Decisión nº 22-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Once (11) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: VP01-L-2010-1293

DEMANDANTE: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.612.082, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.865, en su condición de procuradora de los Trabajadores

Demandada: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No.17, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.522, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.S., ya identificado, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.965, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A..

En fecha 02 de junio de 2010, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2010, es recibida la causa por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil P.P., adscrito al Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ubicada en la Avenida Prolongación Delicias, calle 57, Urbanización la Trinidad en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que en el sitio fue atendido por la Gerente de Recursos Humanos G.G., quien le informó que la persona seleccionada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió el cartel, por lo que procedió a fijar cartel en la puerta principal de la empresa.

En fecha 08 de julio de 2010, la abogada I.Z.S., Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en la causa VP01-L-2010-1293 se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2010, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2010, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, prorrogándose nuevamente la audiencia preliminar.

En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, prorrogándose la audiencia preliminar.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó consignar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 10 de diciembre de 2010, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 07 de febrero de 2010 la audiencia de juicio a la 01:30 p.m.

En fecha 07 de febrero de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de julio de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., como mensajero de enfermería, camillero, paramédico y chofer de ambulancia y tenia múltiples funciones

Que devengaba un salario mensual de Bs.1.116,76, en una jornada comprendida de lunes a domingo con guardias especiales de noche, en un horario rotativo semanal estructurado de la siguiente manera: de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.

Que en fecha 08 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando en la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sin que le hicieran la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden.

Que en fecha 09 de septiembre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de prestaciones sociales, pero la patronal aunque compareció no pagó sus prestaciones sociales, resultando infructuosas sus gestiones.

Que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., mantiene una posición contumaz, por lo que solicita el pago de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos por un tiempo de nueve (9) meses y ocho (8) días.

Que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: La cantidad de Bs.11.712,22, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2); Vacaciones vencidas y fraccionadas: El equivalente a 133,33 días por concepto de vacaciones a razón del último salario básico de Bs.38,24 resulta a favor de la trabajadora la cantidad de Bs.5.098,53, de conformidad con la cláusula 49 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de Hospitalización Clínico, C.A. ; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas: el equivalente a 95 días, a razón del último salario diario de Bs.38,24, resulta la cantidad de Bs.3.632,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios retenidos: La segunda quincena de agosto de 2009 hasta marzo de 2010, el equivalente a 195 días a razón de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.7.456,80, conforme a la cláusula No.2 del Convenio Colectivo de Trabajo. 5) Indemnización por despido: El equivalente a 150 días, a razón de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.5.736,oo, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido, a razón del último salario integral de Bs.38,24 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.2.294,9, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Intereses de prestaciones sociales: El equivalente a Bs.346,92, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 8) Intereses de Mora: Conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el ciudadano A.S., se abstuvo de informar en su libelo de demanda que aunque comenzó a laborar en la fecha que indica en su libelo de demanda, en el cargo y salario expuesto, estuvo suspendido por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de mayo de 2006 hasta el día 04 de mayo de 2009 (2 años y 350 días) fecha en la cual ese Instituto mediante resolución nugatoria No.0201/09 resuelve negar la solicitud de incapacidad y la consecuente pensión de invalidez hecha por el accionante.

Que desde la fecha de la negativa de incapacidad (mayo de 2009) el accionante no se presentó a prestar sus servicios pese a la orden de reincorporación hecha por el IVSS, y continuó cobrando indebidamente su salario por tres (3) meses más.

Que en agosto de 2009, vista la orden de reintegro del Seguro Social, se abstiene de seguir pagando el salario.

Que durante todo el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo por deficiencias en la salud del accionante, su representada siguió pagando su salario incluso cuando ya no estaba vigente ninguna suspensión médica, toda vez que de conformidad con la Cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores, a los trabajadores suspendidos se les sigue pagando su salario mensual completo, con la condición que cuando el IVSS les entregue el cheque por la suspensión medica aludida, éstos endosen los mismos a favor de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que ya ha pagado sus salarios.

Que igualmente omitió expresar en la demanda que para la fecha de introducción de la misma, ya su representada la había cancelado una cantidad muy superior a lo que le corresponde al accionante con la finalidad de evitar un procedimiento judicial en su contra.

