Decisión nº PJ0072011000011 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP21-L-2010-784

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.591, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A Pro, domiciliada en jurisdicción del municipio s.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.V., debidamente asistido por el profesional del derecho GUMERCINCO NAVA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN E INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 06 de agosto de 2010, se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 24 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), de manera continua y permanente, desempeñando el cargo de capataz bajo el contrato No. 00-12377 suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y, desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.44,32) diarios y de la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.79,32) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 28 de febrero de 2010.

  2. - En razón de lo anterior, reclama la suma de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.91.434,56) por concepto del Beneficio Especial de Alimentación e Intereses de Mora Contractual establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero así como también, los intereses moratorios, indexación judicial y honorarios profesionales del Abogado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió tácitamente la relación de trabajo con el ciudadano A.J.V., el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de su culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo el beneficio especial de alimentación mediante contrato de transacción laboral el día 05 de abril de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de adeudar al ciudadano A.J.V. los intereses moratorios contractuales en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. - En razón de lo anterior, negó adeudar al ciudadano A.J.V. la suma de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.91.434,56) por concepto del Beneficio Especial de Alimentación e Intereses de Mora Contractual establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero así como también, los intereses moratorios, indexación judicial y honorarios profesionales del Abogado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de su culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, queda por dilucidar solamente si le corresponden o no el pago del beneficio especial del alimentación y los intereses moratorios contractuales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano A.J.V. en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Promovió, original de documento denominado “hoja de liquidación final”, cursante al folio 36 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haberle pagado al ciudadano A.J.V., la suma de sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.63.395,23) por concepto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  12. - Promovió, original de documento denominado “acta de contrato de transacción”, cursantes a los folios 37 al 41 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber suscrito un contrato de transacción con el ciudadano A.J.V., el día 05 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia por la suma de sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.63.395,23) que incluyen los conceptos laborales de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad contractual, indemnización de antigüedad adicional, intereses sobre la indemnización de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, pago único por firma del contrato colectivo petrolero, retroactivo de ajuste salarial y bonificación. Así se decide.

  13. - Promovió, originales de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 42 al 130 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues lo discutido versa única y exclusivamente sobre la procedencia o no del pago del beneficio especial del alimentación y los intereses moratorios contractuales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

  14. - Promovió, original de documento denominado “registro de asegurado”, cursante al folio 131 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues lo discutido versa única y exclusivamente sobre la procedencia o no del pago del beneficio especial del alimentación y los intereses moratorios contractuales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

  15. - Promovió, copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de egreso”, cursantes a los folios 132 al 135 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues lo discutido versa única y exclusivamente sobre la procedencia o no del pago del beneficio especial del alimentación y los intereses moratorios contractuales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “examen médico de empleo”, “examen médico de retiro”, “depósitos de pago de la bonificación especial de alimentación” y “recibos de egresos”.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), se abstuvo de exhibir las documentales de “examen médico de empleo”, “examen médico de retiro” y “recibos de egresos”, invocando en su descargo ser impertinentes a la causa en virtud de no arrojar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto.

    En tal sentido, este juzgador concuerda con la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, la desecha del proceso. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “depósitos de pago de la bonificación especial de alimentación”, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), argumentó que este beneficio social fue pagado mediante el acuerdo transaccional suscrito ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y, ese sentido, este juzgador se pronunciará mas adelante sobre tal circunstancia. Así se decide.

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano R.S.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    En referencia a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  19. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  20. - Promovió, original de documento denominado “acta de contrato de transacción”, cursantes a los folios 137 al 139 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.V., la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el hecho de haber suscrito un contrato de transacción con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), el día 05 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia por la suma de sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.63.395,23) que incluyen los conceptos laborales de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad contractual, indemnización de antigüedad adicional, intereses sobre la indemnización de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, pago único por firma del contrato colectivo petrolero, retroactivo de ajuste salarial y bonificación. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 2010, donde el Inspector del Trabajo remitió copia fotostática certificada del acta transaccional suscrita el día 05 de mayo de 2010 por el ciudadano A.J.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), cuyo contenido se ha analizado en capítulos anteriores, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda y su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    El punto neurálgico de esta controversia versa sobre el hecho de determinar si al ciudadano A.J.V. le corresponde o no del pago del beneficio especial de alimentación y los intereses moratorios contractuales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

    En este sentido, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En relación al beneficio especial de alimentación, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), afirmó haberlo pagado mediante el acuerdo transaccional suscrito el día 05 de mayo de 2010 con el ciudadano A.J.V. ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y, este último afirmó, que tal beneficio no fue incluido ni pagado porque el Inspector del Trabajo nunca homologó dicha acta.

