRUEBA DE INFORME.

    2.1.- Capitanía de Puerto Sucre (I.N.E.A.), para que informe a este Tribunal si en los archivos llevados por ese despacho reposan solicitudes de zarpes de la M/N Gran Cacique, propiedad de la empresa Gran Cacique II, C.A., y en caso de ser afirmativo señale los horarios de salidas o zarpes de las rutas que cubre Cumaná-Punta de Piedras-Cumaná. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no constan las resultas de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

    1º.- Que existió una relación laboral entre el trabajador J.S. y la empresa “GRAN CACIQUE II, C.A”. Así se establece.

    2º.- Que la relación laboral se inició en fecha 27-05-1998 y culminó por renuncia el 21-12-2004. Así se establece.

    3°.- Que es un hecho admitido que el trabajador devengó como último sueldo la cantidad de Bs. 658.643,00.

    4º. Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 6 Años, 7 Meses y 6 Días. Así se establece.

    5º Que la empresa demandada “GRAN CACIQUE II, C.A, hizo pagos de prestaciones sociales. Así se establece.

    6° Que la parte demandada pagaba horas extraordinarias.

    Este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones, además del Principio de la carga de la prueba, la demandada no logró probar el pago total de diferencia de utilidades, ni el trabajador logró demostrar los provechos extralegales, pues no determinó con precisión cuales años, meses y días, trabajó los días domingos y feriados, el recargo de las horas nocturnas, y la diferencia de las horas extras diurnas, como tampoco el horario trabajado.

    En materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el artículo 1.354, señala lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Y la norma adjetiva en su artículo 506, señala lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación

    .

    Pero cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., que la carga probatoria de las Horas Extras, le corresponde al trabajador.

    Después de un exhaustivo estudio del caso planteado, con los alegatos de la parte demandante y las defensas de la demandada y los medios de pruebas aportados, concatenándolos con la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina estudiada, este sentenciador procede a hacer las siguientes determinaciones:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La apoderada judicial de la parte demandada, opone como punto previo, la defensa perentoria de fondo, primero, la Prescripción de la Acción y segundo, la Prescripción de la Acción para Reclamar Diferencia de Utilidades, por lo que este sentenciador de una manera pedagógica, a los fines de alumbrar a la partes en el proceso. Se permite revisar la normativa de la Ley Sustantiva del Trabajo y el Código Sustantivo Civil, en materia de Prescripción, así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Asimismo el artículo 63 ejusdem, contempla lo siguiente:

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    En el artículo 64 ejusdem, se consagra lo siguiente:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Subrayado del Tribunal).

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por otras causas señaladas en el Código Civil.

      Continuando con la normativa sustantiva, revisaremos lo contemplado en nuestro Código Civil, el cual preceptúa en su artículo 1952, lo siguiente:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

      Así las cosas, la apoderada judicial señala en su escrito de promoción de pruebas y la contestación, lo siguiente: “Sin embargo, este esperó un año para hacerlo (21/12/05); sin embargo, el escrito libelar adolecía de tales defectos que ameritó una orden de corrección por parte del Tribunal, a efectos de subsanar, so pena de ser declarado como no presentada; prolongando el acto efectivo de presentación de la demanda, hasta l día 26 de enero de 2006, fecha que en realidad es la que debe ser tomada como aquella efectiva de la presentación de la demanda siendo admitida el 30/11/2006. (Subrayado del Tribunal).

      Es sorprendente para este juzgador, como la defensa de la parte demandada quiere desconocer su propia “confesión”, cuando señala que la interposición de la demanda fue exactamente al año de la terminación de la relación laboral, amen de la subsanación y se observa de las actas procesales, que la demanda fue notificada exactamente el 20 de febrero, por lo que en sana lógica y buen derecho se debe concluir, que no había transcurrido el lapso para que operare la prescripción; y se olvida la abogada actuante que el Estado garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pero uno de los f.d.E., es lo ético, y que todos los justiciables deben hacer sus defensas y excepciones de acuerdo con la realidad de los hechos, y es evidente que la actuación de la parte demandada, aunque tardía, pero no extemporánea, fue efectivamente interrumpida la prescripción, por lo cual se deduce, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, quien alega la prescripción como una forma de extinción de derecho, se presume que tenía la obligación de pagar deudas, por lo tanto debe soportar la carga del pago de los conceptos reclamados y probados por la parte actora, en consecuencia se DESESTIMA la defensa de fondo de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES. Así se establece.