Que el accionante presentó su demanda exigiendo el pago de la cantidad de Bs.36.277,77 y le fue pagada la cantidad de Bs.27.800,oo mediante acta de pago voluntario, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.11.712,22, en primer lugar por que ya pagó la cantidad de Bs.16.061,75 más la cantidad de Bs.2.032,04 por 88 días de antigüedad adicional, para un total pagado de Bs.18.093,69, casi el doble de lo demandado por este concepto, y que el accionante no descontó el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las vacaciones vencidas y fraccionadas, ya que el accionante estuvo suspendido por razones de salud durante los últimos tres (3) años de la relación laboral con lo que no puede solicitar el pago de vacaciones cuyo derecho no le ha nacido por no haber laborado un año ininterrumpidamente, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, a pesar de la improcedencia en derecho del pago de este concepto, le cancelaron al accionante la cantidad de Bs.2.513,28 por las vacaciones 2009 y la cantidad de Bs.418,88 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de utilidades 2008 y fraccionadas de 2009, la cantidad de Bs.3.632,8 , al ser falso que deba pagar 45 días, y lo que le correspondía la empresa lo pagó, a saber la cantidad de Bs.1.258,52.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.7.456,8 por concepto de salarios retenidos, no es cierto que su representada haya retenido ningún pago, lo cierto es que el accionante ha debido reintegrarse a sus labores en mayo de 2009 por orden del IVSS, y no volvió hasta septiembre del mismo año para solicitar que le siguieran depositando indebidamente sus salarios.

Que cobró indebidamente los salarios de mayo, junio, julio y agosto 2009, conociendo la orden de regreso del IVSS a sus labores habituales de trabajo, y además no ha reintegrado los pagos que por concepto de salarios mensuales le ha pagado la patronal.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs.5.736,8 por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que el despido no ocurrió, como se ha establecido el demandante no se presentó a trabajar una vez cesada la suspensión por enfermedad por el Seguro Social, simplemente abandonó su trabajo, y por que le pagaron a los fines de evitar un procedimiento judicial la cantidad de Bs.7.241,90 por indemnización por despido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cantidades de dinero por indemnización sustitutiva de preaviso, ya que tal despido no ocurrió y también por que le fueron pagados Bs.2.896,76 por indemnización por despido, tal y como puede evidenciarse de la liquidación aportada como material probatorio.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.346,92, toda vez que su representada pagó oportuna y correctamente los intereses de prestaciones sociales, a saber la cantidad de Bs.879,54.

Por todos los argumentos explanados en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.36.277,87, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMÉNTALES:

    1. Expediente administrativo realizado por el ciudadano A.S., contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, que en copia certificada en diecinueve (19) folios útiles riela marcado con la letra “A”. En relación a estas documentales se observa que copias certificadas de procedimiento ante la inspectoria del Trabajo de Maracaibo donde el ciudadano A.S. reclamó sus Prestaciones Sociales contra sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.

      Según el tratadista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Sin embargo este sentenciador observa que de las mismas solo se evidencia el reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por lo cual éste operador de justicia las desecha del escenario probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de pagos emitidos por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que en originales y en diecisiete (17) folios útiles rielan marcados con la letra “B”. Este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el accionante, en el periodo señalado por lo que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    3. Convención Colectiva de los trabajadores de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., que en copia fotostática simple, en veintitrés (23) folios útiles riela marcada con la letra D. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en un folio útil y en copia fotostática simple riela marcada con la letra E. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con este medio de prueba que el accionante estaba inscrito en el IVSS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Acta electrónica del IVSS, que en un original y en copia simple riela marcada con la letra F. En este orden de ideas, con respecto a acta Electrónicos este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al no haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de las copias fotostáticas simples rielada en pliego Nro. 113, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo éste operador de justicia las desecha del escenario probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos controvertidos ASÍ SE ESTABLECE

    6. Forma 14-08 de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14-03-2007, y suscrita por el Médico N.U. y el Director del Centro de Sabaneta, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra G. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con este medio de prueba que el accionante solicitó incapacidad total y permanente por trastorno depresivo mayor recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

    7. Forma 14-08 de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26-10-2009, y suscrita por el Médico N.U. y el Director del Centro Sur Veritas, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra H. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con este medio de prueba que el accionante solicitó asignación de pensiones por incapacidad por trastorno depresivo mayor recidivante, trastorno de ansiedad agorofobia y trastorno limite de personalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Reposos médicos que en copias simples en quince (15) folios útiles, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Centro de Sabaneta y Sur de Veritas rielan marcadas con la letra I. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples de un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con los mismos que el accionante estuvo suspendido de su trabajo -en los periodos a los que se refieren las documentales- por depresión recidivante, agorofobia y personalidad límite. ASÍ SE ESTABLECE

