Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2012, comparecen por ante este Juzgado la empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano YEISA Y.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 94.264, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., identificados planamente en autos. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, en donde la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 65.000,00), para ser pagado el doce de Marzo de 2012, en la sede del Tribunal, a las 11:00 a.m., a través de cheque, elaborado a nombre del Trabajador J.A.A.. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por todos los conceptos demandados en el presente expediente. En éste estado la Parte Actora, representada por la Apoderada Judicial, oída la proposición acepta la misma de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, quedando conforme con el monto ofrecido y la forma de pago; expresando de igual manera que la demandada no le adeuda concepto ni monto alguno por los conceptos demandados en este expediente. Ahora bien ambas partes convienes a razón de lo que exponen seguidamente: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: J.A.A., comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA 9 de Mayo de 2.005, devengando un salario diario de la cantidad de (Bs. 139,63), es decir la cantidad de (Bs.4..038,90) mensual, desempeñando el cargo Plomero de Segunda. Mi representado sufrió accidente de trabajo el 15 de septiembre de 2005, en los términos narrados específicamente en el libelo de la demanda. Hecho este por lo que el Inspección T.S.U H.H., titular de la cedula de identidad numero V- 14.881.660 y la ingeniera ROSSANY BOADAS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.068.233, se trasladan hasta las instalaciones de la autopista regional del centro tramo B-01, la cabrera, para realizar la investigación correspondiente a la enfermedad ocupacional. Una vez realizada la investigación el funcionario determina la ocurrencia de un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, donde las causas directas del accidente, fue por la no existencia de procedimientos seguros de trabajo, ni entrenamiento en el manejo del instrumento creado por la empresa con el cual sufrió el accidente laboral, así como el trabajador desconocía de los riesgos, a los cuales estaba expuesto en el área ya que no existe notificación de riesgo del cargo que desempeñaba. El accidente se produce causándole fractura en la mandíbula, la cual amerita se le realice cirugía plástica, la cual fue operada y donde se le colocaron 2 placas de titanio de seis 6 orificios cada de hemimandibula izquierda exacerbada. El INPSASEL CERTICA una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Motivo por el cual decidí demandar las indemnizaciones siguientes:La cantidad (Bs. 48.466,80) por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo., La cantidad de (Bs. 20.194,50) por la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad (Bs. 242.334,00) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, La cantidad de Bs. 400.668,00, por EL LUCRO CESANTE POR SALARIOS que no percibió ni percibirá mi mandante, La cantidad Bs. 100.000,00 por intervenciones quirúrgicas, gasto de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente y la enfermedad sufrida, La cantidad de BS. 50.000,00, por la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs.861.663,30). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador, realizando el trabajo declarado en el libelo. Pero niega y rechaza que laboraba el horario que declara, así como el salario. Pero niega y rechaza que el accidente sufrido haya sido producto de la inobservancia de la empresa al dotarlo de las medidas de seguridad necesarias en la ejecución de sus tareas, todo lo contrario la empresa actuó como un buen padre de familia, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas e higiene postural para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad Objetiva contenidas en la LOT, ya que el trabajador durante la relación laboral estuvo inscrito en el IVSS, tal como consta en las pruebas presentadas. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumplió a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, la fractura de la mandíbula, por lo que, resulta inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, la fractura de la mandíbula que tiene EL RECLAMANTE actualmente, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso el ACCIDENTE fue a consecuencia de un HECHO FORTUITO, que el propio trabajador hubiese podido evitar a todas luces si se hubiese llevado puesto el equipo de protección personal (mascarilla o careta en la cara), ya que con su experiencia en la construcción dentro del túnel sabe lo peligroso de la actividad. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó y que el accidente ocurrió en la fecha indicada en el libelo y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar, La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00), por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, por concepto de Daño Moral, el cual entrega mediante un solo pago por ante la URDD de este Circuito Judicial el día 12-3-2012, significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de enfermedades y accidentes, atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; b.) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C-) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; d-) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial. Con la entrega de este cheque queda totalmente bonificada todo lo demandado en este expediente. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros judicial laboral, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano J.A.A. se compromete expresamente a no intentar contra IMPREGILO SPA., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA:. Ambas partes convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.

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