      Continuando con el estudio del caso planteado, advierte este jurisdicente, que el hecho controvertido de mayor relevancia, es reclamo de pago de horas extraordinarias laboradas y las consecuencias jurídicas de la incidencia en el salario, para el pago de los créditos laborales, verbigracia prestaciones y antigüedad, bono nocturno, días de descanso, días feriados, vacaciones fraccionadas, diferencias y otros, por lo cual se hace justo y necesario hacer un examen concienzudo de qué se debe tomar en consideración para formar parte del salario, conforme al artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia de fecha 10/05/2000, lo siguiente:

      “De la lectura de la trascripción precedente se evidencia que la recurrida indica que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración identifica el término salario básico con salario normal, lo cual es una errónea interpretación de la citada norma por parte del sentenciador y además el ad-quem también confunde la noción “salario normal” con la noción salario integral. Esta confusión lo lleva a considerar que existe una diferencia, en cuanto al alcance del concepto de salario entre dicha norma y el artículo 133 eiusdem, ante lo cual considera que el salario que debe tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales es el dispuesto en el citado artículo 133, invocando el principio de la aplicación de la norma más favorable, por lo que desaplica los artículos 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración de 1993; y ordena sumar al salario “…básico o normal, los otros conceptos que se indican en esa norma (art. 133) y de los cuales haya sido acreedor dicho demandante. (Resaltado de la Sala)

      Con tal proceder, la recurrida incurrió en la infracción del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falsa aplicación, por cuanto aplicó sin analizar el cumplimiento de la regularidad y permanencia de los conceptos que podrían conformarlo, para obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, no obstante la existencia de una norma expresa que regula tal supuesto de hecho, a saber, el artículo 146 eiusdem, y el cual era la norma aplicable, entendida en el alcance que esta Sala ha señalado en este fallo, en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración de 1993, aplicable al caso concreto en virtud de su vigencia para la fecha.

      Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que esta característica es la que convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar una (sic) análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron percibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni si quiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a esta Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

      Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, -siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta-. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.

      Así las cosas, deslindadas por la jurisprudencia antes señalada, que las horas sobre tiempo para que sea parte del salario normal, debe mantener la característica de “permanencia y regularidad”, para que tenga incidencia en las acreencias o créditos laborales, más aún cuando es reiterada opinión de la doctrina vernácula y extranjera y la jurisprudencia que las obligaciones laborales extraordinaria debidamente, probar y en el caso en estudio, lo puntual sobre los días feriados, horas extraordinaria trabajadas, más aún cuando del libelo de demanda la parte demandante señala que existía un horario acordado por las partes, en inicio 4 días de labores por cuatro (4) días de descanso y posteriormente siete (7) días de labores continuos por siete (7) días de descanso continuo, y aunado a esto solicita días de descanso compensatorio, por lo que si bien es cierto, que solicitó la exhibición de los Libros que legalmente debe llevar la empresa, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señalando que por las embarcaciones por sus operaciones en las labores, era imposible presentarse, lo que no es elemento legal que puedan sostener dicha defensa o excepción de la parte demandada.

      Cuando uno de los valores supremos del sistema de justicia venezolano, es la justicia, no pueden los justiciables como co-responsables en que se cumpla este postulado; sin embargo, la parte demandada señala que de la forma como estaba señalada las horas extraordinarias, viola el derecho a la defensa; por lo que este juzgador en acatamiento de la sentencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, que señala, que cuando el obligado no exhiba los documentos solicitados que por mandato legal deba llevar, es imposible para el Juez del merito declarar como cierto lo solicitado, por cuanto la parte demandante lo señaló de una manera genérica sin especificar detalladamente los días y horas trabajadas, ni los días feriados trabajados, por lo cual no se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia de fecha 07/10/2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Por lo que se hace forzosamente decretar la DESESTIMACIÓN DEL COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS, BONO NOCTURNO, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y CANCELADOS DE FORMA DEFICIENTE, DÍAS FERIADOS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y CANCELDOS EN FORMA DEFICIENTE, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATOIO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, NI VACACIONES FRACCIONADAS Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS.

      En cuanto al pago de Utilidades, se demuestra de los recibos de pago que fueron presentados en copia por la parte actora y en originales por la parte demandada, que rielan a los folios 210 al 216, a los cuales se les dio valor probatorio, que la parte demandada cancelaba normalmente al demandante la cantidad de 45 días anuales por este concepto, que de acuerdo a la normativa legal del artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esta obligación tendría respecto e cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ó que ocupan menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (02) meses de salario.

      Además de ello, se toma como un hecho admitido, que la demandada forma parte de un Grupo de Empresas, lo cual no fue rebatido por la demandada ni probado con los medios probatorios aportados a las actas procesales, por lo que en aplicación de las consecuencias legales debe soportar la demandada el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, puesto que está demostrado que la demandada “GRAN CACIQUE II, C.A” forma parte de un Grupo de Empresas que forman una “Unidad Económica”, como se desprende de la Convención Colectiva, que rige a los trabajadores de la empresa accionada durante el período 2004, más no para los años anteriores. Así se establece.

      En cuanto al pago de los salarios del mes de diciembre, evidentemente que la parte demandante señaló a la parte demandada que sus servicios los prestaba hasta el 21-12-2004, y lo cual la parte demandada no objetó y en consecuencia estaba conteste, con lo señalado, por lo que busca el preaviso es que la vacante del trabajador no cause malestar ni problema en el buen funcionamiento de la actividad que se realiza y existe prueba en las actas procesales que la administración de la parte demanda tomó las medidas pertinentes, a los fines de la prestación del servicio, mas no puede la parte demandada después de la aceptación del tiempo del preaviso descontar cantidad alguna del salario que por derecho le corresponde al trabajador, por ende debe la parte patronal cancelar la cantidad, retenido por el concepto del salario. Así se establece.