    9. Estado de la cuenta individual del ciudadano A.J.S., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia simple riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al referirse a hechos no controvertidos, no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no se valoran por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Participación de Retiro, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra K. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    1. De los recibos de pago de los salarios devengados durante la relación de trabajo, de los cuales se acompañan veinte (20) folios útiles, y marcados en su conjunto con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que la patronal esta obligada a entregar a sus trabajadores, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber exhibido las documentales solicitadas se tienen como fidedigno el texto de estas documentales, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. De las constancias de trabajo que en copias fotostáticas simples rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe expedir de forma obligatoria, indicando el tiempo de servicio, oficio desempeñado y salario devengado, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.F. y T.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En la fecha u hora acordada para la celebración de la audiencia de juicio fueron llamados los referidos ciudadanos, incompareciendo al llamado efectuado; en razón de estas circunstancias al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar a los testigos en la audiencia preliminar, los mismos quedan desechados por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la Avenida 15 Delicias, sucursal Centro Comercial Delicias Norte, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si en esa Institución existe una cuenta con el Nro. 0116-0121-91-0013949080, 2) Si el ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad No.7.612.082 es su titular, 3) Remitir los estados de cuenta desde el año 2000 al año 2009. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse., aunado que en la propia audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichos medios probatorios ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Avenida 15 Delicias, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No.7.612.082, se encuentra inscrito en dicho instituto, y en caso de ser afirmativo desde que fecha, 2) Si el referido ciudadano fue retirado con forma 14-03 por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, y en caso de ser afirmativo remita copia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse aunado que en la propia audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichos medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Solicito se oficie a la Inspectoria del trabajo en Maracaibo específicamente en la sala de contratos y conflictos a los fines que informe si en dicha institución reposa la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo del estado Zulia y dicha empresa desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse aunado que en la propia audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichos medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente al centro ambulatorio sur veritas a los efectos de que informe si dicha institución fue emitido en fecha 26 de octubre de 2009, evaluación de incapacidad residual para asignaciones de pensiones forma 14-08. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse aunado que en la propia audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichos medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - MERITO FAVORABLE. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 23 de marzo de 2010, suscrita entre el ciudadano A.J.S., y la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, copia de cheque nro 37023933 girado contra el Banco Occidental de descuento, liquidación por terminación de la relación de trabajo y pago de la liquidación Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento suscrito por las partes el primero y el restos de soportes, en las que la patronal paga al trabajador la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), por pago de prestaciones sociales, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho la, por el contrario fue admitido por la parte contraria que recibió dicho monto cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente que la parte demandada cancelo dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales el día 23 de marzo de 2010 ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Constancias de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en originales y en once (11) folios útiles. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de en originales de un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con los mismos que el accionante estuvo suspendido de su trabajo -en los periodos a los que se refieren las documentales- que asistió a consulta o servicio de psiquiatría. ASÍ SE ESTABLECE

    3. Resolución Nugatoria No.0201/09 del Seguro Social Obligatorio, donde niega la pensión por invalidez, por considerar que la incapacidad es inferior al 30%. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, el cual fue realizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con este medio de prueba que el accionante le fue negada la pensión por invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social (artículo 13), documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMES:

    1. Contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), oficinal principal, ubicada en la calle 77 (5 de Julio) a los fines de que informe si la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), aparece en su registro de clientes como titular de la cuenta No.0116-0121-93-0003969460. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      En el caso sub examine la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados por el accionante, y la fecha de inicio de la relación de trabajo, sin, embargo alegó que debido a que el accionante estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por razones médicas, por espacio de dos (2) años y trescientos cincuenta (350) días, no todo el tiempo de servicio debe ser considerado como tiempo efectivo, pues debe ser excluido para el calculo de los conceptos e indemnizaciones, negó la existencia del despido y alegó haberse liberado de las obligaciones legales para con el trabajador al haberle pagado sus prestaciones sociales.