    Ante esta eventualidad, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente, la existencia de un (01) contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano A.J.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), el día 05 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue reconocido al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el trabajador recibió el cheque contentivo del monto por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Sin embargo, es de observarse que el mencionado contrato de transacción celebrado para precaver un litigio eventual, no se encuentra debidamente homologado por el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

    De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: G.K. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado A.V.C., expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitivamente firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. Así se decide.

    El contrato de transacción celebrado entre el ciudadano A.J.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos.

    De ese contrato de transacción se aprecia de manera indubitable que el ciudadano A.J.V., en su cláusula segunda, establece su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, a saber: preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad contractual, indemnización de antigüedad adicional, intereses sobre la indemnización de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, pago único por firma del contrato colectivo petrolero, retroactivo de ajuste salarial y bonificación.

    En las cláusulas tercera y cuarta del contrato de transacción, la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), rechazó las pretensiones del ciudadano A.J.V..

    Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula cuarta que el ciudadano A.J.V. recibió la suma de sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.63.395,23) por los conceptos laborales allí indicados, indicándose además en su cláusula quinta, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos e incluyen todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas segunda y cuarta de esa transacción, en especial, el beneficio especial de alimentación, pues debe entenderse que éste ha sido incluido en el concepto denominado “bonificación”, que es el único reclamado en el escrito de la demanda, quedando todos transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero.

    Es decir, que en la cláusula quinta del contrato de transacción suscrito, se transigieron los derechos laborales reclamados en su cláusula segunda, que es justamente el concepto que reclaman en el presente asunto, esto es, el beneficio especial de alimentación, luego de haber sido transado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanada del contrato de transacción extrajudicial suscrito por el ciudadano A.J.V. y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), el día 05 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el beneficio especial de alimentación que son objeto de la presente demanda, formaban parte expresamente del objeto central de dicha transacción, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.

    De manera que, el ciudadano A.J.V. convino con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), que por las sumas de dinero recibidas por efecto del referido contrato de transacción, mas nada le queda a deber por los conceptos laborales en cuestión.

    Así las cosas, considera quién suscribe, que el contrato de transacción extrajudicial cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano A.J.V. manifestó estar de acuerdo con los términos del mismo, actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos, incluyéndose, se repite, el beneficio especial de alimentación, mediante la denominación de bonificación.

    Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano A.J.V. con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), el día 05 de mayo de 2010, ante el órgano administrativo competente, alcanza o está investido del efecto de la “cosa juzgada” en el sentido que el mismo previno cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede el trabajador pretender reclamar conceptos laborales o beneficios sociales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ella haya sido rechazada para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que el ciudadano A.J.V. recibió el cheque contentivo del monto de la transacción.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, quién suscribe declarar la improcedencia del pago del beneficio especial de alimentación reclamado por el ciudadano A.J.V. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la segunda vertiente de la controversia, se debe expresar lo siguiente:

    El ciudadano A.J.V. en su escrito de la demanda, reclama el pago de los intereses moratorios contractuales en virtud de no haber recibido el pago de las indemnizaciones y/o beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de trabajo Petrolero conforme lo dispone su cláusula 65, es decir, lo pretendido es el pago o penalización de una cantidad de dinero en razón de la demora de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en no haber recibido sus acreencias laborales en la oportunidad arriba indicada, estableciendo que el monto debe calcularse desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 05 de mayo de 2010.

    Ante tal argumento y con vista a la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), este juzgador debe declarar la improcedencia del pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago oportuno de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, se debe declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN E INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguió el ciudadano A.J.V. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano A.J.V. de pagar las costas y costos del presente proceso.

Se hace constar que el ciudadano A.J.V., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.N. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria, D.M.A.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 538-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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