      En cuanto al pago de Interés sobre Prestaciones de Antigüedad, en razón de que los días de utilidades, fueron pagadas deficientes con respecto al número de días que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó demostrado que la empresa demandada al integrar con otras, un Grupo de Empresas que forman una Unidad Económica, está en los supuestos de hecho establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que debía pagar la cantidad de 60 días de Utilidades de acuerdo al salario aceptado por la parte demandada (Bs. 658.643,00) y lo cual dicha incidencia debe tomarse en cuenta para los días de prestaciones de antigüedad y por ende deben pagarse los Interese Moratorios y la Indexación Monetaria. Así se establece.

      Por último, como se ha establecido en las actas procesales, la parte accionante ha demostrado que es acreedora de las Diferencias de Sueldos entre lo pagado y lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia debe la parte accionada, asumir la carga del pago por estos conceptos reclamados y probados en autos por la parte actora, durante el Tiempo de Servicio comprendido desde el día 27-05-1998 hasta 21-12-2004: 06 años, 07 meses y 06 días, de la siguiente manera:

      Por cuanto es evidente que la parte demandada no pago las utilidades al trabajador durante los periodos del año 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme lo establecido en el artículo 174 y 177, es decir que tenia la obligación de cancelar 60 días de utilidades legales por 60 días y se desprende de los folios 213, 214, 215 y 216 que la parte demandada otorgó solo 45 días por concepto de utilidades, quedando a deber (crédito) a favor del trabajador 15 días por años, siendo cuatro (04) períodos, lo que resulta 60 días.

      Por lo que se hace necesario efectuar las siguientes operaciones matemáticas:

    5. Utilidades adeudada años:

  8. Año 1998

    15 días a razón de Bs. 21.954,77, salario diario conforme al salario mensual admitido (Bs. 658.643,00) = Bs. 329.321,55.

  9. Año 1999

    15 días a razón de Bs. 21.954,77 = Bs. 329.321,55.

  10. Año 2000

    15 días a razón de Bs. 21.954,77 = Bs. 329.321,55.

  11. Año 2001

    15 días a razón de Bs. 21.954,77 = Bs. 329.321,55.

    Total por diferencias de utilidades UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.317.286,20)

    1. Diferencia de prestaciones por incidencias de las utilidades dejadas de cancelar:

  12. Año 1998-1999

    45 días a razón de Bs. 5.488,70 = Bs. 246.991,50.

  13. Año 1999-2000

    60 días mas 2 días adicionales = 62 días a razón de Bs. 5.488,70 = Bs. 340.299,40.

  14. Año 2000-2001

    60 días mas 4 días adicionales = 64 días a razón de Bs. 5.488,70 = Bs. 351.276,80.

  15. Año 2001-2002

    60 días mas 6 días adicionales = 66 días a razón de Bs. 5.488,70 = Bs. 362.254,20.

    Total por diferencia de prestaciones de antigüedades:

    UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 90/CTMS. (Bs. 1.300.821,90).

    1. Por concepto de salario del mes de diciembre la cantidad de Bs. 658.643,00

    Total a pagar por concepto de Diferencia de Utilidades, Prestaciones de Antigüedad y Salario Retenido:

    TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 30/CTMS. (Bs. 3.276.750,30)

    Habiendo solicitado la parte actora la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se debe determinar por medio de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, considerando los siguientes parámetros:

PRIMERO

Será realizada por único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Luego el único experto debe aplicar la indexación a la cantidad condenada (Bs. 3.276.750,30), las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

*.-Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 30-01-2006 (fecha de Admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva, sumándole el resultado de los intereses moratorios. Asimismo se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

TERCERO

Los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral (21-12-2004), hasta la ejecución definitiva de la sentencia, conforme al artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 1.300.821,90, desde septiembre del 1998 hasta la ejecución definitiva de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte querellada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Sueldo, Pago de Domingos y Días Feriados, Horas extras Diurnas y Nocturnas y Recargo por Horas Nocturnas incoara el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-V-9.025.111, representado judicialmente por el abogado G.J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.903 en contra de la Sociedad Mercantil EMP. “GRAN CACIQUE II, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62, 4to. Trimestre de los Libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.504.397, y representada judicialmente por la Abogada en ejercicio A.M.L., en consecuencia se condena a la empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.”, a pagar a la parte actora la siguiente cantidad: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 30/CTMS. (Bs. 3.276.750,30), cantidad esta que será indexada, mas los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, y se sumará el resultado a la cantidad condenada a pagar, siendo esta sumatoria el monto que en definitiva la parte accionada deberá pagar a la parte accionante.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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