      En atención a las defensas esgrimidas por la parte demandada, primeramente este sentenciador procederá a determinar el tiempo efectivo de servicio del ciudadano A.S., la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    2. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    3. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    4. El servicio militar obligatorio;

    5. El descanso pre y postnatal;

    6. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    7. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    8. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    9. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

      La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      En este sentido, corren en los autos Solicitud ante el IVSS para la Asignación de Pensiones en la que consta que el accionante estuvo de reposo desde el 26-05-2006 hasta el 14-03-2007 y del 07-09-2009 al 26-10-2009 (folio 115 del expediente) y asimismo constan los sucesivos reposos médicos que rielan en el expediente marcados en su conjunto con la letra I, que efectivamente el accionante estuvo suspendido por espacio de once (11) meses y siete (7), por la cual el tiempo efectivo de servicios fue de ocho (8) años y cuatro (4) meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En segundo termino, se hace necesario determinar la causa de terminación de la relación de trabajo; ya que la parte demandante afirma que fue despedido en agosto de 2009, mientras que la parte demandada afirma que el trabajador no acudió a trabajar luego de vencida la suspensión de trabajo, sin indicar otra fecha por lo que se entiende que tácitamente aceptó la fecha de finalización. Así las cosas, siendo la carga probatoria de la parte demandada probar la causa de la terminación de trabajo, y al no haber aportado a los autos pruebas sobre ese particular, se entiende por presunción legal establecida en la Ley, que fue el despido injustificado y la misma conclusión se debe inferir de la liquidación por terminación de la relación de trabajo aportada por la demandada folio 137 en la cual en uno de los conceptos discriminada es las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo tanto no le este juzgador debe concluir que la forma de la terminación de la relación de trabajo fue mediante despido injustificado ASÍ SE ESTABLECE.-

      Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual (Contratación colectiva de trabajo) o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

      El Trabajador A.J.S., reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

  9. - Prestación de Antigüedad: La parte demandada reconoció los salarios señalados por la parte demandante para el calculo de la antigüedad, por lo que se calculará con los salarios señalados por éste y no rechazado por la demandada pero descontando los periodos en los cuales estuvo suspendido el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 108 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se señala en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    INTEGRAL

    2000

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre 5,46 27,3

    Noviembre 5,46 27,3

    Diciembre 5,46 27,3

    2001

    Enero 5,46 27,3

    Febrero 5,46 27,3

    Marzo 5,46 27,3

    Abril 5,46 27,3

    Mayo 5,46 27,3

    Junio 5,46 27,3

    Julio 5,48 27,4

    Agosto 5,48 27,4

    Septiembre 5,48 27,4

    Octubre 8,35 41,75

    Noviembre 7,88 39,4

    Diciembre 7,04 ------------ 35,2

    2002

    Enero 7,04 ------------ 35,2

    Febrero 6,11 ------------ 30,55

    Marzo 9,71 48,55

    Abril 7,74 38,7

    Mayo 8,47 42,35

    Junio 8,47 42,35 84,7

    Julio 6,83 34,15

    Agosto 7,5 37,5

    Septiembre 7,87 39,35

    Octubre 7,89 39,45

    Noviembre 7,53 37,65

    Diciembre 8,78 43,9

    2003

    Enero 7,87 39,35

    Febrero 7,87 39,35

    Marzo 7,87 39,35

    Abril 8,83 44,15

    Mayo 8,23 41,15

    Junio 8,23 41,15 164,6

    Julio 8,23 41,15

    Agosto 10,23 51,15

    Septiembre 10,58 52,9

    Octubre 11,07 55,35

    Octubre 8,53 42,65

    Noviembre 10,54 52,7

    Diciembre 10,54 52,7

    2004

    Enero 10,57 52,85

    Febrero 10,09 50,45

    Marzo 11,1 55,5

    Abril 11,57 57,85

    Mayo 11,57 57,85

    Junio 11,57 57,85 347,1

    Julio 15,85 79,25

    Agosto 14,25 71,25

    Septiembre 14,25 71,25

    Octubre 13,59 67,95

    Noviembre 13,59 67,95

    Diciembre 13,61 68,05

    2005 0

    Enero 11,61 58,05

    Febrero 14,19 70,95

    Marzo 13,17 65,85

    Abril 13,77 68,85

    Mayo 15,55 77,75

    Junio SUSPENDIDO 511,36

    J.S.

    Agosto SUSPENDIDO

    Septiembre SUSPENDIDO

    Octubre SUSPENDIDO

    Noviembre SUSPENDIDO

    Diciembre SUSPENDIDO

    2006

    Enero SUSPENDIDO

    Febrero SUSPENDIDO

    Marzo 13,77 68,85

    Abril 15,55 77,75

    Mayo 15,55 77,75

    Junio 14,49 72,45 0

    Julio 16,72 83,6

    Agosto 16,72 83,6

    Septiembre 18,36 91,8

    Octubre 18,76 93,8

    Noviembre 18,08 90,4

    Diciembre 18,36 91,8

    2007

    Enero 18,28 91,4

    Febrero 18,36 91,8

    Marzo 18,36 91,8

    Abril 18,36 91,8

    Mayo 18,69 93,45

    Junio 22,16 110,8 886,4

    Julio 22,01 110,05

    Agosto 21,93 109,65

    Septiembre 21,93 109,65

    Octubre 21,93 109,65

    Noviembre 21,93 109,65

    Diciembre 21,93 109,65

    2008 TOTAL

    Enero 29,49 147,45

    Febrero 22,02 110,1

    Marzo 21,92 109,6

    Abril 22,36 111,8

    Mayo 28,43 142,15

    Junio 28,43 142,15 1421,5

    Julio 28,46 142,3

    Agosto 28,46 142,3

    Septiembre 28,46 142,3

    Octubre 28,55 142,75

    Noviembre 28,55 142,75

    Diciembre 28,55 142,75

    2009

    Enero 28,55 142,75

    Febrero 28,55 142,75

    Marzo 39,81 199,05

    Abril 38,14 190,7

    Mayo 38,14 190,7

    Junio 38,64 193,2 2318,4

    J.S.

    Agosto SUSPENDIDO

    SUBTOTAL 7.345,25 5.734,06

    TOTAL Bs.13.079,31

    Como puede evidenciarse del cuadro anterior, lo adeudado por la demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por concepto de prestación de antigüedad, totaliza la cantidad de Bs. TRECE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.13.079,31), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al haber constancias en los autos que la demandada le canceló la cantidad de Bs.18.093,69, por este concepto, según se desprende de acta de pago de la inspectoría del Trabajo y planilla de liquidación anexa, razón por la cual este concepto se tiene como debidamente pagado, por lo que su reclamo resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    - Iintereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.867,42), por lo que al haber pagado la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.879,54), le adeuda todavía la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.987, 88)

    PERIODO SALARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ADICIONAL Acumulado Porcentaje de intereses Intereses

    INTEGRAL

    2000

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre 5,46 27,3

    Noviembre 5,46 27,3 54,6 17,7 0,81

    Diciembre 5,46 27,3 81,9 17,76 1,21

    Enero 2001 5,46 27,3 109,2 17,31 1,58

    Febrero 5,46 27,3 136,5 16,17 1,84

    Marzo 5,46 27,3 163,8 16,17 2,21

    Abril 5,46 27,3 191,1 16,05 2,56

    Mayo 5,46 27,3 218,4 16,56 3,01

    Junio 5,46 27,3 245,7 18,5 3,79

    Julio 5,48 27,4 273,1 18,54 4,22

    Agosto 5,48 27,4 300,5 19,69 4,93

    Septiembre 5,48 27,4 327,9 27,62 7,55

    Octubre 8,35 41,75 369,65 25,59 7,88

    Noviembre 7,88 39,4 409,05 21,51 7,33

    Diciembre 7,04 35,2 444,25 23,57 8,73

    Enero 2002 7,04 35,2 479,45 28,91 11,55

    Febrero 6,11 30,55 510 39,1 16,62

    Marzo 9,71 48,55 558,55 50,1 23,32

    Abril 7,74 38,7 597,25 43,59 21,70

    Mayo 8,47 42,35 639,6 36,2 19,29

    Junio 8,47 42,35 84,7 766,65 31,64 20,21

    Julio 6,83 34,15 800,8 29,9 19,95

    Agosto 7,5 37,5 838,3 26,92 18,81

    Septiembre 7,87 39,35 877,65 26,92 19,69

    Octubre 7,89 39,45 917,1 29,44 22,50

    Noviembre 7,53 37,65 954,75 30,47 24,24

    Diciembre 8,78 43,9 998,65 29,99 24,96

    Enero 2003 7,87 39,35 1038 31,63 27,36

    Febrero 7,87 39,35 1077,35 29,12 26,14

    Marzo 7,87 39,35 1116,7 25,05 23,31

    Abril 8,83 44,15 1160,85 24,52 23,72

    Mayo 8,23 41,15 1202 20,12 20,15

    Junio 8,23 41,15 164,6 1407,75 18,33 21,50

    Julio 8,23 41,15 1448,9 18,49 22,33

    Agosto 10,23 51,15 1500,05 18,74 23,43

    Septiembre 10,58 52,9 1552,95 19,99 25,87

    Octubre 11,07 55,35 1608,3 16,87 22,61

    Noviembre 10,54 52,7 1703,65 17,67 25,09

    Diciembre 10,54 52,7 1756,35 16,83 24,63

    Enero 2004 10,57 52,85 1809,2 15,09 22,75

    Febrero 10,09 50,45 1859,65 14,46 22,41

    Marzo 11,1 55,5 1915,15 15,2 24,26

    Abril 11,57 57,85 1973 15,22 25,02

    Mayo 11,57 57,85 2030,85 15,4 26,06

    Junio 11,57 57,85 347,1 2435,8 14,92 30,29

    Julio 15,85 79,25 2515,05 14,45 30,29

    Agosto 14,25 71,25 2586,3 15,01 32,35

    Septiembre 14,25 71,25 2657,55 15,2 33,66

    Octubre 13,59 67,95 2725,5 15,02 34,11

    Noviembre 13,59 67,95 2793,45 14,51 33,78

    Diciembre 13,61 68,05 2861,5 15,25 36,36

    Enero 2005 11,61 58,05 2919,55 14,93 36,32

    Febrero 14,19 70,95 2990,5 14,21 35,41

    Marzo 13,17 65,85 3056,35 14,44 36,78

    Abril 13,77 68,85 3125,2 13,96 36,36

    Mayo 15,55 77,75 3202,95 14,02 37,42

    Junio SUSPENDIDO 511,36 3714,31 13,47 41,69

    J.S. 3714,31 13,53 41,88

    Agosto SUSPENDIDO 3714,31 13,33 41,26

    Septiembre SUSPENDIDO 3714,31 12,71 39,34

    Octubre SUSPENDIDO 3714,31 13,18 40,80

    Noviembre SUSPENDIDO 3714,31 12,95 40,08

    Diciembre SUSPENDIDO 3714,31 12,79 39,59

    2006 0,00

    Enero SUSPENDIDO 3714,31 12,71 39,34

    Febrero SUSPENDIDO 3714,31 12,76 39,50

    Marzo 13,77 68,85 3783,16 12,31 38,81

    Abril 15,55 77,75 3860,91 12,11 38,96

    Mayo 15,55 77,75 3938,66 12,15 39,88

    Junio 14,49 72,45 0 4011,11 11,94 39,91

    Julio 16,72 83,6 4094,71 12,29 41,94

    Agosto 16,72 83,6 4178,31 12,43 43,28

    Septiembre 18,36 91,8 4270,11 12,32 43,84

    Octubre 18,76 93,8 4363,91 12,46 45,31

    Noviembre 18,08 90,4 4454,31 12,63 46,88

    Diciembre 18,36 91,8 4546,11 12,64 47,89

    Enero 2007 18,28 91,4 4637,51 12,92 49,93

    Febrero 18,36 91,8 4729,31 12,82 50,52

    Marzo 18,36 91,8 4821,11 12,53 50,34

    Abril 18,36 91,8 4912,91 13,05 53,43

    Mayo 18,69 93,45 5006,36 13,03 54,36

    Junio 22,16 110,8 886,4 6003,56 12,53 62,69

    Julio 22,01 110,05 6113,61 13,51 68,83

    Agosto 21,93 109,65 6223,26 13,86 71,88

    Septiembre 21,93 109,65 6332,91 13,79 72,78

    Octubre 21,93 109,65 6442,56 14 75,16

    Noviembre 21,93 109,65 6552,21 15,75 86,00

    Diciembre 21,93 109,65 6661,86 16,44 91,27

    Enero 2008 29,49 147,45 6809,31 18,53 105,15

    Febrero 22,02 110,1 6919,41 17,56 101,25

    Marzo 21,92 109,6 7029,01 18,17 106,43

    Abril 22,36 111,8 7140,81 18,35 109,19

    Mayo 28,43 142,15 7282,96 20,85 126,54

    Junio 28,43 142,15 1421,5 8846,61 20,09 148,11

    Julio 28,46 142,3 8988,91 20,3 152,06

    Agosto 28,46 142,3 9131,21 20,09 152,87

    Septiembre 28,46 142,3 9273,51 19,68 152,09

    Octubre 28,55 142,75 9416,26 19,82 155,53

    Noviembre 28,55 142,75 9559,01 19,68 156,77

    Diciembre 28,55 142,75 9701,76 19,82 160,24

    Enero 2009 28,55 142,75 9844,51 20,24 166,04

    Febrero 28,55 142,75 9987,26 19,65 163,54

    Marzo 39,81 199,05 10186,31 19,76 167,73

    Abril 38,14 190,7 10377,01 19,98 172,78

    Mayo 38,14 190,7 10567,71 19,74 173,84

    Junio 38,64 193,2 2318,4 13079,31 18,77 204,58

    J.S. 13079,31 18,77 204,58

    Agosto SUSPENDIDO 13079,31 17,56 191,39

    TOTAL Bs. 5.867,42

    - Vacaciones y bono vacacional, de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, (fraccionado) y siendo que quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal le corresponden correspondiente al ultimo periodo, pero sin embargo no acredito el pago del periodo 2007-2008 en consecuencia le corresponde ese pago equivalente a 64 por vacaciones (cláusula Nro. 49), a razón del último salario de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), ya que en su contestación de la demanda no fue rechazado dicho salario para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.382,42), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Contrato Colectivo,. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Utilidades de los años 2008 y 2009 (fraccionadas), y siendo que quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal la fraccionada (folio 137) le corresponden el equivalente a 15 días de salario por año completo de servicio, utilidades 2008 a razón de Bs.37,22 ( Bs. 1.116,76 / 30), ya que en su contestación de la demanda no fue rechazado dicho salario para un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 528,30), el cual debe cancelar la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al haber quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo le corresponde al trabajador el equivalente a 210 días de salario, a razón de Bs.38,24 por día, resulta la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.030,4), pero al haber cancelado la demandada por este concepto la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.138,66), el cobro de este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indemnización por el retraso en el pago de las prestaciones sociales conforme a la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo la cual establece:

    …..omissis Queda expresamente convenido, que en caso de despido, de no cancelarse las prestaciones sociales en el plazo establecido, la empresa se obliga a pagarle un salario básico adicional por cada día de incumplimiento a partir de sexto día

    En este sentido la relación de trabajo del accionante terminó en fecha ocho (8) de agosto de 2009 y sus prestaciones sociales (de forma parcial) en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, existen entre ambas fechas ciento cincuenta y seis (156) días hábiles, a razón de Bs.38,24 por día, suman la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.965,44), los cuales deben ser cancelados por la patronal por dicho retardo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano A.J.S., totalizan la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.864,04), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - INTERESES DE MORA, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.864,04), según se detalla en el cuadro siguiente:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ intereses

    monto Número Fecha

    2011

    Enero 13864,04 39.611 08/02/2011 16,29 188,20

    2010

    Diciembre 13864,04 39.591 11/01/2011 16,45 190,053

    Noviembre 13864,04 39.570 09/12/2010 16,25 187,742

    Octubre 13864,04 39.548 09/11/2010 16,38 189,244

    Septiembre 13864,04 39.526 07/10/2010 16,10 186,009

    Agosto 13864,04 39.504 07/09/2010 16,28 188,089

    Julio 13864,04 39.484 10/08/2010 16,34 188,782

    Junio 13864,04 39.461 08/07/2010 16,10 186,009

    Mayo 13864,04 39.441 08/06/2010 16,40 189,475

    Abril 13864,04 39.420 10/05/2010 16,23 187,511

    Marzo 13864,04 39.402 13/04/2010 16,44 189,937

    Febrero 13864,04 39.380 05/03/2010 16,65 192,364

    Enero 13864,04 39.362 05/02/2010 16,74 193,403

    2009

    Diciembre 13864,04 39.344 12/01/2010 16,97 196,061

    Noviembre 13864,04 39.323 08/12/2009 17,05 196,985

    Octubre 13864,04 39.300 05/11/2009 17,62 203,570

    Septiembre 13864,04 39.281 08/10/2009 16,58 191,555

    total Bs. 3.244,99

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de enero de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

    - Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.J.S., contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A a pagar al accionante A.J.S. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.864,04 ), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia; mas los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Republica Bolivariana de Venezuela por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.244,99) dichos intereses seguirán generándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago

TERCERO

No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

En la misma fecha y siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110022

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/es.-

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